{"id":74527,"date":"2024-03-08T16:33:06","date_gmt":"2024-03-08T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2674-202359379\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:06","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:06","slug":"ap2674-202359379","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2674-202359379\/","title":{"rendered":"AP2674-2023(59379)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005656610016120158012201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frank de Jes\u00fas Cano S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2674-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59379 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n.\u00b0167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento \u00a0de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de John \u00a0Frank de Jes\u00fas Cano G\u00f3mez contra \u00a0la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferida el 27 de \u00a0octubre de 2020, por conducto de la cual, tras confirmar la emitida \u00a0el 21 de julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopetr\u00e1n (Antioquia), conden\u00f3 al acusado como autor del \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0resumi\u00f3 el fallador de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos acaecieron seg\u00fan \u00a0relato de la v\u00edctima, cuando ella se encontraba durmiendo, y \u00a0el se\u00f1or CANO GOMEZ, ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n al \u00a0parecer por la ventana, por cuanto la puerta de acceso a la misma se \u00a0encontraba con seguro, es accedida carnalmente aprovechando que se \u00a0encontraba profundamente dormida y en estado de alicoramiento, no \u00a0oponiendo resistencia la victima por cuanto crey\u00f3 en medio de \u00a0su somnolencia que se trataba de su pareja, quien se encontraba con \u00a0ella en la finca. Mientras esto ocurr\u00eda, el se\u00f1or \u00a0CARLOS MARIN, novio de la se\u00f1ora ANGELA YAMILE, decide \u00a0ingresar a la habitaci\u00f3n, al no poder hacerlo por la puerta, \u00a0lo hace por la ventana, y es all\u00ed cuando observa al se\u00f1or \u00a0JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, desnudo, penetrando a su novia ANGELA \u00a0YAMILE SEPULVEDA OSPINA, de quien afirma se encontraba desmadejada. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto sale corriendo de \u00a0la habitaci\u00f3n y se resguarda en una caba\u00f1a contigua a \u00a0la finca de donde es posteriormente sustra\u00eddo y retenido por \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional del municipio de San Jer\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>En la habitaci\u00f3n de \u00a0donde fue sacado el se\u00f1or CANO GOMEZ, fue encontrada un arma \u00a0de fuego sin permiso para porte.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar del 27 de julio de 2015, surtida en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sopetr\u00e1n, se legaliz\u00f3 la captura de John \u00a0Frank de Jes\u00fas Cano G\u00f3mez, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de acceso \u00a0carnal o acto carnal con incapaz de resistir y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, cargos que no acept\u00f3. El Juez le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, radicado el 20 de octubre de 20153, \u00a0se reparti\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia4, \u00a0autoridad que manifest\u00f3 su impedimento el 8 de febrero de \u00a020165. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sopetr\u00e1n6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00faltimo \u00a0despacho llev\u00f3 a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, el 18 de octubre de 20167 \u00a0y 5 de julio de 20178, \u00a0respectivamente, y presidi\u00f3 el juicio oral, que inici\u00f3 \u00a0el 18 de enero de 20189 \u00a0y finaliz\u00f3 el 20 de febrero de 2020 con anuncio de sentido de \u00a0fallo mixto: condenatorio por el punible contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales y absolutorio por el \u00a0atentatorio contra la seguridad p\u00fablica10. \u00a0<\/p>\n<p>4. En armon\u00eda \u00a0con lo publicitado, el Juez dict\u00f3 sentencia el 21 de julio \u00a0siguiente11, \u00a0en la que impuso a Cano \u00a0S\u00e1nchez \u00a0-por \u00a0raz\u00f3n de su responsabilidad en el delito de acceso carnal o \u00a0acto sexual abusivos con incapaz de resistir- \u00a0la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual tiempo. