{"id":74530,"date":"2024-03-08T16:33:06","date_gmt":"2024-03-08T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2677-202359532\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:06","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:06","slug":"ap2677-202359532","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2677-202359532\/","title":{"rendered":"AP2677-2023(59532)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2677-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59532 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explica \u00a0los motivos por los que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, \u00a0condenado, en ambas instancias -Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial-, como autor del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2018, N.J.G.H., quien para entonces ten\u00eda la \u00a0edad de catorce a\u00f1os, estaba en su habitaci\u00f3n con un \u00a0conocido suyo llamado Andr\u00e9s cuando su padrastro CARLOS \u00a0ALBERTO QUINTERO ORREGO ingres\u00f3 y orden\u00f3 al segundo \u00a0nombrado abandonar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0adolescente se retir\u00f3, QUINTERO ORREGO regres\u00f3 al \u00a0cuarto de la menor y, tras hacerle algunas preguntas sobre su vida y \u00a0experiencia sexuales, se baj\u00f3 los pantalones y se masturb\u00f3. \u00a0Luego le pidi\u00f3 que le permitiera penetrarla y, como aqu\u00e9lla \u00a0rehus\u00f3, la tom\u00f3 por la fuerza y le introdujo los dedos \u00a0en la vagina. La agresi\u00f3n culmin\u00f3 cuando el acusado \u00a0eyacul\u00f3 y sali\u00f3 del recinto para ba\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sucedi\u00f3 \u00a0en la casa que el enjuiciado y N.J. compart\u00edan, ubicada en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de junio de 2018, en audiencia que presidi\u00f3 la Juez \u00a0Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de CARLOS ALBERTO QUINTERO y le imput\u00f3 \u00a0cargos como autor del delito de acceso carnal agravado, definido en \u00a0los art\u00edculos 205 y 211, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal. En la misma diligencia se le afect\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma sede, el cual, luego de agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario sin incidencias relevantes, profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de 16 de marzo de 2020, en la que conden\u00f3 a \u00a0QUINTERO ORREGO por el delito imputado, aunque en la modalidad simple \u00a0y no agravada, a la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada en su totalidad \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo de 8 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mismo \u00a0sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en esta oportunidad la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0cuatro cargos &#8211; dos principales y dos subsidiarios &#8211; que sustenta \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda, pide que se anule la actuaci\u00f3n \u00a0\u00abdesde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (inclusive)\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior, \u00abdado \u00a0que se pretermiti\u00f3 una etapa procesal\u00bb, en \u00a0concreto, la \u00abimputaci\u00f3n \u00a0en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0disertar, con apoyo en las normas pertinentes y los precedentes \u00a0jurisprudenciales aplicables, sobre las garant\u00edas procesales \u00a0relacionadas con el acto de comunicaci\u00f3n de cargos y la \u00a0importancia de que ese acto comprenda un se\u00f1alamiento f\u00e1ctico \u00a0preciso, explica que en este caso \u00abla \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n nominalmente se \u00a0llev\u00f3 a cabo\u00bb, \u00a0pero \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 su cometido, habida cuenta de que a (su) cliente no se \u00a0le atribuyeron hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0durante la audiencia apenas se se\u00f1al\u00f3 a QUINTERO ORREGO \u00a0porque supuestamente \u00abaccedi\u00f3 \u00a0carnalmente a su hijastra\u00bb, lo \u00a0cual constituye una imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 no \u00a0f\u00e1ctica \u2013 sin precisi\u00f3n descriptiva. No se \u00a0explic\u00f3, por ejemplo, si la penetraci\u00f3n fue con el pene \u00a0o con los dedos, por v\u00eda vaginal, oral o anal, y ni siquiera \u00a0en qu\u00e9 habr\u00eda consistido la violencia desplegada por el \u00a0nombrado; y aunque en esa ocasi\u00f3n la Fiscal\u00eda dio \u00a0cuenta de algunas circunstancias contextuales de lo acaecido \u00a0(verbigracia, \u00a0el lugar en que se habr\u00eda cometido el hecho y la hora \u00a0aproximada de su ocurrencia), \u00a0ello no es suficiente para entender que existi\u00f3 \u00abadecuada \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb porque \u00a0\u00abfalta \u00a0la columna vertebral\u2026 esto es, el se\u00f1alamiento de la(s) \u00a0acci\u00f3n(es) presuntamente desplegada(s)\u2026 encuadrables en \u00a0el tipo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0esa falencia aduciendo que la imputaci\u00f3n arroj\u00f3 \u00a0\u00abclaridad \u00a0meridiana\u00bb sobre \u00a0el supuesto de hecho investigado, pero contradictoriamente \u00abtuvo \u00a0que rebuscar los componentes f\u00e1cticos\u2026 en la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la \u00a0misma causal y con id\u00e9ntico apoyo procesal, solicita la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, tambi\u00e9n desde la \u00a0vinculaci\u00f3n de QUINTERO ORREGO al proceso, aduciendo que la \u00a0ausencia de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica comport\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso de QUINTERO ORREGO y el \u00a0quebrantamiento de la congruencia que debe existir entre la \u00a0comunicaci\u00f3n de cargos y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0Fiscal\u00eda no imput\u00f3 al procesado ning\u00fan hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante durante la audiencia preliminar y \u00a0alega que s\u00f3lo vino a precisar la sindicaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0en la posterior acusaci\u00f3n. En ese orden, \u00absi \u00a0se predica el quebrantamiento del principio de congruencia cuando el \u00a0acusador (en la acusaci\u00f3n) o el juzgador (en la sentencia) \u00a0desborda los fundamentos f\u00e1cticos planteados en la imputaci\u00f3n, \u00a0(con mayor raz\u00f3n) deber\u00e1 decirse que el quebrantamiento \u00a0de dicho principio es a\u00fan m\u00e1s palmario cuando la \u00a0modificaci\u00f3n es de tal entidad que no s\u00f3lo se modifican \u00a0los hechos, sino que se hace aparecer un se\u00f1alamiento f\u00e1ctico \u00a0que hasta dicha etapa procesal (la acusaci\u00f3n) estaba \u00a0completamente ausente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Primero \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, ocasionado porque, en su entender, el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0los testimonios de la v\u00edctima N.J.G.H. y de su hermano R.G.H. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la acusaci\u00f3n, los hechos ocurrieron \u00a0\u00abdesde \u00a0las 4:00 a las 5:20 de la tarde\u00bb. Tal \u00a0lapso, en principio, ser\u00eda suficiente para que QUINTERO ORREGO \u00a0hubiese realizado los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ya \u00a0en el juicio lo que en realidad se prob\u00f3, porque as\u00ed lo \u00a0evocaron N.J. y R.G.H., es que supuestamente \u00abtuvieron \u00a0ocurrencia en tan solo diez minutos, tiempo que es totalmente \u00a0insuficiente para ejecutarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el ad \u00a0quem suprimi\u00f3 \u00a0esas aseveraciones de los menores y concluy\u00f3, en contrav\u00eda \u00a0de su contenido objetivo, que la agresi\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo en un interregno de una hora. De no haber ignorado esos \u00a0contenidos probatorios habr\u00eda absuelto al procesado porque se \u00a0hubiese percatado de que el hecho denunciado no pudo ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0pide la absoluci\u00f3n de CARLOS QUINTERO por el cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ataca la decisi\u00f3n por haber incurrido en un error de hecho por \u00a0falso juicio de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n, \u00a0con apego a los lineamientos jurisprudenciales de la materia, dej\u00f3 \u00a0de valorar algunas manifestaciones previas de la v\u00edctima \u00a0contenidas en tres entrevistas que le fueron recibidas en distintos \u00a0escenarios; lo anterior, porque aqu\u00e9lla estuvo disponible \u00a0f\u00edsica y funcionalmente para el juicio, donde rindi\u00f3 \u00a0testimonio en t\u00e9rminos comprensibles y coherentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0conclusi\u00f3n se apoya en un entendimiento \u00abreduccionista\u00bb \u00a0de \u00a0las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, porque las \u00a0manifestaciones previas que dej\u00f3 de valorar eran favorables a \u00a0la defensa (mostraban \u00a0contradicciones e inconsistencias con la narraci\u00f3n ofrecida \u00a0por la adolescente y