{"id":74526,"date":"2024-03-08T16:33:06","date_gmt":"2024-03-08T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2669-202360797\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:06","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:06","slug":"ap2669-202360797","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2669-202360797\/","title":{"rendered":"AP2669-2023(60797)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2669-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a060797 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210259100 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez contra \u00a0la sentencia del 6 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en la que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0relatados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a030 de enero de 2017, se present\u00f3 la se\u00f1ora ALICIA \u00a0FONSECA PATI\u00d1O, quien dio cuenta como el d\u00eda viernes 27 \u00a0de enero del mismo a\u00f1o, se enter\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0SEGUNDO ALFONSO PE\u00d1A GONZ\u00c1LEZ, esposo de su hija DIANA \u00a0CONSTANZA CUBIDES, hab\u00eda abusado sexualmente de su otra hija \u00a0GLENDA ROSMERY FONSECA cuando apenas contaba con 12 a\u00f1os de \u00a0edad, hechos sucedidos seg\u00fan el relato de la v\u00edctima en \u00a0la vereda Villanueva del Municipio de Santa Rosa de Viterbo en tres \u00a0oportunidades, la primera de ellas en octubre de 2005, cuando fueron \u00a0a ver un ganado, la segunda m\u00e1s o menos 20 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, aprovechando que la joven se encontraba sola en la \u00a0casa y la \u00faltima en noviembre o diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0cuando la mandaron a la tienda y en el monte, en todas las \u00a0oportunidades la accedi\u00f3 analmente. GLENDA ROSMERY FONSCA \u00a0PATI\u00d1O no cont\u00f3 nada sobre lo sucedido debido a que el \u00a0se\u00f1or SEGUNDO ALFONSO PE\u00d1A la ten\u00eda amedrentada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 16 de \u00a0agosto de 20171 \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Santa Rosa de Viterbo decret\u00f3 \u00a0la apertura de la instrucci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de \u00a0Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, \u00a0quien fue escuchado en indagatoria el 3 de octubre de esa anualidad2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 10 de noviembre siguiente3, \u00a0la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento \u00a0contra el procesado. El 20 de febrero de 20184 \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, acusando a Pe\u00f1a \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 26 de \u00a0noviembre de 20185, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo conden\u00f3 \u00a0a Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez \u00a0a 134 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de dicho tipo \u00a0penal y le impuso como sanci\u00f3n accesoria la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo igual al de la pena intramuros. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 6 de diciembre de 2019 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirm\u00f3. El fallo de \u00a0segundo grado no fue recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La apoderada \u00a0de Pe\u00f1a \u00a0Gonz\u00e1lez interpuso \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los fallos mediante los \u00a0cuales result\u00f3 condenado su representado. \u00a0Anex\u00f3 \u00a0el respectivo poder, la sentencia de primera instancia, la constancia \u00a0de ejecutoria y la copia digital de las principales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6.- La defensora \u00a0de Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez invoc\u00f3 \u00a0la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Para ello lo primero que indic\u00f3 fue que el procesado tuvo una \u00a0deficiente defensa t\u00e9cnica, debido a que en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n el apoderado no utiliz\u00f3 todas las \u00a0herramientas jur\u00eddicas y estrat\u00e9gicas posibles para \u00a0desvirtuar los fundamentos de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asegur\u00f3 \u00a0que existen contradicciones entre las versiones de la denunciante y \u00a0la v\u00edctima sobre: i) la fecha en que sucedieron los hechos, \u00a0ii) el n\u00famero de ocasiones en que se efectuaron las presuntas \u00a0agresiones y las condiciones de tiempo, modo y lugar, iii) la \u00a0reacci\u00f3n de la mam\u00e1 de la v\u00edctima al enterarse \u00a0de los supuestos ataques ejecutadas por el procesado. Lo anterior, \u00a0para asegurar que las versiones son \u00abdudosas \u00a0volvi\u00e9ndose \u00fanicamente un mero indicio que no conlleva \u00a0a determinar la responsabilidad de SEGUNDO PE\u00d1A GONZALEZ\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Resalt\u00f3 \u00a0que las sentencias de instancia no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia a favor del sentenciado, pues de las declaraciones \u00a0rendidas dentro del juicio oral, no se puede llegar a concluir que \u00a0existe certeza sobre la materialidad de la conducta punible de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Conforme con \u00a0lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, por lo que solicit\u00f3 admitir la demanda y revisar los \u00a0fallos emitidos contra el procesado. Anex\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de primera instancia, el poder, las principales actuaciones \u00a0del proceso y la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10.