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esa decisi\u00f3n, \u00a0apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia13. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un nuevo \u00a0abogado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor comienza \u00a0por hacer una s\u00edntesis de los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, as\u00ed como de los relatos ofrecidos en juicio por \u00a0\u00c1ngela Yamile Sep\u00falveda Ospina, Carlos Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00edn Cano y V\u00edctor Alonso Garc\u00eda Cardozo y de \u00a0la valoraci\u00f3n que de ellos hizo el fallador de segunda \u00a0instancia, para luego formular un \u00fanico cargo por v\u00eda \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Copia el contenido \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y un \u00a0extenso segmento de la sentencia T-074 \u00a0de 2018 de \u00a0la Corte Constitucional, relativa al defecto f\u00e1ctico como \u00a0presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y manifiesta que la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por \u00abel \u00a0se\u00f1or magistrado\u00bb, es \u00a0diferente a la realidad f\u00e1ctica, pues el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los testimonios pone en evidencia sus contradicciones (no \u00a0profundiza). En seguida, reproduce los testimonios rendidos en juicio \u00a0por los antes nombrados y por John Anderson Quintero, haciendo \u00a0comentarios, al margen, en los que, seg\u00fan dice, se concretan \u00a0las refutaciones, y aduce que de esos medios emerge que el acusado y \u00a0la v\u00edctima tuvieron una relaci\u00f3n sexual consentida. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el \u00a0fallo de fondo es necesario para lograr el respeto de las garant\u00edas \u00a0de su cliente y el restablecimiento del debido proceso, por lo que \u00a0solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que el recurso de casaci\u00f3n, pese a \u00a0ser un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior y dirigirse a \u00a0asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, no puede traducirse en un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza extraordinaria exige, de quien lo promueve, la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda que satisfaga los requisitos de \u00a0orden formal y sustancial que permitan a la Corporaci\u00f3n \u00a0entender con claridad la falla judicial denunciada, c\u00f3mo tuvo \u00a0ocurrencia, la afectaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de ella se \u00a0caus\u00f3 a la parte en favor de quien se acude, su trascendencia \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n y, en perfecta armon\u00eda con \u00a0ese discurso, la finalidad que pretende alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De all\u00ed que al recurrente le asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0ofrecer una disertaci\u00f3n clara, dial\u00e9ctica y jur\u00eddica, \u00a0a trav\u00e9s de la cual convenza a la Corte sobre su forzosa \u00a0intervenci\u00f3n y, al amparo de alguno de los motivos de \u00a0procedencia previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con \u00a0total apego a los principios que rigen la casaci\u00f3n y a los \u00a0lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su id\u00f3nea \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien el legislador facult\u00f3 a la Sala para superar los \u00a0defectos del libelo, ello solo tendr\u00e1 lugar cuando lo \u00a0considere imperioso para dar efectivo cumplimiento a alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del medio extraordinario, por la posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o por la \u00edndole de la \u00a0controversia planteada14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el actor postul\u00f3 una \u00fanica \u00a0cr\u00edtica al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial. No obstante, olvid\u00f3 especificar si esa \u00a0infracci\u00f3n tuvo lugar por un error \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0ya sea por causa de un falso juicio de existencia, un falso juicio de \u00a0identidad o un falso raciocinio, o por un error \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0que \u00a0deriva de un falso juicio de convicci\u00f3n o un falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa indeterminaci\u00f3n impide a la Corporaci\u00f3n descifrar \u00a0con claridad su pretensi\u00f3n, m\u00e1xime porque el actor, \u00a0para dar soporte jur\u00eddico a su postura, transcribi\u00f3 una \u00a0sentencia de