{"id":74533,"date":"2024-03-08T16:33:07","date_gmt":"2024-03-08T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2680-202359694\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:07","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:07","slug":"ap2680-202359694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2680-202359694\/","title":{"rendered":"AP2680-2023(59694)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2680-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59694 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado \u00a0LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual confirm\u00f3, \u00a0con algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal declar\u00f3 probados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 18 de \u00a0enero de 2015 Mar\u00eda del Carmen Sierra contrat\u00f3 a Janny \u00a0Mauricio D\u00edaz Ardila para transportar una carga de caf\u00e9 \u00a0desde San Gil hasta Bucaramanga; a las 21:00 horas el cami\u00f3n \u00a0de placas XVN 210 qued\u00f3 cargado y listo en la estaci\u00f3n \u00a0de servicio Los Olivos; inici\u00f3 el trayecto a primera hora de \u00a0la madrugada del d\u00eda siguiente; tras pasar el peaje ubicado en \u00a0la zona de Pescadero se detuvo en la estaci\u00f3n de servicio La \u00a0Playa, reanud\u00f3 la marcha y aproximadamente un kil\u00f3metro \u00a0y medio m\u00e1s adelante tres sujetos que se desplazaban en un \u00a0veh\u00edculo Renault azul lo interceptaron, uno de ellos lo \u00a0intimid\u00f3 con un arma de fuego, los otros dos se subieron al \u00a0cami\u00f3n y continuaron el camino; horas m\u00e1s tarde Janny \u00a0Mauricio D\u00edaz Ardila despert\u00f3 en un paraje del sector \u00a0de Pescadero, amordazado y amarrado de pies y manos; luego pudo \u00a0desatarse, pedir ayuda a un lugare\u00f1o e informar lo sucedido a \u00a0las autoridades; los bienes hurtados fueron el aludido veh\u00edculo \u00a0avaluado en $45.000.000, su carga compuesta por 150 bultos de caf\u00e9 \u00a0(6000 kilos) y 75 bultos de caf\u00e9 (3000 kilos) avaluada en \u00a0$80.000.000, al igual que unas gafas, un reloj, diferentes documentos \u00a0personales y del carro, as\u00ed como $2.800.000 en dinero efectivo \u00a0del conductor afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Labores \u00a0de inteligencia desplegadas por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional apuntaron a que los posibles perpetradores de la conducta \u00a0anterior fueron los sujetos identificados como \u00a0LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO, Pedro \u00a0Villamizar Pena y Lendis Nolberto Antolinez Capacho, quienes fueron \u00a0aprehendidos el 15 de \u00a0septiembre ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0desarrollo de la audiencia preliminar concentrada celebrada al d\u00eda \u00a0siguiente ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, se legaliz\u00f3 la captura de los \u00a0mencionados. De igual forma, la fiscal\u00eda les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de hurto \u00a0calificado agravado; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0agravado y secuestro simple atenuado (arts. 239, 240-2 y 4, 241-10 y \u00a0267-1; 365-1 y 5 y 168 y 171-2 C.P.), por los cuales se les impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 13 de noviembre ulterior, el mismo ente persecutor \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por iguales comportamientos delictivos2, \u00a0que luego verbaliz\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0realizada el 13 de enero de 2016 ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la cual prescindi\u00f3 \u00a0de acusar a LUIS \u00a0EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO y a Lendis \u00a0Nolberto Antolinez Capacho \u00a0por el delito de secuestro simple3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo posterior4 \u00a0y, la de juicio oral, se logr\u00f3 realizar, tras m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, en sesiones de julio 55 \u00a0y 216, \u00a0septiembre 287, \u00a0octubre 108 \u00a0y noviembre 299 \u00a0del mismo a\u00f1o; marzo 2810, \u00a0mayo 3111 \u00a0y septiembre 1412 \u00a0de 2017 y mayo 213 \u00a0y junio 714 \u00a0de 2018, \u00faltima en la cual se anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de enero de 2019, en armon\u00eda con el anuncio, el mismo \u00a0despacho profiri\u00f3 sentencia, por medio de la cual conden\u00f3 \u00a0a Pedro Villamizar Pe\u00f1a como \u00a0coautor de \u00a0los delitos de hurto \u00a0calificado agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y secuestro \u00a0simple a las penas de 252 meses de prisi\u00f3n y multa de 800 \u00a0SMLMV y a LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO y Lendis Nolberto \u00a0Antolinez Capacho, tambi\u00e9n como coautores de las dos primeras \u00a0conductas, a la pena de 240 meses de prisi\u00f3n. A todos los \u00a0conden\u00f3 a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual \u00a0al de la pena privativa de la libertad y les \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, mediante prove\u00eddo de noviembre 23 de 2020, \u00a0declar\u00f3 desierto el interpuesto por el defensor de Pedro \u00a0Villamizar, al tiempo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, con las siguientes precisiones: (i) respecto de este mismo \u00a0procesado y LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO, aclar\u00f3 que la \u00a0condena por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones es en la modalidad agravada y que (ii) la pena \u00a0accesoria para estos mismos sentenciados de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, es de 240 \u00a0meses de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, modific\u00f3 la \u00a0sentencia en lo que concierne al procesado Lendis Nolberto Antol\u00ednez \u00a0Capacho, en el sentido de condenarlo a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 7 SMLMV, as\u00ed como