- Pese a que \u00a0la apoderada de Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez invoca \u00a0la causal 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0demanda debe ser resuelta conforme con lo previsto en la Ley 600 de \u00a02000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en \u00a0vigencia de ese estatuto procesal. Adem\u00e1s, el numeral 5\u00ba \u00a0del canon 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, no \u00a0var\u00eda sustancialmente de la causal prevista en la normatividad \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 20007, \u00a0por \u00a0estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Sobre la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Sala \u00a0ha reiterado8 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial \u00a0especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos \u00a0la intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la \u00a0configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales previstas para \u00a0ello en el art\u00edculo 220 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De ah\u00ed \u00a0que, el legislador haya establecido no s\u00f3lo causales taxativas \u00a0para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la \u00a0demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente, pues se \u00a0constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 222 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En \u00a0cumplimiento de tal disposici\u00f3n normativa, el demandante debe \u00a0identificar plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0pretende, la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0su decisi\u00f3n, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0como sustento de la petici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia o \u00a0fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Superados \u00a0tales requisitos, se debe verificar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb, \u00a0en el sentido de establecer \u00a0si \u00a0\u00e9stos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre \u00a0la condena que se quiere desvirtuar. Solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0admitirse el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por \u00a0consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos \u00a0deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, y la autoridad cognoscente no est\u00e1 \u00a0obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los \u00a0defectos sobre esos t\u00f3picos9. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Verificaci\u00f3n de requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>17.- Del \u00a0examen de los anexos y la demanda que aqu\u00ed se califica, se \u00a0advierte que a pesar de que el demandante alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y de la \u00a0constancia de ejecutoria, omiti\u00f3 presentar la copia del fallo \u00a0de segunda instancia emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de ese distrito judicial, incumpliendo de esta manera una de \u00a0las exigencias formales necesarias para la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Es de se\u00f1alar que, si bien se anex\u00f3 con la demanda el \u00a0archivo digital \u00ab13CopiasAutenticasSentenciaEntidades.pdf\u00bb, \u00a0lo cierto es que se trata de un documento ilegible que no se puede \u00a0descargar, por lo que se desconoce el contenido del mismo. Recu\u00e9rdese \u00a0que a \u00a0la parte accionante le corresponde no \u00a0s\u00f3lo allegar los documentos para cumplir con los requisitos \u00a0formales, sino presentarlos de tal forma que cumplan su prop\u00f3sito \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n. En consecuencia, se debe asegurar, por \u00a0ejemplo, que los escritos que sean remitidos mediante mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos cuenten con la posibilidad de ser le\u00eddos o \u00a0comprender su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0La copia del fallo de segundo grado, \u00a0resulta \u00a0indispensable para la \u00a0admisi\u00f3n \u00a0de la \u00a0demanda, \u00a0en concreto, \u00a0porque se refiere al requisito previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2004, el cual consagra que la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n requiere \u00a0el acompa\u00f1amiento de copia legible de la sentencia materia de \u00a0examen. \u00a0As\u00ed las cosas, al no haberse allegado la copia de la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, resulta inviable admitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- No obstante \u00a0lo \u00a0anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es \u00a0admisible, porque \u00a0los planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman los \u00a0requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben \u00a0satisfacer para incoar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Sobre la \u00a0causal invocada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>21.