exhib\u00edan la existencia de posibles \u00a0incentivos para faltar a la verdad) \u00a0y debieron, por ende, tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la prohibici\u00f3n de ponderar aseveraciones de referencia \u00a0inadmisibles no puede entenderse en t\u00e9rminos literales porque \u00a0es posible que, en algunos casos, esa exclusi\u00f3n perjudique a \u00a0la parte en cuyo favor se consagr\u00f3 legislativamente tal \u00a0proscripci\u00f3n, cual es, justamente, el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, pide que la Sala \u00abcorrija\u00bb \u00a0su \u00a0actual criterio \u2013 que fue el aplicado por el ad \u00a0quem \u2013 \u00a0para que en adelante \u00abse \u00a0admitan los contenidos de referencia de ciertos medios de prueba \u00a0cuando los mismos sean favorables al procesado pues precisamente fue \u00a0en favor de \u00e9ste que se contempl\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, sometido a \u00a0las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una \u00a0herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para \u00a0cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de \u00a0revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de estar orientada a la \u00a0acreditaci\u00f3n de alguna de las causales taxativas definidas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como un alegato \u00a0dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del derecho, menos a\u00fan \u00a0en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria revestidos de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Visto lo \u00a0anterior, la Sala anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO. Las \u00a0razones son las que se exponen en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre los cargos principales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Como los dos \u00a0cargos principales tienen igual fundamento procesal (la \u00a0supuesta ausencia de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica) \u00a0y contienen id\u00e9ntica pretensi\u00f3n (la \u00a0rescisi\u00f3n del tr\u00e1mite desde la audiencia de \u00a0comunicaci\u00f3n de cargos), la \u00a0Sala los examinar\u00e1 conjuntamente para evitar reiteraciones \u00a0innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No se rebate \u00a0la correcci\u00f3n de las premisas jur\u00eddicas que fundamentan \u00a0las quejas. En el actual estado de la jurisprudencia surge \u00a0indiscutible que la imputaci\u00f3n de cargos \u2013 especialmente \u00a0en su arista f\u00e1ctica, esto es, en cuanto all\u00ed la \u00a0Fiscal\u00eda comunica al indiciado los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes objeto de investigaci\u00f3n &#8211; \u00a0 tiene una relevancia \u00a0especial en el esquema procesal de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal importancia \u00a0deviene de que, con ese acto, la Fiscal\u00eda establece el marco \u00a0f\u00e1ctico del tr\u00e1mite en t\u00e9rminos que s\u00f3lo \u00a0pueden ser modificados (excepto \u00a0por la posterior incorporaci\u00f3n o precisi\u00f3n de \u00a0detalles1) \u00a0mediante la ampliaci\u00f3n o adici\u00f3n de esa diligencia2. \u00a0En tal virtud, la delimitaci\u00f3n de hecho que all\u00ed hace \u00a0el titular de la acci\u00f3n penal permite a la persona investigada \u00a0comprender qu\u00e9 \u00a0es aquello \u00a0de lo que se le sindica y, por ende, ejercer en t\u00e9rminos \u00a0reales, racionales y efectivos su defensa, a la vez que constituye el \u00a0punto de partida para evaluar el acatamiento o desconocimiento del \u00a0principio de congruencia, el cual se vulnera cuando aqu\u00e9lla \u00a0resulta condenada por un hecho \u00a0que \u00a0no consta en la imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, le asiste raz\u00f3n al actor al aducir que si en el \u00a0tr\u00e1mite aparece ausente \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se configura un dislate insubsanable \u00a0determinante de la nulidad. As\u00ed lo tiene discernido la Sala en \u00a0varios pronunciamientos, entre ellos, el que es citado \u00a0recurrentemente por aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en este caso, result\u00f3 ostensiblemente quebrantado el principio \u00a0de congruencia, pues (\u2026) fue acusado y condenado por un delito \u00a0que nunca se le imput\u00f3 f\u00e1cticamente. De hecho, no se le \u00a0imput\u00f3 f\u00e1cticamente ning\u00fan \u00a0delito, \u00a0pues en la respectiva audiencia preliminar la Fiscal\u00eda se \u00a0limit\u00f3 a individualizarlo y a formularle jur\u00eddicamente \u00a0el cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0s\u00f3lo