{"id":74534,"date":"2024-03-08T16:33:07","date_gmt":"2024-03-08T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2681-202359840\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:07","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:07","slug":"ap2681-202359840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2681-202359840\/","title":{"rendered":"AP2681-2023(59840)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600072120170147901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Romero Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2681-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59840 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Miguel \u00a0Roberto Romero Gil contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 2021, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 48 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0resumieron en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la fiscal\u00eda, Diana Paola Bejarano Urdaneta y Guillermo Le\u00f3n \u00a0Camacho Valencia son los padres de PVCB, quien naci\u00f3 el 23 de \u00a0agosto de 2010. Rita Margarita Urdaneta Tautiva es madre de Diana \u00a0Paola y abuela de PV, y est\u00e1 casada con Miguel Roberto Romero \u00a0Gil, a quien la peque\u00f1a reconoce como su abuelo, sin tener ese \u00a0v\u00ednculo de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando PV ten\u00eda \u00a05 a\u00f1os, en temporada de vacaciones, viaj\u00f3 a la casa de \u00a0sus abuelos, ubicada en la vereda Santa Isabel del municipio de \u00a0Mesitas del Colegio. En este lugar, en el cuarto principal, Miguel \u00a0Roberto aprovech\u00f3 que Rita Margarita se encontraba lavando \u00a0ropa, para tocarle a la ni\u00f1a la vagina, por encima de la ropa. \u00a0Este evento tambi\u00e9n se present\u00f3 en Bogot\u00e1, en la \u00a0casa de la madre de la menor, ubicada en la Carrera 37 N\u00ba. 11-45 \u00a0Interior 3 Apto. 3010 barrio Laurel, Ciudad Verde, de Soacha, \u00a0Localidad de Engativ\u00e1; sucedi\u00f3 en el cuarto de aquella, \u00a0en un momento en el que no hab\u00eda nadie cerca. \u00a0<\/p>\n<p>PV inform\u00f3 \u00a0de estos hechos a su padre, quien los denunci\u00f3 a la fiscal\u00eda. \u00a0Por esta raz\u00f3n, Miguel Roberto fue judicializado por la \u00a0posible comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar del 30 de enero de 2018, surtida en el Juzgado 40 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital del pa\u00eds, se imput\u00f3 a Miguel \u00a0Roberto Romero Gil la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a t\u00edtulo de \u00a0autor, conforme a los preceptos 209 y 211 -numeral 2- del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n, \u00a0cuyo escrito se radic\u00f3 el 30 de abril siguiente3, \u00a0se verbaliz\u00f3 el 4 de septiembre ulterior, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a048 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese despacho \u00a0presidi\u00f3 la audiencia preparatoria -el 8 de abril de 20195- \u00a0y el juicio oral, que se surti\u00f3 en sesiones del 27 de junio6 \u00a0y 5 de septiembre de ese a\u00f1o7 \u00a0y 20 de noviembre de 20208, \u00a0\u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio y se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Juez impuso \u00a0a Miguel \u00a0Roberto Romero Gil la \u00a0pena principal de 164 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual tiempo; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n, \u00a0apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial en prove\u00eddo del 10 de febrero de 2021, \u00a0donde, adem\u00e1s, se orden\u00f3 la captura del incriminado10. \u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo \u00a0abogado interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0identifica los sujetos procesales, compendia la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, rese\u00f1a la actuaci\u00f3n procesal y los \u00a0fallos de instancia y postula un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se \u00a0violent\u00f3 el principio de \u00abJuez \u00a0Competente\u00bb, \u00a0toda vez que los jueces que dictaron sentencia carec\u00edan de \u00a0competencia territorial para ello, puesto que los hechos materia de \u00a0reproche acaecieron, supuestamente, en Mesitas del Colegio, municipio \u00a0perteneciente al Departamento de Cundinamarca. Ello porque -afirma- \u00a0la menor P.V. siempre sostuvo que el acusado le toc\u00f3 sus \u00a0partes \u00edntimas en la casa ubicada en dicha localidad y \u00abbajo \u00a0tal versi\u00f3n se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Destaca \u00a0que, \u00a0aunque \u00a0la Fiscal\u00eda adujo que tambi\u00e9n se perpetraron actos en \u00a0el Barrio Laurel de Ciudad Verde Soacha Engativ\u00e1, lo cierto es \u00a0que \u00e9ste es un sector de Soacha, tambi\u00e9n de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, si \u00a0bien la madre de P.V. mencion\u00f3 en