{"id":74531,"date":"2024-03-08T16:33:06","date_gmt":"2024-03-08T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2678-202359673\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:06","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:06","slug":"ap2678-202359673","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2678-202359673\/","title":{"rendered":"AP2678-2023(59673)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001600000020140030801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2678-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59673 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina \u00a0el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, dictada el 19 de febrero de 2021, mediante \u00a0la cual se confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al acusado como coautor del concurso punible heterog\u00e9neo de \u00a0homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0instancia dieron por probado que el 30 de agosto de 2012, \u00a0aproximadamente a las 12:15 a.m., en la carrera 50 con calle 29, \u00a0frente a la nomenclatura 29-11 del barrio Albania de Bucaramanga, \u00a0mientras Lizandro D\u00edaz Flores laboraba como vigilante en un \u00a0parqueadero nocturno, fue abordado por Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis y \u00a0otro sujeto, \u00a0quienes \u00a0le pidieron prestado dinero. Como aqu\u00e9l se neg\u00f3, se \u00a0suscit\u00f3 una discusi\u00f3n y, cuando D\u00edaz Flores \u00a0decidi\u00f3 sustraerse de la misma, Elkin \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0y su acompa\u00f1ante sacaron, cada uno, un arma de fuego y le \u00a0dispararon por la espalda, luego de lo cual emprendieron la huida. \u00a0<\/p>\n<p>El herido fue \u00a0remitido al Hospital Universitario de Santander, donde ingres\u00f3 \u00a0ya sin signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la capital santandereana, se legaliz\u00f3 la captura de Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis; \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, ambos \u00a0agravados, seg\u00fan las previsiones, respectivamente, de los \u00a0art\u00edculos 103 y 104 -numerales 4 y 7-, con la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10-, y 365 -inciso 3, \u00a0numeral 5- del C\u00f3digo Penal, cargos que no acept\u00f3; el \u00a0Juez le impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el delegado del ente persecutor y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en \u00a0Descongesti\u00f3n, de esa localidad, en prove\u00eddo del 22 de \u00a0octubre de igual a\u00f1o, la modific\u00f3 para fijar la medida \u00a0\u00abintramural\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 20 de octubre de esa anualidad3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 6 de febrero de 2015, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se surti\u00f3 el 14 de junio de 20165 \u00a0y el juicio oral inici\u00f3 el 30 de noviembre siguiente6 \u00a0y, luego de varias sesiones, finaliz\u00f3 el 20 de abril de 2020, \u00a0con anuncio de sentido de fallo condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0sentencia, que se dict\u00f3 el 28 de abril ulterior, se declar\u00f3 \u00a0a Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis penalmente \u00a0responsable de las conductas punibles atribuidas, sin la causal de \u00a0mayor punibilidad del art\u00edculo 58, y se le impusieron las \u00a0penas de 412 meses de prisi\u00f3n (34 a\u00f1os y 4 meses) y 20 \u00a0a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa se \u00a0alz\u00f3 en contra de dicha providencia y el Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial la ratific\u00f3 el 19 de febrero de 2021, \u00a0cuando, adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para investigar al incriminado por un \u00a0posible delito de tr\u00e1fico de estupefacientes y por las \u00a0eventuales amenazas en contra de Ingrid Katherine D\u00edaz9. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un nuevo \u00a0profesional recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, luego de \u00a0relacionar las partes y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, formula cuatro cargos, cuyos fundamentos exhibe as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u2013 \u00a0causal segunda \u00a0<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, por error de estructura, toda vez que el fallador \u00a0inadvirti\u00f3 que el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento fue el mismo que, en segunda instancia, modific\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta a \u00a0su representado por el Juez Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, por lo cual estaba impedido para conocer del \u00a0asunto por expresa prohibici\u00f3n \u00abdel \u00a0art\u00edculo 29, 213, 241, 250-1 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Quien con anterioridad representaba los intereses de Orduz \u00a0Celis guard\u00f3 \u00a0silencio al respecto, por actos \u00abgraves \u00a0de impericia, incompetencia y de falta de instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como esa anomal\u00eda \u00a0lesiona los derechos al debido proceso y a ser juzgado por un juez \u00a0natural e imparcial, solicita se declare la nulidad de lo actuado a \u00a0partir, inclusive, de la acusaci\u00f3n, aclarando que su \u00a0pretensi\u00f3n, frente a los fines del recurso, es que se \u00a0salvaguarden los aludidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u2013 \u00a0causal \u00a0segunda \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en un error de garant\u00eda, que violenta el \u00a0debido proceso, ya que la