- La \u00a0apoderada de Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez \u00a0invoc\u00f3 la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, que permite acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n cuando se demuestre que la sentencia condenatoria se \u00a0fundament\u00f3 en prueba falsa para arribar a sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se plantea esa \u00a0causal, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme \u00a0dentro del cual se demuestre que en el proceso de origen se impidi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la verdad real, mediante la incorporaci\u00f3n \u00a0de medios de convicci\u00f3n fraudulentos, mentirosos o falaces. Al \u00a0respecto en providencias CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41433; CSJ \u00a0AP2076-2019, 29 de may. 2019, rad. 53232 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. \u00a02022, rad. 60560, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0hecho aducido en la demanda como motivo de revisi\u00f3n no se \u00a0aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el \u00a0supuesto previsto en ella exige la demostraci\u00f3n de la falsedad \u00a0de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter espurio \u00a0de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n judicial, ya \u00a0que su falsedad no puede establecerse con la simple opini\u00f3n \u00a0del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios probatorios que \u00a0sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No otra puede \u00a0ser la lectura de la norma, al disponer que &#8220;Cuando se \u00a0demuestre&#8221; que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba \u00a0falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en \u00a0curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisi\u00f3n \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada que determine la falsedad de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego cuando se \u00a0acude a la citada causal, es \u00a0imperativo que el accionante allegue \u00a0junto con la demanda, la \u00a0copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese \u00a0hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicci\u00f3n \u00a0falso fue determinante en la sentencia cuya rescisi\u00f3n se pide. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por \u00a0tanto, cuando se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal quinta corresponde al peticionario demostrar \u00a0con el aporte de providencia judicial en firme, la certeza de la \u00a0falsedad de la prueba que influy\u00f3 de manera determinante en la \u00a0declaraci\u00f3n de verdad contenida en la sentencia que se busca \u00a0derruir. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En \u00a0el caso bajo estudio, la Sala considera que el demandante no \u00a0satisfizo la adecuada fundamentaci\u00f3n de la causal invocada, \u00a0pues solo atac\u00f3, a trav\u00e9s de apreciaciones subjetivas, \u00a0los testimonios recaudados en el juicio oral, en especial, el de la \u00a0v\u00edctima y su progenitora, sin satisfacer el est\u00e1ndar de \u00a0admisi\u00f3n por v\u00eda de esa causal, esto es, aportar la \u00a0respectiva sentencia en firme que declare la falsedad de dichos \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Adem\u00e1s, \u00a0en la demanda la apoderada denuncia la falta de diligencia en el \u00a0ejercicio del defensor de oficio que represent\u00f3 al sentenciado \u00a0durante la etapa de instrucci\u00f3n, cuya tem\u00e1tica no se \u00a0ajusta al marco de acci\u00f3n de la causal invocada, pues la misma \u00a0est\u00e1 encaminada a que la parte accionante demuestre que se \u00a0emiti\u00f3 sentencia con fundamento en un testimonio que se \u00a0declar\u00f3 falso, aspecto que, se insiste, no fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Lo \u00a0que se observa es que la apoderada del demandante persigue revertir \u00a0el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra \u00a0Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez \u00a0por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su \u00a0particular opini\u00f3n sobre la forma en que se valoraron las \u00a0pruebas, alegaci\u00f3n que evidencia el uso indebido de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n al no consultar las razones de su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- Conforme con \u00a0las anteriores consideraciones, la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los \u00a0requisitos formales (i) porque no se alleg\u00f3 copia del fallo de \u00a0segundo grado y (ii) ante el incumplimiento de los requisitos \u00a0jurisprudenciales para demostrar que la prueba cuyo reproche eleva es \u00a0falsa, a trav\u00e9s de una sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada de Segundo \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 \u2013 archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 a 60 \u2013 archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 a 84 \u2013 archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 112 \u2013 archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 a 200 \u2013 archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores de distrito o por los fiscales que act\u00faan ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2669-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a060797 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210259100 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 167 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}