{"id":74522,"date":"2024-03-08T16:33:06","date_gmt":"2024-03-08T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2665-202358157\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:06","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:06","slug":"ap2665-202358157","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2665-202358157\/","title":{"rendered":"AP2665-2023(58157)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2665-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58.157 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en nombre de CRISTHIAN YOVANY VARGAS \u00a0CASTRO, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. Mediante esa decisi\u00f3n se confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta a aqu\u00e9l como coautor de secuestro simple y \u00a0hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de abril de \u00a02011 en \u00a0horas de la ma\u00f1ana, Jairo \u00a0Perdomo Castro \u00a0fue \u00a0abordado en la Plaza San Pedro de Neiva por dos individuos -entre \u00a0ellos CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO-, \u00a0quienes simularon contratarlo para transportar 60 bultos de maracuy\u00e1, \u00a0a ser recogidos en cercan\u00eda de la v\u00eda El Juncal-Betania \u00a0(Huila), \u00a0desde donde supuestamente deb\u00edan acarrearlos. De esa forma, a \u00a0las 3:40 p.m., con su primo John \u00a0Fredy Perdomo Chala \u00a0recogieron \u00a0a aqu\u00e9llos en la Avenida Circunvalar y se desplazaron al lugar \u00a0acordado, sitio donde fueron abordados por varios sujetos, aludiendo \u00a0ser integrantes de las FARC que los amedrentaron con armas blancas, \u00a0los amarraron y despojaron de sus pertenencias personales y del \u00a0cami\u00f3n turbo de placas TZY-570. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotadas las \u00a0actuaciones preliminares seguidas con fundamento en los referidos \u00a0hechos1, \u00a0el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Neiva la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al se\u00f1or VARGAS CASTRO \u00a0como probable coautor de secuestro simple, en concurso ideal \u00a0homog\u00e9neo, a su vez en concurrencia real heterog\u00e9nea \u00a0con hurto calificado agravado (arts. \u00a031, 168, 239, 240 inc. 2\u00b0 y 241, nums. 9 y 11 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El acusado opt\u00f3 \u00a0por ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dict\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia el 24 de noviembre de 2017. Tras declararlo \u00a0coautor responsable de los referidos delitos, lo conden\u00f3 a las \u00a0penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 237 meses y multa en cuant\u00eda \u00a0de 900 s.m.l.m. Por otra parte, neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya \u00a0referida, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El censor ataca el fallo de segundo grado por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, producto de errores de \u00a0hecho, \u00a0derivados de falsos juicios de identidad y existencia, as\u00ed \u00a0como de falso raciocinio. Dichos yerros, sostiene, condujeron a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, \u00a0convencionales y legales que consagran el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por la v\u00eda del falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0denuncia la tergiversaci\u00f3n del testimonio de Gabriel Antonio \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Durango, as\u00ed como la distorsi\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n del contenido de la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por Alejandro D\u00edaz Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Tras rese\u00f1ar apartes del interrogatorio cruzado practicado al \u00a0se\u00f1or D\u00edaz Alarc\u00f3n, destaca que \u00e9ste \u00a0observ\u00f3 \u00a0al acusado trabajando \u00a0en la ambulancia en la zona de urgencias, frente al hospital, del 4 \u00a0al 6 de abril 2011; tambi\u00e9n, que el 16 o 17 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o, a CRISTHIAN VARGAS CASTRO -radicado \u00a0en el Espinal desde septiembre de 2010- \u00a0se le var\u00f3 la ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0En contraste, prosigue, el tribunal valor\u00f3, \u00a0por una parte, \u00a0que \u00a0el testigo no afirm\u00f3 con precisi\u00f3n que el 5 de abril de \u00a02011 hubiera compartido con el procesado; por otra, que tampoco \u201csupo \u00a0indicar en qu\u00e9 fecha se hab\u00eda arraigado\u201d \u00a0CRISTHIAN en ese municipio. Empero, tales asertos descontextualizan y \u00a0tergiversan el medio probatorio porque el declarante asever\u00f3 \u00a0que el acusado s\u00ed hab\u00eda laborado el 5 de abril de 2011 \u00a0y reafirm\u00f3 que, en esa fecha, estuvo en El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0El cotejo del testimonio con \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n\u201d \u00a0aplicada por el ad \u00a0quem, \u00a0destaca, implica una distorsi\u00f3n de lo narrado por el se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Alarc\u00f3n, generando \u201cun \u00a0contexto de confusi\u00f3n y omisi\u00f3n frente a aspectos \u00a0relevantes\u201d, \u00a0pues a lo que hizo alusi\u00f3n fue a haber visto al acusado \u00a0trabajando el d\u00eda de los hechos investigados, no a haber \u00a0compartido con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0De ah\u00ed que, agrega, la \u201ccorrecta \u00a0valoraci\u00f3n del medio probatorio\u201d \u00a0ha de fijar como probado que, i) desde \u00a0que lleg\u00f3 al Espinal \u00a0en 2010, el procesado empez\u00f3 a laborar en ambulancias, \u00a0prestando el servicio \u00a0de asistencia m\u00e9dica en accidentes de tr\u00e1nsito cubierto \u00a0por el SOAT; ii) que \u201cel \u00a0acusado permanec\u00eda habitualmente frente al hospital de ese \u00a0municipio en su jornada laboral, que tambi\u00e9n queda frente a la \u00a0farmacia donde laboraba el testigo\u201d \u00a0y iii) que el 5 de abril de 2011 recuerda haber observado a CRISTHIAN \u00a0VARGAS \u201claborando \u00a0como era habitual\u201d. \u00a0Sobre este \u00a0\u00faltimo aspecto, enfatiza, debido a la labor que desempe\u00f1aba \u00a0el testigo, \u201cdurante \u00a0todo el d\u00eda avizoraba la llegada o salida del acusado en su \u00a0ambulancia o la zona de parqueo -urgencias-, como lo atest\u00f3 en \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0Enseguida, con el prop\u00f3sito de \u201cvalorar \u00a0la prueba en conjunto\u201d, \u00a0trae a colaci\u00f3n apartes -por \u00a0\u00e9l seleccionados- \u00a0de los testimonios -de \u00a0descargo- \u00a0rendidos por Jair Mogoll\u00f3n Ram\u00edrez, Diana Carolina \u00a0Cedano y Jos\u00e9 Ram\u00f3n D\u00edaz Hern\u00e1ndez, los \u00a0cuales confronta con el contenido -por \u00a0\u00e9l rese\u00f1ado- \u00a0de declaraciones de cargo, cuya credibilidad cuestiona bajo el \u00a0entendido que existen \u201cimprecisiones \u00a0y contradicciones\u201d, \u00a0especialmente en el relato de las v\u00edctimas, en punto de la \u00a0identificaci\u00f3n del acusado, que a su juicio es precaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0Teniendo en cuenta tales circunstancias, asevera, el tribunal \u00a0\u201ccontraviene \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0pues \u201cde \u00a0haber valorado\u201d \u00a0el testimonio del se\u00f1or D\u00edaz Alarc\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0haber concluido imposible que el acusado hubiera participado en los \u00a0hechos investigados, ocurridos en Neiva, ya que en esa misma fecha \u00a0aqu\u00e9l estaba en El