{"id":74544,"date":"2024-03-08T16:33:08","date_gmt":"2024-03-08T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2693-202356725\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:08","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:08","slug":"ap2693-202356725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2693-202356725\/","title":{"rendered":"AP2693-2023(56725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2693-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a056725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) \u00a0de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JAIDER \u00a0ENRIQUE SABOGAL VARELA, contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2019, por la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado quinto penal del circuito \u00a0de la misma ciudad el 31 de julio de 2018, por cuyo medio conden\u00f3 \u00a0al procesado como c\u00f3mplice del \u00a0delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos declarados en las decisiones de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA, a solicitud de \u00a0Fredy Orlando Mart\u00ednez, contact\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alexander Ocampo Mej\u00eda, sicario, y \u00e9ste, a su vez, a \u00a0Mauricio Mantilla \u00c1ngel, quien facilit\u00f3 las armas de \u00a0fuego utilizadas en el homicidio, en el que Sergio Absal\u00f3n \u00a0Calvo Ni\u00f1o actu\u00f3 como conductor de la motocicleta en la \u00a0que se moviliz\u00f3 Ocampo Mej\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 22 y 23 de junio de 2011, en audiencias concentradas surtidas ante \u00a0el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0en su contra imputaci\u00f3n como posible responsable del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0No se impuso medida de aseguramiento1 \u00a0y se concedi\u00f3 al imputado derecho a la libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de julio de 2011, en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n, se present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0ante el Juzgado quinto penal del circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0agot\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n4, \u00a0en sesiones efectuadas los d\u00edas 9 y 12 de agosto, 12, 20 y 28 \u00a0de octubre, 13 y 28 de diciembre de 2011 y 5 y 16 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria5 \u00a0se desarroll\u00f3 en sesiones del 29 de febrero, 22 y 23 de mayo, \u00a014 y 17 de junio, 4 de septiembre, 5 de octubre, 27 de noviembre, 18 \u00a0y 19 de diciembre de 2012 y 24, 28 y 29 de enero, 18 y 19 de febrero, \u00a030 de abril, 16 de mayo, 19 de junio, y 8 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral6 \u00a0se tramit\u00f3 en los d\u00edas 28 de octubre, 17 de diciembre \u00a0de 2013; 28, 29 y 31 de julio, 6, 7 de octubre de 2014; 26 de \u00a0febrero, 14 de mayo, 14, 22, 23 y 24 de julio, 21 de diciembre de \u00a02015; 1, 3 y 4 de marzo, 16 y 31 de mayo, 7 de junio, 27 de julio, 30 \u00a0de noviembre, 12 y 14 de diciembre de 2016; \u00a027 de febrero, 17 y 19 \u00a0de julio, 23 de octubre de 2017, y 24 de enero de 2018, con la \u00a0presentaci\u00f3n de los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018 se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio7 \u00a0y el 31 de julio de 20188 \u00a0se dict\u00f3 sentencia en contra de JAIDER \u00a0ENRIQUE SABOGAL VARELA, como \u00a0coautor del delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado \u00a0a la pena de 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. No se \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y, en efecto, se orden\u00f3 la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada9 \u00a0por el defensor del procesado JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA, la \u00a0Fiscal\u00eda intervino en condici\u00f3n de no recurrente10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la \u00a0sentencia el 29 de agosto de 2019, en el sentido de condenar al \u00a0acusado a la pena de 19 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, como c\u00f3mplice \u00a0del delito de homicidio agravado, \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la pena principal11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en dos cargos, afirma que la sentencia de segundo grado \u00a0viol\u00f3 de manera directa \u00a0la ley sustancial: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primer cargo: interpretaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 30 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la \u00a0Ley 906 de 200413 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, para que exista complicidad se requiere que el \u00a0c\u00f3mplice contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible; sin embargo, cuando el Tribunal modifica la sentencia de \u00a0primer grado, afirma que JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA no intervino \u00a0como autor del homicidio cometido en Argemiro \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0y si se admitiera que particip\u00f3 en alguna etapa del iter \u00a0cr\u00edminis, \u00a0tan solo habr\u00eda podido ocurrir en la fase denominada \u00a0preparatoria del crimen, la cual precede a la ejecutiva y \u00a0consumativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el procesado no intervino en la etapa ejecutiva del homicidio ni en \u00a0la consumativa no pudo ser c\u00f3mplice del delito, pues la \u00a0participaci\u00f3n acompa\u00f1a la ejecuci\u00f3n y \u00a0consumaci\u00f3n de la conducta punible. Es decir, el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 equivocadamente los art\u00edculos 30 de la Ley \u00a0599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004; adem\u00e1s, dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 29 de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se case la sentencia, y en su reemplazo, se dicte \u00a0fallo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Segundo cargo: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo \u00a061 de la Ley 599 de 200014. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal determin\u00f3 los extremos punitivos del delito \u00a0de homicidio agravado en 200 a 500 meses de prisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, y ubic\u00f3 \u00a0el primer cuarto de movilidad entre 200 a 275 meses -debido a la \u00a0ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de \u00a0una circunstancia de menor punibilidad-, se equivoc\u00f3 al no dar \u00a0aplicaci\u00f3n a los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a061 de la Ley 599 de 2000, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3mplice de JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA y las circunstancias \u00a0particulares, sociales y familiares expuestas por su defensor -tales \u00a0como el arraigo social y laboral, su concurrencia al proceso y la \u00a0ausencia de antecedentes penales-. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la norma citada, por la ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n cuando determina los extremos punitivos del delito \u00a0de homicidio agravado y la ubicaci\u00f3n del cuarto de movilidad \u00a0correspondiente, lo que implica el agravio del derecho fundamental a \u00a0la legalidad de la pena que le asiste al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de \u00a0segundo grado para que se ajuste la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n -en cuanto medio de control constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de \u00a0segunda instancia proferidas por los Tribunales- busca la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, el estatuto procesal penal se\u00f1ala -como \u00a0condici\u00f3n para admitir la demanda de casaci\u00f3n- la \u00a0satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y coherencia \u00a0argumentativa, para permitirle a la Corte establecer sin dificultad, \u00a0cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la \u00a0violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 183 y 184, \u00a0inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, esos presupuestos de \u00a0sustentaci\u00f3n no solo giran en torno a la correcta selecci\u00f3n \u00a0de la causal invocada, sino tambi\u00e9n del adecuado desarrollo de \u00a0los cargos formulados contra el fallo en cuesti\u00f3n; por tanto, \u00a0no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda si el escrito es \u00a0inconsistente, por no evidenciar \u00a0la potencial violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas y, en t\u00e9rminos generales, \u00a0\u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0postula el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0si \u00a0no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al \u00a0amparo de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial \u00a0no \u00a0se cuestionan los hechos \u00a0que la sentencia declar\u00f3 probados sino la premisa jur\u00eddica \u00a0que determin\u00f3 la consecuencia de los mismos. \u00a0En esa medida, \u00a0el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, sin que \u00a0tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los \u00a0elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la labor de demostraci\u00f3n del vicio postulado \u00a0consiste en acreditar la exclusi\u00f3n \u00a0evidente, \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la norma -constitucional o legal-llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley se configura cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de \u00a0los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del \u00a0diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposici\u00f3n \u00a0que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran \u00a0acerca de su existencia -falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente-, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea- \u00a0(CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La Sala advierte que ninguno de los cargos propuestos re\u00fane \u00a0los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ni se ajustan a las exigencias de la \u00a0causal de ataque seleccionada, situaci\u00f3n que impone su \u00a0inadmisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando se observa que la \u00a0decisi\u00f3n no afect\u00f3 derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, ni se apart\u00f3 de la realidad demostrada en el \u00a0debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Primer cargo: respecto \u00a0a la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 30 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante \u00a0no propone el cumplimiento de las exigencias l\u00f3gicas y \u00a0demostrativas del cargo. Si bien anuncia que no har\u00eda juicios \u00a0relacionados con aspectos probatorios, la base de su argumento se \u00a0centr\u00f3 en cuestionar los hechos, para luego advertir que no \u00a0reca\u00eda responsabilidad penal en el procesado en condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3mplice, como contrariamente lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, desatendi\u00f3 el deber de sustentar correctamente el \u00a0cargo, consistente en no cuestionar los hechos declarados en la \u00a0sentencia, exigencia que debi\u00f3 tener en cuenta al alegar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0indic\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 la ley \u00a0sustancial, pues al predicar que se trat\u00f3 de la violaci\u00f3n \u00a0directa por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la norma -la cual \u00abse \u00a0presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermen\u00e9utica del \u00a0derecho, al concederle a la norma correctamente seleccionada, un \u00a0sentido que no tiene o un alcance del que carece\u00bb15- \u00a0debi\u00f3 admitir los hechos declarados en la sentencia y la norma \u00a0seleccionada por el Tribunal para \u00a0dar soluci\u00f3n \u00a0al caso \u00a0-art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000-. \u00a0A partir de ah\u00ed, demostrar la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u00a0bien \u00a0por \u00a0haber dado un sentido que no tiene la norma, o