comporta un vicio de garant\u00eda (porque, conforme \u00a0qued\u00f3 explicado, la correcta definici\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica es lo que permite a la persona \u00a0investigada ejercer adecuada y razonadamente su defensa), sino \u00a0tambi\u00e9n un dislate de estructura, porque aqu\u00e9lla \u00a0constituye presupuesto necesario de las actuaciones procesales \u00a0consecuentes. No puede existir sentencia sin acusaci\u00f3n, ni \u00a0\u00e9sta puede producirse v\u00e1lidamente sin una imputaci\u00f3n \u00a0antecedente, con excepci\u00f3n, desde luego, de lo dispuesto para \u00a0el tr\u00e1mite abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Una afectaci\u00f3n \u00a0de esa \u00edndole resulta insubsanable y no es convalidable, as\u00ed \u00a0se admita que de todas maneras el procesado pudo conocer el cargo \u00a0f\u00e1ctico elevado en su contra m\u00e1s adelante, cuando fue \u00a0acusado, e incluso ante el silencio que guard\u00f3 la defensa \u00a0frente al notorio dislate\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sin perjuicio \u00a0de lo expuesto, en el caso concreto sucede que, contrario a lo \u00a0aducido por el demandante, la simple revisi\u00f3n de la audiencia \u00a0preliminar de comunicaci\u00f3n de cargos permite concluir sin \u00a0asomo de duda que a CARLOS ALBERTO QUINTERO s\u00ed se le hizo una \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. El yerro denunciado, sencillamente, \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0dicha diligencia la Fiscal\u00eda dio a conocer la sindicaci\u00f3n \u00a0de hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a06 de junio de 2016 \u00a0(sic), en horas de la tarde, dentro \u00a0de la casa de habitaci\u00f3n localizada en la carrera 53\u00aa 88 \u00a006 de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO accedi\u00f3 \u00a0carnalmente \u00a0a su hijastra N.J.E.G., de catorce a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 le era \u00a0a usted exigible no acceder carnalmente en \u00a0forma violenta \u00a0a su hijastra\u2026 m\u00e1xime cuando usted ten\u00eda la \u00a0posici\u00f3n de padrastro\u2026\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n f\u00e1ctica, pues, consisti\u00f3 en acceder \u00a0carnalmente y en forma violenta a su hijastra N.J., quien para ese \u00a0momento ten\u00eda la edad de catorce a\u00f1os, lo cual se \u00a0describi\u00f3 con inclusi\u00f3n de circunstancias de tiempo (en \u00a0la tarde del 6 de junio de 2016, aunque en realidad se refer\u00eda \u00a0al a\u00f1o 2018) \u00a0y lugar (la \u00a0casa ubicada en la carrera 53A No. 88 \u2013 06 de la capital de \u00a0Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es \u00a0que el defensor entiende que la expresi\u00f3n accedi\u00f3 \u00a0carnalmente \u00a0describe un concepto puramente normativo \u2013 y por ende que su \u00a0invocaci\u00f3n s\u00f3lo procede en el \u00e1mbito de la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0-, cuando en realidad aqu\u00e9lla tiene tambi\u00e9n un \u00a0inequ\u00edvoco contenido f\u00e1ctico \u00a0que el propio legislador defini\u00f3 en el art\u00edculo 212 del \u00a0C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se \u00a0entender\u00e1 por acceso carnal la penetraci\u00f3n del miembro \u00a0viril por v\u00eda anal, vaginal u oral, as\u00ed como la \u00a0penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo \u00a0humano u otro objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0entender\u00e1 por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del \u00a0uso de la fuerza; la coacci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, \u00a0como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n; \u00a0la detenci\u00f3n ilegal; la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica; el \u00a0abuso de poder; la utilizaci\u00f3n de entornos de coacci\u00f3n \u00a0y circunstancias similares que impidan a la v\u00edctima dar su \u00a0libre consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0sindicaci\u00f3n de haber accedido \u00a0carnalmente a N.J. corresponde \u00a0a la de haberla \u00a0penetrado con el pene por v\u00eda anal, vaginal u oral, o con \u00a0cualquier otra parte del cuerpo u objeto por las v\u00edas vaginal \u00a0o anal, lo \u00a0cual, aunado al se\u00f1alamiento de las ya mencionadas \u00a0circunstancias de tiempo, espacio y modo (esto \u00a0\u00faltimo, al haberse destacado que lo hizo en \u00a0forma violenta), \u00a0permite \u00a0colegir inequ\u00edvocamente que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin necesidad