asistencia letrada que lo antecedi\u00f3 \u00a0en la representaci\u00f3n de los intereses del incriminado, por \u00a0ausencia de pericia, competencia e instrucci\u00f3n, no aleg\u00f3 \u00a0la imposibilidad de conocimiento del asunto por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito, en raz\u00f3n de haber actuado como \u00a0juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria, el abogado demostr\u00f3 que no se sab\u00eda \u00a0siquiera el nombre del implicado; no solicit\u00f3 la conexidad del \u00a0proceso con el adelantado en contra de Sergio Andr\u00e9s Cardona \u00a0P\u00e1ez, para as\u00ed \u00abvalerse \u00a0de las pruebas que conoc\u00eda el defensor\u00bb al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n, entre ellas, la testimonial de \u00a0personas que cuestionaron la credibilidad de Ingrid Katherine D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez; no pidi\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n a \u00a0\u00abJuan \u00a0Camilo Jaimes Garavito\u00bb, \u00a0alias \u201cMinimini\u201d, \u00a0uno \u00a0de los verdaderos homicidas; no acredit\u00f3 conducencia, \u00a0pertinencia ni utilidad de los interrogatorios de Ingrid Katherine, \u00a0Flor de Mar\u00eda Mart\u00ednez Ojeda, Miguel \u00c1ngel \u00a0Vanegas y Manuel Fernando Rangel Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el juicio oral desaprovech\u00f3 la oportunidad para (i) exhibir su \u00a0teor\u00eda del caso; (ii) demostrar que Ingrid Katherine ment\u00eda; \u00a0(iii) pedir la declaraci\u00f3n de \u00abCamilo \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Mar\u00edn\u00bb como \u00a0prueba sobreviniente, \u00a0pese \u00a0a saber que fue el autor material de los hechos, tal cual lo hizo el \u00a0censor al interior del diligenciamiento seguido contra Sergio Andr\u00e9s \u00a0Cardona P\u00e1ez y que condujo a su absoluci\u00f3n, y (iv) \u00a0renunci\u00f3 a los testimonios de las testigos de \u00a0visu \u00a0Liseth Guerrero y Paola Andrea Jerez Su\u00e1rez. La asistencia \u00a0letrada nunca \u00abtuvo \u00a0un camino\u00bb y \u00a0obvi\u00f3 poner de presente al juez de conocimiento que Ingrid \u00a0Katherine no presenci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no se \u00a0trata de una cuesti\u00f3n de estilo o independencia, de la cual \u00a0gozaba su antecesor, sino de destacar su falta de habilidad en la \u00a0labor desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero &#8211; \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que \u00a0cercen\u00f3 aspectos trascendentales del testimonio de Flor de \u00a0Mar\u00eda Mart\u00ednez Ojeda, como que (i) al revisar a su \u00a0esposo no ten\u00eda sangre, por lo que crey\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0dado un paro cardiaco; (ii) para el momento de los sucesos ella ten\u00eda \u00a0un internet que cerraba tipo 10 de la noche y (iii) en la Fiscal\u00eda \u00a0no le recib\u00edan la denuncia hasta que no llegara un testigo \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>Al enmendar el \u00a0desacierto, se tiene que el relato de Ingrid Katherine D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez es mendaz porque no es entendible que solo contara \u00a0sobre el autor del homicidio a su madre despu\u00e9s de dos a\u00f1os \u00a0y el argumento seg\u00fan el cual no lo hizo para salvaguardar la \u00a0vida de su progenitora, no es contundente, puesto que en realidad no \u00a0la expon\u00eda m\u00e1s al peligro. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0reca\u00eddo en el yerro, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0absolutoria \u00absobre \u00a0la base de la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 de Carmen Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0M\u00e9ndez\u00bb. El \u00a0relato de este \u00faltimo fue tergiversado y distorsionado por el \u00a0Tribunal, en lo atinente a la bulla que escuch\u00f3, dislate que \u00a0es relevante debido a que, de no haberlo cometido, se evidenciar\u00eda \u00a0que Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez se asom\u00f3 a la \u00a0ventana por \u00abla \u00a0\u201cescama\u201d y los gritos que le hiciese\u00bb el \u00a0aludido testigo, \u00a0quien \u00a0sali\u00f3 al escuchar el disparo y llev\u00f3 a sus hijas a la \u00a0habitaci\u00f3n trasera en cuesti\u00f3n de segundos, no minutos \u00a0como lo indic\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la colegiatura tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 la narraci\u00f3n \u00a0vertida por Santiago Sthefan Basto Espinoza, en tanto este s\u00ed \u00a0ve\u00eda perfectamente la casa del acusado y se asom\u00f3 solo \u00a0al balc\u00f3n, no con su padre. La correcci\u00f3n del yerro \u00a0permite afianzar a Jos\u00e9 del Carmen Ib\u00e1\u00f1ez M\u00e9ndez \u00a0y restarle credibilidad a Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, asegura que la \u00abanulaci\u00f3n \u00a0del fallo busca la reparaci\u00f3n del agravio inferido a una \u00a0persona inocente, condenada injustamente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u2013 \u00a0causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural \u00a0cometi\u00f3 un error de hecho por falso \u00abjuicio \u00a0de raciocinio\u00bb, \u00a0con lo cual trasgredi\u00f3 el debido proceso, descrito en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el precepto 176 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. La falencia ocurri\u00f3 al \u00a0valorar \u00abla \u00a0credibilidad de la declaraci\u00f3n de Ingrid Katherine D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez y Flor de Mar\u00eda Mart\u00ednez Ojeda\u00bb, \u00a0pues \u00a0se alej\u00f3 de la sana cr\u00edtica, en concreto de la regla de \u00a0la experiencia, seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona ve, observa asesinar a su padre y \u00a0quienes fueron los responsables, lo contar\u00e1 a sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos aun cuando tenga miedo de los agresores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0trasgredi\u00f3 esa m\u00e1xima al inferir, equ\u00edvocamente, \u00a0que la tardanza de Ingrid Katherine en denunciar los hechos no es \u00a0indicio de mendacidad, debido a que medi\u00f3 temor a represalias \u00a0contra sus familiares y a su propia integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n, conduc\u00eda a aniquilar la credibilidad de \u00a0esos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se haga prevalecer el derecho al debido proceso y se repare el \u00a0agravio a trav\u00e9s de una sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias \u00a0del medio extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la Ley 906 de 2004 las finalidades del recurso de casaci\u00f3n \u00a0-la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia10- \u00a0son determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas, tanto as\u00ed que el legislador facult\u00f3 a la \u00a0Sala para no seleccionar aquellas en las que el impugnante no \u00a0acredite el \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal, no fundamente \u00a0adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese marco, es imperioso que los libelos cumplan con unas \u00a0exigencias m\u00ednimas que le permitan a la Corte enterarse con \u00a0aptitud de las falencias en las que recay\u00f3 la judicatura, su \u00a0relevancia en el sentido de la decisi\u00f3n, el derecho o la \u00a0garant\u00eda desconocidos con la providencia que se discute y\/o el \u00a0tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y, \u00a0obviamente, resolver el caso concreto. De all\u00ed que al jurista \u00a0se le impone la carga de elegir con sensatez la causal a cuyo amparo \u00a0propondr\u00e1 los reparos, para luego, apoyado en argumentos \u00a0coherentes y suficientes, controvertir la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia que objeta, con pleno acatamiento \u00a0de los lineamientos y principios decantados por la jurisprudencia \u00a0para una id\u00f3nea postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, si acusa el fallo por v\u00eda de la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, esto es, por haberse proferido con \u00a0desconocimiento del debido proceso, ha de se\u00f1alar con \u00a0precisi\u00f3n los preceptos que considera conculcados; concretar \u00a0la anomal\u00eda delatada, definiendo si es de estructura o de \u00a0garant\u00eda; fijar el momento procesal en el que ella se produjo \u00a0y la cobertura de la invalidez suplicada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el derecho afectado o la \u00a0garant\u00eda quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es indefectible que, en su discurso, atienda los axiomas que rigen la \u00a0declaratoria de las nulidades, conforme a los cuales solo es posible \u00a0alegar las expresamente previstas en la ley \u2013taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas la parte que, con su conducta, haya dado lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo que se constate \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica -protecci\u00f3n-; \u00a0aun de configurarse la irregularidad, a condici\u00f3n de ser \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales, es preciso que no haya \u00a0sido revalidada por el propio perjudicado \u2013convalidaci\u00f3n-; \u00a0quien la implore est\u00e1 es la obligaci\u00f3n de acreditar que \u00a0la anormalidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 fundamentales \u00a0de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento \u00a0\u2013trascendencia-; \u00a0no se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a la que \u00a0estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste \u00a0estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su \u00a0producci\u00f3n, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya \u00a0alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin \u00a0transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental de los \u00a0intervinientes en el proceso \u2013instrumentalidad-, \u00a0y demostrar que \u00a0no \u00a0hay otra manera de enmendar el dislate \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, si el \u00a0memorialista decide discutir la sentencia por la senda de la causal \u00a0tercera, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0derivada de un error de hecho, es forzoso que tenga en cuenta que esa \u00a0modalidad de infracci\u00f3n no est\u00e1 dispuesta para formular \u00a0una nueva hermen\u00e9utica f\u00e1ctica y probatoria, as\u00ed \u00a0la considere m\u00e1s acertada que la exhibida por el ad \u00a0quem, \u00a0sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia \u00a0rebatida, c\u00f3mo la judicatura incurri\u00f3 en un verdadero \u00a0equ\u00edvoco, ya sea por un falso juicio de existencia, un falso \u00a0juicio de identidad o un falso raciocinio. Aqu\u00ed, una correcta \u00a0postulaci\u00f3n, le impone seleccionar con sigilo la clase de \u00a0desliz que denunciar\u00e1 para no cometer desatinos y entremezclar \u00a0los contenidos de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, el yerro de existencia \u00a0ocurre en \u00a0el instante en que el juzgador ignora una prueba que existe \u00a0materialmente en el proceso (error por omisi\u00f3n), o la