a la accesoria de inhabilidad \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso a \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad, al encontrarlo autor del \u00a0delito de receptaci\u00f3n agravada. Como consecuencia de esto \u00a0\u00faltimo, se adicion\u00f3 el fallo impugnado concedi\u00e9ndole \u00a0a Antol\u00ednez Capacho la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El defensor de LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO, exclusivamente, \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0dos cargos. El primero, con fundamento en la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 del estatuto procesal penal, por nulidad, y el \u00a0segundo, por el motivo tercero de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0primero \u00a0sostiene que se desconoci\u00f3 la estructura del debido proceso \u00a0por falsa motivaci\u00f3n en lo relacionado con la prueba de \u00a0referencia. En concreto, refiere a la admisi\u00f3n como prueba de \u00a0referencia de declaraciones anteriores al juicio oral de Osmari \u00a0T\u00e9llez Palomino \u00a0en la sesi\u00f3n de marzo 28 de 2017. \u00a0En ese orden, remite a las \u00a0razones expuestas por la fiscal\u00eda para que se admitieran como \u00a0tal, a lo alegado por los defensores en ese momento, a lo dispuesto \u00a0por la directora de la audiencia para aceptarlas en esa condici\u00f3n, \u00a0a los argumentos esgrimidos por el defensor de LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N \u00a0OSORIO con el objeto de sustentar el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso contra esa determinaci\u00f3n y a lo resuelto por la \u00a0funcionaria frente al medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0vali\u00e9ndose de citas de doctrina for\u00e1nea y de \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, advierte que en \u00a0m\u00faltiples decisiones de esta Sala se han determinado cuatro \u00a0condiciones \u201cpara \u00a0tener en cuenta esta modalidad probatoria\u201d. \u00a0De ese modo: \u201cque \u00a0se trate de una declaraci\u00f3n, que la misma se haya realizado \u00a0fuera del juicio oral, que se pretenda utilizar como medio de prueba \u00a0y que el declarante no est\u00e9 disponible para testificar en el \u00a0juicio\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se han establecido \u201cdos \u00a0tipos de requisitos para su admisibilidad, una (sic) \u00a0que \u00a0corresponde a las condiciones especiales del art\u00edculo 438, \u00a0referente a la imposibilidad que el testigo testifique conforme a las \u00a04 posibilidades que da la ley; las otras (sic), \u00a0con referencia a los requisitos generales del art\u00edculo 441, \u00a0inciso segundo de la ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, trae a colaci\u00f3n apartes de jurisprudencia de esta \u00a0Sala (sentencia 27477 del 6 de marzo de 2008), acerca de \u201clos \u00a0casos similares o evento similar\u201d \u00a0a los previstos en el literal b, de lo cual colige que \u201cla \u00a0motivaci\u00f3n esbozada por la juez de instancia, vulnera de forma \u00a0clara y precisa el alcance que la misma corte ha indicado para la \u00a0admisibilidad de este tipo de pruebas, ya que la base de la solicitud \u00a0de la fiscal\u00eda como la resoluci\u00f3n del caso se funda en \u00a0hechos y situaciones diferentes a las planteadas por la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explica, porque del informe policivo de conducci\u00f3n \u00a0de la testigo Osmari T\u00e9llez, que fue le\u00eddo en la \u00a0audiencia por la fiscal\u00eda, no se desprenden los elementos \u00a0previstos en la jurisprudencia nacional sobre la admisibilidad de la \u00a0prueba de referencia frente a eventos similares a los previstos, \u00a0correspondiendo a la desaparici\u00f3n voluntaria o a la \u00a0imposibilidad de localizaci\u00f3n del testigo, y, por el \u00a0contrario, da fe que la persona que atendi\u00f3 a los uniformados \u00a0conoc\u00eda a Osmari T\u00e9llez, aduciendo que estaba con su \u00a0nieto en una cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, indica que la juez confundi\u00f3 su deber con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de conducir a los testigos por \u00a0medios coercitivos a fin de que cumplan con su obligaci\u00f3n de \u00a0declarar en el juicio oral, con su desaparici\u00f3n voluntaria, \u00a0pues la mayor parte del fundamento jur\u00eddico expuesto va \u00a0encaminado a manifestar que llevan \u201c7 \u00a0secciones \u00a0(sic) de \u00a0juicio y que la testigo no hace presencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la desaparici\u00f3n voluntaria, sobre la que se fund\u00f3 \u00a0la admisi\u00f3n de la prueba, concierne a dos tipos de \u00a0situaciones: por una parte, cuando se trata de testigo renuente a dar \u00a0su versi\u00f3n, para lo cual se pueden utilizar medidas \u00a0coercitivas para que cumpla con ese deber, y \u201cla \u00a0falta de disponibilidad del testigo, sea por fuerza mayor que no \u00a0puedan ser racionalmente superadas o por su imposibilidad de \u00a0localizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, insiste, de la lectura del informe aludido \u201cno \u00a0aparecen m\u00ednimamente alguna de estas dos hip\u00f3tesis, ya \u00a0que la fiscal\u00eda sab\u00eda d\u00f3nde localizarla; y no \u00a0existe, alg\u00fan informe que indique que la testigo desapareci\u00f3 \u00a0del accionar de la fiscal\u00eda o del estado. Solo se aprecia que \u00a0no asisti\u00f3 a la audiencia por un motivo de car\u00e1cter \u00a0personal, existiendo una causa justificable, por ende, era una fuerza \u00a0mayor racionalmente superable\u201d, \u00a0sin que \u201cde \u00a0las actas exista requerimiento o manifestaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0que la testigo no deseaba venir al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0advertirse vulneraci\u00f3n del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la