Espinal, lugar en el que resid\u00eda y \u00a0trabajaba, descart\u00e1ndose adem\u00e1s que \u201cperteneciera \u00a0a las FARC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Pasando a la tergiversaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de Gabriel Antonio Mu\u00f1et\u00f3n Durango, \u00a0luego de traer a colaci\u00f3n \u201cel \u00a0contenido \u00edntegro\u201d \u00a0de la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l, destaca varios aspectos, \u00a0entre ellos, que en \u00a0abril de 2011 estuvo \u00a0laborando en El Espinal, en el gremio de las ambulancias, en turnos \u00a0de 24 horas, en los que compet\u00eda con el acusado para asistir \u00a0heridos en accidentes de tr\u00e1nsito y, as\u00ed, poder cobrar \u00a0las p\u00f3lizas del SOAT. De igual manera, que entre el 4 y 6 de \u00a0ese mes y a\u00f1o, el se\u00f1or VARGAS CASTRO estuvo laborando, \u00a0cuesti\u00f3n que recuerda porque se le var\u00f3 el carro por \u00a0esos d\u00edas y hubo reuniones con las redes de apoyo para tratar \u00a0el tema de la funci\u00f3n las ambulancias en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Sin embargo, a la hora de rese\u00f1ar el contenido del testimonio \u00a0de Gabriel Mu\u00f1et\u00f3n, sostiene, el \u00a0ad quem \u00a0igualmente lo tergivers\u00f3 al enfatizar que aqu\u00e9l tampoco \u00a0precis\u00f3 haber compartido con el acusado el 5 de abril de 2011. \u00a0La distorsi\u00f3n radica en que el declarante no s\u00f3lo \u00a0afirm\u00f3 haber visto laborando a CRISTHIAN YOVANY durante los \u00a0d\u00edas 4, 5 y 6 de abril, sino debido a que en la fecha de los \u00a0hechos hubo una reuni\u00f3n con la red de apoyo municipal, a la \u00a0vez que recuerda la varada de la ambulancia a mediados de abril (del \u00a015 al 18). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Es m\u00e1s: a\u00f1ade, \u201cel \u00a0tribunal aborda \u00a0de manera descontextualizada \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n de que el testigo no comparti\u00f3 con el \u00a0acusado para el 5 de abril de 2011, pese a que durante el juicio oral \u00a0manifest\u00f3 que s\u00ed, \u00a0que de hecho tuvo contacto con \u00e9l aproximadamente de seis a \u00a0ocho oportunidades por el flujo de accidentes de tr\u00e1nsito en \u00a0la localidad donde laboraban\u201d. \u00a0De igual manera, resalta, el ad \u00a0quem confundi\u00f3 \u00a0el concepto de \u201ccompartir\u201d \u00a0con el de \u201chaber \u00a0observado\u201d, \u00a0en tanto el testigo no era amigo del acusado, sino conocido del \u00a0gremio en que ambos laboraban, por lo que no compart\u00edan, sino \u00a0que refiri\u00f3 haberlo visto \u201cpara \u00a0la fecha de los hechos, dado el alto flujo laboral que atend\u00edan \u00a0al d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Adicionalmente, enfatiza, el tribunal tambi\u00e9n cercen\u00f3 o \u00a0fraccion\u00f3 el contenido objetivo del testimonio de Gabriel \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n, pues recort\u00f3 apartes pertinentes, a \u00a0saber, i) que el acusado viv\u00eda cerca al hospital; ii) que la \u00a0ambulancia se le var\u00f3 a \u00a0mediados \u00a0de abril de 2011; iii) que diariamente atend\u00eda de 6 a 8 casos \u00a0y iv) que, en la \u00e9poca de la \u201cvarada\u201d, \u00a0el acusado permanec\u00eda en la farmacia al frente de la entrada \u00a0principal del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0De manera similar al anterior reproche, desarrolla ac\u00e1pites de \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n \u00a0correcta de la prueba\u201d, \u00a0de forma individual y en conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0conocimiento, puntualizando que el testigo vio al procesado en la \u00a0primera semana de abril de 2011, de donde se sigue que, \u201cpara \u00a0la fecha de los hechos, el acusado s\u00ed haya sido observado por \u00a0parte del testigo\u201d. \u00a0Por consiguiente, acota, \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n del medio probatorio acorde con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica permite afirmar que si el trabajo del acusado era \u00a0ininterrumpido y de ello da fe el testigo, que era su competencia, y \u00a0aduce haber competido con \u00e9l durante la semana que tuvieron la \u00a0reuni\u00f3n con la red de apoyo (primera semana de abril), el d\u00eda \u00a0de los acontecimientos afirma haber visto al acusado laborando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0Con ese trasfondo, repite el ejercicio argumentativo sintetizado en \u00a0el num. 7.1.5. supra, \u00a0agregando su \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de lo expuesto por Alejandro D\u00edaz Alarc\u00f3n para sostener \u00a0que \u00e9ste, Gabriel Mu\u00f1et\u00f3n y Jair Mogoll\u00f3n \u00a0\u201cson \u00a0concordantes en que el 5 de abril de 2011 vieron al acusado laborando \u00a0en la ambulancia en el municipio de Espinal\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, tras replicar las cr\u00edticas efectuadas a la \u00a0valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n incriminatoria de las \u00a0v\u00edctimas, alega que, \u00a0\u201cacorde al principio de no contradicci\u00f3n, no pueden \u00a0sostenerse dos afirmaciones opuestas entre s\u00ed. Ello por cuanto \u00a0la prueba ofrecida por la defensa da cuenta de la presencia y labor \u00a0material del acusado para la fecha de los hechos en El Espinal, por \u00a0lo que no pudo ser la persona que particip\u00f3 en latrocinio del \u00a0que fueron v\u00edctimas Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo \u00a0Castro, en la ciudad de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, concluye, \u201cal \u00a0haberse demostrado que el acusado, para la misma fecha se encontraba \u00a0en el municipio del Espinal, como lo atestan varios testigos que lo \u00a0vieron en esa fecha\u201d, \u00a0es imposible validar que el se\u00f1or VARGAS CASTRO pudo estar en \u00a0Neiva, motivo por el cual, en su entender, la \u201ccoartada \u00a0defensiva\u201d \u00a0sale avante, dejando duda sobre la responsabilidad, que ha de \u00a0conducir a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Tal informaci\u00f3n probatoria, articulada con el escrutinio \u00a0propuesto por el censor en los num. 7.1.5. y 7.2.5. supra, \u00a0que nuevamente repite, le hace catalogar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva como insuficiente, a la vez que postula la plausibilidad de \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa, a fin de reclamar absoluci\u00f3n \u00a0por duda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, de manera \u201csubsidiaria\u201d \u00a0formula un cargo por falso \u00a0raciocinio \u00a0que predica de la valoraci\u00f3n aplicada al testimonio de Jairo \u00a0Perdomo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En sustento del reproche, parte de la transcripci\u00f3n en extenso \u00a0\u201cdel \u00a0contenido objetivo\u201d \u00a0de esa prueba. A partir \u201cdel \u00a0contenido literal\u201d \u00a0de lo expuesto por el testigo, emprende un an\u00e1lisis con \u00a0fundamento en el cual plantea como inveros\u00edmil que aqu\u00e9l, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctima, hubiera interactuado por un \u00a0largo lapso con el acusado y s\u00f3lo hubiera podido transmitir \u00a0rasgos morfol\u00f3gicos gen\u00e9ricos de su agresor (persona \u00a0\u201cbajita, morena \u00a0y con corte militar\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Empero, el tribunal estim\u00f3 confiable el reconocimiento del \u00a0se\u00f1or Perdomo Castro al acusado, como la persona que lo \u00a0contrat\u00f3 