presume \u00a0sin que est\u00e9 en la actuaci\u00f3n (error por suposici\u00f3n); \u00a0el de identidad \u00a0acaece cuando, \u00a0al apreciar el medio, el funcionario judicial le hace decir lo que \u00a0objetivamente no dimana de ella, erigi\u00e9ndose en una distorsi\u00f3n \u00a0de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor \u00a0precisar si se trat\u00f3 de una adici\u00f3n, cercenamiento o \u00a0tergiversaci\u00f3n y, el falso \u00a0raciocinio \u00a0tiene lugar en un momento posterior, pues parte de la base de que la \u00a0aprehensi\u00f3n del contenido del elemento probatorio fue fiel, \u00a0por lo que el desacierto reside en las deducciones realizadas, de \u00a0modo que el memorialista ha de se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el equ\u00edvoco del sentenciador al hacer la valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica, con la indicaci\u00f3n de lo que infiri\u00f3 o \u00a0dedujo, del \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado y la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que desconoci\u00f3, \u00a0para, en seguida, revelar el postulado l\u00f3gico, el aporte \u00a0cient\u00edfico o la regla de la experiencia que se debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aqu\u00ed, es esencial que el actor tenga presente que las reglas \u00a0de experiencia no pueden ser formuladas de manera libre, en tanto \u00a0obedecen \u00a0a pautas deducidas de la observaci\u00f3n reiterada de fen\u00f3menos \u00a0comportamentales uniformes y generalizados, por ende, es \u00a0inadmisible reducirlas a enunciados confeccionados a partir de la \u00a0particular percepci\u00f3n de quien las esboza o de especulaciones \u00a0personales. La jurisprudencia ha sostenido que, para que ofrezca \u00a0fiabilidad una premisa elaborada a partir de un \u00abdato \u00a0o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador \u00a0l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre que se da A, \u00a0entonces sucede B\u00bb (CSJ \u00a0AP, 7 dic. 2011, rad. 37667). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todos los eventos es ineludible que el impugnante indique \u00a0cu\u00e1les fueron las normas sustanciales trasgredidas, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n sobre los que recay\u00f3 el \u00a0desatino y la trascendencia del mismo en la decisi\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, c\u00f3mo de \u00a0haber hecho la apreciaci\u00f3n correcta, frente al resto del \u00a0caudal probatorio, el sentido habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0opuesto y favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este caso, el defensor de Orduz \u00a0Celis \u00a0inobserv\u00f3 los lineamientos expuestos, motivo por el cual la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida y la Sala no encuentra necesario \u00a0superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines de \u00a0la casaci\u00f3n. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En lo que concierne con los prop\u00f3sitos del medio \u00a0extraordinario, el libelista entendi\u00f3 equ\u00edvocamente que \u00a0cumpl\u00eda con tal obligaci\u00f3n simplemente con reiterar, al \u00a0final de cada reproche, el derecho o la garant\u00eda que consider\u00f3 \u00a0violentados o con parafrasear el contenido del art\u00edculo 180 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. Ese planteamiento, \u00a0apenas formal, no resulta suficiente para convencer a la Corte sobre \u00a0su imperiosa intervenci\u00f3n en el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El defensor denunci\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso, por \u00a0un vicio de estructura, bajo la premisa de que el Juez que adelant\u00f3 \u00a0el juicio y emiti\u00f3 sentencia fue el mismo que, en sede de \u00a0control de garant\u00edas, conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda y revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento en el lugar de domicilio, para, en su lugar, enviar al \u00a0implicado a un centro carcelario, lo que -asegura- ri\u00f1e con \u00a0preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo que de entrada avizora la Corte es que algunos de los c\u00e1nones \u00a0superiores citados por el memorialista no guardan relaci\u00f3n con \u00a0el tema que expone, pues se refieren a la declaratoria del Estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior (213) y a las competencias de la Corte \u00a0Constitucional (241). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Si bien ello no ocurre con el art\u00edculo 251-1, seg\u00fan el \u00a0cual \u00abEl \u00a0juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no \u00a0podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en \u00a0aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cierto es que tal prohibici\u00f3n hace referencia a la persona, \u00a0no al despacho judicial, como parece entenderlo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. De cualquier \u00a0manera, ninguna infracci\u00f3n se evidencia porque el demandante \u00a0ignora la realidad que exhibe el proceso, en cuanto el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en \u00a0Descongesti\u00f3n, de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la Fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento adoptada por el Juez \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, difiere del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, que adelant\u00f3 el juicio y emiti\u00f3 \u00a0sentencia. Es m\u00e1s, el funcionario que fungi\u00f3 como Juez \u00a0en el primer despacho es totalmente distinto al que estuvo al frente \u00a0del segundo11. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El casacionista acus\u00f3 al Tribunal de violentar el debido \u00a0proceso, esta vez, por un vicio de garant\u00eda, ya que a los \u00a0profesionales del derecho que lo antecedieron les falt\u00f3 \u00a0pericia, competencia e instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala debe comenzar por recordar que, cuando se denuncia \u00a0trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, al actor \u00a0le corresponde, atendiendo siempre la realidad que exhibe el proceso, \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que dej\u00f3 de realizar su \u00a0antecesor y cu\u00e1l en su lugar ha debido adelantar, evidenciando \u00a0la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto \u00a0que habr\u00edan incidido y favorecido la situaci\u00f3n del \u00a0acusado. Adicionalmente, una adecuada censura no se puede \u00a0circunscribir, tan solo, a enlistar los medios de convicci\u00f3n \u00a0que, en parecer del nuevo abogado, dej\u00f3 de solicitar el \u00a0profesional que lo antecedi\u00f3, ni con cuestionarlo por las \u00a0preguntas que hizo o dej\u00f3 de formular en el juicio, pues para \u00a0sacar avante su postulaci\u00f3n le corresponde revelar la \u00a0trascendencia, en la resoluci\u00f3n del caso, de las pruebas \u00a0omitidas o del actuar negligente y ense\u00f1ar c\u00f3mo las \u00a0mismas o una intervenci\u00f3n diversa habr\u00edan llevado al \u00a0juez a decidir de manera totalmente distinta y favorable a los \u00a0intereses de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En esta oportunidad, el libelista orient\u00f3 su discurso a \u00a0descalificar la asistencia letrada solo porque no actu\u00f3 de la \u00a0manera en la que \u00e9l lo hubiera hecho y bajo argumentos \u00a0apoyados en meras suposiciones y en datos que no se probaron en el \u00a0juicio, cr\u00edtica que no configura un cargo susceptible de \u00a0estudiarse en casaci\u00f3n. De all\u00ed que una petici\u00f3n \u00a0de nulidad, cuya etapa procesal ni siquiera define el recurrente, \u00a0basada simplemente en la descalificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0realizada por apoderados anteriores, es abiertamente insuficiente, \u00a0especialmente porque \u00a0\u00abla libertad de iniciativa es caracter\u00edstica fundamental \u00a0de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en \u00a0forma alguna se juzgan positiva o negativamente en funci\u00f3n de \u00a0los resultados obtenidos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP5307-2022, \u00a0rad. 58751). \u00a0Cosa distinta es cuando se acredita absoluto desconocimiento de la \u00a0din\u00e1mica del sistema adversarial, lo que aqu\u00ed no se \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la estrategia de defensa var\u00eda \u00a0dependiendo del estilo de cada profesional, pues no existen f\u00f3rmulas \u00a0uniformes o calcadas. De all\u00ed que cada abogado dise\u00f1a \u00a0la suya, algunos optar\u00e1n por presentar teor\u00eda del caso \u00a0y otros, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, simplemente no lo \u00a0hacen, apoyados en que la ley no los obliga12. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los reparos del censor descansan en una apreciaci\u00f3n \u00a0desacertada de lo que acaeci\u00f3 en el proceso y en una \u00a0perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que no refleja m\u00e1s \u00a0que un simple y vacuo disenso con la actividad defensiva desplegada \u00a0por quienes lo precedieron y que de ninguna manera revelan \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del procesado, como se aduce en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En efecto, la falta de pericia delatada porque no se denunci\u00f3 \u00a0oportunamente que el juez de conocimiento actu\u00f3 contrariando \u00a0una prohibici\u00f3n constitucional, es abiertamente desatinada, \u00a0tal como se expuso ut \u00a0supra, en \u00a0el p\u00e1rrafo 14; reprobar a los colegas porque no pidieron la \u00a0conexidad procesal, la pr\u00e1ctica de otros testimonios o una \u00a0prueba sobreviniente, deja de lado que cada profesional del derecho \u00a0es aut\u00f3nomo en su labor, m\u00e1xime porque, en modo alguno, \u00a0el actor demostr\u00f3 c\u00f3mo, aun de haberlo hecho, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica habr\u00eda sido id\u00e9ntica a la \u00a0que -seg\u00fan dice- logr\u00f3 \u00e9l en otra actuaci\u00f3n \u00a0penal, cuyas resultas, por cierto, no se conocieron, en legal forma, \u00a0en el actual diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el reproche concerniente a la actuaci\u00f3n \u00a0profesional adoptada frente a algunos testimonios, el censor no puede \u00a0pretender que sus argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0deban ser iguales a los de otro abogado, mucho menos cuando se logr\u00f3 \u00a0constatar que algunos de esos testigos acudieron al juicio, como \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda, y que la asistencia letrada de ese \u00a0entonces ejerci\u00f3 su derecho a contrainterrogar13. \u00a0El casacionista, adem\u00e1s, pas\u00f3 inadvertido que, tal cual \u00a0lo dej\u00f3 consignado el Juez de primer grado14, \u00a0el defensor de la \u00e9poca, con el fin de poner en duda lo \u00a0expuesto por Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez, llev\u00f3 \u00a0al juicio a Jos\u00e9 del Carmen Ib\u00e1\u00f1ez M\u00e9ndez, \u00a0cuesti\u00f3n diversa es que no haya tenido el \u00e9xito deseado \u00a0ante la contundencia de la testigo de \u00a0visu. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En relaci\u00f3n con la inconformidad del recurrente, relativa a \u00a0que el profesional que asumi\u00f3 la defensa en la vista p\u00fablica \u00a0renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de unos testimonios, no sobra \u00a0recordarle que ello obedece a una facultad que le asiste a aqu\u00e9l, \u00a0cuyo proceder, por s\u00ed mismo, no resulta reprochable, m\u00e1xime \u00a0porque la Sala logr\u00f3 constatar que, en las sesiones del juicio \u00a0del 9 de agosto y 23 de octubre de 201915, \u00a0el abogado insisti\u00f3 en la asistencia de Liseth Guerrero y \u00a0Paola Andrea Jerez Su\u00e1rez, tanto as\u00ed que el Juez de \u00a0conocimiento dispuso realizar las citaciones de rigor, por lo que su \u00a0ausencia no es producto de la inexperiencia, con mayor raz\u00f3n \u00a0porque la alusi\u00f3n del casacionista, seg\u00fan la cual eran \u00a0testigos presenciales, se qued\u00f3 en una simple afirmaci\u00f3n \u00a0vac\u00eda de argumento demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>23. El demandante \u00a0acus\u00f3 al fallador de recaer en un falso juicio de identidad al \u00a0valorar los testimonios de Flor de Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Ojeda, Jos\u00e9 del Carmen Ib\u00e1\u00f1ez M\u00e9ndez y \u00a0Santiago Sthefan Basto Espinosa, error de hecho que, contrario a lo \u00a0sugerido por el libelista, no conduce a la nulidad de la sentencia, \u00a0como parece reclamarlo al final de la censura. Aun de omitir ese \u00a0dislate, lo cierto es que la cr\u00edtica est\u00e1 \u00a0defectuosamente propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>24. En criterio \u00a0del actor, a la declaraci\u00f3n de Flor de Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Ojeda se le cercenaron los segmentos en los que ella cont\u00f3 que \u00a0no le vio sangre a la v\u00edctima, ten\u00eda un local de \u00a0internet que cerraba tipo 10 de la noche y la Fiscal\u00eda no le \u00a0recib\u00eda denuncia hasta que no tuviera un testigo directo, sin \u00a0embargo, olvid\u00f3 explicar cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0relevancia de esa informaci\u00f3n en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora, el \u00a0hecho de que en la sentencia no se plasme lo que en su totalidad \u00a0relat\u00f3 la testigo, proceder que implicar\u00eda una \u00a0trascripci\u00f3n expresamente prohibida por el art\u00edculo 163 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no genera un error de identidad, pues se trata \u00a0de circunstancias absolutamente intrascendentes. Frente a lo \u00a0exteriorizado por Mart\u00ednez Ojeda, el Tribunal destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0v\u00edctima [su esposo] laboraba como vigilante desde hac\u00eda \u00a015 a\u00f1os, que para la fecha de los hechos trabajaba entre la \u00a0carrera 50 y calle 28 hasta la calle 32, que ese d\u00eda a las 12: \u00a015 am, ella estaba durmiendo en su vivienda y su hijo en el \u00a0computador, que escuch\u00f3 que gritaban &#8221;Eduardo&#8221;, sali\u00f3 \u00a0a ver qu\u00e9 suced\u00eda, entr\u00f3 y le cont\u00f3 que \u00a0hab\u00edan herido a su pap\u00e1, por lo que salieron juntos a \u00a0ver, encontr\u00e1ndolo &#8220;tendido&#8221; en la carretera, lugar \u00a0en el que ya se encontraba su hija Ingrid Katherine, que un vecino \u00a0les ofreci\u00f3 llevarlo al hospital donde a los 10 minutos le \u00a0informaron que hab\u00eda fallecido por una herida de arma de \u00a0fuego. Memor\u00f3 que al d\u00eda siguiente un amigo, de quien \u00a0no record\u00f3 su nombre, le coment\u00f3 que Lucy y Cardona \u00a0hab\u00edan sido los responsables de la muerte de su esposo, porque \u00a0\u00e9l desde su casa escuch\u00f3 cuando la mam\u00e1 de Lucy \u00a0le reclam\u00f3 por haber hecho eso y le peg\u00f3; aclar\u00f3 \u00a0que alias Lucy es Elkin Fabi\u00e1n Orduz y el otro implicado, \u00a0Sergio Andr\u00e9s Cardona, residente en el barrio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su esposo era m\u00e1s amigo de Sergio Cardona que del \u00a0procesado, pero los conoc\u00eda desde ni\u00f1os e incluso eran \u00a0amigos de los padres, tambi\u00e9n testific\u00f3 que su hija \u00a0Ingrid Katherine inicialmente no le cont\u00f3 nada de lo ocurrido, \u00a0pero al ver que en la fiscal\u00eda no le recib\u00edan el \u00a0denuncio por falta de testigos, le confes\u00f3 que hab\u00eda \u00a0visto todo y fueron a denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de la muerte de su esposo, ella sigui\u00f3 \u00a0laborando en el parqueadero que \u00e9l le dej\u00f3, acotando \u00a0que cuando Elkin y Sergio pasaban frente a ella se burlaban, pero no \u00a0dialog\u00f3 con ellos. En el contrainterrogatorio precis\u00f3 \u00a0haberse despertado por que llamaron a su hijo a eso de las 12: 15 am, \u00a0que al salir a verificar encontr\u00f3 a su esposo tirado en la \u00a0mitad de la calle detr\u00e1s de un carro, siendo llevado al \u00a0hospital en el carro de su amigo Deivi Antol\u00ednez (\u2026)16. \u00a0<\/p>\n<p>26. El censor no \u00a0demostr\u00f3 c\u00f3mo esa narraci\u00f3n podr\u00eda re\u00f1ir \u00a0con la de Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez, de modo que \u00a0le restara la credibilidad reconocida, tal como lo ambiciona el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>27. De hecho, \u00a0frente a la causa de la muerte de Lizandro \u00a0D\u00edaz Flores, \u00a0no \u00a0hubo discusi\u00f3n en el juicio, por lo que ninguna relevancia \u00a0tiene que Flor de Mar\u00eda no hubiese advertido sangre y, en lo \u00a0que respecta con la hora del cierre del internet, se demostr\u00f3 \u00a0que los sucesos ocurrieron como a las 12:15 de la