defensa por convertir una regla excepcional en \u00a0general, se desprende que \u201cexiste \u00a0una falsa motivaci\u00f3n, aparente a fin de conceder una prueba \u00a0sin reunir los requisitos generales y especiales que la norma \u00a0consagra, y desconfigurando el precedente que le exige probar la \u00a0fuerza mayor insuperable que se le exige para su admisibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, solicita \u00a0casar la sentencia y, en consecuencia, se disponga la nulidad del \u00a0proceso para rehacerlo desde el mismo momento en que se present\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, \u00a0a su vez, denuncia que el fallador incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad que generaron la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los tipos penales de hurto calificado agravado y porte \u00a0de arma de fuego o municiones agravado, por los que fue condenado su \u00a0patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de recordar la naturaleza del yerro invocado, indica que en relaci\u00f3n \u00a0con la responsabilidad de su defendido por el delito de porte ilegal \u00a0de armas de fuego obra la declaraci\u00f3n del \u00fanico testigo \u00a0presencial y v\u00edctima Janny Mauricio D\u00edaz Ardila, de la \u00a0cual \u00a0\u201csolo \u00a0se puede establecer que identifica a Pedro Villamizar como la persona \u00a0que se subi\u00f3 a su cami\u00f3n, con otra persona a la cual, \u00a0no identifica. Dentro de su declaraci\u00f3n no identifica haber \u00a0visto a otras u otra persona diferente a las que describe (Pedro \u00a0Villamizar y al otro sujeto de bermudas y zapatillas) y adem\u00e1s \u00a0manifiesta haber sentido el arma, pero no haberla visto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo, adem\u00e1s, tampoco describi\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>esenciales \u00a0del arma \u201ccomo \u00a0forma, tama\u00f1o, color, estructura entre otras; luego en el \u00a0mismo orden de idea no podr\u00eda pregonarse que lo puesto en su \u00a0cuello haya sido un arma de fuego y que adem\u00e1s este pudiese \u00a0generar un da\u00f1o\u201d, \u00a0especialmente porque el Decreto 2535 de 1993 \u201ces \u00a0claro que si no pudo el testigo observar materialmente el objeto y \u00a0ante la carencia demostrativa de la posibilidad que el testigo \u00a0identifique alg\u00fan rasgo esencial del objeto que fue colocado \u00a0en su nuca; solo queda, que la v\u00edctima solo puede dar fe que \u00a0\u00e9xito \u00a0(sic) un \u00a0objeto en su cuello, que era fr\u00edo y que \u00e9l supone era \u00a0una boquilla o un ca\u00f1\u00f3n de un arma, y que ante la \u00a0pregunta sugestiva realizada por la fiscal quien calific\u00f3 su \u00a0afirmaci\u00f3n que le apunt\u00f3 con un arma esta era de \u00a0fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra que se adicion\u00f3 el contenido de esta \u00a0prueba por los juzgadores de instancia al considerar que el objeto \u00a0descrito era un arma de fuego, sin que otro medio de convicci\u00f3n \u00a0as\u00ed lo permita establecer, m\u00e1s cuando del hecho \u00a0estipulado de que su prohijado no ten\u00eda permiso para portar \u00a0armas de fuego no se puede inferir que portara alguna \u201cni \u00a0siquiera bajo el supuesto de la coparticipaci\u00f3n criminal bajo \u00a0el t\u00e9rmino de coautor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el punible de hurto, tras recordar los \u00a0fundamentos probatorios en que se bas\u00f3 el juicio de reproche \u00a0contra su defendido y enfatizar que el testigo Janny Mauricio Diaz \u00a0Ardila \u00fanicamente reconoci\u00f3 a Pedro Villamizar de haber \u00a0participado en su comisi\u00f3n y simplemente describi\u00f3 a \u00a0otra persona que ingres\u00f3 al rodante por su estatura, afirmando \u00a0que era bajito, asegura que la responsabilidad de LUIS EDUARDO \u00a0MOGOLL\u00d3N deriv\u00f3 de su intervenci\u00f3n al momento \u00a0del transbordo de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este hecho, acota, obran los testimonios de Gonzalo Holgu\u00edn \u00a0Quintero y Erigoberto Pacheco Gualdr\u00f3n, pero ellos no \u00a0identifican a MOGOLL\u00d3N OSORIO dentro del parqueadero, \u201cpor \u00a0ende, esta es una adici\u00f3n realizada por el Tribunal que los \u00a0testigos no manifestaron\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n se cuenta, agrega, con el video y los fotogramas que \u00a0de este se extraen, de los cuales, seg\u00fan el tribunal, se \u00a0constata la presencia de MOGOLL\u00d3N OSORIO, pero, dada su baja \u00a0calidad, no es posible observar los veh\u00edculos que transitaban \u00a0en cualquier sentido, ni sus logos, estructura o placas. Tampoco se \u00a0identifica la caseta de coca-cola, las personas que se encontraban, \u00a0su vestimenta para ese momento y los momentos en que descienden del \u00a0veh\u00edculo Renault 18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el tribunal \u201cadiciona \u00a0que el se\u00f1or MOGOLL\u00d3N fue identificado en los \u00a0fotogramas y en los videos que enunci\u00f3 la fiscal\u00eda. Por \u00a0tal motivo, se considera una adici\u00f3n hecho (sic) \u00a0por el Tribunal a las pruebas videogr\u00e1ficas, y de los \u00a0fotogramas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se ocupa de la prueba indiciaria construida contra su defendido, \u00a0advirtiendo que de todos los declarantes la \u00fanica que \u00a0identifica a su asistido es Osmari T\u00e9llez Palomino, quien no \u00a0fue a juicio a rendir su versi\u00f3n, siendo \u201cdecretada \u00a0la incorporaci\u00f3n de su escrito de pasada memoria por medio del \u00a0investigar \u00a0(sic) de \u00a0acreditaci\u00f3n que tom\u00f3 la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se trata de una prueba de referencia que tiene limitantes \u00a0por la falta de contradicci\u00f3n de su dicho por parte de la \u00a0defensa. En todo caso, \u201ctampoco \u00a0es testigo directa del trasbordo, por cuanto no estuvo en el \u00a0parqueadero Multidiesel. La testigo solo da fe de haberlo visto \u00a0frente a su caseta a mi prohijado, que es lo que indica la se\u00f1ora \u00a0juez en su decisi\u00f3n, y que el Tribunal construye el indicio a \u00a0fin de vincularlo al proceso\u201d. \u00a0Esta prueba, en consecuencia, fue adicionada por los juzgadores al \u00a0manifestar que ella fue quien lo identific\u00f3 al momento del \u00a0transbordo de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1ala que de acuerdo con jurisprudencia de esta \u00a0Sala, no es posible sustentar un hecho indicador en prueba de \u00a0referencia, requiriendo para ello de prueba directa (sentencia de \u00a0fecha julio 8 de 2004, rad. 18451). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir que \u00a0edific\u00f3 el tribunal, \u201ccon \u00a0fundamento que el se\u00f1or Pedro y LUIS EDUARDO MOGOLL\u00d3N \u00a0fueron capturados por un hecho de tal connotaci\u00f3n, para llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n que su presencia en el parqueadero Multidiesel \u00a0no fue mera coincidencia\u201d. \u00a0Ello, porque \u201csi \u00a0el hecho indicante es que fueron ambos capturados meses atr\u00e1s \u00a0por un posible punible de porte de armas v\u00eda C\u00facuta. \u00a0Este hecho lo \u00fanico que indica es que el se\u00f1or MOGOLL\u00d3N \u00a0y el se\u00f1or Pedro se conoc\u00edan desde esa \u00e9poca, \u00a0Pero de all\u00ed establecer que nace un indicio de oportunidad \u00a0para delinquir, ser\u00eda tanto como decir, que volvimos a la \u00a0teor\u00eda del autor y no del acto que pregona el art\u00edculo \u00a029 Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que hasta la fecha no existe prueba de que su \u00a0prohijado hubiera sido condenado por esos hechos de marzo de 2015, \u00a0cuando fue capturado con Pedro Villamizar, todo lo cual nace \u201cde \u00a0la misma estipulaci\u00f3n n\u00famero 4 donde se acepta que el \u00a0se\u00f1or MOGOLL\u00d3N solo tiene una anotaci\u00f3n, en el \u00a0documento de antecedentes. Es decir, que si el Tribunal deseaba crear \u00a0un indicio de oportunidad criminal, deber\u00eda por lo menos haber \u00a0verificado que existiera la condena a fin de establecer que entre \u00a0ellos exist\u00eda una condena por hechos criminales en com\u00fan. \u00a0El documento estipulado fue el No. 397306, donde el mismo Pedro \u00a0Villamizar est\u00e1 siendo apenas investigados (sic) \u00a0por \u00a0esos hechos y no existe condena por esa posible captura. Para la \u00a0creaci\u00f3n de ese indicio el Tribunal pr\u00e1cticamente \u00a0adicion\u00f3 a su valoraci\u00f3n la condena del se\u00f1or \u00a0Pedro Villamizar y LUIS MOGOLL\u00d3N dentro del proceso que hasta \u00a0la fecha est\u00e1 en investigaci\u00f3n o en cualquier otro \u00a0estadio procesal, menos la sentencia\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haberse realizado las adiciones aludidas a la prueba y restado \u00a0credibilidad a los testimonios de Jos\u00e9 Hugo Mogoll\u00f3n \u00a0Ortiz, Deisy Paola Gonz\u00e1lez Vera, Viviana Marcela Remolina y \u00a0Yeici Elicel Gonz\u00e1lez Vera, en cuanto certifican que el \u00a0procesado se encontraba en la celebraci\u00f3n del cumplea\u00f1os \u00a0de un familiar la noche de los hechos, para en su lugar otorg\u00e1rsela \u00a0a un dicho de referencia que lo ubica en la caseta de coca-cola, se \u00a0habr\u00eda absuelto a su prohijado, m\u00e1xime cuando los \u00a0coprocesados Pedro Villamizar Pe\u00f1a y Lendis Nolberto Antolinez \u00a0Capacho \u201cdicen \u00a0que no conocen ese se\u00f1or en ese escenario\u201d. \u00a0En tales t\u00e9rminos, depreca de la Sala se case el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera \u00a0que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la \u00a0misma disposici\u00f3n y siempre que se propenda por la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines para los cuales est\u00e1 previsto, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, contemplados en \u00a0el art\u00edculo 180 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n, \u00a0como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s \u00a0del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el \u00a0fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoraci\u00f3n que de \u00a0las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples \u00a0discrepancias sobre su m\u00e9rito suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ibidem, \u00a0por su parte, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n deben contar con una exposici\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y una m\u00ednima argumentaci\u00f3n que, adem\u00e1s, ha de \u00a0ser coherente, clara y precisa, en cuanto no es labor de la Sala, \u00a0dada la naturaleza rogada del recurso, desentra\u00f1ar propuestas \u00a0confusas, ambiguas o ininteligibles. Adem\u00e1s, una \u00a0vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para \u00a0emprender el juicio de casaci\u00f3n, los cargos que se formulen \u00a0deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de \u00a0ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violaci\u00f3n \u00a0demandada, dejando entrever que se requiere de pronunciamiento de \u00a0fondo para satisfacer los fines del recurso a los que se hizo \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos \u00a0presupuestos, anticipa la Sala que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO debe inadmitirse, para lo cual se \u00a0analizar\u00e1n de forma independiente los dos reparos que \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, \u00a0soportado en la causal segunda de nulidad, por vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso a consecuencia de falsa motivaci\u00f3n, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0oportuno es recordar que cuando se \u00a0trata de una propuesta cimentada en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0por desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, de manera \u00a0pac\u00edfica y reiterada ha indicado la Sala que, pese a su \u00a0flexibilidad para demostrarla en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0causales de casaci\u00f3n, es imperativo identificar claramente el \u00a0motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de \u00a0nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que \u00a0apoyan la pretensi\u00f3n, la trascendencia que genera, bien en el \u00a0marco de la estructura del proceso o en el de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del \u00a0cual se debe invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tambi\u00e9n debe aflorar que se justifica acudir a este remedio \u00a0extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de \u00a0las nulidades, a saber: taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, no convalidaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0se advierte que el enunciado del cargo, concerniente a defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, se acompasa con una circunstancia que irradia de \u00a0nulidad una decisi\u00f3n, por violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0mas su desarrollo ulterior no solo se aleja de dicho cometido, sino \u00a0que no es viable en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, la propuesta en toda su extensi\u00f3n controvierte la \u00a0argumentaci\u00f3n brindada por la juez cognoscente en la sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral de 28 de marzo de 2017 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de la fiscal\u00eda encaminada a la incorporaci\u00f3n \u00a0como de prueba de referencia de declaraciones anteriores de Osmari \u00a0T\u00e9llez Palomino, tach\u00e1ndola de falsa, pero olvida que \u00a0la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es la sentencia de segunda \u00a0instancia, frente a cuya motivaci\u00f3n no hace ning\u00fan \u00a0comentario. Menos a\u00fan precisa por qu\u00e9 el defecto de \u00a0motivaci\u00f3n que achaca a dicha determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0el juicio afect\u00f3, como lo enfatiza, la estructura del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, que se \u00a0integra como una unidad al fallo de primer nivel cuando coinciden en \u00a0lo decidido, desde luego que, bien est\u00e1 precisarlo, son \u00a0censurables en sede de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene \u00a0 decantado la Sala, ya sea porque se evidencia (i) ausencia absoluta \u00a0de motivaci\u00f3n, (ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica o falsa, toda ellas constituyendo \u00a0efectivamente transgresi\u00f3n del debido proceso. Tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que las tres primeras se enmarcan en el concepto de \u00a0errores in \u00a0procedendo \u00a0mientras la \u00faltima en uno in \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos en los cuales sustenta su decisi\u00f3n; \u00a0en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos se\u00f1alados \u00a0o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las \u00a0contradicciones que contiene la motivaci\u00f3n impiden desentra\u00f1ar \u00a0su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, \u00a0la motivaci\u00f3n del fallo se aparta abiertamente de la verdad \u00a0demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima \u00a0modalidad a la que acude el libelista, de anta\u00f1o tiene dicho \u00a0la Sala (SP, feb. 9 de 2005, \u00a0rad. 14892. Reiterada, entre otras, en AP1101, \u00a0mar. 16 de 2018, rad. 51743, \u00a0 que \u00a0\u201cpodr\u00eda \u00a0ocurrir al comparar la conducta con las normas que la adec\u00faan, \u00a0o en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, lo cual comporta \u00a0la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0De ah\u00ed que, en eventos como el presente, donde se yergue en \u00a0falsa motivaci\u00f3n la disparidad de criterios entre el libelista \u00a0y el Tribunal Superior respecto de la fuerza demostrativa del acopio \u00a0probatorio, es evidente que no se est\u00e1 ante una causal de \u00a0nulidad, ni as\u00ed pod\u00eda postularse, sino frente a un \u00a0equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador, tema que \u00a0ha debido ventilarse a trav\u00e9s de la causal primera, \u00a0demostrando la incursi\u00f3n en errores de hecho o de derecho\u201d \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0como fuere, es claro que la inconformidad del censor se sit\u00faa \u00a0en el plano probatorio, mas no, se insiste, de la sentencia \u00a0impugnada, sino de la decisi\u00f3n referida tomada en el juicio, \u00a0dado que en los fallos de instancia no se abord\u00f3 lo \u00a0concerniente a la supuesta aducci\u00f3n indebida como prueba de \u00a0referencia de las manifestaciones anteriores de Osmari T\u00e9llez \u00a0Palomino, sino que simplemente se entr\u00f3 a valorar su \u00a0contenido, pero a\u00fan si el ataque se hubiera dirigido contra \u00a0una eventual argumentaci\u00f3n de la sentencia sobre ese punto, \u00a0tampoco era correcta la v\u00eda seleccionada de la nulidad, sino \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, abogando, de acuerdo con su planteamiento, por \u00a0un error de derecho por falso juicio de legalidad, en atenci\u00f3n \u00a0a que no se habr\u00edan cumplido los presupuestos legales de \u00a0admisi\u00f3n excepcional de la prueba de referencia, contemplados \u00a0en el art\u00edculo 438 del estatuto procesal y, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, los de su literal b. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se advierte que la admisi\u00f3n de las declaraciones \u00a0anteriores de Osmari T\u00e9llez Palomino como prueba de referencia \u00a0haya sido incorrecta, pues, como lo adujo la jueza cognoscente15, \u00a0con fundamento en jurisprudencia de la Sala (SP320150, sep. 14 de \u00a02019, SP27477 y SP41657), la situaci\u00f3n que plante\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda se encasilla en un evento similar a cuando el testigo \u00a0es v\u00edctima de un delito de secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada, como lo es su desaparici\u00f3n voluntaria o actos \u00a0voluntarios que realiza para no estar disponible en juicio, lo que \u00a0tambi\u00e9n consulta con la jurisprudencia vigente de la Sala \u00a0(entre otras, SP4763, nov. 11 de 2020, rad. 49187; SP931, may. 20 de \u00a02020, rad. 55406 y SP5523, dic. 12 de 2019, rad. 45879). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo estim\u00f3 la funcionaria a partir del informe de los miembros \u00a0del GAULA que tuvieron a cargo la conducci\u00f3n infructuosa de la \u00a0testigo, cuyo comportamiento renuente se origin\u00f3 m\u00e1s en \u00a0la posibilidad de amenazas en su contra, como tambi\u00e9n lo \u00a0expuso la jueza en su decisi\u00f3n a partir de lo manifestado por \u00a0los testigos Gonzalo Holgu\u00edn y Erigoberto Pacheco, quienes \u00a0fueron conducidos para que rindieran sus testimonios en la sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral de noviembre 29 de 2016 expresando el temor que \u00a0sent\u00edan, y como tambi\u00e9n as\u00ed lo refiri\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo ya \u00a0en concreto respecto de Osmari T\u00e9llez Palomino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0entrevista tuvo que ser incorporada al juicio oral como prueba de \u00a0referencia, mediante el testimonio del suboficial Pe\u00f1a \u00a0Santana, toda vez que la testigo tuvo que ser conducida en una \u00a0oportunidad al juicio oral, pero no fue posible practicar su \u00a0testimonio ante la inasistencia de uno de los abogados defensores, y \u00a0despu\u00e9s de esto, no fue posible lograr su comparecencia, pero \u00a0ya se le hab\u00eda tomado una entrevista el 26 de octubre del \u00a02015, donde inform\u00f3 que el 10 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0hab\u00eda ido a buscarla una mujer a su lugar de trabajo y le \u00a0ense\u00f1\u00f3 una foto de una de las personas que ella ya \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado en el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0practicado, dici\u00e9ndole que no lo fuera a reconocer, que ella \u00a0era la mam\u00e1, por lo cual se sent\u00eda atemorizada y tuvo \u00a0que cambiar de lugar de residencia (prueba documental No. 15)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, este cuestionamiento circunscrito a la prueba de \u00a0referencia vertida por Osmari T\u00e9llez Palomino carece de \u00a0trascendencia en cuanto la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO \u00a0MOGOLL\u00d3N OSORIO tambi\u00e9n se sustent\u00f3 en otros \u00a0medios de prueba que el casacionista s\u00ed ataca en el siguiente \u00a0reparo, como los indicios relacionados con el grado de confianza de \u00a0este con el coprocesado Pedro Villamizar Pe\u00f1a, a partir de lo \u00a0atestiguado por Jos\u00e9 Iv\u00e1n Pe\u00f1a Santana y de \u00a0oportunidad para delinquir, y lo rese\u00f1ado por la aludida \u00a0testigo de referencia, los deponentes Gonzalo Holgu\u00edn y \u00a0Erigoberto Pacheco y los videos y fotogramas que lo vinculan con el \u00a0transbordo de la mercanc\u00eda hurtada a otro veh\u00edculo17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las falencias anotadas, conforme se anunci\u00f3, se \u00a0inadmitir\u00e1 esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0lo atinente a la segunda censura, \u00a0por la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de errores de hecho \u00a0por falso juicio de identidad que generaron la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los tipos penales de hurto calificado agravado y porte \u00a0de arma de fuego agravado por los que fue condenado su patrocinado, \u00a0se llega a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para comenzar, ante la falta de precisi\u00f3n y claridad de la \u00a0fundamentaci\u00f3n del reparo, pues aunque en su mayor parte \u00a0refiere al yerro de valoraci\u00f3n probatoria en que habr\u00eda \u00a0incurrido el fallador, a la par aduce, en relaci\u00f3n \u00a0concretamente con la responsabilidad de MOGOLL\u00d3N OSORIO por el \u00a0delito contra la seguridad p\u00fablica, que no era viable \u00a0atribuirla bajo la figura de la coautor\u00eda por la cual se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad en este il\u00edcito, reproche \u00a0que no encaja en la causal alegada, sino en la primera por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en la medida en que no discute el \u00a0aspecto f\u00e1ctico que soporta la responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0de coautor de su defendido, sino que bajo este grado de participaci\u00f3n \u00a0no es posible imputar el delito en cuesti\u00f3n. A m\u00e1s de \u00a0que esta propuesta al interior del mismo reparo desconoce el \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales que rige la actividad \u00a0casacional y que impon\u00eda su proposici\u00f3n en un cargo \u00a0separado, tampoco expresa las razones en que sustenta esa cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan lo tiene \u00a0pac\u00edficamente decantado esta Sala, el yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria invocado por el demandante, esto es, error de hecho en su \u00a0arista de falso juicio de identidad, concierne \u00a0fundamentalmente a la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que surge luego de confrontar su expresi\u00f3n \u00a0fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, \u00a0deformaci\u00f3n que, adem\u00e1s, debe recaer sobre prueba \u00a0determinante frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de \u00a0error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual \u00a0recae el supuesto yerro; luego, evidenciar