{"id":74543,"date":"2024-03-08T16:33:08","date_gmt":"2024-03-08T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2692-202356464\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:08","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:08","slug":"ap2692-202356464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2692-202356464\/","title":{"rendered":"AP2692-2023(56464)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2692-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.464 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Seis \u00a0(6) \u00a0de septiembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la \u00a0procesada MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA VILLA D\u00cdAZ, contra la sentencia del 9 de julio de \u00a02019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como c\u00f3mplice del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las 7:10 de \u00a0la ma\u00f1ana del 9 de abril de 2012, cuando un patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional realizaba labores de inspecci\u00f3n \u00a0antinarc\u00f3ticos en la bodega de correos UPS, hall\u00f3 \u00a0dentro de un tubo de cart\u00f3n, una envoltura pl\u00e1stica \u00a0contentiva de una sustancia pulverulenta, que al ser sometida a la \u00a0prueba PIPH, arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna con un peso \u00a0neto total de 100 gramos. Seg\u00fan la gu\u00eda de env\u00edo, \u00a0el destino de la encomienda era Delhi (India) y su remitente, la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA VILLA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de noviembre de 2015, tras la legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a VILLA D\u00cdAZ el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0previsto en el art\u00edculo 376 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0La \u00a0procesada no se allan\u00f3 a cargos. La fiscal\u00eda declin\u00f3 \u00a0de la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a026 de enero de 2016 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos descritos. La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual en sesiones del 15 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o y 24 de febrero de 2017, celebr\u00f3 \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2018, previo a la instalaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0la enjuiciada \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la fiscal\u00eda. Acept\u00f3 el \u00a0cargo mencionado \u00a0a \u00a0cambio de la variaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de \u00a0autora a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobada \u00a0la negociaci\u00f3n, el 11 de abril de 2019 el juzgado de \u00a0conocimiento conden\u00f3 a MARIA EUGENIA VILLA D\u00cdAZ a la \u00a0pena de 36 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 3 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. No le concedi\u00f3 los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria por madre \u00a0cabeza de familia. En consecuencia, orden\u00f3 la captura de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0defensor apel\u00f3 ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por intermedio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0dictada el 9 de julio de 2019 lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 4 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Critic\u00f3 el demandante la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma del Bloque de Constitucionalidad a que tiene \u00a0derecho la condenada\u201d, as\u00ed \u00a0como la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 y 51 de la Ley 1098 \u00a0de 2006. Lo anterior, explic\u00f3, porque al negarle a MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA VILLA D\u00cdAZ la concesi\u00f3n del subrogado penal de \u00a0la prisi\u00f3n por la condici\u00f3n de \u201cmadre \u00a0cabeza de familia\u201d, \u00a0los falladores afectaron gravemente la unidad de su n\u00facleo \u00a0familiar y, en particular, los derechos de su hija Andrea Carolina \u00a0Mendoza Villa, quien cuenta con 18 a\u00f1os, cursa estudios \u00a0profesionales de idiomas y atraviesa por un momento trascendental de \u00a0su formaci\u00f3n, en el que requiere, necesariamente, la \u00a0protecci\u00f3n, cuidado y asistencia de su progenitora. \u00a0Responsabilidad que, agreg\u00f3, no puede ser delegada al INPEC o \u00a0al ICBF como lo sostuvo el Tribunal, como quiera que esa \u201cmedida \u00a0perjudica bajo todo punto de vista la crianza de la adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Reproch\u00f3 \u201cla \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la norma para cumplir con la pena por \u00a0haber colaborado con la justicia aceptando el preacuerdo\u201d. En \u00a0sustento del cargo, calific\u00f3 como err\u00f3nea y equivocada \u00a0la ponderaci\u00f3n efectuada por los juzgadores sobre la necesidad \u00a0de la sanci\u00f3n intramural pues, en su criterio, no tuvieron en \u00a0cuenta que VILLA D\u00cdAZ colabor\u00f3 con la justicia, que no \u00a0representa un peligro para la sociedad y que merece una oportunidad \u00a0de resocializaci\u00f3n en tanto \u201ces \u00a0madre cabeza de familia y desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, acus\u00f3 la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso de su representada. Se\u00f1al\u00f3 textualmente: \u00a0\u201cel \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 est\u00e1 \u00a0desconociendo el cumplimiento de la pena, y la estructuraci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u201d al \u00a0no permitir que la sentenciada acceda a la posibilidad de purgar la \u00a0pena en su domicilio, en aras de conservar la unidad familiar de su \u00a0hogar, y velar por la crianza de su hija quien \u201cse \u00a0encuentra afectada por este incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pidi\u00f3 \u00a0a la sala que se le aplique a su cliente \u201clas \u00a0normas que la benefician, y que no sea condenada por el error \u00a0cometido\u201d. Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime si ella \u201casumi\u00f3 \u00a0la responsabilidad por el delito cometido (\u2026) ha respondido a \u00a0los llamados de la justicia cuando se le ha requerido, particip\u00f3 \u00a0en la judicializaci\u00f3n del punible endilgado (\u2026), no \u00a0representa un peligro para la sociedad (\u2026) y es una persona \u00a0resocializada por la experiencia que le ha dejado el punible \u00a0cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Censur\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0falta de conocimiento en la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0constitucional en favor de la adolescente\u201d. B\u00e1sicamente, \u00a0porque en este asunto no es posible sostener que el progenitor de \u00a0Andrea Carolina Mendoza Villa pueda hacerse cargo de ella. Las \u00a0instancias omitieron considerar que V\u00edctor Mendoza Castiblanco \u00a0nunca asumi\u00f3 su responsabilidad como padre y que se encuentra \u00a0en precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud (c\u00e1ncer \u00a0de colon), lo que significa que \u201cla \u00a0adolescente no cuenta con ninguna clase de apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201crevoque\u201d \u00a0el fallo de segundo grado para reconocer a favor de su defendida, el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria en su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar, \u00a0su petici\u00f3n, anex\u00f3 documentos tales como declaraci\u00f3n \u00a0extrajudicial de MAR\u00cdA EUGENIA VILLA D\u00cdAZ rendida ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao, e \u00a0Historia Cl\u00ednica de V\u00edctor Mendoza Castiblanco -padre \u00a0de Andrea \u00a0Carolina Mendoza Villa-1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0ib\u00eddem \u00a0establece que la demanda no ser\u00e1 admitida cuando \u00a0el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la \u00a0Sala, comprende los aspectos de idoneidad \u00a0formal \u00a0y material. \u00a0El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n y, el \u00a0segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad \u00a0formal \u00a0determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre \u00a0elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones \u00a0de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos \u00a0o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) se\u00f1alar \u00a0la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la \u00a0causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad \u00a0y precisi\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0y correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma inteligible \u00a0y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la \u00a0Sala que el \u00a0libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cu\u00e1l es la \u00a0finalidad \u00a0del recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, circunstancia que por s\u00ed sola amerita el rechazo \u00a0de la demanda, pues debi\u00f3 \u00a0explicar qu\u00e9 pretend\u00eda con el recurso extraordinario, \u00a0esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos, o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0importante a\u00fan, es que incumpli\u00f3 \u00a0las m\u00e1s b\u00e1sicas exigencias de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0Los \u00a0cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensi\u00f3n \u00a0del \u00a0problema jur\u00eddico. Tampoco contienen \u00a0una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, primordialmente, el \u00a0libelista incurre en vulneraci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material al consignar en su precaria argumentaci\u00f3n situaciones \u00a0contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En los cargos primero, \u00a0segundo y \u00a0cuarto los \u00a0enunciados iniciales parecen propios de un quebranto directo \u00a0de la ley. Especie del error de derecho que te\u00f3ricamente \u00a0supone aceptar los hechos en los t\u00e9rminos en que se declararon \u00a0acreditados por la sentencia y la consiguiente valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento \u00a0orientado a probar que la transgresi\u00f3n se ha causado por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se haya recabado insistentemente en que el quebranto directo de la \u00a0ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, \u00e1mbito de controversia sobre la propia \u00a0hermen\u00e9utica normativa que por ende delimita y condiciona los \u00a0argumentos en orden a su acreditaci\u00f3n, sea porque se dej\u00f3 \u00a0de lado el precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n \u00a0estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, \u00a0porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al \u00a0caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de \u00a0la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0sin embargo, en lo que deber\u00eda ser la demostraci\u00f3n de \u00a0los cargos, el recurrente incumpli\u00f3 las exigencias propias de \u00a0la v\u00eda de casaci\u00f3n escogida. En lugar de precisar \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron las normas del Bloque de Constitucionalidad sobre las cuales \u00a0recay\u00f3 el yerro de selecci\u00f3n normativa atribuido al \u00a0Tribunal, o indicar cu\u00e1l fue el sentido y alcance equivocado \u00a0dado a \u00a0los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a023 y 51 de la Ley 1098 de 2006, limit\u00f3 su discurso a disentir, \u00a0en todo momento, de la falta de \u00a0otorgamiento del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor \u00a0de su cliente. B\u00e1sicamente, porque el Tribunal desatendi\u00f3 \u00a0el \u00a0principio fundamental relativo al inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, porque omiti\u00f3 \u00a0considerar que la \u201c\u00fanica \u00a0persona\u201d \u00a0capaz de velar por el cuidado y educaci\u00f3n de su hija, es la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad \u00a0f\u00e1ctica construida en las instancias, pues reprocha el \u00a0libelista las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n acopiados en la actuaci\u00f3n, \u00a0e intenta imponer su visi\u00f3n particular sobre la forma en que \u00a0debi\u00f3 analizarse la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia que ostenta su prohijada. Proceder contrario al cargo \u00a0seleccionado que, como se sabe, \u00fanicamente admite debates de \u00a0car\u00e1cter jur\u00eddico y no controversias de tipo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, salta a \u00a0la vista que los cargos por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial carecen \u00a0de aptitud formal y sustancial. No s\u00f3lo porque no discute el \u00a0recurrente la fijaci\u00f3n de una postura te\u00f3rica \u00a0divergente frente a los preceptos que cita como indebidamente \u00a0aplicados o interpretados, sino tambi\u00e9n porque m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de tan trascedente impropiedad, lo cierto es que sus reclamos son del \u00a0todo infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, advierte la Sala que \u00a0el Tribunal, de manera acertada y a partir de precedentes \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP. 23 mar. 2011 rad. 34784, CSJ SP. 28 may. 2014, rad. 43524) estim\u00f3 \u00a0inviable concederle a MAR\u00cdA EUGENIA VILLA D\u00cdAZ el \u00a0beneficio pretendido. Justamente, porque no se demostr\u00f3 que la \u00a0procesada tuviera la calidad de cabeza \u00a0de familia \u00a0y porque ello ser\u00eda incompatible el inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, comenz\u00f3 \u00a0el Tribunal por se\u00f1alar que exist\u00edan \u00a0otros familiares con la obligaci\u00f3n de hacerse cargo del \u00a0sostenimiento econ\u00f3mico y afectivo la adolescente Andrea \u00a0Carolina Mendoza Villa, \u00a0de forma tal que \u00e9sta no quedaba en abandono o riesgo \u00a0inminente si su progenitora ingresaba al centro penitenciario. Asunto \u00a0\u00e9ste \u00faltimo que, adem\u00e1s, seg\u00fan se orden\u00f3 \u00a0en el fallo cuestionado, deb\u00eda ser monitoreado por la \u00a0asistencia social de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, as\u00ed como por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o moral de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, particularmente del padre, V\u00edctor Mendoza \u00a0Castiblanco, quien a pesar de estar diagnosticado con c\u00e1ncer \u00a0de colon, no est\u00e1 exento de cumplir sus obligaciones paterno \u00a0filiales con su descendiente ni se acredit\u00f3 que su \u00a0padecimiento le impida desempe\u00f1ar su rol como padre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Viene al caso recordar que, seg\u00fan el art. 23 de la ley 1098 de \u00a02006, la obligaci\u00f3n de custodia y cuidado integral de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no solo corresponde a los \u00a0padres sino que se extiende a quienes convivan con ellos en el \u00e1mbito \u00a0familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0padre o madre deben asumir la prisi\u00f3n en centro penitenciario, \u00a0a los dem\u00e1s corresponsables les concierne, con mayor ah\u00ednco, \u00a0asumir la misi\u00f3n asignada por el art. 44 Constitucional. Con \u00a0esa visi\u00f3n, la familia extensa y las instituciones del Estado, \u00a0en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que \u00a0los efectos que la pena irradia sobre la hija de la procesada se \u00a0amortig\u00fcen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y \u00a0d\u00e1ndole apoyo psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma \u00a0perspectiva, corresponde a los servidores p\u00fablicos que de una \u00a0u otra forma intervienen en el tr\u00e1mite -polic\u00eda, \u00a0fiscales, etc.