madrugada, esto es \u00a0mucho despu\u00e9s de las 10 de la noche, cuando la deponente \u00a0abandon\u00f3 ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>28. De otra parte, \u00a0no es cierto que el Tribunal haya obviado el tema de la denuncia por \u00a0ausencia de testigos, lo que se constata con las consideraciones \u00a0expuestas en la p\u00e1gina 26 del fallo de segundo grado, donde \u00a0expuso las razones por las cuales la tardanza en la denuncia por \u00a0parte de Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez no impactaba \u00a0negativamente en la confiabilidad de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En lo que respecta con el testimonio de Jos\u00e9 del Carmen Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0M\u00e9ndez, el fallador acentu\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026testific\u00f3 \u00a0conocer a la v\u00edctima por ser vecino del barrio Albania, atest\u00f3 \u00a0que \u00e9l viv\u00eda en un segundo piso y el occiso en la parte \u00a0de abajo desde donde vigilaba: Concretamente sobre la noche de los \u00a0hechos declar\u00f3 que a eso de las 11:30 pm aproximadamente, \u00a0escuch\u00f3 un disparo y en seguida &#8221;mucha bulla\u201d; \u00a0asom\u00e1ndose por la ventana para ver a Lizandro tirado debajo de \u00a0un carro, por lo que \u00e9l comenz\u00f3 a gritar para que la \u00a0hija de aquel que viv\u00eda al frente saliera, que apareci\u00f3 \u00a0por la ventana y \u00e9l le dijo que hab\u00edan herido al pap\u00e1, \u00a0que al instante lleg\u00f3 mucha gente17. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0entonces que Jos\u00e9 del carmen Ib\u00e1\u00f1ez sea un \u00a0testigo presencial de la secuencia de los hechos y a partir de su \u00a0testimonio pueda concluirse que Orduz Celis no estuvo involucrado en \u00a0el homicidio por el cual es acusado, por el contrario, el deponente \u00a0se limit\u00f3 a decir que escuch\u00f3 una detonaci\u00f3n y \u00a0que s\u00f3lo sali\u00f3 despu\u00e9s de 6 o 7 minutos, momento \u00a0para el que ya no estaban en la escena los victimarios; encontrando \u00a0\u00fanicamente al occiso en el pavimento herido mortalmente18. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0consign\u00f3 el a quo en su decisi\u00f3n y del estudio \u00a0detallado de los testimonios legalmente recepcionados en el juicio \u00a0oral, es posible deducir que la \u00fanica testigo presencial de \u00a0los hechos fue Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez, hija del \u00a0occiso, ello no s\u00f3lo porque que acept\u00f3 haber percibido \u00a0desde su habitaci\u00f3n una discusi\u00f3n en la calle momentos \u00a0previos a las detonaciones que cegaron la vida de su progenitor, sino \u00a0porque admiti\u00f3 que en virtud de tal ruido se dirigi\u00f3 al \u00a0balc\u00f3n desde donde distingui\u00f3 a su padre expres\u00e1ndoles \u00a0a Elkin Fabi\u00e1n Orduz Celis y a Sergio C\u00e1rdenas que no \u00a0les prestaba m\u00e1s dinero porque no le hab\u00edan pagado lo \u00a0que le deb\u00edan, que al darles la espalda los interlocutores \u00a0sacaron sus armas y le dispararon coet\u00e1neamente a su \u00a0ascendiente, emprendiendo la huida. \u00a0<\/p>\n<p>En la versi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed detallada se observa coherencia, especificidad, \u00a0verosimilitud, claridad y precisi\u00f3n, no se evidencian \u00a0contradicciones en sus expresiones ni con otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0tales como la hora de ocurrencia del hecho luctuoso, el lugar donde \u00a0acaeci\u00f3 la escena, el espacio donde qued\u00f3 su padre, los \u00a0disparos rese\u00f1ados, as\u00ed como el lugar del cuerpo donde \u00a0los recibi\u00f3 la v\u00edctima, n\u00f3tese que en la \u00a0necropsia se indic\u00f3 que fueron en la parte posterior del \u00a0cuerpo, lo que concuerda con el escenario narrado por la deponente, \u00a0en el sentido que los victimarios atacaron al hoy occiso por la \u00a0espalda, cuando \u00e9ste trat\u00f3 de seguir su camino una vez \u00a0les neg\u00f3 el pr\u00e9stamo solicitado20. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, \u00a0frente a la eventual tergiversaci\u00f3n y distorsi\u00f3n del \u00a0testimonio de Santiago Sthefan Basto Espinosa, el censor pas\u00f3 \u00a0por alto que el Juez singular, de manera contundente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los testigos de la defensa fueron claros en \u00a0<\/p>\n<p>asegurar que \u00a0solo salieron a sus ventanas y balcones despu\u00e9s de escuchar el \u00a0estruendo, sin embargo, ninguno asegur\u00f3 que Elkin Fabi\u00e1n \u00a0Celis Orduz ya se encontraba en su balc\u00f3n cuando se asomaron, \u00a0por lo que el procesado pudo asomarse minutos despu\u00e9s de que \u00a0ellos lo hicieran sin que ellos lo advirtieran. En ese entendido, la \u00a0presencia del encartado en el mirador de su casa no es suficiente \u00a0para descartar que fue uno de los responsables de la muerte de \u00a0Lizandro D\u00edaz, m\u00e1s a\u00fan cuando fue visto varios \u00a0minutos despu\u00e9s de escucharse las detonaciones21. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En consecuencia, irrelevante resulta el reclamo del actor en torno a \u00a0que la judicatura hubiese pasado por alto que el testigo en comento \u00a0no se asom\u00f3 al tiempo con su padre o que desde su residencia \u00a0se divisaba directamente la casa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El defensor delat\u00f3 un falso raciocinio al momento de valorar \u00a0las declaraciones de Ingrid Katherine D\u00edaz Mart\u00ednez y \u00a0Flor de Mar\u00eda Mart\u00ednez Ojeda, no obstante, su cr\u00edtica \u00a0respecto de la \u00faltima se qued\u00f3 tan solo en el \u00a0enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Pese a ese descuido, se entiende que lo pretendido es desacreditar a \u00a0la testigo Ingrid Katherine por la demora en revelarle a su madre la \u00a0identidad del autor del homicidio, no obstante, el Tribunal sostuvo, \u00a0bajo argumentos razonables, que esa tardanza no puede \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tenerse \u00a0como indicio de mendacidad o para restarle valor suasorio a su \u00a0declaraci\u00f3n, pues como se anot\u00f3, tal tardanza se \u00a0encuentra justificada en el temor a las represalias que se pudieran \u00a0generar en contra de sus familiares o de su propia integridad, no \u00a0puede obviarse en este contexto, que incluso una vez interpuso la \u00a0denuncia, el procesado se acerc\u00f3 a ella para que la retirara o \u00a0se retractara&#8217; de la misma, poni\u00e9ndole de presente que ella \u00a0ten\u00eda hijos peque\u00f1os, lo cual constituye una clara \u00a0amenaza en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, obvia el apelante que despu\u00e9s de los hechos, seg\u00fan \u00a0lo expuso la mujer, tuvo que mudarse del sector, precisamente por la \u00a0zozobra que atentaran contra su integridad o la de los integrantes de \u00a0su n\u00facleo familiar, eventualidad que no resulta infundada, \u00a0pues recu\u00e9rdese que el obitado era precisamente su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, desconoce el defensor de Orduz Celis, que Flor de Mar\u00eda \u00a0afirm\u00f3 que fallecido su esposo, trabaj\u00f3 en el \u00a0parqueadero que regentaba aqu\u00e9l, evocando que los agresores de \u00a0Lizandro al pasar por frente de ella se burlaban y fue finalmente su \u00a0hija, que despu\u00e9s de reunir valor le cont\u00f3 lo que sab\u00eda \u00a0porque el proceso no avanzaba en la fiscal\u00eda por ausencia de \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora, frente a la regla de experiencia enunciada por el censor como \u00a0violentada, la que tambi\u00e9n se adujo en sede de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primer grado, el ad \u00a0quem \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reacci\u00f3n de la testigo resulta l\u00f3gica y congruente con \u00a0el contexto evidenciado, no puede entonces, abstraerse del mismo, \u00a0atendiendo a una regla de la experiencia sugerida por la defensa, en \u00a0el sentido, que s\u00f3lo a quien denuncia dentro de determinado \u00a0tiempo con relaci\u00f3n al supuesto puede d\u00e1rsele \u00a0credibilidad, pues parte de una premisa sin sustento y es que todas \u00a0las personas acuden a la autoridad de manera inmediata, lo cual no \u00a0s\u00f3lo resulta un planteamiento hipot\u00e9tico, sino que \u00a0desconoce puntualmente el escenario en el que se desarroll\u00f3 el \u00a0delito; esto es, i) que todos los involucrados viv\u00edan en el \u00a0mismo sector, ii) que los sindicados portaban armas de fuego y iii) \u00a0el ambiente de mutismo que se deriv\u00f3. Por lo referido, para la \u00a0Sala resulta comprensible que Ingrid Katherine D\u00edaz callara \u00a0durante dos a\u00f1os aproximadamente la informaci\u00f3n, para \u00a0revelarla cuando se sinti\u00f3 y evidenci\u00f3 que sin los \u00a0datos que pose\u00eda, la fiscal\u00eda eventualmente no tendr\u00eda \u00a0elementos para avanzar en su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En efecto, ese enunciado carece de la generalidad y universalidad \u00a0requeridas para ser tenido como tal, en tanto esquiva las \u00a0circunstancias particulares que rodearon el caso, como que, luego de \u00a0la muerte de Lizandro D\u00edaz Florez, su esposa, Flor de Mar\u00eda \u00a0tuvo que continuar al frente del parqueadero donde sucedieron los \u00a0hechos; el acusado viv\u00eda en ese mismo barrio y ten\u00eda \u00a0una \u201colla\u201d \u00a0donde \u00a0vend\u00eda droga y pasaba por aqu\u00e9l lugar burl\u00e1ndose, \u00a0y que Ingrid Katherine recibi\u00f3 amenazas del sujeto que \u00a0acompa\u00f1aba al incriminado esa noche, aspectos que, sin duda, \u00a0le pudieron generar a la \u00faltima temores para delatar a tiempo \u00a0al autor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta visible en p\u00e1ginas 12 y 13 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta visible en p\u00e1gina 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 23 a 30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 102 y 103 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 119 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 285 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 254 a 284 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 31 a 64 del registro \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se constata en las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visibles en las p\u00e1ginas 18, 49, 50, 119, 123, 134, 141, 149, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211, 223, 238, 246, 254 y 255 del registro \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 371 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 7 y 8 del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas visibles en folios 223, 224 y 238 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 14 y 15 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 43 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001600000020140030801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n Orduz Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2678-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59673 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