c\u00f3mo fue apreciada \u00a0por el fallador se\u00f1alando de qu\u00e9 forma esa valoraci\u00f3n \u00a0tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, \u00a0puntualizando la \u00a0supresi\u00f3n o adici\u00f3n de su contexto \u00a0real para de all\u00ed inferir que se alter\u00f3 su sentido, \u00a0valga decir, poni\u00e9ndola a decir lo que no expresa fielmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se \u00a0ha de establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en \u00a0el fallo, es decir, concretar por qu\u00e9 la sentencia ha de \u00a0mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar que el fallo impugnado no se puede \u00a0mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, \u00a0finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciaci\u00f3n \u00a0se vulnera una ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, nada de ello se asemeja a lo esbozado por el demandante, ya que \u00a0en \u00a0toda su extensi\u00f3n el debate que propone en esta censura se \u00a0restringe a exponer su subjetiva percepci\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0han debido valorarse los diversos medios de prueba en los que se \u00a0finc\u00f3 el juicio de responsabilidad en contra de su prohijado \u00a0por los dos delitos por los que fue acusado, lo cual carece de \u00a0entidad para derrocar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que gobierna al fallo impugnado. Recu\u00e9rdese que \u00a0cuando lo pretendido es discutir en torno a la credibilidad que \u00a0ofrecen los medios de prueba, solo es viable el ataque por la v\u00eda \u00a0del llamado error de hecho por falso raciocinio, siempre que se logre \u00a0demostrar que en esa valoraci\u00f3n se desconocieron postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas cient\u00edficas, postulados de la \u00a0l\u00f3gica o m\u00e1ximas de la experiencia), ejercicio que \u00a0tampoco acomete en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se \u00a0advierte que las recurrentes referencias del censor a la adici\u00f3n \u00a0de los diferentes medios de convicci\u00f3n para justificar el \u00a0falso juicio de identidad, no son otra cosa que las conclusiones \u00a0sobre su valoraci\u00f3n a las que llegaron los sentenciadores, con \u00a0las cuales, obviamente, est\u00e1 en desacuerdo, pero que no fueron \u00a0producto de una alteraci\u00f3n material de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto debe \u00a0a\u00f1adirse que deviene \u00a0intrascendente \u00a0el cuestionamiento probatorio que emprende contra la declaratoria de \u00a0responsabilidad por el reato de porte ilegal de armas de fuego \u00a0agravado, en el sentido de que solo obra la \u00a0declaraci\u00f3n del \u00fanico testigo presencial y v\u00edctima \u00a0Janny Mauricio D\u00edaz Ardila, porque \u00a0\u00fanicamente \u00a0identifica al enjuiciado Pedro Villamizar como la persona que \u00a0esgrimi\u00f3 el artefacto, sin que describiera tampoco sus \u00a0caracter\u00edsticas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero, omite que el juicio de reproche en contra de su \u00a0patrocinado se edific\u00f3 a t\u00edtulo de coautor impropio en \u00a0virtud de distribuci\u00f3n funcional, ante lo cual es irrelevante \u00a0que no haya portado materialmente en el arma, como se ilustra en los \u00a0fallos de instancia. Y, respecto de lo segundo, porque para la \u00a0imputaci\u00f3n de dicho delito no es imprescindible la \u00a0determinaci\u00f3n de sus especificaciones, m\u00e1xime cuando, \u00a0por lo general, las v\u00edctimas no est\u00e1n en capacidad de \u00a0brindar esa informaci\u00f3n en los caso en que no es incautada, lo \u00a0cual tambi\u00e9n ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de \u00a0libertad probatoria del art\u00edculo 373 del estatuto procesal, en \u00a0cuanto \u201c[L]os \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0En este caso, como lo se\u00f1alaron los juzgadores de instancia, \u00a0para acreditar el empleo del arma de fuego por parte del procesado \u00a0Pedro \u00a0Villamizar \u00a0bast\u00f3 con lo se\u00f1alado de manera coherente por la \u00a0v\u00edctima Janny \u00a0Mauricio D\u00edaz Ardila, tambi\u00e9n estando probado, en \u00a0cuanto fue objeto de estipulaci\u00f3n, que no contaba con permiso \u00a0para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0resulta intrascendente el reparo, ya en torno al compromiso de su \u00a0prohijado en el reato de hurto calificado agravado, sobre la base de \u00a0que no es suficiente lo aseverado por el mencionado Janny \u00a0Mauricio Diaz Ardila, dado que \u00fanicamente reconoci\u00f3 a \u00a0Pedro Villamizar de haber participado en su comisi\u00f3n y solo \u00a0describi\u00f3 a otra persona que intervino por su estatura, pues \u00a0con ello, como el mismo censor lo admite, vuelve a dejar de lado que \u00a0la responsabilidad de MOGOLL\u00d3N OSORIO se erigi\u00f3 a \u00a0t\u00edtulo de coautor y que a tal conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 \u00a0por v\u00eda indiciaria, y no por se\u00f1alamiento directo de \u00a0alg\u00fan testigo, como considera erradamente que es la \u00fanica \u00a0forma de demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento, por dem\u00e1s, lo emplea el censor de forma reiterada, \u00a0tambi\u00e9n para censurar que los testigos Gonzalo Holgu\u00edn \u00a0Quintero y Erigoberto Pacheco Gualdr\u00f3n no identificaron a \u00a0MOGOLL\u00d3N OSORIO dentro del parqueadero en el que se intent\u00f3 \u00a0el transbordo de la mercanc\u00eda sustra\u00edda, lo que no es \u00a0relevante porque el hecho indicador que sustent\u00f3 el indicio \u00a0estructurado en su contra, se ciment\u00f3 en los videos y \u00a0fotogramas que se obtuvieron del lugar donde se pretendi\u00f3 \u00a0descargar el alijo y en lo declarado por Osmari T\u00e9llez \u00a0Palomino, quien tambi\u00e9n lo ubic\u00f3 en inmediaciones del \u00a0lugar. As\u00ed lo