para recoger el cargamento, quien luego lo intimid\u00f3 \u00a0con arma blanca para que se bajara del cami\u00f3n y lo entregara a \u00a0los dem\u00e1s delincuentes. Mas esa versi\u00f3n, a su juicio, \u00a0para nada es confiable, veros\u00edmil ni contundente, como quiera \u00a0que proviene de una sugesti\u00f3n (\u201calienaci\u00f3n\u201d) \u00a0provocada en el testigo con la publicaci\u00f3n de una foto del \u00a0se\u00f1or VARGAS CASTRO en un peri\u00f3dico local, en el que se \u00a0informaba de su captura por conducir un cami\u00f3n hurtado en \u00a0similares circunstancias, dos meses despu\u00e9s de los hechos aqu\u00ed \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Al valorar la prueba, prosigue, el ad \u00a0quem \u00a0quebrant\u00f3 los principios l\u00f3gicos de raz\u00f3n \u00a0suficiente y de identidad, al concluir que \u201cel \u00a0tiempo prolongado y extenso en el que tuvieron contacto el agresor y \u00a0la v\u00edctima, durante el 5 de abril de 2011, facilit\u00f3 que \u00a0\u00e9sta memorizara los rasgos f\u00edsicos del acusado, \u00a0situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 reconocerlo cuando observ\u00f3 \u00a0su fotograf\u00eda publicada en el peri\u00f3dico del 18 de junio \u00a0de 2011, considerando que el acusado no ten\u00eda rasgos \u00a0morfol\u00f3gicos particulares en su rostro que tuviera que haber \u00a0se\u00f1alado el testigo desde la formulaci\u00f3n de la \u00a0denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Tal aserto, explica, carece de soporte argumentativo suficiente \u00a0\u201cacorde \u00a0con el contenido \u00edntegro que fue practicado durante el juicio \u00a0oral\u201d, \u00a0ya que \u201cno \u00a0existe una adecuada raz\u00f3n que permita justificar las omisiones \u00a0del testigo en la descripci\u00f3n f\u00edsica del acusado desde \u00a0el principio, pues precisamente, pese a que lo tuvo cerca durante \u00a0varios episodios del d\u00eda y lo detall\u00f3, seg\u00fan el \u00a0tribunal, dadas las circunstancias presentadas, \u00fanicamente \u00a0refiri\u00f3 que se trataba de una persona bajita, \u00a0morena y de corte militar, \u00a0sin ahondar en dem\u00e1s rasgos f\u00edsicos u otras \u00a0particularidades\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el ad \u00a0quem \u00a0pasa por alto que todas las personas tenemos rasgos f\u00edsicos, \u00a0especialmente en el rostro, que nos caracterizan y nos diferencian \u00a0unos de otros que permiten identificar a determinadas personas de \u00a0mejor manera. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0En ese sentido, resalta, los juzgadores pasan inadvertido que el \u00a0procesado es alguien con \u00a0\u201clabios gruesos, cejas pobladas, boca grande, nariz grande, \u00a0frente abundante, y que no ten\u00eda corte militar\u201d, \u00a0aspectos \u00a0que incluso fueron publicados en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0que concurrieron al juicio. Empero, ninguno de esos rasgos si quiera \u00a0fue mencionado por el testigo de cargo, a fin de permitir desde un \u00a0principio, acorde a sus declaraciones iniciales, enlazar dicha \u00a0descripci\u00f3n a la de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO, pese a que \u00a0tuvo contacto con el presunto agresor todo un d\u00eda, y como lo \u00a0expuso el tribunal, vio \u00a0su rostro y pudo memorizarlo; \u00a0sin embargo, cuando describi\u00f3 en dos oportunidades al agresor \u00a0(el 6 de abril y \u00a0el 4 de mayo de 2011), \u00a0se limit\u00f3 a indicar que el sujeto era una persona bajita, \u00a0morena, y con corte militar. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Luego, enfatiza, en el marco de una diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, Jairo Perdomo Castro explic\u00f3 que reconoc\u00eda \u00a0al acusado por los labios, mas esa caracter\u00edstica debi\u00f3 \u00a0haberla mencionado desde su primer contacto con las autoridades, \u00a0m\u00e1xime que tuvo buenas circunstancias para observar al \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Tampoco, a\u00f1ade, \u201cse \u00a0ajusta a la l\u00f3gica formal\u201d \u00a0que John Perdomo Chala, primo de la v\u00edctima, igualmente \u00a0hubiera aludido a rasgos morfol\u00f3gicos precarios (persona \u00a0morena y bajita), \u00a0pese a haber vivenciado el mismo episodio. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Lo cierto es que, puntualiza, acorde con la jurisprudencia de la Sala \u00a0(rad. 48.175), \u00a0la declaratoria de responsabilidad basada \u201c\u00fanicamente \u00a0en ese par de caracter\u00edsticas f\u00edsicas\u201d \u00a0viola el principio de raz\u00f3n suficiente, por ser datos \u00a0precarios de individualizaci\u00f3n y tratarse de \u201cuna \u00a0descripci\u00f3n general de un sinn\u00famero de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0En su entender, entonces, es cuestionable que solamente hasta que el \u00a0testigo observ\u00f3 la fotograf\u00eda del acusado en el \u00a0peri\u00f3dico hubiera brindado detalles para describirlo, si \u00a0presuntamente hab\u00eda observado al mismo sujeto desde un \u00a0principio. En suma, enfatiza, \u201cde \u00a0haber existido el contacto, no existir\u00eda omisi\u00f3n en los \u00a0detalles que son relevantes para su descripci\u00f3n f\u00edsica\u201d. \u00a0Si la v\u00edctima desde horas de la ma\u00f1ana tuvo contacto \u00a0con el acusado, pudo observar su rostro y morfolog\u00eda y al \u00a0medio d\u00eda le fue suministrada copia de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, en la que se evidenciaban sus datos de \u00a0identificaci\u00f3n, pudo haber suministrado esos datos desde el \u00a0primer momento en que interpuso la denuncia o ser aportados a las \u00a0entrevistas que tuvo con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0Adem\u00e1s, asevera, la \u00a0\u201ccontradicci\u00f3n\u201d \u00a0al describirlo como una persona morena \u00a0y \u00a0que, adem\u00e1s, lo haya se\u00f1alado durante el juicio oral, \u00a0solo se justifica por el hecho de que el testigo observ\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda del acusado con la que lo relacionaban con un \u00a0evento similar, por lo que consider\u00f3 que se trataba de la \u00a0misma persona. Sin embargo, asevera, lo cierto es que el procesado es \u00a0de piel \u201ctrigue\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0Todo ello lo lleva a sostener que el reconocimiento fue dudoso, dado \u00a0que \u201cla \u00a0raz\u00f3n suficiente e, incluso, el principio de identidad \u00a0permiten identificar de manera singular un objeto \u00a0o \u00a0a una persona \u00a0en \u00a0su individualidad, permiten afirmar que las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas que fueron expuestas por la v\u00edctima, despu\u00e9s \u00a0de haber observado su fotograf\u00eda con relaci\u00f3n a sus \u00a0rasgos morfol\u00f3gicos, s\u00ed eran relevantes y le permit\u00edan \u00a0haberlo individualizado o caracterizado desde un principio, no \u00a0despu\u00e9s, dado que tuvo contacto con \u00e9ste durante varios \u00a0interregnos de tiempo el d\u00eda de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u00a0De otro lado, estima que el tribunal incurri\u00f3 en otros dos \u00a0razonamientos \u201ccontradictorios\u201d, \u00a0pues, por una parte, sostuvo que el procesado no ten\u00eda ninguna \u00a0particularidad en el rostro, que hubiera tenido que ser grabada \u00a0indefectiblemente por la v\u00edctima; por otra, destac\u00f3 que \u00a0siempre existi\u00f3 cercan\u00eda espacial entre el contratista \u00a0y el conductor del cami\u00f3n, teniendo tiempo para focalizar su \u00a0fisonom\u00eda