de acudir \u2013 \u00a0como lo hizo erradamente el ad \u00a0quem \u2013 a \u00a0lo sucedido en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se observa que m\u00e1s adelante, al formular la acusaci\u00f3n, \u00a0el Fiscal del caso demarc\u00f3 con mayor precisi\u00f3n los \u00a0detalles y circunstancias de todo orden que habr\u00edan rodeado la \u00a0realizaci\u00f3n el il\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 6 de junio del 2018, en la residencia ubicada en la \u00a0carrera 53A No. 88 \u2013 06, barrio Aranjuez, tercer piso, se \u00a0encontraba la menor N.J.G.H., de 14 a\u00f1os de edad, m\u00e1s \u00a0concretamente en su habitaci\u00f3n, siendo interrumpida por su \u00a0padrastro CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, quien la intimida \u00a0mostr\u00e1ndole unas fotos que le tom\u00f3 a un joven de nombre \u00a0Andr\u00e9s que estaba all\u00ed con ella, no sin antes haber \u00a0retirado al joven de la residencia. Por ello, ya que \u00e9l en su \u00a0habitaci\u00f3n se baj\u00f3 los pantalones, se acaricia su \u00a0miembro viril, le pide a la ni\u00f1a que se lo tocara y dejara \u00a0introducir, pero ante la negativa que recibe procede a quitarle la \u00a0ropa a la fuerza, le introduce los dedos en la vagina con tanta \u00a0fuerza que la hace sangrar, pero a\u00fan as\u00ed trata de \u00a0penetrarla con el pene y todo termina cuando el agresor eyacula y se \u00a0marcha\u2026\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en \u00a0esa ocasi\u00f3n \u2013 y respetando el marco que hab\u00eda \u00a0fijado precedentemente en la audiencia preliminar \u2013 el \u00a0funcionario precis\u00f3 que (i) el acceso carnal comunicado fue \u00a0realizado con los dedos y por v\u00eda vaginal; (ii) la violencia \u00a0previamente atribuida fue de orden f\u00edsico, y; (iii) el hecho \u00a0sucedi\u00f3 en la habitaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0localizada en el tercer piso de la vivienda ya identificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En suma, \u00a0pues, no le asiste raz\u00f3n al defensor al alegar que en este \u00a0caso se pretermiti\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, como \u00a0tampoco en sostener que se violent\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, en cuanto ese marco permaneci\u00f3 inalterable. En \u00a0tal virtud, queda descartado que la sentencia impugnada est\u00e9 \u00a0afectada por los errores de estructura y garant\u00eda que aqu\u00e9l \u00a0pretendi\u00f3 derivar de tal circunstancia y se impone, por tanto, \u00a0inadmitir los cargos principales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primero \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el fallador, \u00a0al apreciar una determinada prueba, altera su contenido material, \u00a0bien sea porque lo distorsiona o tergiversa, ora porque le suprime \u00a0apartes relevantes o le adiciona proposiciones que no contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, \u00a0de un dislate de naturaleza objetiva, cuya demostraci\u00f3n supone \u00a0la contrastaci\u00f3n entre el tenor del elemento sobre el cual se \u00a0habr\u00eda configurado y lo que de ella se dijo en la providencia \u00a0cuestionada, a efectos de poner en evidencia que se produjo una \u00a0alteraci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso \u00a0concreto, la simple revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia descarta, en t\u00e9rminos objetivos, el cercenamiento de \u00a0los contenidos probatorios sobre los cuales el actor centra el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del testimonio de R.G.H., el defensor da por suprimida la aserci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual \u00abregres\u00f3 \u00a0a las 5:10 pm\u00bb \u00a0a su casa (lo \u00a0cual significar\u00eda que para esa precisa hora ya el abuso hab\u00eda \u00a0culminado). \u00a0Ello, sin embargo, fue expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente \u00a0reconocido por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, con el fin de corroborar la versi\u00f3n incriminatoria de la \u00a0menor N.J.G.H\u2026. hizo presencia en el debate probatorio su \u00a0hermano menor R.G.H., \u00a0de 12 a\u00f1os\u2026 En su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0los hechos ocurrieron \u201ccomo en junio o julio de 2018\u201d, un \u00a0mi\u00e9rcoles que \u00e9l iba a entrenar f\u00fatbol, cuando \u00a0aproximadamente a las 3:24 lleg\u00f3 un muchacho que no hab\u00eda \u00a0visto y de quien no sab\u00eda el nombre a buscar a su hermanita, \u00a0\u00e9l la llam\u00f3, ella