indic\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[A]l \u00a0estudiar las cintas de seguridad se aprecia en m\u00faltiples \u00a0fotogramas cuando (LUIS \u00a0EDUARDO MOGOLL\u00d3N OSORIO) \u00a0desciende del Mazda Coupe, cruza palabras con los ocupantes del otro \u00a0veh\u00edculo e, incluso, interact\u00faa con Pedro Villamizar \u00a0Pe\u00f1a, situaci\u00f3n que corrobora -contrario a lo expresado \u00a0por la defensa- que estas dos personas ten\u00edan cierto grado de \u00a0confianza, sin que sea dable afirmar que la captura sucedida d\u00edas \u00a0atr\u00e1s y estar juntos en el parqueadero corresponde a una \u00a0simple casualidad, m\u00e1xime si Osmari Reyes Palomino lo \u00a0reconoci\u00f3 fotogr\u00e1ficamente como una de las personas que \u00a0estuvo el 19 de enero de 2015 en su negocio de comidas hablando de \u00a0forma nerviosa con \u2018Cabeza de marrano\u2019 y luego ingres\u00f3 \u00a0al parqueadero Multidiesel donde ten\u00edan el cami\u00f3n \u00a0guardado, si bien su versi\u00f3n no pudo corroborarse en el juicio \u00a0oral y solo se toma como prueba de referencia, por lo que su \u00a0presencia en el parqueadero emerge como hecho indicador del cual se \u00a0puede inferir su cercan\u00eda con Pedro Villamizar Pe\u00f1a. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los medios de convicci\u00f3n recopilados dejaron en evidencia que \u00a0cumpli\u00f3 unas funciones espec\u00edficas derivadas de la \u00a0coautor\u00eda, pues dichos relatos se concatenaron entre s\u00ed \u00a0con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, guardan coherencia \u00a0con lo observado \u00a0por los testigos presenciales y ubicaron a dicho procesado en la \u00a0escena del trasbordo, tal como qued\u00f3 registrado en los videos \u00a0de seguridad; los hechos indicadores en este caso revelaron en forma \u00a0cierta e inequ\u00edvoca su participaci\u00f3n, pues a la luz de \u00a0las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica generaron indicios \u00a0graves, dado que el nexo entre unos y otros es racional e inmediato, \u00a0permite concluir el alto grado de probabilidad entre causa y efecto, \u00a0demostrada la primera a ra\u00edz de la segunda, sin que obren \u00a0otras hip\u00f3tesis v\u00e1lidas al respecto\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es de recibo aducir que se adicion\u00f3 el dicho de \u00a0los \u00a0aludidos testigos por lo que el sentenciador extrajo de otros medios \u00a0de prueba, como los videos, fotogramas y la declaraci\u00f3n de \u00a0Reyes Palomino, con lo cual desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. Tampoco es posible colegir la adici\u00f3n de estos \u00a0documentos a partir de la escueta afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de que su baja calidad no permit\u00eda confirmar la presencia de \u00a0su asistido en el parqueadero, sin ning\u00fan desarrollo \u00a0encaminado a demostrarlo, m\u00e1s como una percepci\u00f3n \u00a0subjetiva sobre su fiabilidad inaceptable, seg\u00fan ya se dijo, \u00a0en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a sus reclamos a la prueba de referencia constituida por las \u00a0declaraciones anteriores de Osmari T\u00e9llez Palomino, d\u00edgase \u00a0que adem\u00e1s de que los juzgadores fueron conscientes de sus \u00a0limitaciones en cuanto no se constituy\u00f3 en el fundamento \u00a0exclusivo de la condena, tampoco fue adicionada, pues jam\u00e1s se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ella identific\u00f3 a MOGOLL\u00d3N \u00a0OSORIO al momento del transbordo de la mercanc\u00eda, con lo cual \u00a0nuevamente el demandante desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, tambi\u00e9n resulta intrascendente que esta prueba se haya \u00a0utilizado para sustentar que el procesado estuvo presente en el lugar \u00a0de intento de transbordo de los bienes hurtados, pues, acorde con lo \u00a0consignado en la sentencia impugnada, ese hecho b\u00e1sicamente se \u00a0soport\u00f3 en los videos y fotogramas obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como la censura, \u00a0seg\u00fan ya se indic\u00f3, se limita a una vana confrontaci\u00f3n \u00a0del criterio personal del procesado sobre el m\u00e9rito de las \u00a0pruebas con el expuesto en la sentencia, adicional a que algunos de \u00a0sus planteamientos carecen de trascendencia y desconocen el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, se dispondr\u00e1 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante la \u00a0ausencia de adecuado desarrollo argumentativo de los motivos \u00a0propuestos por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar \u00a0en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. \u00a02014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS EDUARDO \u00a0MOGOLL\u00d3N OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede \u00a0el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss. del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y 79 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 y 91 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y 112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 y 172 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 y 184 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y 205 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 y 267 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 35\u201949\u2019\u2019 de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 vto. y ss. del c. del Tribunal, correspondiente al fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia y p\u00e1g. 37 de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 y 152 vto. del c. del tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2680-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59694 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.167) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre seis (6) de dos mil 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