{"id":74538,"date":"2024-03-08T16:33:07","date_gmt":"2024-03-08T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2687-202361105\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:07","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:07","slug":"ap2687-202361105","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2687-202361105\/","title":{"rendered":"AP2687-2023(61105)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2687-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a061105 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220037700 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano contra \u00a0la sentencia del 19 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 21 de mayo de dicha anualidad, por el \u00a0Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de esta ciudad, en la que \u00a0lo conden\u00f3 por el delito de actos sexuales violentos \u00a0agravados, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Deyvid Estyd L\u00f3pez Molano \u00a0y Yenny \u00a0Esperanza Le\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0convivieron en Bogot\u00e1 durante 6 a\u00f1os, hasta el mes de \u00a0febrero de 2016. El motivo de la ruptura estuvo asociado a los \u00a0constantes maltratos, insultos y amenazas que \u00e9l le propinaba. \u00a0Pese a que ya se hab\u00edan separado, L\u00f3pez \u00a0Molano \u00a0ingresaba a la fuerza a la casa de ella, para manosearla a la fuerza \u00a0e intentar accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En agosto de \u00a02016, cuando la v\u00edctima se encontraba cerca de su casa y al \u00a0interior de un autom\u00f3vil, el procesado ingres\u00f3 a la \u00a0fuerza al veh\u00edculo y contra su voluntad, le toc\u00f3 todas \u00a0sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 21 de mayo \u00a0de 2018 el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano a \u00a0140 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos sexuales agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 19 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial la confirm\u00f3. El sentenciado promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mediante auto CSJ \u00a0AP1247-2020 la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a0apoderado de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano interpuso \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los fallos mediante los \u00a0cuales result\u00f3 condenado su representado. \u00a0Los magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia \u00a0Garz\u00f3n y \u00a0Hugo Quintero Bernate \u00a0expresaron su impedimento para conocer la demanda en virtud a que \u00a0suscribieron el auto mediante el cual la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada frente a la sentencia de \u00a0segundo grado. El \u00a0proceso pas\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada y se \u00a0reconform\u00f3 la sala con los magistrados Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y \u00a0Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0y; los conjueces Francisco \u00a0Bernate Ochoa, Mauricio Pava Lugo y \u00a0Whanda Fern\u00e1ndez Le\u00f3n. En \u00a0decisi\u00f3n de la fecha, se declar\u00f3 fundado el \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6.- Al \u00a0amparo de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, el apoderado judicial de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano \u00a0puso de presente que, para la \u00e9poca de los hechos objeto de \u00a0condena, existi\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo seguido en \u00a0la Comisar\u00eda 16 de Familia de Puente Aranda, al interior del \u00a0cual se impuso medida de protecci\u00f3n a favor de L\u00f3pez \u00a0Molano \u00a0y en contra de quien aqu\u00ed funge como v\u00edctima [Yenny \u00a0Esperanza Le\u00f3n Mart\u00ednez], \u00a0en virtud de las constantes agresiones a las que fue sometido el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asimismo, \u00a0alleg\u00f3 copia de la denuncia mediante la cual la nueva \u00a0compa\u00f1era permanente del condenado present\u00f3 denuncia \u00a0penal contra Le\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0donde puso de presente una serie de irregularidades cometidas por \u00a0\u00e9sta y la forma violenta en que ha ocupado los inmuebles sobre \u00a0los que aqu\u00e9l tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Afirm\u00f3 \u00a0que, tales documentos demuestran que, si bien entre el procesado y la \u00a0v\u00edctima se presentaron problemas, los mismos no tuvieron \u00a0connotaci\u00f3n sexual, lo cual \u00abda \u00a0certeza de la inexistencia del hecho\u00bb \u00a0y la consecuente absoluci\u00f3n del sentenciado, quien no tuvo la \u00a0oportunidad de ofrecer su versi\u00f3n de los hechos ni de aportar \u00a0tales medios de prueba porque su defensor no realiz\u00f3 las \u00a0gestiones necesarias para ubicarlo y renunci\u00f3 a su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Conforme con \u00a0lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal \u00a0invocada, comoquiera que, con los documentos aportados, se logra \u00a0extraer que la v\u00edctima fue conminada a no violar la medida de \u00a0protecci\u00f3n decretada a