sali\u00f3 al balc\u00f3n y no \u00a0supo m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el examen \u00a0cruzado explic\u00f3 que \u00a0entrenaba de 3:30 a 5:00 de la tarde y que la cancha quedaba \u00a0aproximadamente a una cuadra de su casa y \u00e9l se iba a pie, por \u00a0eso cuando termin\u00f3 sali\u00f3 de inmediato y arrib\u00f3 \u00a0\u201ccomo a las 5:10\u201d, \u00a0una vez en su residencia habl\u00f3 con su hermana, quien ten\u00eda \u00a0una ropa diferente, la vio llorando pero ella no le quiso decir nada, \u00a0s\u00f3lo que iba para donde su amiga\u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, lo \u00a0que el actor afirma ignorado del testimonio de la v\u00edctima \u00a0N.J.G.H. es que el \u00a0\u00abforcejeo, las conductas sexuales y actos subsiguientes \u00a0(comenzaron) a partir de las cinco (5:00 pm)\u00bb. Pero \u00a0tambi\u00e9n ello fue observado y apreciado por el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse d\u00eda \u00a0yo estaba con mi hermano en la casa, lleg\u00f3 un muchacho y mi \u00a0hermano le pregunt\u00f3 que qui\u00e9n era y a qui\u00e9n \u00a0necesitaba, \u00e9l dijo que me necesitaba a mi. Mi hermano ten\u00eda \u00a0que ir a entrenar entonces en ese momento \u00e9l se fue\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda \u00a0estaba haciendo mucho calor entonces \u00e9l se quit\u00f3 la \u00a0camisa y se la coloc\u00f3 ac\u00e1\u2026 yo estaba en el \u00a0celular y \u00e9l tambi\u00e9n estaba en el celular, luego en ese \u00a0momento yo escuch\u00e9 que lleg\u00f3 alguien y yo dije \u201chay \u00a0(sic), ese debe ser CARLOS\u201d, yo en ese momento me asust\u00e9 \u00a0mucho porque nunca hab\u00eda entrado a un ni\u00f1o\u2026 \u00a0entonces \u00e9l, mi amigo, se escondi\u00f3 debajo de mi cama, \u00a0luego CARLOS entr\u00f3\u2026 entonces \u00e9l se asom\u00f3 \u00a0y el muchacho sali\u00f3, entonces \u00e9l empez\u00f3 a tomar \u00a0fotos y el muchacho se coloc\u00f3 la camisa y se despidi\u00f3 \u00a0de m\u00ed, entonces \u00e9l me dijo que por qu\u00e9 entraba \u00a0gamines que eso no era un motel y yo \u201cpero si no me vio \u00a0haciendo nada malo, yo no estaba haciendo nada malo\u201d, entonces \u00a0lo acompa\u00f1\u00e9 hasta la puerta y luego \u00e9l subi\u00f3 \u00a0y yo me qued\u00e9 en la cama viendo televisi\u00f3n, entonces \u00e9l \u00a0entr\u00f3 y al lado de mi cama hab\u00eda un mueble, \u00e9l \u00a0estaba ah\u00ed sentado y me empez\u00f3 a decir que si yo cre\u00eda \u00a0que eso era un motel y yo le dije \u201cpero yo no estaba haciendo \u00a0nada malo\u201d, entonces me empez\u00f3 a contar que ya las ni\u00f1as \u00a0de mi edad ya no eran v\u00edrgenes y yo pensaba \u201cpero a este \u00a0se\u00f1or que le importa\u201d\u2026 \u00e9l me cogi\u00f3 \u00a0de las manos y me tir\u00f3 a la cama&#8230; me empez\u00f3 a decir \u00a0muchas cosas, me dec\u00eda que si ya no era virgen que por qu\u00e9 \u00a0no me dejaba\u2026 empez\u00f3 a jalar (sic) y a decir que me lo \u00a0quitara\u2026 despu\u00e9s me empez\u00f3 a tocar\u2026 me \u00a0dec\u00eda que me dejara tocar, que s\u00f3lo era un ratico, que \u00a0le hiciera r\u00e1pido que mi hermanito ya estaba por llegar\u2026 \u00a0me jal\u00f3 (sic) el calz\u00f3n\u2026 a tocar y tocar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0esto ocurri\u00f3 iban \u00a0a ser las 5 de la tarde, \u00a0mi hermano estaba entrenando\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0ingres\u00f3 al tercer piso, cuando \u00e9l estaba tomando agua \u00a0sent\u00ed que estaban abriendo la puerta, no sab\u00eda qui\u00e9n \u00a0hab\u00eda llegado, pero cuando me asom\u00e9 era Carlos, iban a \u00a0ser las 4 de la tarde, mi hermanito se fue a las tres y media y \u00a0Andr\u00e9s se qued\u00f3 muy poquito tiempo (diez minutos), de \u00a0ah\u00ed CARLOS me habl\u00f3 como media o una hora y ah\u00ed \u00a0se hicieron hasta las 5\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el tenor del fallo \u2013 y particularmente los apartes enfatizados \u00a0&#8211; revela que la queja no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En realidad, \u00a0lo que subyace a la queja del recurrente, as\u00ed la haya \u00a0presentado bajo el ropaje de un supuesto falso juicio de identidad \u00a0por cercenamiento, es la simple inconformidad con el criterio \u00a0expuesto por el Tribunal en el sentido de que las referencias \u00a0temporales ofrecidas por los menores no son exactas sino simples \u00a0aproximaciones. A ello se refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDijo el \u00a0censor que el a quo no valor\u00f3 las