{"id":74539,"date":"2024-03-08T16:33:07","date_gmt":"2024-03-08T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2688-202363562\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:07","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:07","slug":"ap2688-202363562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2688-202363562\/","title":{"rendered":"AP2688-2023(63562)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2688-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a063562 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001222000020220014001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0contra el auto del 3 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada frente al \u00a0fallo en el que se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del inmueble de propiedad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el Local 19 \u00a0del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A n.\u00b0 \u00a036-20 de la ciudad de Villavicencio, se realizaron las siguientes \u00a0diligencias de registro: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La primera, \u00a0se efectu\u00f3 el 23 de abril de 2013, donde se incautaron diez \u00a0cajas liberadoras para equipos terminales m\u00f3viles, tres cables \u00a0de datos para los mismos equipos, \u00a0un disco duro, as\u00ed como dos \u00a0celulares de baja gama que al verificarse en la p\u00e1gina IMEI \u00a0Colombia aparec\u00edan como hurtados, los que de acuerdo con el \u00a0informe de investigador de campo hab\u00edan sido manipulados en su \u00a0sistema operativo y software, sumado a que el IMEI que aparec\u00eda \u00a0dentro de los mismos, era diferente al que se hallaba en la etiqueta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- La segunda, \u00a0tuvo lugar el 21 de octubre de 2015, encontrando cincuenta tarjetas \u00a0board, un microscopio met\u00e1lico y otro digital, once \u00a0destornilladores met\u00e1licos, un corta fr\u00edo, una pinza \u00a0met\u00e1lica, una fuente de calor negra, cuatro celulares marca \u00a0Iphone y uno Sony en mal estado sin identificaci\u00f3n IMEI, los \u00a0que de conformidad con el an\u00e1lisis realizado por el perito de \u00a0Inform\u00e1tica Forense, presentaban destrucci\u00f3n y da\u00f1o \u00a0en sus componentes y las tarjetas de tel\u00e9fono manipulaci\u00f3n \u00a0en las terminales m\u00f3viles mediante la desarticulaci\u00f3n \u00a0de sus m\u00f3dulos de tratamiento de informaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n l\u00f3gica y f\u00edsica como lo son los \u00a0n\u00fameros IMEI. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En virtud de \u00a0tales diligencias, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a desarrollar \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio contra la \u00a0propietaria del inmueble, esto es, Luz \u00a0Nelly Torres. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a027 de octubre de 2015, la Fiscal\u00eda 11 Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 la fase inicial \u00a0respecto del Local \u00a019 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A n.\u00b0 \u00a036-20 de la ciudad de Villavicencio, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, de propiedad de Luz \u00a0Nelly Torres. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de abril de 2016, la fiscal\u00eda present\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de procedencia de extinci\u00f3n de dominio sobre dicho inmueble, \u00a0al considerar que se configuran las causales 5\u00aa y 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 30 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio decret\u00f3 la improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el renombrado bien. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, el 28 de julio de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del predio \u00a0a favor del estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a0apoderado de Luz \u00a0Nelly Torres formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 20142. \u00a0En ese sentido, trajo \u00a0como prueba nueva la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Victoria Leguizamo C\u00e1rdenas, \u00a0quien fungi\u00f3 como administradora del bien y ten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n con la propietaria para efectos propios del \u00a0cuidado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asimismo, \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de Diana \u00a0Mar\u00eda Agudelo Torres \u00a0[hija de la demandante] y Gildardo \u00a0Abad Agudelo L\u00f3pez \u00a0[padre de aqu\u00e9lla], quienes reconocen que Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0encomend\u00f3 el predio a Leguizamo \u00a0C\u00e1rdenas, debido \u00a0a que es una