favor de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano, \u00a0por lo que \u00abhilando \u00a0muy delgado, podr\u00eda pensarse que la denuncia penal fue a \u00a0manera de venganza\u00bb. Solicit\u00f3 \u00a0admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20041, \u00a0por \u00a0estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Sobre la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Sala \u00a0ha reiterado2 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial \u00a0especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos \u00a0la intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la \u00a0configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales previstas para \u00a0ello en el art\u00edculo 192 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De ah\u00ed \u00a0que, el legislador haya establecido no s\u00f3lo causales taxativas \u00a0para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la \u00a0demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente, pues se \u00a0constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En \u00a0cumplimiento de tal disposici\u00f3n normativa, el demandante debe \u00a0identificar plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0pretende, la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0su decisi\u00f3n, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0como sustento de la petici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia o \u00a0fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con \u00a0su respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Superado lo \u00a0anterior, se debe verificar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb, \u00a0en el sentido de establecer \u00a0si \u00a0\u00e9stos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre \u00a0la condena que se quiere desvirtuar. Solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0admitirse el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Estos \u00a0requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la \u00a0demanda contiene, i) la identificaci\u00f3n del proceso objeto de \u00a0revisi\u00f3n y de la autoridad judicial que emiti\u00f3 el fallo \u00a0que se pretende remover, ii) el delito que origin\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y v) la evidencia que soporta la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adem\u00e1s, se aportaron vi) copias de las sentencias de las \u00a0instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De \u00a0manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que \u00a0fundamentan la causal de revisi\u00f3n invocada en funci\u00f3n \u00a0de establecer si el libelo es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Sobre la \u00a0causal invocada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>17.- El apoderado \u00a0de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano recurri\u00f3 \u00a0a la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisi\u00f3n cuando \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, que establezcan la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La Corte ha \u00a0entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver \u00a0entre otras, las providencias CSJ \u00a0SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ \u00a0AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] hecho \u00a0nuevo \u00a0todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo conocimiento en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que \u00a0no pudo ser controvertido. Y, por prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. \u00a02022, rad. 60560, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que \u00a0el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte ha \u00a0conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas o de \u00a0cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo modelo de \u00a0enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso \u00a0autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el car\u00e1cter \u00a0de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya caracterizaci\u00f3n \u00a0impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una \u00a0prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde sea v\u00e1lido \u00a0reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya superados [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Bajo \u00a0tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es \u00a0necesario acreditar: \u00a0i) una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria nueva, no \u00a0conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad f\u00e1ctica o \u00a0probatoria con virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte justificante de la sentencia calificada \u00a0injusta, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se \u00a0requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del \u00a0elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia \u00a0atacada3. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En \u00a0este caso, el apoderado de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano \u00a0presenta como pruebas nuevas: (i) copia del tr\u00e1mite \u00a0administrativo adelantado en la Comisar\u00eda 16 de Familia de la \u00a0Localidad de Puente Aranda, donde se logra extraer que entre \u00a0procesado y v\u00edctima se presentaron agresiones f\u00edsicas \u00a0mutuas, pero en criterio del demandante, ninguno de los conflictos \u00a0presentados tuvo connotaci\u00f3n sexual y, (ii) la denuncia penal \u00a0presentada por la actual compa\u00f1era permanente de L\u00f3pez \u00a0Molano contra \u00a0la aqu\u00ed v\u00edctima \u00a0Yenny Esperanza Le\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0de la cual se puede concluir, en su criterio, que los hechos objeto \u00a0de condena no existieron, porque en realidad se trat\u00f3 de una \u00a0retaliaci\u00f3n de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Del \u00a0contenido de las pruebas que se aportan en condici\u00f3n de nueva \u00a0se colige que, lejos \u00a0de consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del \u00a0procesado, se limita a controvertir las pruebas con las que los \u00a0jueces de instancia emitieron sentencia, pues aunque la parte \u00a0accionante se\u00f1ala que en el proceso administrativo no se hace \u00a0menci\u00f3n alguna al tema relativo a las agresiones sexuales \u00a0ejecutadas contra Le\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez, tal \u00a0circunstancia no desvirt\u00faa la responsabilidad penal del \u00a0sentenciado en los hechos por los que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>23.- N\u00f3tese \u00a0que, las autoridades de instancia condenaron a Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano con \u00a0fundamento en el testimonio de la v\u00edctima y las declaraciones \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Cabrera \u00a0y Harlen \u00a0Alexandra Le\u00f3n Mart\u00ednez, quienes \u00a0coinciden en indicar que aqu\u00e9l realiz\u00f3 actos sexuales \u00a0violentos sobre Yenny \u00a0Esperanza Le\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 19 de septiembre de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0-la \u00a0v\u00edctima- enfatiz\u00f3 \u00a0que \u201cle cog\u00eda la cola, la vagina y los senos\u201d en \u00a0cualquier lugar; incluso, en forma adicional, sostuvo que el \u00a0denunciado le indic\u00f3 que la \u201ciba a marcar para que nadie \u00a0tuviera que mirarme, que el solo eso ten\u00eda y se cog\u00eda \u00a0el bolsillo del pantal\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0afirm\u00f3 que luego de finalizada la relaci\u00f3n sentimental, \u00a0en una ocasi\u00f3n L\u00d3PEZ MOLANO ingres\u00f3 forzadamente \u00a0en el veh\u00edculo de su propiedad y all\u00ed la \u201cmanose\u00f3\u201d, \u00a0esto es, de acuerdo con la aclaraci\u00f3n que hizo durante el \u00a0contrainterrogatorio, la toc\u00f3 en los genitales y cola, adem\u00e1s, \u00a0en el mismo instante la insult\u00f3 y le exclam\u00f3, en la \u00a0cosificaci\u00f3n inaceptable de la mujer, que \u201cle pertenec\u00eda \u00a0y que a la hora que \u00e9l quisiera pod\u00eda tocar y coger\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ese testimonio \u00a0incriminador, en el que se alude a los actos de violencia sexual, no \u00a0careci\u00f3 de corroboraci\u00f3n externa. Adversamente, como \u00a0qued\u00f3 acotado en anterior ac\u00e1pite e insiste el Tribunal \u00a0en este punto del an\u00e1lisis, la reconstrucci\u00f3n de ese \u00a0\u00faltimo episodio aludido en precedencia, resulta coincidente \u00a0con lo narrado por el testigo Jos\u00e9 Alexander Cabrera, quien \u00a0como se puso de presente con anterioridad, el 6 de agosto de 2016 \u00a0observ\u00f3 que L\u00d3PEZ MOLANO en efecto entr\u00f3 a la \u00a0fuerza en el autom\u00f3vil de la v\u00edctima; desde luego, \u00a0aclar\u00f3, de forma sincera, que no pudo percatarse con claridad \u00a0de todo lo ocurrido en el interior del automotor, sino simplemente de \u00a0la reacci\u00f3n defensiva de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con \u00a0independencia de esa situaci\u00f3n, mal puede soslayarse la \u00a0coherencia sobre la existencia del suceso que refuerza la versi\u00f3n \u00a0de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la versi\u00f3n de Le\u00f3n Mart\u00ednez surge concordante, \u00a0en lo sustancial, con las manifestaciones previas de las que dan \u00a0cuenta otros medios suasorios acoplados. Ciertamente, en la anamnesis \u00a0del reconocimiento efectuado por la forense Jaqueline Cangrejo Arias, \u00a0adscrita al Instituto de Medicina Legal, la denunciante inform\u00f3 \u00a0que \u201cL\u00d3PEZ MOLANO\u201d la obligaba a tener relaciones \u00a0sexuales, le cog\u00eda los senos, la vagina y la cola. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0Yenny Esperanza esclareci\u00f3 que su hermana estuvo presente en \u00a0algunas ocasiones y logr\u00f3 advertir que el nombrado la agredi\u00f3 \u00a0de manera libidinosa6. \u00a0Esa situaci\u00f3n fue corroborada por Harlen Alexandra Le\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez, no s\u00f3lo en lo atinente al hostigamiento y a \u00a0las amenazas durante la convivencia con su consangu\u00ednea con el \u00a0ahora implicado, sino tambi\u00e9n, en lo atinente a los actos \u00a0sexuales violentos, pues atestigu\u00f3, en sus propios t\u00e9rminos \u00a0que en una oportunidad aquel ingres\u00f3 a la vivienda del barrio \u00a0San Antionio a \u201cmanosearla\u201d, esto es, a someterla a \u00a0tocamientos libidinosos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0medios suasorios analizados permiten sostener que concurren los \u00a0elementos del tipo penal atribuido por la Fiscal\u00eda a L\u00d3PEZ \u00a0MOLANO, esto es, actos sexuales violentos agravados en concurso \u00a0homog\u00e9neo, establecido en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0Penal. As\u00ed, se verifica que en diversas oportunidades el \u00a0nombrado realiz\u00f3 tocamientos a la v\u00edctima en zona \u00a0er\u00f3genas con un \u00e1nimo libidinoso; ello, sin que \u00a0concurriera la voluntad de la v\u00edctima, es decir, de manera \u00a0obligada, forzada, lo cual acredita la violencia como elemento \u00a0normativo del punible. \u00a0<\/p>\n<p>24.- De igual \u00a0modo, no se puede perder de vista que al interior del proceso la \u00a0defensa de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano \u00a0puso de presente que entre \u00e9l y la v\u00edctima se \u00a0presentaron agresiones verbales y f\u00edsicas, las cuales \u00a0perduraron luego de haber terminado la relaci\u00f3n amorosa, sin \u00a0que con ello se pueda a afirmar, como lo asegura la defensa, que los \u00a0hechos objeto de condena fueron inexistentes. En ese sentido, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de \u00a0los testimonios que fueron rendidos en el juicio oral, no existe \u00a0duda, como lo acota de cierta manera el opugnador, que la relaci\u00f3n \u00a0sentimental entre el incriminado y Jenny Esperanza Le\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez se desenvolv\u00eda en un contexto de agresi\u00f3n \u00a0habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0sobre lo anterior da cuenta, en primer t\u00e9rmino, el testimonio \u00a0de la v\u00edctima. En ese sentido, la nombrada manifest\u00f3 \u00a0que durante seis a\u00f1os de convivencia con el ahora acusado fue \u00a0objeto de constantes amenazas realizadas por su pareja, quien incluso \u00a0le propin\u00f3 tambi\u00e9n golpes f\u00edsicos en diferentes \u00a0oportunidades; al punto, seg\u00fan adujo, que fue ese maltrato \u00a0constante el que caus\u00f3 la separaci\u00f3n en el mes de \u00a0febrero de 2016, empero, sin que esa novedad determinara la cesaci\u00f3n \u00a0de los agravios y agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0Harlen Alexandra Le\u00f3n Mart\u00ednez, hermana de la afectada \u00a0afirm\u00f3 tambi\u00e9n, con sustento en su percepci\u00f3n \u00a0directa, que presenci\u00f3 en reiteradas veces las agresiones del \u00a0procesado contra la denunciante. Ello gener\u00f3, inclusive, que \u00a0esta \u00faltima en ocasiones requiriera de atenci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, aclar\u00f3 que en una oportunidad L\u00d3PEZ \u00a0MOLANO le fractur\u00f3 el tabique nasal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, valga \u00a0sostener, el contexto de reiterado maltrato presente en la relaci\u00f3n \u00a0entre la v\u00edctima y el enjuiciado, inclusive, sobreviniente a \u00a0la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo marital, se encuentra \u00a0acreditado, con base en los dem\u00e1s testimonios analizados en \u00a0precedencia. De hecho, el denunciado, por su parte, tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 haber sido v\u00edctimas de las agresiones \u00a0provenientes de Le\u00f3n Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en ese sentido, expres\u00f3 que lo expuls\u00f3 del hogar y \u00a0coloc\u00f3 un candando en la entrada de la residencia para impedir \u00a0su ingreso, sin considera que all\u00ed manten\u00eda un local \u00a0comercial del cual depend\u00eda para su sostenimiento. Asimismo, \u00a0mencion\u00f3 que insultaba a sus hijas, concebidas en una relaci\u00f3n \u00a0anterior, al igual que sus subordinados laborales, incluso, atest\u00f3 \u00a0que cuando inici\u00f3 una nueva relaci\u00f3n con otra persona, \u00a0a saber, Vanesa Bedoya, la hostigaba de igual manera. A su vez, adujo \u00a0que en una oportunidad le \u201crasgu\u00f1\u00f3 la cara\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0inconvenientes se debieron, seg\u00fan expres\u00f3 el implicado, \u00a0a que compart\u00edan un solo domicilio, en el que el nombrado \u00a0desempe\u00f1aba las actividades laborales y la mencionada resid\u00eda; \u00a0lo anterior, adem\u00e1s, luego de haber culminado su v\u00ednculo \u00a0como pareja. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, ello no excluye la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de acto sexual violento, no ante la \u00a0multiplicidad de acciones, permite colegir que ocurri\u00f3 en las \u00a0actuales diligencias una indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0Por el contrario, con tal orientaci\u00f3n se destaca que la \u00a0v\u00edctima Le\u00f3n Mart\u00ednez, en el testimonio de \u00a0juicio oral, no s\u00f3lo se refiri\u00f3 a las agresiones \u00a0f\u00edsicas provenientes del incriminado, sino tambi\u00e9n al \u00a0sometimiento de car\u00e1cter libidinoso o sexual. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De lo \u00a0anterior se advierte con facilidad que las diferencias y las \u00a0agresiones existentes entre el condenado y su compa\u00f1era \u00a0sentimental mal podr\u00edan calificarse como hechos novedosos que \u00a0tengan vocaci\u00f3n de hacer el cargo admisible, pues en el juicio \u00a0los testigos dieron cuenta de tales actos. En todo caso, la parte \u00a0accionante no logr\u00f3 demostrar c\u00f3mo esa circunstancia \u00a0puede derruir los fundamentos tenidos en cuenta para condenar a \u00a0Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano \u00a0por el punible de actos sexuales violentos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Tampoco la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 instituida para valorar \u00a0la forma en que la defensa ejerci\u00f3 su rol, pues adem\u00e1s \u00a0de no existir una causal en la que se desarrolle esa tem\u00e1tica, \u00a0se trat\u00f3 de un aspecto que fue objeto de discusi\u00f3n en \u00a0las instancias, en especial cuando el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia. Por tanto, el presente tr\u00e1mite \u00a0no se encuentra instituido como un escenario adicional o supletorio \u00a0donde se pueda insistir en los argumentos que no salieron avantes \u00a0dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed \u00a0las cosas, para la \u00a0Sala, los medios de convicci\u00f3n allegados -que el demandante \u00a0pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria \u00a0para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad \u00a0realizado por los juzgadores de instancia. Por tanto, es notoria la \u00a0impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, pues \u00a0basta apreciar la argumentaci\u00f3n contenida en el libelo y los \u00a0elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encierra un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su \u00a0particular an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado \u00a0pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En relaci\u00f3n \u00a0con la censura de tal pr\u00e1ctica en curso de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, la Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0luego, la naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o \u00a0controversial, como quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar \u00a0m\u00e1s elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a \u00a0demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, \u00a0fortalecer la postura contraria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es \u00a0imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y \u00a0trascendencia tal, que su sola auscultaci\u00f3n permita verificar \u00a0evidente el yerro judicial o evidencie la comisi\u00f3n de una \u00a0injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas m\u00e1s o menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n \u00a0contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial \u00a0intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la \u00a0discusi\u00f3n y dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0(CSJ \u00a0AP3052-2016, 18 may. 2016, rad. 45973 y CSJ AP2076-2019, 29 may. \u00a02019, rad. 53232). \u00a0<\/p>\n<p>29.- De acuerdo \u00a0con lo anterior, debe entender la parte demandante que siempre ser\u00e1 \u00a0posible encontrar pruebas para hacer m\u00e1s contundente una \u00a0determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los \u00a0estrados judiciales sali\u00f3 avante. Sin embargo, el proceso \u00a0penal y, en concreto, los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima se desnaturalizan por completo si esa sola \u00a0circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara \u00a0adelantar un nuevo tr\u00e1mite encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30.- Conforme con \u00a0las anteriores consideraciones, la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0inadmitida, no \u00a0solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no \u00a0lo son, sino que con ellas se busca introducir un hecho que no es \u00a0novedoso, porque discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no \u00a0muestra la manera de poder de desvirtuar el juicio de reproche \u00a0efectuado sobre el sentenciado. Por tanto, la condici\u00f3n de res \u00a0iudicata, que \u00a0ampara la decisi\u00f3n atacada, ha de mantenerse inc\u00f3lume \u00a0frente a los alegatos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Deyvid \u00a0Estyd L\u00f3pez Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n \u00a0D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Bernate Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Whanda \u00a0Fern\u00e1ndez Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio: 56:14 \u2013 1:01:54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 1:05:11 \u2013 1:14:04. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 1:52:56 \u2013 1:59:25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2687-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a061105 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220037700 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 173 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}