{"id":74542,"date":"2024-03-08T16:33:08","date_gmt":"2024-03-08T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2691-202358240\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:08","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:08","slug":"ap2691-202358240","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2691-202358240\/","title":{"rendered":"AP2691-2023(58240)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2691-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58240 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a0167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado LUIS \u00a0HERN\u00c1N ORTIZ ATUESTA \u00a0contra la sentencia proferida el \u00a012 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0confirmatoria de la decisi\u00f3n de condena que le fue impuesta \u00a0como autor de tres demandas de explotaci\u00f3n sexual comercial \u00a0-dos de estas agravadas-, acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os igualmente \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0declarados probados por el Tribunal objeto de la condena son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS HERN\u00c1N \u00a0ORTIZ ATUESTA le pagaba a EPAP -de 14 a\u00f1os- para sostener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9sta, lo que ciertamente ocurri\u00f3 \u00a0varias veces entre los meses de junio y julio de 2018, y para que le \u00a0consiguiera otras ni\u00f1as con el fin de someterlas a pr\u00e1cticas \u00a0sexuales con la oferta de que el pago era mayor si eran \u201cv\u00edrgenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de la \u00a0gesti\u00f3n de la mencionada joven, en el mismo periodo aqu\u00e9l \u00a0ingres\u00f3 ni\u00f1as a su apartamento -ubicado \u00a0en la calle 30 N\u00b0 71-48 del barrio Rosales de Medell\u00edn-, \u00a0entre quienes se cuenta a SBJ y a SAR, ambas de 11 a\u00f1os, a las \u00a0cuales le realiz\u00f3 pr\u00e1cticas libidinosas a cambio de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0perpetr\u00f3 accesos carnales por v\u00eda vaginal, con SBJ \u00a0m\u00ednimo en tres ocasiones y con SAR en dos oportunidades; y por \u00a0lo menos dos \u00a0\u201cactos sexuales\u201d, \u00a0uno con cada una de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>A estas tambi\u00e9n \u00a0les solicit\u00f3 que consiguieran otras menores para los mismos \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase de \u00a0investigaci\u00f3n formal, el ente acusador present\u00f3 escrito \u00a0de cargos el 11 de junio de 20195 \u00a0y formul\u00f3 la acusaci\u00f3n oral en audiencia adelantada el \u00a026 de los mismos mes y a\u00f1o ante el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, para cuyo \u00a0efecto mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica comunicadas en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de agosto de 2019. El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los d\u00edas 2 y 3 de \u00a0septiembre, 1\u00b0 de octubre y 6 de noviembre del mismo a\u00f1o; \u00a0d\u00eda este \u00faltimo en el cual la juez emiti\u00f3 el \u00a0sentido del fallo -absolutorio \u00a0por los cargos de suministro a menor y pornograf\u00eda con menor \u00a0de dieciocho a\u00f1os- condenatorio \u00a0por los concursos homog\u00e9neos y heterog\u00e9neos se\u00f1alados \u00a0en la acusaci\u00f3n respecto de las conductas de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales \u00eddem \u00a0y demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os \u00a0(por EPAP) y agravada \u00a0en relaci\u00f3n con las menores SBJ y SAR. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0la misma fecha, el procesado fue condenado por las conductas antes \u00a0mencionadas a la pena principal de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0sin beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliara, y a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n condenatoria el 12 \u00a0de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal el procesado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y su apoderado alleg\u00f3 la respectiva demanda, para cuyo examen \u00a0y resoluci\u00f3n la carpeta fue remitida por el Tribunal a la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0propone 3 cargos basado en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusa la \u00a0sentencia de estar incursa en aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0contentiva del delito de demanda \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os, \u00a0agravada \u00a0por cometerse sobre persona menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculos \u00a0217A del C\u00f3digo Penal, par\u00e1grafo numeral 4)6. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0sentencia de primer grado, no desvirtuada por el Tribunal, dice \u00a0respecto del testimonio de una de las menores: \u201cyo \u00a0iba donde \u00e9l, me acostaba con \u00e9l y \u00e9l me pagaba \u00a0y despu\u00e9s \u00e9l me dijo que si no ten\u00eda alguna \u00a0amiguita pa\u2019 que se la presentara y yo le dije que iba a ver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0puede observar c\u00f3mo la respuesta dada por la menor indica que \u00a0ella no ten\u00eda a la \u201camiguita\u201d \u00a0y que simplemente iba a explorar si pudiera haber alguna. Por tanto, \u00a0como se ve, en el fondo el procesado realmente aspiraba s\u00f3lo a \u00a0que le presentara una amiga, nada m\u00e1s, y la joven termin\u00f3 \u00a0contestando que no ten\u00eda. Cualquier afirmaci\u00f3n \u00a0adicional es conjetura o imaginaci\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con el \u00a0t\u00e9rmino \u201camiguita\u201d \u00a0no se refiri\u00f3 a persona concreta menor de 18 ni de 14 a\u00f1os; \u00a0pues ese vocablo constituye el diminutivo de amiga, \u00a0que solo implica amistad, lo que a su vez significa \u201cafecto \u00a0personal puro y desinteresado, ordinariamente rec\u00edproco, que \u00a0nace y se fortalece con el trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0sentencia supone que \u201cla \u00a0consecuci\u00f3n de \u2018amiguitas\u2019 (o \u2018jovencitas\u2019 \u00a0como lo interpreta el defensor), (\u2026) alude a un segmento de \u00a0edad que se hallaba, por lo menos, en la zona de lo prohibido y lo \u00a0permitido\u201d, \u00a0cuando realmente no se trataba de conseguir \u201camiguitas\u201d, \u00a0sino que le presentara una, si la ten\u00eda. Adem\u00e1s, la \u00a0franja de edad fue imaginaria, hasta ubicarla \u201cen \u00a0la zona de lo prohibido y lo permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera es \u00a0dable predicar que hubo solicitud o demanda para \u201crealizar \u00a0acceso carnal o actos sexuales\u201d, \u00a0pues las inferencias, por m\u00e1s sugestivas que parezcan, no \u00a0necesariamente comportan deducciones irrefutables. En todo caso, \u00a0tampoco se puede conjeturar, sin m\u00e1s, que el procesado con \u00a0aquella insinuaci\u00f3n estuviera de una vez solicitando o \u00a0demandando la presencia de la amiga por la que preguntaba, pues, \u00a0insiste, s\u00f3lo estaba inquiriendo si la ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No por lo que \u00a0ocurri\u00f3 posteriormente (actos carnales con las menores de \u00a0catorce a\u00f1os que condujo EPAP) se desprende que hubiese habido \u00a0solicitud o demanda concreta de las menores para realizar accesos \u00a0carnales o actos sexuales con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0sentencia dio por sentado un delito que no existi\u00f3 \u00a0probatoriamente hablando, lo que implic\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del tipo penal atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra \u00a0parte, se queja de la aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0\u201crelativa \u00a0al concurso real heterog\u00e9neo de delitos y consiguiente \u00a0aplicaci\u00f3n de otras normas\u201d, \u00a0por cuanto la sentencia no relacion\u00f3 discriminada o \u00a0separadamente las conductas de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y de actos sexuales \u00eddem; \u00a0de all\u00ed que no haya se\u00f1alado cu\u00e1ndo se \u00a0consumaron las primeras y cu\u00e1ndo las segundas. Las consider\u00f3 \u00a0conjuntamente porque los actos sexuales pod\u00edan estar \u00a0involucrados materialmente como \u201cabrebocas\u201d \u00a0o complementos de los accesos carnales. \u00a0<\/p>\n<p>Propone que en el \u00a0presente caso oper\u00f3 el principio de consunci\u00f3n propio \u00a0del concurso aparente, seg\u00fan el cual el juicio de desvalor de \u00a0una conducta punible ya est\u00e1 comprendido en el juicio de \u00a0desvalor de otra, que es aplicable debido a su mayor riqueza \u00a0descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, \u00a0acusa la sentencia de aplicaci\u00f3n indebida de las normas \u00a0contentivas de los delitos de acceso \u00a0y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0respecto de la menor EPAP. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0sentencia, en el ac\u00e1pite de los \u201cantecedentes\u201d, \u00a0refiere conductas del procesado en relaci\u00f3n con EPAP, en el \u00a0sentido de que \u201ctuvo \u00a03 relaciones sexuales\u201d. \u00a0La fiscal tipific\u00f3 las conductas de acceso \u00a0carnal y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 208 y 209 del c\u00f3digo penal), pero, \u00a0l\u00f3gicamente, ninguno de estos delitos se configur\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con la menor mencionada, por cuanto para junio y \u00a0julio de 2018 ten\u00eda 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto \u00a0en las Leyes 270 de 1996 (art\u00edculos \u00a011 -par\u00e1grafo 1- y 16 -inciso 2-) \u00a0y 906 de 2004 (art\u00edculos \u00a032-1 y 184). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Presupuestos para la \u00a0admisibilidad de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso por lo que la admisi\u00f3n de este mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la \u00a0oportuna interposici\u00f3n del recurso, la debida presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, en la que el censor est\u00e1 obligado a consignar \u00a0de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos \u00a0(art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante entonces le corresponde acreditar la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco \u00a0para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de \u00a0controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto \u00a0y legalidad \u00a0inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se \u00a0asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 \u00a0un agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley, conforme con los principios de l\u00f3gica y \u00a0debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n \u00a0antes indicados, incluidas las garant\u00edas fundamentales de \u00a0impugnaci\u00f3n del primer fallo condenatorio y doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En \u00a0punto de la causal primera de procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0(CSJ \u00a0AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene \u00a0precisado que la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma constitucional, del bloque de \u00a0constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los \u00a0supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0quebrantamiento consiste en que la proposici\u00f3n normativa \u00a0sustancial \u2013o \u00a0premisa mayor- \u00a0 fijada por el juez en la sentencia es equivocada, bien integralmente \u00a0o en su antecedente -supuesto \u00a0de hecho- o en el \u00a0consecuente -consecuencia \u00a0jur\u00eddica-, \u00a0y para su demostraci\u00f3n debe permanecer incuestionada la \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica del fallo -la \u00a0premisa menor-, \u00a0pues si esta se pone en discusi\u00f3n, no tiene sentido, ni es \u00a0l\u00f3gicamente posible determinar si hubo violaci\u00f3n \u00a0directa, toda vez que s\u00f3lo a partir de la existencia cierta de \u00a0un referente f\u00e1ctico inamovible puede seleccionarse o \u00a0proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de \u00a0ideas, si el demandante no satisface esa condici\u00f3n, su \u00a0argumento inexorablemente ser\u00e1 ambiguo e incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto \u00a0porque ignora, desconoce o desatiende decididamente el texto jur\u00eddico \u00a0que la contiene. En la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida el \u00a0fallador se equivoca en la proposici\u00f3n jur\u00eddica por \u00a0cuanto selecciona alg\u00fan texto \u00a0normativo que no \u00a0estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el \u00a0juzgador le asigna alg\u00fan sentido o significado que no le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, pasa la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En el primer cargo el libelista se\u00f1ala la sentencia de estar \u00a0incursa en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la norma contentiva del tipo de demanda \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os, agravada \u00a0por haberse cometido sobre persona menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculos 217A del C\u00f3digo Penal, par\u00e1grafo \u00a0numeral 4), toda vez que, conforme con lo declarado en la sentencia, \u00a0el procesado solo le pregunt\u00f3 a una de las menores: que si \u00a0ten\u00eda \u201calguna \u00a0amiguita\u201d que \u00a0le presentara; frente a lo cual \u00e9sta respondi\u00f3 que \u201ciba \u00a0a ver\u201d. \u00a0Por tanto, la respuesta fue negativa y, por lo mismo, es especulativo \u00a0afirmar que hubo solicitud o demanda para \u201crealizar \u00a0acceso carnal o actos sexuales\u201d \u00a0con \u00a0menor de 18 o de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0demandante propone el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en lugar de ofrecer argumentos dirigidos a sustentarlo, \u00a0se dispuso a manifestar su inconformidad con la declaraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la sentencia; lo cual, como viene de verse en el \u00a0numeral 4.2.2., \u00a0nada informa sobre el yerro postulado. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento \u00a0el censor parece dirigirlo contra lo que, en su sentir, la sentencia \u00a0infiere a partir de la declaraci\u00f3n de una de las menores; sin \u00a0embargo, para su demostraci\u00f3n ten\u00eda la carga de \u00a0desarrollar su inconformidad por la senda del error \u00a0de hecho por falso raciocinio, \u00a0el cual se \u00a0configura cuando el Tribunal examina la prueba en su integridad, pero \u00a0al valorarla \u2013asignarle \u00a0un peso espec\u00edfico o m\u00e9rito- \u00a0o al hacer inferencias f\u00e1cticas a partir de las proposiciones \u00a0fijadas directamente de la observaci\u00f3n del medio probatorio, \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, si bien el demandante expone lo que se\u00f1ala uno de los \u00a0testimonios (premisa menor) y la conclusi\u00f3n \u00a0que dice, arrib\u00f3 el juzgador, no indica cual es el par\u00e1metro \u00a0de valoraci\u00f3n por este acogido (premisa mayor), ni mucho menos \u00a0por qu\u00e9 el mismo es violatorio de alguno de los criterios que \u00a0integran la sana cr\u00edtica. Tampoco realiza alg\u00fan \u00a0esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar c\u00f3mo, de \u00a0acreditarse el yerro, la decisi\u00f3n no se sostiene con los dem\u00e1s \u00a0componentes probatorios de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe \u00a0precisar que la premisa f\u00e1ctica que estructur\u00f3 el \u00a0delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os agravada, \u00a0se sustent\u00f3, no solo en el fragmento de la declaraci\u00f3n \u00a0-de \u00a0una de las menores- \u00a0expuesto en la demanda, en el sentido de que el procesado pidi\u00f3 \u00a0le presentara alguna \u201camiguita\u201d, \u00a0sino tambi\u00e9n en el hecho de que finalmente la joven EPAP, \u00a0siguiendo la instrucci\u00f3n de LUIS HERN\u00c1N ORTIZ ATUESTA, \u00a0le propuso a dos menores de catorce a\u00f1os que accedieran a \u00a0frecuentarlo con fines sexuales a cambio de dinero, lo que en efecto \u00a0tuvo ocurrencia en varias oportunidades con su coordinaci\u00f3n \u00a0log\u00edstica y disposici\u00f3n, como se pasa a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia \u00a0del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro caso la menor EPAP declar\u00f3 haber recibido el encargo \u00a0del acusado para la consecuci\u00f3n de amiguitas con fines \u00a0sexuales, efecto del cual se contact\u00f3 y convenci\u00f3 a las \u00a0ni\u00f1as de 11 a\u00f1os (\u2026) SBJ y SAR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>EPAP \u00a0declar\u00f3: (i) que el acusado le encomend\u00f3 la tarea de \u00a0buscarle amiguitas; (ii) que para esta labor le daba plata para \u00a0llevarlas a su apartamento; (iii) se acerc\u00f3 primero a SAR y \u00a0luego a SBJ y adem\u00e1s las convenci\u00f3 de acudir a cambio \u00a0de dinero; (iv) para cada una de esas conexiones el acusado fue \u00a0llamado y suministr\u00f3 la autorizaci\u00f3n y log\u00edstica \u00a0para el traslado y (v) coherente con la conexi\u00f3n de estos \u00a0hechos pag\u00f3 por los servicios sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las menores declararon lo siguiente: SAR se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la intermediaria, su amiga EPAP, le estuvo hablando sobre un \u00a0se\u00f1or que daba dinero a cambio de relaciones sexuales, que \u00e9l \u00a0les pod\u00eda brindar muchas cosas, que le empez\u00f3 a \u201clavar \u00a0el cerebro\u201d y si bien primero dijo que no, luego accedi\u00f3. \u00a0SBJ indic\u00f3 que cuando se hallaba con su amiguita SAR lleg\u00f3 \u00a0EPAP, se habl\u00f3 de ir a donde el se\u00f1or, accedi\u00f3 y \u00a0\u00e9sta llam\u00f3 informando al acusado que se trataba de \u201cuna \u00a0virgen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n no admite sinuosidades: el acusado como cliente y \u00a0due\u00f1o del operativo que se iba a adelantar encarg\u00f3 a la \u00a0menor EPAP la consecuci\u00f3n de menores para fines sexuales \u00a0utilizando como medio el ofrecimiento econ\u00f3mico para persuadir \u00a0a otras ni\u00f1as. Es una relaci\u00f3n de cliente a \u00a0intermediaria donde el primero por su edad, poder econ\u00f3mico y \u00a0condici\u00f3n de abusador ostenta una posici\u00f3n de \u00a0dominante. La selecci\u00f3n de la intermediaria no fue fortuita: \u00a0contactaba a sus amiguitas (expresi\u00f3n que alude a jovencitas \u00a0de su misma zona de edad), entraba a sus casas, no generaba \u00a0suspicacias para las mam\u00e1s, el operativo de traslado se mov\u00eda \u00a0en el ambiente educativo y ten\u00eda l\u00ednea directa con su \u00a0cliente. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dos condiciones, ejercicio de poder y duraci\u00f3n de los \u00a0contactos, ratifican la demostraci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el cargo carece de la correcci\u00f3n material y argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente para aspirar a obtener un fallo de fondo en casaci\u00f3n, \u00a0pues ni siquiera atina a confrontar la estructura probatoria en la \u00a0que realmente se apoya la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Se queja el \u00a0demandante de la aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u201crelativa \u00a0al concurso real heterog\u00e9neo de delitos y consiguiente \u00a0aplicaci\u00f3n de otras normas\u201d. \u00a0Propone que en el presente caso oper\u00f3 el principio de \u00a0consunci\u00f3n del concurso aparente, por cuanto los actos \u00a0sexuales abusivos objeto de condena ya est\u00e1n comprendidos en \u00a0los delitos de acceso carnal \u00eddem \u00a0en cuanto aquellos fueron el \u201cabrebocas\u201d \u00a0para la consecuci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que no se advierte unidad tem\u00e1tica entre lo debatido por la \u00a0defensa ante el Tribunal y lo expuesto en la demanda, el libelista \u00a0postula violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0estructurarse concurso aparente, pero sin siquiera precisar los \u00a0hechos declarados en las sentencias por los que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0configurados los delitos de \u201cactos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u201d \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte \u00a0de suponer, sin demostrarlo, que los actos \u00a0sexuales \u00a0por los cuales se le impuso condena corresponden a los tocamientos \u00a0inherentes al hecho de llevar a cabo las conductas de acceso \u00a0carnal \u00a0por las que tambi\u00e9n fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0deficiencia argumentativa puesta de presente, se impondr\u00eda la \u00a0admisi\u00f3n oficiosa del reproche si no fuera porque la realidad \u00a0declarada en las sentencias es diferente a la que sugiere la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las conductas de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0el Tribunal las precis\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) SAR \u00a0y SBJ narraron con claridad el padecimiento por el acusado de accesos \u00a0carnales con el detalle que fue en la cavidad vaginal y con el pene. \u00a0La primera afirm\u00f3 que acaeci\u00f3 en dos ocasiones y la \u00a0segunda en cerca de diez, seg\u00fan que al albur aproxim\u00f3, \u00a0pese a que en la acusaci\u00f3n la fiscal los limit\u00f3 a tres \u00a0episodios. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los \u00a0actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0la misma sentencia se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este primer \u00a0nivel de verificaci\u00f3n respecto de las tipicidades objetivas en \u00a0la acusaci\u00f3n, la fiscal atribuy\u00f3 sendos actos sexuales \u00a0abusivos, que en el detalle de la formulaci\u00f3n fueron por lo \u00a0menos dos, uno por cada una de las ni\u00f1as. Empero, en el tenor \u00a0de los testimonios de las menores en el juicio, todos fueron accesos \u00a0carnales y en relaci\u00f3n con SBJ acaecieron en un n\u00famero \u00a0muy superior. De estas incongruencias entre la acusaci\u00f3n y lo \u00a0probado no se sigue su correcci\u00f3n por la prohibici\u00f3n de \u00a0la reforma peyorativa, que obliga a conservar la menor calificaci\u00f3n \u00a0y el n\u00famero menor de episodios en cuanto a la ni\u00f1a \u00a0antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, la sentencia no declar\u00f3 que los \u00a0actos sexuales abusivos \u00a0en los que incurri\u00f3 el procesado correspondieran a los \u00a0naturales tocamientos previos a la consumaci\u00f3n de las \u00a0conductas de acceso \u00a0carnal abusivo \u00a0atr\u00e1s referidas, sino a otros comportamientos del procesado \u00a0que, de acuerdo con lo probado, tambi\u00e9n resultaron \u00a0constitutivos de acceso \u00a0carnal con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0los cuales fueron equivocadamente imputados como actos \u00a0y cuya calificaci\u00f3n y n\u00famero de comportamientos el \u00a0Tribunal mantuvo sin corregir en beneficio del procesado, en \u00a0salvaguarda del debido proceso en punto de la congruencia jur\u00eddica \u00a0entre la sentencia y la acusaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de \u00a0la reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0teniendo en cuenta que la precitada realidad declarada en la \u00a0sentencia no fue considerada para la formulaci\u00f3n del cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa, la decisi\u00f3n que se impone necesaria \u00a0es su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En