la Corte Constitucional, que se ocupa sobre el defecto \u00a0f\u00e1ctico como requisito especial de procedibilidad excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sin que \u00a0exhibiera alg\u00fan argumento de conexi\u00f3n entre esos \u00a0fundamentos y la realidad que exhibe la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como si fuera poco, el abogado dej\u00f3 de lado que la providencia \u00a0de segunda instancia no es proferida por un solo magistrado, sino por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n respectiva, toda vez que se trata de un \u00a0juez colegiado, no unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, de entender que su inconformidad se contrae a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el fallador, lo que encajar\u00eda en un \u00a0error de raciocinio, lo cierto es que inobserv\u00f3 los \u00a0lineamientos establecidos por la jurisprudencia para una adecuada \u00a0censura por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, en estos eventos el memorialista tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de: i) \u00a0definir \u00a0el \u00a0medio de prueba sobre el que recay\u00f3; ii) \u00a0concretar \u00a0la forma en que ocurri\u00f3 el equ\u00edvoco judicial al \u00a0realizar su valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para lo cual habr\u00e1 \u00a0de se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo que el juzgador infiri\u00f3 o \u00a0dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que desconoci\u00f3, y luego acreditar el postulado l\u00f3gico, \u00a0el aporte cient\u00edfico correctos o la regla de la experiencia \u00a0que debi\u00f3 tener en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n, \u00a0y iii) \u00a0demostrar la \u00a0trascendencia del dislate, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el elemento \u00a0de convicci\u00f3n, \u00a0frente al resto, el sentido de la determinaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed mismo, si alega violaci\u00f3n a las reglas de la \u00a0experiencia, ha de tener presente que estas no pueden ser formuladas \u00a0de manera libre, en tanto obedecen \u00a0a pautas deducidas de la observaci\u00f3n reiterada de fen\u00f3menos \u00a0comportamentales uniformes y generalizados. Por ende, es \u00a0inadmisible reducirlas a enunciados confeccionados a partir de la \u00a0particular percepci\u00f3n de quien las esboza o de especulaciones \u00a0personales. Para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un \u00abdato \u00a0o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador \u00a0l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre que se da A, \u00a0entonces sucede B\u00bb (CSJ \u00a0AP, 7 dic. 2011, rad. 37667). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El casacionista, contrario al proceder antedicho, se limit\u00f3 \u00a0tan solo a relacionar los testimonios que consider\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente valorados por el juzgador, sin concretar cu\u00e1l \u00a0fue la inferencia o deducci\u00f3n equivocada, la m\u00e1xima de \u00a0la experiencia, la regla de la l\u00f3gica o la ley de la ciencia \u00a0desconocida, componentes de la sana cr\u00edtica que, por dem\u00e1s, \u00a0son diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicha tarea no se cumple, como parece concebirlo el censor, con \u00a0reproducir el contenido de la prueba recaudada, ni con hacer \u00a0acotaciones propias frente a lo afirmado por los testigos, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando esos comentarios, por cierto, antit\u00e9cnicos, \u00a0descansan en percepciones personales que responden, como bien lo \u00a0expuso el Tribunal en el fallo objeto de disenso, a una hip\u00f3tesis \u00a0dis\u00edmil a la exhibida a lo largo de la actuaci\u00f3n por la \u00a0bancada defensiva15. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Aunque en alguno de esos segmentos, el defensor sostuvo que las \u00a0reglas de \u00abla \u00a0experiencia y la raz\u00f3n l\u00f3gica\u00bb indican \u00a0que es imposible que una persona abuse sexualmente de una mujer mayor \u00a0de edad frente a otras, lo cierto es que tal razonamiento, que \u00a0pretendi\u00f3 ense\u00f1ar como el reflejo de un comportamiento \u00a0uniforme \u00a0y generalizado, no resulta aplicable, pues excluye \u00a0circunstancias demostradas en juicio, como que la agresi\u00f3n \u00a0sexual tuvo lugar en una habitaci\u00f3n con la luz apagada y sin \u00a0la presencia de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es m\u00e1s, el escenario que sugiere el demandante es producto de \u00a0cavilaciones que no tienen respaldo en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0practicadas en el debate oral, pues, de lo narrado por \u00c1ngela \u00a0Yamile Sep\u00falveda Ospina, Carlos Andr\u00e9s Mar\u00edn \u00a0Cano, V\u00edctor Alonso Garc\u00eda Cardozo y John Anderson \u00a0Quintero, seg\u00fan el contenido trasliterado en la demanda, no \u00a0emana, como lo adujo el censor, que lo ocurrido esa madrugada del 26 \u00a0de julio de 2015 fuese una relaci\u00f3n sexual consentida. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El recurrente pasa inadvertido que, para el Tribunal, los testimonios \u00a0de Sep\u00falveda Ospina y Mar\u00edn Cano son \u00abcoherentes, \u00a0claros, fluidos y sobre todo vividos, [y] \u00a0entregan a la judicatura elementos de conocimiento valiosos acerca de \u00a0circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los \u00a0hechos\u00bb16; \u00a0as\u00ed mismo, que la hip\u00f3tesis nueva esgrimida por el \u00a0apelante, en cualquier caso, no se demostr\u00f3, en tanto Cano \u00a0S\u00e1nchez \u00a0no departi\u00f3 esa noche con los asistentes a la finca, la \u00fanica \u00a0oportunidad en la que la v\u00edctima lo vio fue en la entrega del \u00a0inmueble y de sus habitaciones y ella no tuvo contacto cercano con \u00a0aqu\u00e9l. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello \u00a0debe realizar la Sala varias precisiones, la primera de ella es que \u00a0dentro del presente asunto no se ventil\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento la ocurrencia de la hip\u00f3tesis que pretende hacer valer \u00a0el recurrente, incluso n\u00f3tese como el alegato inicial que fue \u00a0presentado por otro apoderado judicial diferente ten\u00eda como \u00a0estrategia defensiva desvirtuar que el se\u00f1or JHON FRANK DE \u00a0JESUS CANO GOMEZ, no era el mayordomo de la finca, al ser \u00e9l \u00a0el propietario de la misma, y demostrar que al interior de la finca \u00a0hab\u00eda otra persona que s\u00ed fung\u00eda como mayordomo, \u00a0por lo que el Juez fallador no tendr\u00eda por qu\u00e9 \u00a0considerar dentro de la baraja de posibles hip\u00f3tesis una que \u00a0nunca se plante\u00f3 y que adem\u00e1s, nunca se prob\u00f3. \u00a0N\u00f3tese como de lo aducido por todos los testigos de cargo \u00a0jam\u00e1s se dej\u00f3 entrever la existencia de alg\u00fan \u00a0acercamiento entre la v\u00edctima y el procesado que permitieran \u00a0pensar que la relaci\u00f3n sexual pudo ser consentida, ninguno de \u00a0los testigos se\u00f1ala que hubieren compartido con el procesado \u00a0en la piscina o la noche de los hechos, y la \u00fanica referencia \u00a0que se hace de que el mayordomo y los asistentes a la fiesta hubieren \u00a0compartido algunos minutos la hace el testigo JHON ANDERSON QUNTERO \u00a0JARAMILLO, sin que de lo por \u00e9l relatado aparezca que \u00a0existiera alg\u00fan contacto con la ahora ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0como que el defensor del se\u00f1or JHON FRANK DE JESUS CANO \u00a0SANCHEZ, tergiversa los dichos de los testigos, concretamente lo \u00a0dicho por la se\u00f1ora SEPULVEDA OSPINA, y el se\u00f1or CARLOS \u00a0ANDRES MARIN CANO, pues de lo dicho por estos no se desprende ni que \u00a0el se\u00f1or JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, estuvo departiendo \u00a0con ellos y los dem\u00e1s asistentes a la finca y consumiendo \u00a0licor, la noche previa a la madrugada en la que ocurrieron los \u00a0hechos. Prueba de ello se tiene lo declarado por el se\u00f1or \u00a0MARIN CANO, y por JHON ANDERSON QUINTERO JARAMILLO, quien fue la \u00a0persona que alquil\u00f3 la finca en la que ocurrieron los hechos, \u00a0y quien dijo haber efectuado la transacci\u00f3n directamente con \u00a0el se\u00f1or CANO GOMEZ, mismo que afirm\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0haber visto al procesado en contadas oportunidades durante el d\u00eda \u00a025 de julio de 2015, indicando que el lapso de tiempo m\u00e1s \u00a0largo con el que comparti\u00f3 con \u00e9ste, fue al momento en \u00a0que se le hizo entrega de la finca, de las s\u00e1banas, por cuanto \u00a0en ese instante compartieron una cerveza, y que con posterioridad lo \u00a0observ\u00f3 en otro par de oportunidades, como cuando le pregunt\u00f3 \u00a0por unos utensilios de la cocina17. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El casacionista no hizo ninguna cr\u00edtica frente a esas \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, el demandante aludi\u00f3 a la existencia de varias \u00a0contradicciones en los dichos de los testigos, no obstante, adem\u00e1s \u00a0de que ese ejercicio ser\u00eda propio de un alegato de instancia, \u00a0en tanto ellas no comprenden en s\u00ed mismas un ataque a las \u00a0reflexiones judiciales, lo evidente es que est\u00e1n \u00a0confeccionadas a partir de suposiciones y de segmentar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es as\u00ed como no se evidencia refutaci\u00f3n entre lo \u00a0adverado por \u00c1ngela Yamile Sep\u00falveda Ospina y Carlos \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn Cano, respecto de la hora en que la \u00a0v\u00edctima fue llevada a dormir a la habitaci\u00f3n, como \u00a0tampoco en punto de lo que sobre tema similar depuso John \u00a0Anderson Quintero, ya que, de la trascripci\u00f3n forjada por el \u00a0libelista, surge que, si bien este \u00faltimo mencion\u00f3 las \u00a09:30 pm, en el contrainterrogatorio aclar\u00f3 que ese horario \u00a0corresponde al que estuvieron \u00a0\u00abcompartiendo en la piscina, no en el momento en el que fue \u00a0llevada la muchacha a la habitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora, el \u00a0hecho de que la Fiscal\u00eda no hubiese llevado prueba para \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de \u00c1ngela \u00a0Yamile Sep\u00falveda Ospina, no derruye su teor\u00eda del caso \u00a0ni menoscaba la credibilidad de la narraci\u00f3n de la ofendida, \u00a0en tanto se logr\u00f3 acreditar que \u00e9sta \u00abno \u00a0solo se encontraba dormida cuando seg\u00fan su relato empezaron a \u00a0bajarle sus pantys sino que adem\u00e1s hab\u00eda ingerido en \u00a0las horas previas abundantes bebidas alcoh\u00f3licas durante todo \u00a0un d\u00eda de fiesta con sus amigos, por lo que el estado de \u00a0somnolencia que [\u2026]no \u00a0le permitan discernir\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las \u00a0ostensibles falencias advertidas, conducen a inadmitir la demanda y \u00a0la Sala no evidencia la necesidad de superar los defectos para \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas \u00a0definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481-201419, \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de John \u00a0Frank de Jes\u00fas Cano G\u00f3mez contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00abEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal\u00bb, del expediente virtual enviado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 de la carpeta \u00abEXPEDIENTE REMITIDO_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia Cuaderno1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 39 a 44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante ese interregno -el 3 de noviembre de 2015- el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia le dio libertad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado por vencimiento de t\u00e9rminos (P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 109 y 110 Id \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 162 y 163 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n de la emergencia surgida por el COVID-19, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo tuvo que reprogramarse. El Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento manifest\u00f3 impedimento, pero el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia lo declar\u00f3 infundado en auto del 11 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 (p\u00e1ginas 248 a 255 de la carpeta \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno2\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los t\u00e9rminos se suspendieron por raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del COVID-19, lo que oblig\u00f3 a la reprogramaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 43 a 74 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEXPEDIENTE REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 2 a 25 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEXPEDIENTE REMITIDO_ Segunda Instancia Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 16 y 17 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 20 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005656610016120158012201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frank de Jes\u00fas Cano S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2674-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59379 \u00a0 (Aprobado acta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}