juicio que, adem\u00e1s, \u00a0hubo manipulaciones en el apartamento localizado en \u00abciudad \u00a0Roma aqu\u00ed en Bogot\u00e1\u00bb, ese \u00a0aserto no corresponde a la realidad, pues la ni\u00f1a solo refiri\u00f3 \u00a0lo acaecido en Mesitas de Colegio. Agrega que, a lo anterior, debe \u00a0sumarse \u00abla \u00a0inverosimilitud que surge al tratar de hacer creer que un anciano, \u00a0MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL, casi octogenario, presa del sufrimiento de \u00a0una cirug\u00eda de sus ojos, hubiese irrespetado a su cuasi nieta \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyo de su \u00a0cr\u00edtica, cita los art\u00edculos 29 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; 14 del C\u00f3digo Penal y 26, 32, 36, 42, 43 y \u00a0456 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0declare la nulidad desde el escrito de acusaci\u00f3n, inclusive, \u00a0para que el asunto se asigne a la fiscal\u00eda delegada en el \u00a0municipio de Mesitas del Colegio y a los juzgados de Cundinamarca. \u00a0Explica que, aunque podr\u00eda decirse que ello en nada \u00a0beneficiar\u00eda a su representado, no es posible adivinar si \u00e9l \u00a0y la defensa se acoger\u00e1n a una estrategia orientada a eliminar \u00a0alguna circunstancia de agravaci\u00f3n o a demostrar la inocencia \u00a0del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que posee \u00a0inter\u00e9s para recurrir, dada la inobservancia de las normas \u00a0enlistadas y el perjuicio material y moral por raz\u00f3n de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n no puede reducirse a un simple memorial \u00a0en el que, sin t\u00e9cnica alguna, se formulen cuestionamientos \u00a0carentes de sustento argumentativo y jur\u00eddico. Por dirigirse a \u00a0controvertir una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. Es forzoso que contenga \u00a0un discurso claro, coherente y l\u00f3gico por conducto del cual se \u00a0haga expl\u00edcita la falencia denunciada y el motivo por el cual \u00a0es indispensable la intervenci\u00f3n de la Corte en el fondo del \u00a0asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer \u00a0alguna garant\u00eda, reparar un agravio o unificar su \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la Ley 906 de 2004 las finalidades del recurso de casaci\u00f3n11 \u00a0son determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de \u00a0los libelos, tanto as\u00ed que el legislador facult\u00f3 a la \u00a0Sala para no seleccionar aquellos en los que el impugnante no \u00a0acredite el \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal, no fundamente \u00a0adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0consiguiente, al actor le corresponde \u00a0hacer palmario el fin que pretende alcanzar y, en total armon\u00eda \u00a0con ello, \u00a0identificar \u00a0el equ\u00edvoco o la falla judicial, elegir con cuidado la \u00a0causal bajo la cual la encauzar\u00e1 \u2013alguna \u00a0de las previstas \u00a0en el art\u00edculo 181 ibidem-, \u00a0luego proponer los cargos, apoyado en una disertaci\u00f3n \u00a0dial\u00e9ctica, jur\u00eddica y clara, con plena observancia de \u00a0los principios que rigen la casaci\u00f3n y los lineamientos que, \u00a0para su apropiada postulaci\u00f3n, tiene decantados la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0modo que describa con exactitud el error y la afectaci\u00f3n que \u00a0por raz\u00f3n del mismo sufri\u00f3 el sujeto que representa, \u00a0para, finalmente, demostrar su trascendencia en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n que objeta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es indefectible que, en su tarea, atienda los axiomas que rigen la \u00a0declaratoria de las nulidades, conforme a los cuales solo es posible \u00a0alegar las expresamente previstas en la ley \u2013taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas la parte que, con su conducta, haya dado lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo que se constate \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica -protecci\u00f3n-; \u00a0aun de concretarse la irregularidad, a condici\u00f3n de ser \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales, es preciso que no haya \u00a0sido revalidada por el propio perjudicado \u2013convalidaci\u00f3n-; \u00a0quien la implore est\u00e1 es la obligaci\u00f3n de acreditar que \u00a0la anormalidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 fundamentales \u00a0de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento \u00a0\u2013trascendencia-; \u00a0no se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a la que \u00a0estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste \u00a0estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su \u00a0producci\u00f3n, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya \u00a0alcanzado el prop\u00f3sito para la cual est\u00e1 reservado sin \u00a0transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental de los \u00a0intervinientes en el proceso \u2013instrumentalidad-, \u00a0y demostrar que \u00a0no \u00a0hay otra manera de enmendar el dislate \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, aunque el actor introdujo en su escrito un \u00a0t\u00edtulo relativo a la \u00abFinalidad \u00a0del recurso\u00bb, lo \u00a0cierto es que no esgrimi\u00f3 razones orientadas a acreditar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte y se limit\u00f3, tan \u00a0solo, a reproducir el contenido de las normas que cit\u00f3 como \u00a0apoyo del cargo propuesto. Paralelamente, \u00a0acus\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de competencia \u00a0territorial, pero, adem\u00e1s de no especificar la norma que \u00a0valida su pretensi\u00f3n, olvid\u00f3 acreditar la anomal\u00eda \u00a0y demostrar c\u00f3mo, de haber existido en realidad, la misma \u00a0afect\u00f3 de manera trascendente el debido proceso, todo lo cual \u00a0le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, cuando se discute falta de competencia del funcionario \u00a0judicial, lo debido es proponer el reparo al amparo de la causal \u00a0segunda12, \u00a0no obstante, es imperioso ce\u00f1ir su fundamentaci\u00f3n a la \u00a0l\u00f3gica de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley \u00a0sustancial, cumpliendo, en cada caso, con los par\u00e1metros \u00a0establecidos ampliamente por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ese no fue el proceder del defensor, quien se circunscribi\u00f3 a \u00a0alegar que los juzgadores carec\u00edan de competencia territorial \u00a0para conocer del presente asunto, sin revelar con precisi\u00f3n la \u00a0disposici\u00f3n trasgredida, ni la afectaci\u00f3n que por ello \u00a0sufri\u00f3 el acusado. Es m\u00e1s, desbordando el contenido del \u00a0numeral 2 del precepto 181 la Ley 906 de 2004, lanz\u00f3 frases \u00a0encaminadas a discutir la responsabilidad penal del incriminado, lo \u00a0que ha debido atacar por la senda de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, \u00a0conviene recordarle al libelista que la Sala ha sido reiterativa en \u00a0punto de que los motivos de ineficacia de los actos procesales, \u00a0previstos en los art\u00edculos 455, 456 y 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, no son de libre confecci\u00f3n, sino \u00a0que se encuentran sometidos al cumplimiento de los principios que \u00a0permiten su activaci\u00f3n, tal cual se indic\u00f3 en \u00a0precedencia. Es as\u00ed como, los preceptos en comento prev\u00e9n, \u00a0en su orden, que hay lugar a declarar la nulidad por: i) prueba \u00a0il\u00edcita; ii) \u00a0incompetencia del juez; \u00a0y iii) violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De lo anterior emerge que, pese a que la incompetencia del juez \u00a0corresponde al supuesto enunciado en el canon 456, lo cierto es que \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 circunscrita a los factores \u00abforal \u00a0y funcional, no \u00a0al territorial\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 13 jun. 2012, rad. 51847). La Corte, en la aludida sentencia, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello porque el postulado de taxatividad que rige las nulidades, \u00a0descrito en el art\u00edculo 458, ib\u00eddem, de manera expresa \u00a0dispone que no hay lugar a invalidar lo actuado por causal diferente \u00a0a las se\u00f1aladas en este t\u00edtulo, prerrogativa que \u00a0realiza la de reserva legal, conforme a la cual, en su forma b\u00e1sica, \u00a0s\u00f3lo le corresponde al legislador regular las materias \u00a0funcional y org\u00e1nicamente a \u00e9l asignadas, entre las que \u00a0se encuentra la de la expedici\u00f3n de los estatutos procesales, \u00a0sin que est\u00e9 permitido o autorizado a los gobernados, \u00a0establecer adiciones m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00e9ste \u00a0haya previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0contenidos normativos encuentran sentido en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 55 del mismo ordenamiento, conforme al cual opera la \u00a0cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga de la competencia, en los eventos \u00a0en los cuales no se alega la incompetencia en la oportunidad procesal \u00a0referida a las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0o de acusaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, con la excepci\u00f3n \u00a0que se soporte en el factor subjetivo o por estar radicada en un \u00a0funcionario de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras no sobra precisar y con un alcance pedag\u00f3gico, \u00a0que si bien en la din\u00e1mica propia del sistema acusatorio el \u00a0factor territorial no es un elemento que constituya causal de \u00a0nulidad, s\u00ed \u00a0es un motivo para impugnar la competencia \u00a0de los jueces de conocimiento, el cual se debe incoar en el momento \u00a0de la audiencia de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, como \u00a0lo rit\u00faa el art\u00edculo 339 de la ley 906 de 200413, \u00a0so pretexto de prorrogarla como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra eco, al interpretar de una manera sistem\u00e1tica \u00a0el estatuto adjetivo, espec\u00edficamente en el contenido del \u00a0art\u00edculo 43, el cual dispone, que es competente para conocer \u00a0el juzgamiento, el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el hecho y en \u00a0los eventos en que: i) no fuere posible determinar \u00e9ste; ii) \u00a0se hubiere realizado en varios lugares; iii) en uno incierto; o iv) \u00a0en el extranjero, se fijar\u00e1 por el lugar en que se formule la \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la cual no corresponder\u00e1 a su arbitrio, sino, \u00a0por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la \u00a0acusaci\u00f3n, disposici\u00f3n que resulta ser la adecuada para \u00a0llamar a regular el asunto en discusi\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Revisados los registros de la actuaci\u00f3n surtida en esta \u00a0ocasi\u00f3n, se tiene que, desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda hizo menci\u00f3n a que los actos sexuales \u00a0tuvieron lugar tanto en el municipio de Mesitas del Colegio, como en \u00a0un barrio de la localidad de Engativ\u00e115, \u00a0lo que le permit\u00eda, atendiendo las pautas del art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y con independencia de lo \u00a0que finalmente se probara en el debate oral, escoger el juez ante el \u00a0cu\u00e1l verbalizar\u00eda la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, si en criterio de la defensa, el delegado del ente acusador se \u00a0equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n y uno de los lugares de \u00a0ocurrencia del delito no pertenec\u00eda al Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 -aspecto \u00a0que no est\u00e1 probado en la actuaci\u00f3n-, \u00a0bien pudo alegarlo en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala, tras verificar el video de la \u00a0sesi\u00f3n correspondiente, evidencia que el defensor no manifest\u00f3 \u00a0causal de nulidad o incompetencia alguna16, \u00a0como tampoco lo hizo durante los alegatos ni en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n elevado contra el fallo de primera instancia. En \u00a0esos eventos, cuando se omite tal manifestaci\u00f3n en la \u00a0oportunidad legal pertinente, opera la pr\u00f3rroga de \u00a0competencia, seg\u00fan las previsiones del precepto 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cualquier caso, aun de obviar los defectos precedentes, tampoco \u00a0habr\u00eda lugar a admitir el cargo porque, se insiste, el censor \u00a0olvid\u00f3 acreditar la trascendencia del supuesto yerro y la \u00a0Corte encuentra que el aspecto territorial en nada le cercen\u00f3 \u00a0al implicado la posibilidad de: ser representado por un profesional \u00a0del derecho, pedir pruebas, presentar alegatos, gozar de un juicio \u00a0rodeado de todas las garant\u00edas y recurrir las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las \u00a0cosas, se inadmitir\u00e1 la demanda y, al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con \u00a0las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 \u00a0y precisadas en CSJ AP3481-201417, \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Miguel \u00a0Roberto Romero Gil contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 21 y 22 del registro virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 95 del registro virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 87 a 91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 63 y 34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 24 y 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 26 a 41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 a 38 del registro virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, confrontar autos del 18 de mayo de 2011 y del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011, Rdo. No. 34847 y 36739, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339. Tr\u00e1mite. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las hubiere, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato.Resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correspondiente acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, se puede consultar CSJ AP 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2012, rad. 39183. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 88 del registro virtual \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde obra el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2:20 del registro de video de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600072120170147901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Romero Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}