- tan pronto advierten la presencia de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o \u00a0en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situaci\u00f3n de \u00a0la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- conforme lo dispone \u00a0el art. 51 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, afirm\u00f3 \u00a0que no puede predicarse que la acusada constituya un ejemplo a seguir \u00a0para su hija, y mucho menos, que sea la persona id\u00f3nea para \u00a0educarla y orientar su comportamiento, dada la \u00a0especial gravedad de su comportamiento. Lo anterior, bajo el \u00a0siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede dejarse de lado que MAR\u00cdA EUGENIA VILLA D\u00cdAZ con \u00a0su comportamiento delictivo expres\u00f3 el nivel de compromiso \u00a0hacia su prole, pues al tanto de su responsabilidad que como madre \u00a0ten\u00eda hacia su descendiente, no dud\u00f3 en recurrir a una \u00a0actividad delincuencial que conllevaba la prisi\u00f3n sin \u00a0importarle las consecuencias que pod\u00eda traerle a su familia. Y \u00a0no es que se desconozca que la prisi\u00f3n domiciliaria para las \u00a0mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco \u00a0del art\u00edculo 44 Constitucional, en particular, a &#8220;tener \u00a0una familia y no ser separados de ella; lo que sucede es que quien \u00a0primero debi\u00f3 atender tales principios y prevalencia fue la \u00a0procesada, pues era previsible que con su actuar su hija quedar\u00eda \u00a0expuesta a su ausencia ante la pena que deb\u00eda afrontar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra lo \u00a0anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de \u00a0acreditar un \u00a0yerro \u00a0por quebranto directo \u00a0de la ley, trazan \u00a0una l\u00ednea argumentativa dirigida a la exposici\u00f3n libre \u00a0de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los \u00a0juzgadores, seg\u00fan la cual MAR\u00cdA EUGENIA VILLA D\u00cdAZ \u00a0debe gozar del mecanismo sustitutivo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0valga precisar, desconoci\u00f3 el demandante que \u00a0dentro del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0previsto un periodo probatorio, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0posible la valoraci\u00f3n de los documentos aportados en esta \u00a0sede4. \u00a0No puede ser de otra manera porque en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0extraordinaria del recurso, que supone la culminaci\u00f3n del \u00a0juicio con la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado, el \u00a0objeto de la casaci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s \u00a0dicho, es juzgar la legalidad del fallo y no promover la continuaci\u00f3n \u00a0del debate f\u00e1ctico o jur\u00eddico llevado a cabo en el \u00a0curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en \u00a0precedencia conduce a inadmitir los cargos primero, \u00a0segundo \u00a0y cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora \u00a0bien, aunque en el tercer \u00a0cargo \u00a0el \u00a0recurrente acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria del debido \u00a0proceso, con fundamento en la causal 2\u00b0 del art\u00edculo 181 \u00a0del C.P.P., no identific\u00f3 con claridad cu\u00e1l fue el \u00a0error denunciado, ni c\u00f3mo este afect\u00f3 la estructura del \u00a0proceso o alguna de sus garant\u00edas fundamentales. No explic\u00f3 \u00a0la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opci\u00f3n \u00a0distinta a la anulaci\u00f3n de la etapa en la que se materializ\u00f3 \u00a0el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el \u00a0actor insisti\u00f3 en los reparos que le asisten frente a la \u00a0negativa de los falladores de conceder el subrogado pretendido por su \u00a0cliente. Se quej\u00f3 que se haya pretermitido la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que beneficiaban\u201d a \u00a0la acusada. Que se pasara por alto la protecci\u00f3n de la \u201cunidad \u00a0familiar\u201d, \u00a0as\u00ed como la verificaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0vulnerabilidad en que se encuentra la hija adolescente de la \u00a0procesada, a ra\u00edz de la reclusi\u00f3n intramural su \u00a0progenitora. Y que no haya obrado en favor de VILLA D\u00cdAZ, el \u00a0hecho de colaborar con la justicia y no representar un peligro para \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido \u00a0proceso o de los derechos y prerrogativas constitucionales de la \u00a0procesada. Por el contrario, surge di\u00e1fano que la intenci\u00f3n \u00a0del recurrente es imponer su particular apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas para que se conceda a favor de su prohijada el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, pretensi\u00f3n que no es posible \u00a0satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia de segunda \u00a0instancia amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0suma, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, \u00a0para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos \u00a0anteriores a la presente decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA VILLA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERNAN \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal de Bogot\u00e1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n y anexos. Folios 37 \u2013 62. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, Rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2692-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.464 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 167) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Seis \u00a0(6) \u00a0de septiembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la \u00a0procesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}