el \u00a0tercer cargo, el demandante, basado en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cantecedentes\u201d \u00a0de la sentencia, que relata tres encuentros sexuales entre el acusado \u00a0y EPAP, propone la aplicaci\u00f3n indebida de normas contentivas \u00a0de delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales \u00a0\u00eddem \u00a0(art\u00edculos 208 y 209 del c\u00f3digo penal) respecto de la \u00a0mencionada joven, por cuanto ya era mayor de catorce a\u00f1os para \u00a0el lapso en el que se indic\u00f3 la ocurrencia de los presuntos \u00a0hechos; por tanto ninguna de estas conductas pod\u00eda \u00a0estructurarse respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0nuevamente, para la formulaci\u00f3n del reproche, decididamente \u00a0ignora la estructura f\u00e1ctica del fallo. Ingenuamente acude a \u00a0las descripciones del cap\u00edtulo de \u201cantecedentes\u201d \u00a0de la sentencia, cuyo contenido fue tomado por el Tribunal de \u201cla \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0la cual ciertamente hizo referencia a encuentros sexuales del acusado \u00a0tanto con SAR y SBJ de 11 a\u00f1os, como con EPAP de 14 a\u00f1os \u00a0para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo \u00a0anterior no se sigue que la condena impuesta al acusado por los \u00a0delitos de acceso \u00a0y actos \u00a0sexuales \u00a0abusivos \u00a0con \u00a0menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo penal) hubiese cobijado \u00a0los encuentros sexuales que sostuvo con la \u00faltima de las \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0demostrarse con los apartes de la sentencia trascritos en el numeral \u00a0anterior, los hechos objeto de la condena constitutivos de acceso \u00a0carnal abusivo \u00a0y actos \u00a0sexuales abusivos \u00a0hicieron referencia a conductas por \u00e9ste perpetradas, no con \u00a0EPAP, sino exclusivamente con las menores SAR y SBJ, quienes, se \u00a0reitera, ten\u00edan 11 a\u00f1os para la \u00e9poca de los \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, lo afirmado en los tres cargos sobre la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, no se ajusta a lo que objetivamente la actuaci\u00f3n \u00a0revela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa manera de \u201csustentar\u201d, el libelista \u00a0desconoce tanto la \u00a0naturaleza del recurso de casaci\u00f3n como los reales fundamentos \u00a0del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura \u00a0subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir \u00a0la carga de demostrar la existencia cierta de alg\u00fan error \u00a0determinante \u00a0en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y \u00a0legalidad que la cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que en sede de casaci\u00f3n se est\u00e1 obligado a \u00a0desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber, \u00a0entre otros, de desarrollar un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0objetiva de los \u00a0fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los reproches examinados carecen de la autonom\u00eda, \u00a0claridad, coherencia, objetividad y desarrollo necesarios para ser \u00a0resueltos de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento \u00a0oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0INADMITIR los \u00a0cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217A: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento para la pr\u00e1ctica de actos sexuales en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participen menores de edad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) a catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y seis (66) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo, numeral 4: Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente o a trav\u00e9s de tercera persona, solicite o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a\u00f1os, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retribuci\u00f3n de cualquier naturaleza, incurrir\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este s\u00f3lo hecho, en pena de prisi\u00f3n de catorce (14) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El consentimiento dado por la v\u00edctima menor de 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se agravar\u00e1 de una tercera parte a la mitad: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por provenir directamente de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2691-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58240 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a0167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado LUIS \u00a0HERN\u00c1N ORTIZ ATUESTA \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}