asignado efectos \u00a0diversos o contrarios a su contenido. Esto no ocurri\u00f3, m\u00e1s \u00a0bien, sin una explicaci\u00f3n acertada, ausente de argumento \u00a0l\u00f3gica, agreg\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 29 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reduce el argumento a forzar el sentido de la disposici\u00f3n \u00a0legal, con el fin de desnaturalizar lo considerado por el Tribunal. \u00a0As\u00ed pretender demostrar la existencia y trascendencia del \u00a0error alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el censor funda el reproche sobre la base de se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal, en la sentencia, interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, porque, \u00ab[s]i \u00a0bien se admite que el procesado intervino en alguna etapa del iter \u00a0cr\u00edminis, ello efectivamente pudo haber ocurrido en su primera \u00a0fase denominada preparatoria \u00a0del crimen y la cual, como bien se sabe, precede tanto a la ejecutiva \u00a0como a la consumativa del reato, con mayor raz\u00f3n en su \u00a0agotamiento que no es del caso cuando de homicidio se trata\u00bb16. \u00a0De \u00a0esta forma, cuestiona las consideraciones efectuadas por la instancia \u00a0cuando determin\u00f3 que JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA particip\u00f3 \u00a0en condici\u00f3n de c\u00f3mplice, desnaturalizando el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico normativo de la sentencia, del cual no debi\u00f3 \u00a0apartarse, sin precisar cu\u00e1l fue el alcance incorrecto \u00a0otorgado en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la particular postura del libelista, el Tribunal analiz\u00f3 el \u00a0instituto de la complicidad y concret\u00f3 que la Corte ha \u00a0afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0complicidad es una forma de coparticipaci\u00f3n criminal \u00a0\u2018caracterizada por la contribuci\u00f3n dolosa que una \u00a0persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase \u00a0ejecutiva, con actos precedentes, simult\u00e1neos e, incluso, \u00a0posteriores a ella, a condici\u00f3n de que medie una promesa \u00a0anterior determinada por un concierto previo o concomitante (art\u00edculo \u00a030, inciso tercero, del C\u00f3digo Penal)\u2019. Esta \u00a0contribuci\u00f3n puede ser de \u00edndole f\u00edsica, t\u00e1ctica \u00a0o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0diferencia de lo que sucede en la coautor\u00eda, el c\u00f3mplice \u00a0\u2018carece del dominio funcional de los hechos, limitando su \u00a0intervenci\u00f3n a facilitar la conducta del autor en la \u00a0realizaci\u00f3n del hecho antijur\u00eddico. Su actuaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno\u2019. \u00a0Adicionalmente, se requiere de la existencia de un \u2018nexo causal \u00a0necesario entre la acci\u00f3n desplegada por quien fue acusado \u00a0como c\u00f3mplice y el resultado producido por la acci\u00f3n \u00a0principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la \u00a0acreditaci\u00f3n de que la persona haya contribuido elevando la \u00a0posibilidad de producci\u00f3n del hecho antijur\u00eddico, esto \u00a0es, la demostraci\u00f3n de un riesgo adicional, relevante y atado \u00a0a la causalidad, para el bien jur\u00eddico tutelado y el \u00a0incremento de la oportunidad de \u00e9xito para los ejecutores\u2019\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sobre la responsabilidad del procesado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, Jaider \u00a0Enrique Sabogal fue \u00a0c\u00f3mplice del homicidio agravado perpetrado en detrimento de la \u00a0humanidad de Argemiro Sep\u00falveda Alvarado; prest\u00f3 una \u00a0ayuda anterior al atentado contra la vida, sab\u00eda cu\u00e1l \u00a0era su contribuci\u00f3n y que dirig\u00eda para que el atentado \u00a0y la consumaci\u00f3n del homicidio se perfeccionara (dolo); en \u00a0todo caso no ten\u00eda el dominio funcional de los hechos, solo \u00a0facilit\u00f3 el hecho de otros, Jos\u00e9 Alexander y Fredy \u00a0Orlando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor enfrent\u00f3 su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo \u00a0cual omiti\u00f3 considerar que su argumento debi\u00f3 limitarse \u00a0a demostrar la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0cuestionada, adem\u00e1s, olvid\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0realizar ese tipo de discrepancias que resultan inatendibles en sede \u00a0de casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el \u00a0criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos \u00a0procesales. Por tanto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Segundo cargo: en \u00a0cuanto a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000, si bien \u00a0el demandante acert\u00f3 en la selecci\u00f3n de la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0admisibilidad, porque no atendi\u00f3 que las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia constituyen doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0y porque el a \u00a0quo \u00a0s\u00ed motiv\u00f3 el incremento punitivo del 50% en el primer \u00a0cuarto. Asimismo, el ad \u00a0quem tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 la raz\u00f3n por la cual, una vez determinaba la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en grado de complicidad manten\u00eda \u00a0el incremento punitivo en ese primer cuarto seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de primera instancia sostuvo18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, siguiendo los derroteros trazados en el inciso 3 \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0el delito de homicidio agravado, es un injusto penal que reviste suma \u00a0gravedad por su naturaleza y la modalidad como se cometi\u00f3 en \u00a0este caso, con el cual se vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por el Estado, cual es la vida, el derecho fundamental m\u00e1s \u00a0importante, principio y fin de la existencia humana, sin que pueda \u00a0pasarse por alto la forma en que se