circunstancias temporales de \u00a0los hechos y para soportar su afirmaci\u00f3n ech\u00f3 mano del \u00a0testimonio de RGH, quien, en su sentir, delimit\u00f3 temporalmente \u00a0los eventos, mismos que al ser contrastados con el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, permiten inferir la inexistencia del hecho. No \u00a0obstante, la Sala no puede compartir tal apreciaci\u00f3n, pues, \u00a0contrario a lo propuesto por el censor, estima que ambos testimonios \u00a0son en esencia coincidentes y no pierden capacidad suasoria por el \u00a0hecho de plantear un desarrollo cronol\u00f3gico que no se acompasa \u00a0con las expectativas de la defensa, quien toma las referencias \u00a0horarias de ambos como criterios exactos, cuando en realidad se trata \u00a0de simples aproximaciones dadas por los declarantes ante los \u00a0cuestionamientos de las partes, de las cuales no se puede exigir \u00a0m\u00e1xima precisi\u00f3n, pues, salvo que se tratara de un \u00a0funcionario de polic\u00eda preocupado por llenar luego un informe, \u00a0nunca, o casi nunca, un testigo est\u00e1 pendiente de la hora al \u00a0momento de la comisi\u00f3n de una conducta punible, aspecto \u00a0expresado con elocuencia por el declarante R.G.H. cuando indic\u00f3 \u00a0que \u201cno estaba pendiente del reloj\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0plantear la inexistencia del hecho por considerar que esas \u00a0referencias temporales tornaban improbable o imposible su ocurrencia \u00a0es llevar la situaci\u00f3n al extremo, en especial cuando, en \u00a0consideraci\u00f3n de esta instancia, ambos declarante, como ya se \u00a0dijo, son en esencia coincidentes en punto a que la conducta se \u00a0desarroll\u00f3 entre el arribo del menor A.J., amigo de la \u00a0v\u00edctima, y previo al entrenamiento de f\u00fatbol de R.G.H., \u00a0lo cual ocurri\u00f3 antes de las 3:30 de la tarde, hora en que \u00a0empezaba su actividad deportiva, y su llegada nuevamente a la casa, \u00a0es decir, despu\u00e9s de las 5:00 de la tarde\u2026\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ese razonamiento el censor no acredita ning\u00fan error. \u00a0Apenas afirma que los \u00abreferentes \u00a0temporales\u00bb ofrecidos \u00a0por los testigos deben tenerse por \u00abprecisos\u00bb \u00a0y \u00a0no como simples estimaciones. Ello no s\u00f3lo encierra un absurdo \u00a0(porque \u00a0es imposible para cualquier individuo se\u00f1alar la hora exacta \u00a0de la ocurrencia de un evento a menos que lo verifique \u00a0concomitantemente con un reloj, lo cual en este caso no sucedi\u00f3) \u00a0sino que responde, ah\u00ed s\u00ed, a una valoraci\u00f3n \u00a0tergiversada de las pruebas; es que, contrario a lo alegado por el \u00a0defensor de CARLOS QUINTERO, la v\u00edctima N.J. nunca dijo ni dio \u00a0a entender que los hechos acaecieron exactamente \u00a0a \u00a0las 5:00 P.M. Al ubicar cronol\u00f3gicamente el delito dijo que \u00a0\u00abiban \u00a0a \u00a0ser las 5 de la tarde\u00bb \u00a0(es \u00a0decir, que pod\u00eda ser m\u00e1s temprano de las cinco) \u00a0ora \u00a0que \u00abCARLOS \u00a0(le) habl\u00f3 \u00a0como \u00a0media o una hora y \u00a0ah\u00ed se hicieron hasta las 5\u00bb, frase \u00a0cuya configuraci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica revela \u00a0inequ\u00edvocamente que se trata de una simple estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como si fuera \u00a0poco, la Sala observa que de todas maneras el error denunciado, de \u00a0haber ocurrido, resultar\u00eda intrascendente. Incluso de \u00a0admitirse que la ventana temporal de los hechos fue fijada con \u00a0absoluta precisi\u00f3n entre las 5:00 y las 5:10 P.M., no hay \u00a0ning\u00fan par\u00e1metro racional a partir del cual pueda \u00a0afirmarse de manera seria y definitiva que en ese lapso era \u00a0f\u00edsicamente imposible para QUINTERO ORREGO ejecutar el \u00a0comportamiento que se le atribuy\u00f3 (un \u00a0acto de masturbaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n no se especific\u00f3 \u00a0y pudo ser de segundos, introducir sus dedos en la vagina de la \u00a0v\u00edctima, tambi\u00e9n por una duraci\u00f3n indeterminada, \u00a0y ba\u00f1arse). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De acuerdo \u00a0con lo expuesto, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El error \u00a0denunciado \u2013 falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u2013 \u00a0tiene lugar cuando el juzgador pasa por alto una prueba que fue legal \u00a0y oportunamente practicada en la actuaci\u00f3n, esto es, cuando la \u00a0ignora o inobserva completamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el caso \u00a0examinado, el propio demandante admite que ello no ocurri\u00f3. Su \u00a0queja se fundamenta en que el Tribunal dej\u00f3 de valorar \u00a0manifestaciones de la v\u00edctima producidas por fuera del juicio, \u00a0contenidas en unas entrevistas, porque la menor \u00abestuvo \u00a0disponible f\u00edsica y funcionalmente para el interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio\u00bb \u00a0y, en tal virtud, aqu\u00e9llas \u00abno \u00a0puede(n) considerar(se)\u2026 como prueba de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce con claridad que el Tribunal s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de los contenidos que el actor dice \u00a0omitidos, al punto en que explic\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0resolvi\u00f3 no considerarlos (por \u00a0dem\u00e1s, con estricto apego a las subreglas jurisprudenciales \u00a0pertinentes a la materia). \u00a0El alegado yerro, en los t\u00e9rminos en que fue denunciado, no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Lo que quiz\u00e1s pretendi\u00f3 denunciar el abogado fue la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, en el entendido de que, seg\u00fan \u00e9l, la \u00a0adecuada hermen\u00e9utica de \u00a0\u00ablas disposiciones en materia de prueba de referencia\u00bb \u00a0debe \u00a0conducir a que se permita la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de las manifestaciones previas de los testigos, as\u00ed no se \u00a0cumplan los presupuestos legales fijados para ello en el art\u00edculo \u00a0438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando son favorables \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0propuesta s\u00f3lo podr\u00eda tener sentido si el orden \u00a0jur\u00eddico no consagrase, como s\u00ed lo hace, otros \u00a0institutos que le permiten a la parte interesada utilizar las \u00a0aserciones producidas por los testigos antes del juicio, as\u00ed \u00a0estos concurran a rendir testimonio, cuando resultan propicias a sus \u00a0intereses. De una parte, pueden usarse para impugnar su credibilidad \u00a0a efectos de rebatir el m\u00e9rito de lo que afirmen en la vista \u00a0p\u00fablica (arts. \u00a0347 y 403 de la Ley 906 de 2004) y, \u00a0por otra, es posible que sean aducidas como testimonio adjunto, \u00a0siempre que exista una contradicci\u00f3n o diferencia sustancial \u00a0entre lo aducido por el deponente en la manifestaci\u00f3n previa y \u00a0en la vista p\u00fablica (entre \u00a0otras, CSJ SP934-2020, rad. 52045). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0legislaci\u00f3n adjetiva contempla tales posibilidades, es claro \u00a0que la postura interpretativa por la que ahora propugna el demandante \u00a0no es admisible, pues implicar\u00eda su desnaturalizaci\u00f3n a \u00a0efectos de recoger, en una misma categor\u00eda (la \u00a0de prueba de referencia admisible) \u00a0instituciones procesales diferentes y diversas (las \u00a0de testimonio adjunto e impugnaci\u00f3n de credibilidad). \u00a0En \u00faltimas, lo que parece buscar el censor es que se acoja su \u00a0particular interpretaci\u00f3n de las reglas de prueba de \u00a0referencia para subsanar la imprevisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n judicial de QUINTERO ORREGO al no haber \u00a0utilizado las manifestaciones previas de la menor, bien sea para \u00a0rebatir su credibilidad o como testimonio adjunto, a efectos de \u00a0defender su tesis en el curso de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Tampoco este \u00a0cargo, entonces, es apto para provocar su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como adem\u00e1s \u00a0la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa para restablecer derechos o garant\u00edas conculcadas en \u00a0el tr\u00e1mite, no queda soluci\u00f3n distinta que inadmitir la \u00a0demanda presentada por el defensor de QUINTERO ORREGO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el mandatario de CARLOS \u00a0ALBERTO QUINTERO ORREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 025 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 57:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 10:30 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 60 y ss., sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 53 y ss., sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2677-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59532 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La Sala explica \u00a0los motivos por los que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}