profesional en administraci\u00f3n de empresas y \u00a0abogada, es decir que, en su sentir, se trat\u00f3 de una persona \u00a0id\u00f3nea para la correcta tutela del inmueble. Con la demanda \u00a0alleg\u00f3 copia de los contratos individuales de trabajo \u00a0suscritos entre Agudelo \u00a0L\u00f3pez \u00a0y Leguizamo \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0donde el primero nombra a la segunda como Gerente de MERCANTILES DEL \u00a0LLANO y otros, desde el a\u00f1o 2002 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual \u00a0forma, anex\u00f3 copia de las comunicaciones que recibi\u00f3 \u00a0por parte de la Administraci\u00f3n del Centro Comercial El Parque \u00a0y de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado seguido contra el arrendatario del bien objeto \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Consider\u00f3 \u00a0que, con los elementos que aporta como pruebas nuevas, otra hubiera \u00a0sido la postura del Tribunal cuando decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el bien de propiedad de su prohijada, pues est\u00e1 \u00a0demostrado que Luz \u00a0Nelly Torres: \u00a0(i) cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n social que le incumb\u00eda; \u00a0(ii) desconoc\u00eda la destinaci\u00f3n il\u00edcita que le \u00a0estaban dando al predio y; (iii) no se puede concluir que ella haya \u00a0consentido y permitido que el inmueble dado en administraci\u00f3n \u00a0se usara para actividades ilegales, tanto as\u00ed que, tan pronto \u00a0se enter\u00f3 de los allanamientos efectuados, procedi\u00f3 a \u00a0pedir la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que la parte accionante no \u00a0acredit\u00f3 los supuestos previstos en la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que las pruebas \u00a0que presenta como novedosas \u00a0y desconocidas, pudieron haber sido expuestas dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y no se explica las razones por las que \u00a0las mismas no fueron aportadas en esa actuaci\u00f3n, en especial, \u00a0en el momento en que se corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0procesales a efectos de que procedieran conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 141 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que, \u00a0la parte demandante busca postular elementos de convicci\u00f3n que \u00a0por incuria no se aportaron en las oportunidades previstas para tal \u00a0efecto, as\u00ed como debatir hechos y circunstancias que ya eran \u00a0conocidos al interior del proceso, lo cual deviene improcedente, ya \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se puede asimilar a una \u00a0instancia adicional, pues se trata de un mecanismo independiente al \u00a0que s\u00f3lo es posible acceder dentro del preciso marco que \u00a0delimitan las causales se\u00f1aladas expresamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>12.- El \u00a0profesional del derecho se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las \u00a0pruebas presentadas con la demanda fueron conocidas dentro del \u00a0proceso y, por ende, no hubo valoraci\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia, por lo que contrario a lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0en ning\u00fan momento se est\u00e1n debatiendo aspectos que \u00a0fueron postulados al interior del tr\u00e1mite extintivo, m\u00e1xime \u00a0cuando en la decisi\u00f3n del Tribunal se indica que se desconoc\u00eda \u00a0el papel ejecutado por Mar\u00eda \u00a0Victoria Leguizamo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Afirm\u00f3 \u00a0que, las pruebas anexadas con la demanda permiten comprender que Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0ejerc\u00eda su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica sobre el \u00a0bien de su propiedad, toda vez que su hija Diana \u00a0Mar\u00eda Agudelo \u00a0por intermedio de su padre Gildardo \u00a0Abad Agudelo, \u00a0encomend\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Victoria Leguizamo C\u00e1rdenas \u00a0el cuidado del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Adujo que, si \u00a0bien las pruebas allegadas eran conocidas por su representada durante \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, su falta de \u00a0incorporaci\u00f3n al proceso se produjo por la confianza que \u00a0deposit\u00f3 en el abogado que la represent\u00f3 en el proceso, \u00a0sin que ella comprendiera si tales actos \u00aberan \u00a0o no propios para defender su derecho de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Solicit\u00f3 \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y disponer, en su lugar, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 1708 de 20143, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para decidir la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Luz \u00a0Nelly Torres. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala establecer si fue acertada o no la determinaci\u00f3n \u00a0mediante la cual la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Luz \u00a0Nelly Torres. \u00a0Para ello la Corte se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, \u00a0sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y la causal invocada. Luego, sobre los fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Es de se\u00f1alar que, el \u00a0prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n, es que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal revise y corrija los posibles errores de orden \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico en que hubiese podido incurrir el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la demanda y proceder a revocarla, \u00a0reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. Por tanto, \u00a0concierne \u00a0al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, \u00a0le asiste la obligaci\u00f3n de respaldar adecuadamente la \u00a0impugnaci\u00f3n. De \u00a0igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser \u00a0interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos \u00a0nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- De \u00a0la revisi\u00f3n en materia de extinci\u00f3n del dominio y la \u00a0causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014, consagra que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas que \u00a0declaran la extinci\u00f3n del derecho de dominio. Asimismo, el \u00a0numeral 1\u00ba de esa norma prev\u00e9 como causal de revisi\u00f3n, \u00a0la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar \u00a0razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada pudo haber \u00a0sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Conforme \u00a0con lo anterior, para invocar la causal es imperativo que: (i) los \u00a0hechos o la prueba tengan el car\u00e1cter de nuevas; (ii) que no \u00a0se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; (iii) \u00a0que sean trascendentes, importantes para la definici\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El \u00a0conocimiento al tiempo de la actuaci\u00f3n, no tiene sentido \u00a0diferente a que el hecho o la prueba aun existiendo fue conocida \u00a0tiempo despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del proceso, y no cabe \u00a0dentro de tal supuesto, aquella que teni\u00e9ndose noticia de su \u00a0existencia no es incorporada a la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Adem\u00e1s de dichos atributos, el hecho o la prueba debe ser de \u00a0tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a \u00a0evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los \u00a0intereses de justicia y, por tanto, la res iudicata que lo protege ha \u00a0de ceder y ser removida para reparar el da\u00f1o causado con \u00e9l \u00a0a la parte agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el \u00a0presente asunto, el apoderado de Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0presenta \u00a0como pruebas nuevas las declaraciones de Diana \u00a0Mar\u00eda Agudelo Torres \u00a0[hija de la demandante], Gildardo \u00a0Abad Agudelo \u00a0[padre de Agudelo \u00a0Torres] \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Victoria Leguizamo C\u00e1rdenas, quienes \u00a0indican que Leguizamo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0estuvo a cargo de la administraci\u00f3n del predio objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, con lo cual busca demostrar que \u00abs\u00ed \u00a0ejerci\u00f3 debidamente su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0sobre el inmueble con matr\u00edcula No. 230-135751\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Aunque a la \u00a0parte demandante le asiste raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que las \u00a0referidas pruebas ostentan la condici\u00f3n de nuevas, en atenci\u00f3n \u00a0a que las mismas no fueron conocidas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, no logra justificar las razones por las que las mismas no \u00a0fueron incorporadas al proceso, pese a que desde la fase inicial \u00a0conoc\u00eda de la existencia de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por tanto, la \u00a0presencia de una administradora y sus funciones, fue un aspecto \u00a0perfectamente conocido por la demandante y su apoderado judicial \u00a0durante el tiempo en que se desarroll\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y, por tanto, no se trata de aspectos o \u00a0t\u00f3picos novedosos que surgieron con posterioridad a la fecha \u00a0de la decisi\u00f3n que se pretende rescindir. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Bajo ese \u00a0entendido, a Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0le correspond\u00eda, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior Bogot\u00e1, \u00a0solicitar el decreto de esos testimonios en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 20144, \u00a0lo cual no realiz\u00f3, ni tampoco explic\u00f3 las razones que \u00a0le imposibilitaron hacerlo. No es de recibo que la parte demandante \u00a0presente como excusa el hecho de que su anterior defensor no solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de dichas pruebas, pues la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituida para \u00a0valorar la forma en que la defensa ejerci\u00f3 su rol, ni existe \u00a0una causal en la que se desarrolle esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por tanto, se \u00a0observa que, desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda como en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, la accionante deja entrever que su pretensi\u00f3n es \u00a0la de continuar un debate probatorio agotado en las oportunidades \u00a0procesales debidas, toda vez que la acci\u00f3n alegada y los \u00a0medios de convicci\u00f3n testimoniales y documentales aducidos en \u00a0su apoyo, carecen de las exigencias citadas en precedencia para \u00a0acudir al mecanismo con fundamento en la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En todo caso, del contenido de las pruebas que se aportan en \u00a0condici\u00f3n de nueva se colige que, lejos \u00a0de consolidar el supuesto de hecho consistente en que Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0actu\u00f3 conforme con la funci\u00f3n social de la propiedad, \u00a0sus argumentos est\u00e1n encaminados a controvertir las pruebas \u00a0con las que los jueces de instancia emitieron sentencia, pues aunque \u00a0la parte accionante se\u00f1ala que deleg\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0del predio a una tercera persona y tan pronto se enter\u00f3 de las \u00a0actuaciones il\u00edcitas desarrolladas en el bien, procedi\u00f3 \u00a0a solicitar la restituci\u00f3n del mismo, tales circunstancias no \u00a0desvirt\u00faan el hecho de faltar a su deber de vigilancia y \u00a0cuidado sobre el inmueble, y permitir que el mismo fuera destinado \u00a0para la comisi\u00f3n de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Al respecto, \u00a0en sentencia del 28 de julio de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo primero que indic\u00f3 \u00a0fue que al interior del inmueble de propiedad de la demandante se \u00a0realizaron actividades il\u00edcitas, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de \u00a0acuerdo con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones \u00a0penales que se adelantaron, se tiene que el 23 de abril de 2013, se \u00a0llev\u00f3 a cabo registro voluntario que ten\u00eda como fin \u00a0controlar la comercializaci\u00f3n ilegal de equipos m\u00f3viles, \u00a0hallando 2 celulares, uno, marca Alcatel con IMEI 012108000187101 y \u00a0el otro, Samsung con IMEI 355051042170278, los cuales al ser \u00a0verificarlos en la p\u00e1gina IMEI Colombia, aparec\u00edan \u00a0reportados como hurtados; tambi\u00e9n se incautaron 10 cajas \u00a0liberadoras con 3 cables de datos y 1 disco duro marca Hitachi con \u00a0capacidad de 320 GB, extra\u00eddo de la CPU que estaba en dicho \u00a0Local. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una \u00a0vez realizadas las inspecciones a los mencionados elementos por parte \u00a0de Perito en Inform\u00e1tica Forense y T\u00e9cnico Investigador \u00a0II del C.T.I., se determin\u00f3 que el disco duro ten\u00eda 3 \u00a0particiones, una, sin ocupaci\u00f3n, otra da\u00f1ada, que no \u00a0permiti\u00f3 verificar su contenido y la \u00faltima, con \u00a0diferentes programas, entre ellos, varias aplicaciones que ten\u00edan \u00a0la funci\u00f3n de reparar IMEI; asimismo, las cajas liberadoras \u00a0eran de libre comercio y atendiendo el software que manejaba el Grupo \u00a0de Delitos Inform\u00e1ticos, no hab\u00eda sido viable verificar \u00a0si los celulares fueron alterados en su software, sin embargo, se \u00a0indic\u00f3 que, hab\u00edan sido manipulados en su sistema \u00a0operativo y en su software, porque el IMEI que aparec\u00eda dentro \u00a0de los mismos era diferente del que se encontraba en la etiqueta \u00a0adherida en las parte posterior de los m\u00f3viles, as\u00ed: i) \u00a0IMEI etiqueta celular Alcatel 012108000187001, en su interior, IMEI \u00a0358989065205405, ii) IMEI etiqueta celular Samsung 355051042170278, \u00a0en su interior, IMEI 355051040347902. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se cuenta con la diligencia de allanamiento y registro que se realiz\u00f3 \u00a0el 21 de octubre de 2015, en cumplimiento de la orden emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 46\u00aa Local EDA de Villavicencio, Meta, que ten\u00eda \u00a0como finalidad verificar la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0fuente humana y la brindada por la comunidad en labores de \u00a0vecindario, respecto que all\u00ed se comparaba cualquier tipo de \u00a0celular hurtado o sin factura, los cuales eran desarmados para \u00a0repuestos o simplemente los vend\u00edan al p\u00fablico o \u00a0propietarios de otros establecimientos comerciales, hall\u00e1ndose \u00a0en la zona destinada para servicio t\u00e9cnico 50 tarjetas Board, \u00a02 microscopios met\u00e1lico y digital, 11 destornilladores \u00a0met\u00e1licos, 1 corta frio, unas pinzas met\u00e1licas, 1 \u00a0fuente de calor, 4 celulares tipo Iphone y 1 Sony, los cuales estaban \u00a0en mal estado y sin identificaci\u00f3n IMEI. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el \u00a0an\u00e1lisis de laboratorio por Perito en Inform\u00e1tica \u00a0Forense Grado 3 -FBI-DIJIN E INTERPOL, se concluy\u00f3 que, los \u00a0referidos equipos m\u00f3viles y tarjeas Board, presentaban \u00a0manipulaci\u00f3n en sus terminales y da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0a sus componentes, y su n\u00famero de identificaci\u00f3n IMEI \u00a0mostraban destrucci\u00f3n; aunado a que, los primeros, no ten\u00edan \u00a0serial y ticket de identificaci\u00f3n f\u00edsica y, los \u00a0segundos, evidenciaban desarticulaci\u00f3n de sus partes, como el \u00a0teclado, display, pantallas, sistema de audio y da\u00f1o total del \u00a0sistema operativo establecido y patentado por las respectivas \u00a0compa\u00f1\u00edas y operadoras fabricantes; raz\u00f3n por la \u00a0cual, era imposible efectuar la respectiva identificaci\u00f3n para \u00a0establecer su estado legal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0viable afirmar que, ciertamente el servicio t\u00e9cnico prestado \u00a0para el arreglo de celulares es una actividad l\u00edcita en el \u00a0territorio nacional y, para ello, es permitido la adquisici\u00f3n \u00a0de los elementos que fueron hallados en las mencionadas diligencias, \u00a0que valga decir, se pueden comprar sin ninguna restricci\u00f3n; \u00a0sin embargo, cuando se utilizan de manera ilegal, como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente asunto, no pueden considerarse como elementos \u00a0simplemente usados para la reparaci\u00f3n por el ataque de un \u00a0virus o por defecto de f\u00e1brica, pues, independientemente de \u00a0que no se hubiese podido determinar que los dispositivos hallados en \u00a0el primer registro fueron alterados en su software por dichas cajas \u00a0liberadoras al no contar con el sistema para tal efecto, se indic\u00f3 \u00a0de manera clara que hab\u00edan sido manipulados en su sistema \u00a0operativo y en su software, porque el IMEI que aparec\u00eda como \u00a0identificaci\u00f3n dentro de los mismos era diferente al que se \u00a0encontraba en la etiqueta adherida en la parte posterior de los \u00a0m\u00f3viles, y adem\u00e1s, aparec\u00edan registrados como \u00a0hurtos en la p\u00e1gina IMEI Colombia, sin que se hubiese \u00a0demostrado la raz\u00f3n l\u00edcita de su existencia en ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunando a que, \u00a0en la segunda diligencia de inspecci\u00f3n no solamente se \u00a0encontraron 5 equipos m\u00f3viles sino tambi\u00e9n 50 tarjeas \u00a0Board, que presentaban manipulaci\u00f3n en sus terminales y da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico a sus componentes que no permitieron efectuar la \u00a0respectiva identificaci\u00f3n para establecer su estado legal, \u00a0pues, si bien en la diligencia practicada en el juzgado se logr\u00f3 \u00a0determinar que dos de esos celulares no aparec\u00edan como \u00a0hurtados en la p\u00e1gina IMEI Colombia, no lo es memos que, \u00a0respecto de los restantes se indic\u00f3 que eran simplemente \u00a0pantallas, es decir, como lo indic\u00f3 el perito forense, \u00a0mostraban desarticulaci\u00f3n en sus partes, da\u00f1o, borrado \u00a0y alteraci\u00f3n en sus sistemas de informaci\u00f3n, datos \u00a0inform\u00e1ticos y componentes l\u00f3gicos como sus n\u00fameros \u00a0de IMEI. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al \u00a0haberse hallado los elementos con los que se manipulaban y efectuaba \u00a0el da\u00f1o inform\u00e1tico en los equipos m\u00f3viles y \u00a0varios dispositivos y tarjetas Board manipulados y con alteraciones \u00a0en su sistema al interior del inmueble afectado, es dable concluir \u00a0que, all\u00ed se desarrollaba dicha actividad il\u00edcita, \u00a0conforme fue se\u00f1alado de manera expresa por la fuente humana y \u00a0la comunidad, al referir \u201call\u00ed compran cualquier tipo de \u00a0celular robado o sin factura, los cuales los desarman para repuestos \u00a0o simplemente los venden al p\u00fablico o a los propietarios de \u00a0otros locales comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En lo que \u00a0respecta al deber de vigilancia y cuidado que debi\u00f3 tener Luz \u00a0Nelly Torres \u00a0sobre el inmueble de su propiedad, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0se\u00f1ora Luz Nelly Torres, el 29 de febrero de 2012, suscribi\u00f3 \u00a0contrato de arrendamiento con los se\u00f1ores Yeimi Cristina \u00a0Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo, por la suma de \u00a0$1.5000.000,oo, mensuales, los cuales eran abonados a su cuenta del \u00a0Banco Colpatria, atendiendo que su residencia se encontraba fuera del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0durante el tiempo que funcion\u00f3 el establecimiento comercial en \u00a0el bien de su propiedad (aproximadamente 4 a\u00f1os), \u00fanicamente \u00a0tuvo contacto personal con los arrendatarios en 3 oportunidades, y la \u00a0persona que estaba pendiente del predio era su sobrina Yudy Mercedes, \u00a0quien ten\u00eda tambi\u00e9n un local arrendado en ese centro \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, luego \u00a0de que el Ente Instructor, hubiese impuesto las medidas cautelares \u00a0sobre el mencionado predio, la afectada por intermedio de su \u00a0apoderado inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil las \u00a0acciones de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y \u00a0responsabilidad civil extracontractual, con miras a obtener la \u00a0entrega del bien y el pago de los perjuicios causados por el \u00a0incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0impera precisar que, si bien la titular del predio atendiendo que su \u00a0residencia estaba fuera del pa\u00eds, arrend\u00f3 su inmueble \u00a0en Colombia, celebrando el correspondiente contrato de arrendamiento \u00a0y delegando su cuidado en terceras personas, no resulta suficiente, \u00a0para acreditar que la aludida se\u00f1ora actu\u00f3 de manera \u00a0diligente a fin de evitar que su propiedad fuera utilizada \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0v\u00e9ase que, la afectada obrando dentro de las facultades que le \u00a0otorga la Ley Colombiana, explot\u00f3 econ\u00f3micamente su \u00a0bien para acrecentar su haber patrimonial; sin embargo, no se \u00a0preocup\u00f3 por verificar la destinaci\u00f3n que le estaban \u00a0dando al inmueble arrendado para la venta de celulares, ya que \u00a0simplemente su control estaba encaminado al recaudo del canon en su \u00a0cuenta bancaria; en caso contrario, habr\u00eda advertido que, \u00a0luego de la primera pr\u00f3rroga del contrato, se efectu\u00f3 \u00a0la diligencia de registro voluntario, donde fueron incautados varios \u00a0elementos il\u00edcitos, sino que con posterioridad, hubo una nueva \u00a0diligencia de allanamiento y registro, donde adem\u00e1s de \u00a0hallarse elementos ilegales resultaron aprehendidas dos personas que \u00a0laboraban all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque simplemente bastaba con comunicarse con la administradora del \u00a0Centro Comercial, para verificar el uso de su bien, y no esperar que \u00a0terceras personas le informaran sobre el mismo; m\u00e1xime si una \u00a0de ellas era su sobrina, quien tambi\u00e9n ten\u00eda arrendada \u00a0su propiedad y \u00fanicamente se enter\u00f3 de la segunda \u00a0diligencia, cuando sus arrendatarios le comentaron lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, \u00a0se advierte su desinter\u00e9s total, cuando se asegura por la \u00a0mencionada administradora que, a las reuniones de copropietarios \u00a0acud\u00edan en su representaci\u00f3n diferentes personas, a \u00a0veces los mismos arrendatarios y en otras ocasiones, una se\u00f1ora \u00a0conocida como \u201cVictoria\u201d a quien le avisaba todo lo \u00a0sucedi\u00f3 con el predio, pero, de quien se desconoce c\u00f3mo \u00a0era su comunicaci\u00f3n para verificar el estado de su propiedad, \u00a0as\u00ed como, con las otras de quien aduce le ten\u00eda \u00a0encargado el bien, pues, el hecho de residir en otro pa\u00eds no \u00a0la limitaba para ejercer control y direcci\u00f3n sobre el bien a \u00a0fin de evitar un uso il\u00edcito, como en efecto se le dio al \u00a0mismo, ante la falta de control sobre la propiedad. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0a que una vez se enter\u00f3 del segundo allanamiento y de las \u00a0medidas impuestas a su bien, procedi\u00f3 actuar de manera \u00a0diligente en procura de la restituci\u00f3n del inmueble, no es \u00a0suficiente para aseverar que, cumpli\u00f3 con el deber \u00a0constitucional de velar por la funci\u00f3n social de la propiedad, \u00a0como quiera que, es evidente que dichas actuaciones fueron con \u00a0posterioridad, no solamente a dicha diligencia sino luego de varios \u00a0a\u00f1os de la primera adelantada; situaci\u00f3n que, permite \u00a0entrever que, \u00fanicamente se preocup\u00f3 por su propiedad \u00a0cuando se enter\u00f3 del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Conforme con \u00a0lo anterior, se advierte con facilidad que, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 230-135751, de propiedad de Luz \u00a0Nelly Torres, \u00a0luego de constatar que: (i) el predio se destin\u00f3 al desarrollo \u00a0de actividades il\u00edcitas y; (ii) la propietaria, hoy \u00a0demandante, no ejerci\u00f3 en debida forma las labores de \u00a0vigilancia y control que deb\u00eda tener sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por tanto, el \u00a0tema alusivo a la administraci\u00f3n del bien, fueron aspectos \u00a0desarrollados en las instancias cuando se tuvo en cuenta que la \u00a0demandante se encontraba fuera del pa\u00eds y deleg\u00f3 el \u00a0cuidado del bien a su sobrina Yudy \u00a0Mercedes \u00a0y\/o una persona de nombre Victoria, \u00a0por lo que mal podr\u00eda hablarse que las declaraciones en las \u00a0que se plantean nuevamente tales circunstancias ostentan la condici\u00f3n \u00a0de pruebas nuevas. En todo caso, la parte accionante no logr\u00f3 \u00a0demostrar c\u00f3mo esa circunstancia puede derruir los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta cuando decret\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio sobre el bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>34.- As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados -que la demandante pretende \u00a0aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria para, si \u00a0quiera, debilitar el juicio realizado por el Tribunal demandando para \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Es por ello \u00a0que la parte demandante debe entender que siempre ser\u00e1 posible \u00a0encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una determinada \u00a0tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados \u00a0judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa \u00a0sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarlo sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>36.- Conforme con \u00a0las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el auto de \u00a0primera instancia mediante el cual la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada el apoderado de Luz \u00a0Nelly Torres, \u00a0no \u00a0solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no \u00a0lo son, sino que con ellas se busca introducir un hecho que no es \u00a0novedoso, porque discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no \u00a0muestra la manera de poder de desvirtuar el juicio de reproche \u00a0efectuado sobre la vigilancia y cuidado que tuvo la demandante \u00a0respecto del bien objeto de extinci\u00f3n de dominio. Por tanto, \u00a0la condici\u00f3n de res \u00a0iudicata, que \u00a0ampara la decisi\u00f3n atacada, ha de mantenerse inc\u00f3lume \u00a0frente a los alegatos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de marzo de 2023, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a016.\u00a0Causales.\u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en las siguientes circunstancias: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus caracter\u00edsticas particulares, permitan establecer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a073.\u00a0Procedencia.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo haber sido diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a037.\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de los Tribunales Superiores, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0141.\u00a0Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes.\u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportar pruebas. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez resolver\u00e1 sobre las cuestiones planteadas dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante auto interlocutorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos, el juez lo devolver\u00e1 a la Fiscal\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo subsane en un plazo de cinco (5) d\u00edas. En caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario lo admitir\u00e1 a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2688-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a063562 \u00a0 CUI: \u00a011001222000020220014001 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 167 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}