gest\u00f3 e hizo efectivo el \u00a0deceso del se\u00f1or Argemiro \u00a0Sep\u00falveda Alvarado, \u00a0fruto de los m\u00faltiples impactos producidos por arma de fuego, \u00a0que causa gran reproche social, atendiendo las circunstancias y \u00a0condiciones inhumanas a trav\u00e9s de las cuales se seg\u00f3 la \u00a0vida del obitado, con efectos da\u00f1inos y nefastos extensivos, \u00a0por supuesto, a la familia y allegados del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0existe justificaci\u00f3n atendible para que los procesados hayan \u00a0incurrido en tal comportamiento il\u00edcito, puesto que pose\u00edan \u00a0la edad y las condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y \u00a0culturales suficientes para comprender la ilicitud de su conducta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, a los se\u00f1ores\u2026 JAIDER ENRIQUE SABOGAL \u00a0VARELA y \u2026se \u00a0les impondr\u00e1n cuatrocientos veinticinco (425) meses de prisi\u00f3n \u00a0(35 a\u00f1os, 5 meses)\u00bb. \u00a0Resalta \u00a0corte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal sobre el mismo punto motivo19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0En ese orden de ideas, se impondr\u00e1 a \u2026 \u00a0SABOGAL VARELA \u00a0237 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n (esto es, 19 a\u00f1os, 9 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n) equivalente \u00a0al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado por el a \u00a0quo \u00a0con apego a los art\u00edculos 55, 58 y 61 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en donde se ubic\u00f3 en el primer cuarto y de \u00e9l se separ\u00f3 \u00a0del m\u00ednimo permitido para el primer cuarto en un 50%, (proceso \u00a0que no fue materia de apelaci\u00f3n por parte del interesado ni \u00a0del que se advierta yerro alguno de parte del Juez de primer grado). \u00a0A su vez, ser\u00e1n condenados a la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal\u00bb. Resalta \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante en su cr\u00edtica se alej\u00f3 del \u00a0prop\u00f3sito planteado, pues el Tribunal s\u00ed expuso la \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para explicar porque manten\u00eda el incremento punitivo dentro \u00a0del cuarto seleccionado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo expuso el Tribunal, el demandante, sobre este tema, no recurri\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, siendo \u00a0un punto completamente novedoso en la demanda de casaci\u00f3n, lo \u00a0que genera un claro desconocimiento de la unidad tem\u00e1tica \u00a0entre los motivos de discusi\u00f3n en segunda instancia y los \u00a0ahora presentados ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha decantado ese aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el principio de identidad tem\u00e1tica implica que el \u00a0demandante tiene inter\u00e9s para acceder al recurso de casaci\u00f3n \u00a0cuando ha recurrido la sentencia de primera instancia y los reparos \u00a0formulados en la demanda coinciden con los expuestos en la alzada. Es \u00a0decir, que est\u00e1n excluidos de discusi\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria todos aquellos temas que, por no estar contemplados en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el Tribunal no tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de examinar, salvo que no guarden identidad con el \u00a0fallo de primer grado y se haya desmejorado la situaci\u00f3n del \u00a0procesado\u00bb (CSJ \u00a0AP254-2020, 30 sep. rad. 55249) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, adem\u00e1s de que el defensor no tiene inter\u00e9s \u00a0para discutir en esta instancia esa novedosa situaci\u00f3n, cabe \u00a0se\u00f1alar que tampoco por ese motivo se advierte necesario \u00a0superar los yerros de la demanda. El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Por lo anterior, se impone inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa, se reitera, porque la Sala tampoco advierte \u00a0el desconocimiento de garant\u00edas o derechos fundamentales para \u00a0superar los defectos de la demanda y hacer uso de la facultad \u00a0oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la normatividad \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado JAIDER \u00a0ENRIQUE SABOGAL VARELA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, cuaderno primera instancia, carpeta preliminar, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 a 146. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, cuaderno primera instancia, carpeta preliminar, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 1, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, 56, 89, 93 104, 156, 183, 190 y 200. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno Principal 1, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235, 296 y 302, y cuaderno principal 2, p\u00e1gina: 15, 23, 55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, 96, 107, 109, 120, 127, 131, 143, 191, 198, 206 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno Principal 1, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263, 269, 292, 297, 324, 331 y 333; cuaderno principal 3, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, 86, 104, 111, 113, 117, 153, 158, 165, 196, 219, 231, 250, 289, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294, 297 y 308; cuaderno principal 4, p\u00e1ginas: 2, 5 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 85. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 80 y 92 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3997-2022, 2 sep., rad. 60372. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, p\u00e1ginas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 y 163. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En digital, segunda instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2693-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a056725 \u00a0 Acta \u00a0No. 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) \u00a0de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}