y apariencia. Si el ofendido pudo percibirlo, es \u00a0inconsecuente que no pudiera \u201cofrecer \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del agresor\u201d, \u00a0bajo el entendido que en \u00e9l hab\u00eda ansiedad, as\u00ed \u00a0como tensiones f\u00edsicas y emocionales, de ah\u00ed que \u201cambas \u00a0premisas resulten contradictorias\u201d, \u00a0dado que, \u201csi \u00a0observ\u00f3, pudo haber descrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0Es tambi\u00e9n contradictorio, agrega, validar que los \u00a0reconocimientos efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral son \u00a0confiables, bajo el pretexto que el ofendido \u201cobserv\u00f3 \u00a0detalladamente al acusado, recordando su rostro, fisonom\u00eda y \u00a0dem\u00e1s caracter\u00edsticas en virtud de que lo visualiz\u00f3 \u00a0varias veces durante el d\u00eda y a plena luz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0De otro lado, advierte la infracci\u00f3n del principio de \u00a0identidad, debido a que en la valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0Jairo Perdomo Castro el tribunal \u201cinsert\u00f3 \u00a0circunstancias de otra actuaci\u00f3n procesal en la que el acusado \u00a0fue detenido con posterioridad y que, finalmente, tuvieron incidencia \u00a0en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0El mencionado principio l\u00f3gico, destaca, \u201caboga \u00a0por resaltar la identidad no solo del objeto, d\u00edgase cosa, o \u00a0de la persona en sus especiales caracter\u00edsticas o \u00a0individualidad, sino adem\u00e1s de las circunstancias o de los \u00a0hechos, de all\u00ed que una circunstancia ocurrida en determinada \u00a0fecha y lugar, por m\u00e1s semejanza que tenga con otra, distar\u00e1 \u00a0siempre de la primera ante la disimilitud en aspectos como el tiempo, \u00a0el lugar o el contexto de las propias circunstancias\u201d. \u00a0Por consiguiente, que el acusado haya sido capturado en un evento \u00a0similar, no significa que hubiera participado en los hechos ocurridos \u00a0el 5 de abril de 2011, aspecto que el ad \u00a0quem \u00a0\u201cdistorsiona\u201d \u00a0al considerar que el modus \u00a0operandi fue \u00a0similar \u00a0al de la captura de aqu\u00e9l, as\u00ed como que el \u00a0reconocimiento efectuado por el declarante es confiable. \u00a0<\/p>\n<p>9.16. \u00a0Todas las circunstancias que se hayan previsto o que hayan rodeado la \u00a0investigaci\u00f3n penal por la captura del procesado en el evento \u00a0de junio de 2011, subraya, \u00fanicamente son relevantes en \u00a0su identidad f\u00e1ctica \u201cfrente \u00a0a la misma actuaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0sin que dichas circunstancias puedan enlazarse o relacionarse \u00a0haciendo m\u00e1s probable la identificaci\u00f3n del acusado y, \u00a0por consiguiente, su coautor\u00eda en el evento aqu\u00ed \u00a0investigado, desdibujando el principio del derecho penal de acto. \u00a0<\/p>\n<p>9.17. \u00a0Por \u00faltimo, advierte que la valoraci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del testimonio de Jairo Perdomo Castro condujo al ad \u00a0quem \u00a0a \u201cpriorizar\u201d \u00a0las pruebas de cargo en desmedro de los medios de conocimiento \u00a0incorporados por iniciativa de la defensa, pasando por alto la \u00a0\u201ccorrecta \u00a0valoraci\u00f3n\u201d \u00a0de la prueba en su conjunto, categor\u00eda que, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0desarrolla a partir de la rese\u00f1a de apartes del testimonio de \u00a0John Fredy Perdomo Chala, del que subraya momentos en que asegur\u00f3 \u00a0no haber observado el rostro del agresor, a quien en todo caso \u00a0describi\u00f3 como una persona blanca, as\u00ed como de lo \u00a0declarado por la investigadora Aracely Quintero, quien aludi\u00f3 \u00a0a la forma en que las v\u00edctimas reconocieron al acusado en la \u00a0fotograf\u00eda publicada en el peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>9.18. \u00a0Todo ello, puntualiza, permite evidenciar que el reconocimiento \u00a0dentro del proceso de rememoraci\u00f3n que se hace por parte de \u00a0los testigos es equ\u00edvoco y se extendi\u00f3 a la descripci\u00f3n \u00a0que se hizo de una persona, relacionada con el acusado, m\u00e1xime \u00a0que los testigos Jair Mogoll\u00f3n, Gabriel Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0Alejandro D\u00edaz Alarc\u00f3n y Carolina Cedano, as\u00ed \u00a0como el investigador de la defensa Jos\u00e9 D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0demuestra que el 5 de abril de 2011, el acusado estuvo laborando en \u00a0El Espinal en su ambulancia, ubicaci\u00f3n que contrasta con los \u00a0se\u00f1alamientos incriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por cuanto \u00a0incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, por una parte, la \u00a0sustentaci\u00f3n incumple las exigencias argumentativas necesarias \u00a0para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, \u00a0los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud \u00a0refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Inadmisibilidad de los reproches por yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11. La apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria es el ejercicio de observaci\u00f3n, entendimiento o \u00a0lectura del contenido \u00a0objetivo de \u00a0la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera \u00a0distinta, existir\u00e1 un yerro en la comprensi\u00f3n de lo que \u00a0informa la prueba misma. Por su parte, la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento \u00a0aplicable por el juez al analizar la informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0del medio de conocimiento. En la fase de apreciaci\u00f3n, si se \u00a0quiere, se extrae informaci\u00f3n de la prueba, mientras que, en \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le \u00a0indica, para emitir juicios de valor, \u00a0conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarar\u00e1 \u00a0probados o no determinadas proposiciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esa es la \u00a0raz\u00f3n por la que los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0pueden derivar de fallas de observaci\u00f3n total o parcial, \u00a0expresadas, respectivamente, en falsos juicios de \u00a0existencia \u00a0o de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia- \u00a0se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por \u00a0completo \u00a0el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando le concede valor probatorio \u00a0a una que jam\u00e1s fue recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su parte, el falso juicio de identidad \u00a0tiene \u00a0lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0objetivo \u00a0de determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que \u00a0en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de se\u00f1alar, \u00a0en concreto, cu\u00e1l fue la prueba que se distorsion\u00f3 o \u00a0cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y \u00a0demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo \u00a0el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0que, a la manera de una doble \u00a0columna, \u00a0reproduce en la primera lo que textualmente dice \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se \u00a0le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de cotejar el tenor \u00a0literal \u00a0de la prueba concernida con la aprehensi\u00f3n que de su contenido \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia, le asiste el deber de ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Inadmisibilidad de los reproches por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. A la luz de \u00a0tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar \u00a0la configuraci\u00f3n de un error de observaci\u00f3n \u00a0de la prueba, fundada en la apreciaci\u00f3n \u00a0distorsionada del contenido \u00a0objetivo \u00a0de alg\u00fan medio de conocimiento en particular. La sustentaci\u00f3n \u00a0de los denunciados falsos juicios de identidad, en verdad, no pone de \u00a0presente ning\u00fan cercenamiento ni tergiversaci\u00f3n, pues \u00a0en lugar de evidenciar discordancias entre el contenido literal de lo \u00a0expuesto por los declarantes y el entendimiento que de su dicho \u00a0aprehendieron los juzgadores de instancia al \u00a0rese\u00f1ar el contenido objetivo \u00a0de dichas pruebas, el demandante se dedica es a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0aplicada a esos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>18. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, la sustentaci\u00f3n de los reclamos por falso \u00a0juicio de identidad quebranta la unidad l\u00f3gica de esa \u00a0modalidad de error, comoquiera que no es factible acreditar la \u00a0ocurrencia de un yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0cuestionando las conclusiones o inferencias probatorias extra\u00eddas \u00a0por los sentenciadores a la hora de valorar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito suasorio de la informaci\u00f3n ofrecida por la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ciertamente, \u00a0al verificar el ejercicio de contraste propuesto por el demandante, \u00a0en punto de la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Gabriel \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n y Alejandro D\u00edaz, salta a la vista que \u00a0no existe la denunciada tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n del \u00a0contenido objetivo. Tal infracci\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0simples, implica que el juzgador pone \u00a0a decir \u00a0al testigo algo distinto a lo que efectivamente \u00a0asever\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>20. Empero, la \u00a0censura no devela adulteraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de lo expuesto por los declarantes -cuyos \u00a0testimonios rese\u00f1a en la demanda-, \u00a0pues los sentenciadores no atribuyeron a \u00a0los testigos \u00a0haber dicho que no compartieron con el acusado el 5 de abril de 2011, \u00a0sino que, en punto de \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0estimaron \u00a0insuficiente lo expuesto por ellos para declarar probado que, ese \u00a0d\u00eda, el procesado estuvo en El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En verdad, a \u00a0la luz de los criterios establecidos en el art. 404 de la Ley 906 de \u00a02004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la alusi\u00f3n a \u201cno \u00a0haber compartido\u201d \u00a0fue uno \u00a0de \u00a0los fundamentos probatorios a partir de los cuales los juzgadores \u00a0concluyeron \u00a0que \u00a0lo expuesto por los mencionados testigos no es confiable para admitir \u00a0que el se\u00f1or VARGAS CASTRO estuvo laborando todo el d\u00eda \u00a0en El Espinal. A ese aserto, que para nada se consign\u00f3 \u00a0indicando que eso fue lo \u00a0dicho \u00a0por aqu\u00e9llos, realmente subyace un razonamiento \u00a0indicativo de que entre el acusado y los testigos no hubo una \u00a0interacci\u00f3n \u00a0que, con plausibilidad, les permitiera recordar confiablemente que \u00a0ese no fue un d\u00eda cualquiera, sino que, entre ellos se \u00a0present\u00f3 alguna situaci\u00f3n particular que les permitiera \u00a0percibir, fijar un recuerdo, evocarlo y aseverar con seguridad que \u00a0CRISTHIAN YOVANY estuvo laborando todo el d\u00eda (5 \u00a0de abril de 2011) \u00a0en la ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1, la censura es la que realmente desborda el tenor \u00a0literal \u00a0de los testimonios, a fin de presentar su propia \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0de la que extrae \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n cifrada en que el se\u00f1or VARGAS CASTRO \u00a0\u201cestuvo \u00a0laborando todo el d\u00eda (5 \u00a0de abril de 2011) \u00a0en el Espinal, en su ambulancia\u201d. \u00a0Mas verificado el contenido de los testimonios rese\u00f1ado en la \u00a0demanda, ninguno de los declarantes lo afirma de \u00a0esa manera, \u00a0sino que tal aserto deviene de la articulaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n imprecisa en rangos de fechas \u00a0(del 4 al 6 de abril), \u00a0sucesos poco delimitados (reuniones \u00a0en comit\u00e9s ese lapso) \u00a0y ausencia de circunstancias espec\u00edficas, relevantes y \u00a0compatibles (aver\u00edo \u00a0de la ambulancia el 17 y 18 de abril) \u00a0con el \u00a0d\u00eda \u00a0de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en \u00a0esos datos, articulados en un solo tejido por \u00a0el censor, \u00a0se quiere hacer creer que los testigos se percataron de que el se\u00f1or \u00a0VARGAS CASTRO labor\u00f3 todo \u00a0ese d\u00eda \u00a0en el Espinal, siendo visto por ellos en \u00a0todo momento \u00a0y que, adem\u00e1s, as\u00ed lo dijeron textualmente en el \u00a0juicio. Pero al descartarse ello con la revisi\u00f3n del contenido \u00a0objetivo de las pruebas, presentado \u00a0por el propio demandante, \u00a0quedan en el vac\u00edo los alegados falsos juicios de identidad. \u00a0\u00c9sta, realmente, es afectada por el censor, quien \u00a0desconociendo la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a los fallos de instancia, bajo el ropaje de un -inexistente- \u00a0error demandable en casaci\u00f3n, camufla su propia lectura de \u00a0todas \u00a0las pruebas \u00a0practicadas (que \u00a0desarrolla reiterativamente bajo la creencia que es la \u201ccorrecta\u201d \u00a0valoraci\u00f3n, tanto individual como en conjunto), \u00a0a fin de que la Corte simplemente la acoja, en preferencia a lo \u00a0determinado por los sentenciadores de instancia. Pero tal propuesta \u00a0es inadmisible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. La infracci\u00f3n \u00a0de sustentaci\u00f3n queda al desnudo cuando el propio libelista \u00a0infiere, \u00a0en referencia al testimonio de Alejandro D\u00edaz Alarc\u00f3n, \u00a0que como \u00e9ste sol\u00eda avizorar la llegada y salida de \u00a0ambulancias durante el d\u00eda, el se\u00f1or VARGAS CASTRO \u00a0efectivamente \u00a0estuvo \u00a0todo \u00a0el 5 de abril \u00a0de 2011 en El Espinal, pues \u201claboraba \u00a0como era habitual\u201d. \u00a0As\u00ed que, adem\u00e1s de no haberlo aseverado as\u00ed el \u00a0testigo, salta a la vista la conjetura construida por el censor, la \u00a0cual en todo caso es carente de aptitud refutatoria, como quiera que \u00a0elude confrontar que el se\u00f1or D\u00edaz Alarc\u00f3n \u00a0aludi\u00f3 a un lapso amplio e impreciso (del \u00a04 al 6 de abril), \u00a0no discrimin\u00f3 horas, momentos ni acontecimientos espec\u00edficos \u00a0del 5 \u00a0de abril y, en relaci\u00f3n con esta \u00a0fecha, \u00a0tampoco dio detalles claros y concordantes que le permitieran \u00a0recordar por qu\u00e9 vio al acusado, pues la alusi\u00f3n a la \u00a0varada del 16 o 17 de abril es del todo carente de conexi\u00f3n \u00a0con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>25. Esa misma \u00a0falencia se advierte en el desarrollo del reproche de cara al \u00a0testimonio de Gabriel Mu\u00f1et\u00f3n. El libelista, tras \u00a0obtener la descripci\u00f3n de una rutina general \u00a0(\u201cde \u00a024 horas\u201d, \u00a0con atenci\u00f3n \u201cde \u00a06 a 8 incidentes\u201d, \u00a0permanencia del acusado cerca a la farmacia y que viv\u00eda cerca \u00a0al hospital), \u00a0pretende concluir, pese a los vac\u00edos de informaci\u00f3n \u00a0concreta sobre el 5 \u00a0de abril de 2011 (reuniones \u00a0entre el 4 y el 6 de abril y varada de la ambulancia a \u00a0mediados \u00a0de mes), \u00a0que ese d\u00eda debi\u00f3 \u00a0ser igual \u00a0a los otros y, por eso, ha de concluirse que el procesado fue visto \u00a0trabajando en su ambulancia, en El Espinal, durante todo el d\u00eda \u00a0en que acaecieron los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, \u00a0el alegado \u00a0cercenamiento \u00a0del testimonio de Alejandro D\u00edaz Alarc\u00f3n es del todo \u00a0intrascendente, en la medida en que, aun admitiendo hipot\u00e9ticamente \u00a0la supuesta omisi\u00f3n de apreciar lo expuesto por aqu\u00e9l \u00a0en punto de la \u00e9poca en que se arraig\u00f3 el procesado en \u00a0el Espinal (septiembre \u00a0de 2010), \u00a0la inclusi\u00f3n de tal aspecto en nada impacta la estructura \u00a0probatoria en que se soporta el descarte de la coartada defensiva. Si \u00a0la ineptitud de los testimonios de descargo, a fin de acreditar que \u00a0el procesado estuvo en El Espinal todo \u00a0el 5 de abril \u00a0de 2011, radica en que los testigos no ofrecen informaci\u00f3n \u00a0fiable y suficiente sobre los motivos por los que recuerdan haber \u00a0visto al procesado en \u00a0esa fecha en particular, \u00a0es est\u00e9ril dar por probado que aqu\u00e9l lleg\u00f3 al \u00a0pueblo a trabajar siete meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>27. De suerte que, \u00a0sin acreditar el denunciado error de apreciaci\u00f3n, en sede del \u00a0recurso extraordinario no le es dable al defensor, sin m\u00e1s, \u00a0plantear \u00a0que \u00a0el procesado no pudo estar en Neiva, asumiendo \u00a0como cierto que labor\u00f3 toda la jornada en El Espinal. Ese \u00a0aserto proviene de un falso juicio de identidad, pero no cometido por \u00a0los juzgadores de instancia, sino por \u00a0el demandante, \u00a0quien, por una parte, desconoce la verdadera estructura argumentativa \u00a0que en lo probatorio descarta tal planteamiento; por otra, sin \u00a0refutarla adecuadamente, pretende imponer su valoraci\u00f3n \u00a0particular de las pruebas, bajo una artificiosa atribuci\u00f3n de \u00a0esa lectura al dicho de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0consecuencia, el reproche por falsos juicios de identidad es \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Inadmisibilidad \u00a0del reproche por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ahora, pasando al reclamo por falso juicio de existencia, la Corte, \u00a0de entrada, constata su car\u00e1cter manifiestamente infundado, \u00a0raz\u00f3n suficiente para abstenerse de estudiarlo de fondo. La \u00a0simple lectura de las sentencias de instancia -que \u00a0conforman una unidad decisoria inescindible- \u00a0muestra que, contrario a lo afirmado por el libelista, el testimonio \u00a0de Jair Mogoll\u00f3n Ram\u00edrez s\u00ed fue apreciado, lo \u00a0que deja en el vac\u00edo el alegado falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En el fallo de primer grado se pone de presente que el se\u00f1or \u00a0Mogoll\u00f3n, comerciante y due\u00f1o de una funeraria en El \u00a0Espinal, declar\u00f3 conocer al acusado como conductor de \u00a0ambulancia desde el a\u00f1o 2010, al tiempo que el 5 de abril de \u00a02011 aqu\u00e9l estuvo \u201cdescansando \u00a0en la casa o en el hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Bien se ve, entonces, que no solo s\u00ed hubo apreciaci\u00f3n \u00a0del mentado testimonio, sino que el juez aprehendi\u00f3 el \u00a0contenido objetivo de la prueba en el mismo sentido reclamado por el \u00a0demandante, pues a la hora de rese\u00f1ar lo dicho por Jair \u00a0Mogoll\u00f3n, se\u00f1ala que, seg\u00fan \u00e9ste, el \u00a0acusado estuvo en el Espinal el d\u00eda en que sucedieron los \u00a0hechos aqu\u00ed investigados. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Entonces, es inoficioso admitir el reclamo a fin de incorporar a la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba algo que efectivamente fue observado \u00a0y reconocido por el a \u00a0quo. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1, lo cierto es que, una vez m\u00e1s, la \u00a0censura carece de aptitud refutatoria, pues bajo el equ\u00edvoco \u00a0de asumir \u00a0como probado -sin \u00a0estarlo- \u00a0que el se\u00f1or VARGAS CASTRO efectivamente estuvo en El Espinal \u00a0el 5 de abril de 2011, se abstiene de controvertir la valoraci\u00f3n \u00a0o escrutinio con fundamento en el cual se \u00a0niega m\u00e9rito suasorio a lo expuesto por el prenombrado \u00a0testigo, \u00a0en cuanto a la supuesta presencia del procesado en ese municipio, en \u00a0esa \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Sobre ese \u00faltimo particular, el libelista no confronta las \u00a0razones subyacentes a la poca confiabilidad y credibilidad dada al \u00a0testigo Mogoll\u00f3n, en esencia, similares a las aplicadas en la \u00a0valoraci\u00f3n de lo expuesto por Alejandro D\u00edaz y Gabriel \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n. No es cierto que aqu\u00e9l hubiera \u00a0constatado que el 5 de abril de 2011 vio al se\u00f1or VARGAS \u00a0CASTRO todo el d\u00eda trabajando en su ambulancia. Ese aserto \u00a0tambi\u00e9n es una construcci\u00f3n del censor, derivada de la \u00a0obtenci\u00f3n de una descripci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de las rutinas de aqu\u00e9l, seg\u00fan el declarante, de las \u00a0cuales asume \u00a0que CRISTHIAN \u00a0YOVANY tuvo que estar trabajando ese d\u00eda, como todos los \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Adem\u00e1s de ser d\u00e9bil y desatinado el supuesto referente \u00a0de recordaci\u00f3n (que \u00a0la hija del testigo cumple a\u00f1os los 15 \u00a0de \u00a0abril y, por eso, rememora lo que hizo el acusado el 5 \u00a0de abril de 2011), \u00a0es el propio demandante quien trae a colaci\u00f3n las preguntas \u00a0complementarias realizadas por el juez al t\u00e9rmino de los \u00a0interrogatorios cruzados, en las que deja en evidencia que el testigo \u00a0se aferra a unos referentes artificiosos de recordaci\u00f3n y, en \u00a0verdad, es incapaz de especificar qu\u00e9 hizo el procesado en ese \u00a0d\u00eda. As\u00ed, tambi\u00e9n es inocultable la ineptitud \u00a0sustancial del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Inadmisibilidad del reproche por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>35. Los yerros de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, fase distinta a la de apreciaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0pueden ser cometidos en el \u00e1mbito del falso raciocinio, \u00a0modalidad \u00a0de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa \u00a0la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica \u00a0concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento \u00a0(CSJ \u00a0AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende el estudio de los m\u00e9todos y \u00a0principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del \u00a0incorrecto. Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no \u00a0implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las \u00a0premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Pues bien, pese a que la censura \u00a0alude \u00a0a \u00a0la infracci\u00f3n de principios de la l\u00f3gica, en verdad no \u00a0acredita ning\u00fan supuesto constitutivo de una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches, entonces, \u00a0son vac\u00edos de contenido y se basan en la mera invocaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1ximas l\u00f3gicas cuyo desconocimiento es descartable \u00a0de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>37.1. \u00a0Como primera medida, el cuestionamiento al escrutinio probatorio, \u00a0bajo la \u00f3ptica de la infracci\u00f3n del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0es manifiestamente infundado. El planteamiento parte de una premisa \u00a0err\u00f3nea, como lo es acusar de contradictorio el razonar \u00a0de los juzgadores, no en relaci\u00f3n con su propia \u00a0argumentaci\u00f3n, sino en referencia a razones externas. \u00a0<\/p>\n<p>37.2. \u00a0Una contradicci\u00f3n implica afirmar y negar algo \u00a0concomitantemente, al \u00a0mismo respecto. \u00a0Ser\u00eda contradictorio que los juzgadores hubieran concluido \u00a0que, en el tiempo en el que se cometieron los hechos investigados, el \u00a0acusado estuvo en El Espinal, pero que tampoco estuvo all\u00ed, \u00a0pues se encontraba en Neiva. Empero, en manera alguna fue ese el \u00a0raciocinio condensando en las sentencias impugnadas. No. El \u00a0escrutinio probatorio llev\u00f3 a los juzgadores a constatar la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0delictiva, con \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de los testimonios de cargo, a los \u00a0que le otorg\u00f3 credibilidad, al tiempo que descart\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis defensiva, \u00a0por carecer de confiabilidad la coartada que fue propuesta \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>37.3. \u00a0Esa metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n para nada es \u00a0\u201ccontradictoria\u201d, \u00a0como parece entenderlo el demandante al afirmar que, \u201cacorde \u00a0al principio de no contradicci\u00f3n, no pueden sostenerse dos \u00a0afirmaciones opuestas entre s\u00ed. Ello por cuanto la prueba \u00a0ofrecida por \u00a0la defensa \u00a0da cuenta de la presencia y labor material del acusado para la fecha \u00a0de los hechos en el municipio del Espinal, por lo que no pudo ser la \u00a0persona que particip\u00f3 en latrocinio del que fueron v\u00edctimas \u00a0Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo Castro, en la ciudad de \u00a0Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37.4. \u00a0No puede confundirse el car\u00e1cter dial\u00e9ctico del proceso \u00a0penal y de la pr\u00e1ctica probatoria, mediado por una l\u00f3gica \u00a0de tesis (acusaci\u00f3n), \u00a0ant\u00edtesis (teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa) \u00a0y s\u00edntesis (decisi\u00f3n), \u00a0con un razonar contradictorio. Este, a la luz de esos planteamientos, \u00a0es descartable ab \u00a0initio. \u00a0<\/p>\n<p>37.5. \u00a0Asimismo, es infundado sostener que las razones en las que se soporta \u00a0la confiabilidad del reconocimiento del acusado por el testigo (y \u00a0v\u00edctima) \u00a0Jairo Perdomo Castro son \u201ccontradictorias\u201d. \u00a0El planteamiento del censor confunde dos fen\u00f3menos distintos \u00a0como son la percepci\u00f3n y la evocaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las capacidades de descripci\u00f3n y reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>37.6. \u00a0En ese sentido, una \u00a0cosa \u00a0es que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera destacado las condiciones de percepci\u00f3n \u00a0del testigo, las cuales estim\u00f3 id\u00f3neas para haber \u00a0podido percatarse de qui\u00e9n fue la persona que lo contrat\u00f3 \u00a0y que lo acompa\u00f1\u00f3 en el cami\u00f3n hasta que \u00a0llegaron al lugar donde salieron los otros asaltantes, y \u00a0otra \u00a0que, al momento de evocar \u00a0sus \u00a0recuerdos y describir \u00a0con sus palabras al atacante, no contara con una se\u00f1al \u00a0particular \u00a0en \u00a0el rostro que, indefectiblemente, hubiera tenido que grabar en su \u00a0memoria. \u00a0<\/p>\n<p>37.7. \u00a0Ah\u00ed no se advierte contradicci\u00f3n alguna, pues el \u00a0tribunal se enfoca en la percepci\u00f3n, mientras que el censor en \u00a0la capacidad de recordaci\u00f3n, que no solo es una facultad \u00a0mental diversa \u00a0y que entra en juego en un momento posterior, \u00a0sino que es influenciable por distintos \u00a0factores. A este respecto, como lo destacaron los sentenciadores de \u00a0instancia, las primeras descripciones que motu \u00a0proprio \u00a0ofreci\u00f3 la v\u00edctima encuentran una explicaci\u00f3n \u00a0plausible, a saber, su conmoci\u00f3n: \u201cla \u00a0brevedad de los insumos morfol\u00f3gicos que suministra\u2026[se] \u00a0justifica [en] el interrogado por el estado de ansiedad en que se \u00a0encontraba, condici\u00f3n que corroboran las reglas de la \u00a0experiencia; tensi\u00f3n emocional que en algunas personas a\u00fan \u00a0persiste luego de estar a salvaguardia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37.8. \u00a0Adicionalmente, acorde con lo expuesto por el ad \u00a0quem, \u00a0el acusado no ten\u00eda ninguna particularidad \u00a0(ni se\u00f1a \u00a0especial) en \u00a0su rostro, que m\u00e1s all\u00e1 de su morfolog\u00eda hubiera \u00a0podido llamar la atenci\u00f3n del testigo para grabar \u00a0indefectiblemente en su memoria alg\u00fan rasgo (deformidad, \u00a0cicatriz, herida, tatuaje, etc.). En \u00a0ese aspecto, la ausencia de contradicci\u00f3n es palpable, dado \u00a0que si bien todas las personas tienen una fisonom\u00eda que las \u00a0caracteriza, a lo que aludi\u00f3 el tribunal fue a la ausencia de \u00a0se\u00f1ales particulares \u00a0que \u00a0destaquen por \u00a0fuera \u00a0de esos rasgos morfol\u00f3gicos b\u00e1sicos. Y esto no solo es \u00a0un factor adicional, que lo hace distinto a la fisonom\u00eda \u00a0general, sino que, incluso, se constata en la tarjeta de preparaci\u00f3n \u00a0de c\u00e9dula del acusado, en la que efectivamente se consigna: \u00a0\u201cc\u00f3digo \u00a0de se\u00f1ales particulares: \u00a0NINGUNA\u201d \u00a0(cfr. fl. 149 \u00a0C.1). \u00a0<\/p>\n<p>37.9. \u00a0Finalmente, tampoco es contradictorio validar que los reconocimientos \u00a0posteriores, efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral, son \u00a0confiables bajo el entendido que el testigo observ\u00f3 \u00a0adecuadamente al acusado, porque en ellos no entraron en juego los \u00a0mismos factores (de \u00a0recordaci\u00f3n y descripci\u00f3n por iniciativa propia), \u00a0sino uno adicional, \u00a0distinto \u00a0y trascendente, a saber, la publicaci\u00f3n de la foto del \u00a0procesado en el peri\u00f3dico, en la que pudo reconocer \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Por otra parte, el principio de identidad establece que si alg\u00fan \u00a0enunciado es verdadero, entonces es verdadero2, \u00a0definici\u00f3n a la que en nada se adecuan los reclamos elevados \u00a0por el censor, en punto de la supuesta \u201cinserci\u00f3n \u00a0de circunstancias de otra actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38.1. \u00a0En ning\u00fan aparte de los fallos impugnados se asume que, debido \u00a0a la \u00a0captura \u00a0del se\u00f1or VARGAS CASTRO por manejar un cami\u00f3n hurtado, \u00a0de caracter\u00edsticas similares al de Jairo \u00a0Perdomo Castro, est\u00e1 probado que aqu\u00e9l es coautor del \u00a0hurto y el secuestro aqu\u00ed investigados. Tampoco se advierte en \u00a0la argumentaci\u00f3n probatoria construida por los juzgadores de \u00a0instancia que la identificaci\u00f3n del aqu\u00ed procesado es \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0probable\u201d \u00a0porque fue capturado en otra actuaci\u00f3n penal -a \u00a0la que en manera alguna se acude en las sentencias-. \u00a0<\/p>\n<p>38.2. \u00a0En verdad, el hecho tenido en cuenta por el ad \u00a0quem es \u00a0distinto, a saber, la existencia \u00a0de una \u00a0publicaci\u00f3n \u00a0de la foto del acusado en un peri\u00f3dico local, junto al \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0haber sido capturado en Natagaima (Tolima) \u00a0por supuestamente conducir un cami\u00f3n hurtado, que al ser vista \u00a0por el se\u00f1or Perdomo Castro le permiti\u00f3 identificar que \u00a0ese sujeto es el mismo que lo asalt\u00f3 a \u00e9l. Entonces, \u00a0quien altera la identidad, invocando dos sucesos diferentes es el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>38.3. \u00a0De otro lado, la indicaci\u00f3n de un \u201cmodus \u00a0operandi\u201d \u00a0no fue desarrollada por el tribunal a fin de enlazar los dos sucesos \u00a0y, as\u00ed, poder corroborar los hechos aqu\u00ed investigados \u00a0en vista de sus coincidencias, como lo sugiere el censor, sino en \u00a0orden a descartar la hip\u00f3tesis defensiva, cifrada en que el \u00a0se\u00f1or Perdomo Castro no se percat\u00f3 de las \u00a0caracter\u00edsticas de su asaltante y suplant\u00f3 sus \u00a0recuerdos con las caracter\u00edsticas de quien vio en la foto del \u00a0peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>38.4. \u00a0En ese sentido, incluso el ad \u00a0quem \u00a0verific\u00f3 que las caracter\u00edsticas ofrecidas de inicio \u00a0por el testigo sobre el asaltante coincid\u00edan con las de la \u00a0persona publicada en prensa, con el se\u00f1alamiento de haber \u00a0hurtado un cami\u00f3n: \u201cdest\u00e1quese \u00a0que ser\u00eda un contrasentido que el asaltado pudiese prever que \u00a0un individuo con estos rasgos (persona de baja estatura y morena) \u00a0participase en el hurto de un cami\u00f3n, conducta que se \u00a0ejecutara con un modus \u00a0operandi similar \u00a0al que aqu\u00ed se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38.5. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante pasa por alto que, a la luz del art. 404 \u00a0del C.P.P., la existencia de la consabida publicaci\u00f3n, \u00a0conocida por el se\u00f1or Perdomo Castro, es un factor pertinente \u00a0para evaluar el proceso de rememoraci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, quien reconoci\u00f3 a CRISTHIAN YOVANNY VARGAS \u00a0como la persona que, tras contratarlo, lo acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0lugar donde fue amenazado, para despojarlos de su cami\u00f3n y \u00a0luego retenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>38.6. \u00a0Por \u00faltimo, el planteamiento del censor es tambi\u00e9n \u00a0contradictorio, pues por una parte pone en duda el suceso de la \u00a0aprehensi\u00f3n dada \u00a0a conocer por el peri\u00f3dico, \u00a0con la foto del acusado; por otra, la acepta y, a partir de ella, \u00a0desarrolla su hip\u00f3tesis de \u201calienaci\u00f3n\u201d \u00a0del testigo reconociente. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En tercer lugar, como \u00a0ha \u00a0clarificado la Corte (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), \u00a0a tono con el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente, \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. Expresado en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d3. \u00a0Por ello, a partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la \u00a0solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se \u00a0soporte en un n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0la justifiquen. De ah\u00ed que, para la Sala (CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), dicho \u00a0principio se viola cuando el argumento no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39.2. \u00a0A ese \u00faltimo respecto, baste decir que la argumentaci\u00f3n \u00a0del tribunal en punto de la confiabilidad del reconocimiento del \u00a0acusado por la v\u00edctima, se basa en las condiciones aptas para \u00a0percibir \u00a0al atacante durante los sucesos delictivos, as\u00ed como en un \u00a0factor trascendente de rememoraci\u00f3n, que le permiti\u00f3 \u00a0reconocer e identificar al se\u00f1or VARGAS CASTRO como quien lo \u00a0asalt\u00f3. En ese contexto, el descarte de la supuesta \u00a0insuficiencia de los insumos descriptivos para individualizar, \u00a0propuesta por el defensor, radica en la diferencia entre los procesos \u00a0de percepci\u00f3n, fijaci\u00f3n, evocaci\u00f3n y \u00a0descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39.3. \u00a0Entonces, al desconocer esos soportes argumentativos e insistir en la \u00a0supuesta imposibilidad de que el testigo hubiera percibido al \u00a0agresor, pero lo hubiera descrito con pocos detalles, la que se torna \u00a0insuficiente es la refutaci\u00f3n propuesta por el libelista, pues \u00a0pasa por alto que, acorde con los fallos de instancia, i) el \u00a0ofrecimiento espont\u00e1neo de pocas caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas no deviene necesariamente de una percepci\u00f3n \u00a0precaria, sino que puede ser influenciada por varios factores; ii) \u00a0entre \u00e9stos, la ansiedad y el nerviosismo juegan un papel \u00a0importante al momento de evocar; iii) el rostro del procesado no \u00a0tiene se\u00f1ales particulares; iv) en todo caso, el se\u00f1or \u00a0VARGAS CASTRO s\u00ed es una persona bajita, de tez morena (o \u00a0trigue\u00f1a, calificativo que de ordinario se usa como \u00a0sin\u00f3nimo); \u00a0v) la v\u00edctima pudo reconocer (acto \u00a0distinto a describir) \u00a0a su agresor en la foto publicada en el peri\u00f3dico y vi) en el \u00a0juicio oral se ratific\u00f3 ese se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>39.4. \u00a0De otro lado, el libelista pasa por alto que en el asunto bajo examen \u00a0no se corrobor\u00f3 la responsabilidad del acusado \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0bajo el entendido que la v\u00edctima lo describi\u00f3 como \u00a0bajito y moreno. No se trat\u00f3 de una individualizaci\u00f3n \u00a0con \u201cdescripciones \u00a0generales de un sinn\u00famero de personas\u201d, \u00a0sino con base en un reconocimiento posterior, que se estim\u00f3 \u00a0confiable en vista de las posibilidades de percepci\u00f3n y la \u00a0ausencia de motivos plausibles para incriminar injustamente al \u00a0procesado. As\u00ed se extrae de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inconcuso que ninguna peculiaridad ten\u00eda el rostro del acusado \u00a0como para que el denunciante estuviera obligado a resaltar, semblante \u00a0t\u00edpico que corresponde a lo que el testigo codifica, raz\u00f3n \u00a0por la que quien recibe la noticia \u00a0cr\u00edminis en \u00a0el municipio de Palermo soslaya ahondar, pero que, de haberlo tenido, \u00a0la defensa inexorablemente habr\u00eda aprovechado para resaltar \u00a0los detalles que resultaban imposible de vadear. Entonces en esencia, \u00a0la queja se circunscribe a la brevedad de los insumos morfol\u00f3gicos \u00a0que suministra y que resalta en el interrogatorio cruzado, que \u00a0justifica el interrogado, por el estado de ansiedad en que se \u00a0encontraba, condici\u00f3n que corroboran las reglas de la \u00a0experiencia, tensi\u00f3n f\u00edsica y emocional que en algunas \u00a0personas a\u00fan persiste luego de estar a salvaguardia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere con seguridad que en la aludida diligencia jam\u00e1s \u00a0indic\u00f3 su incapacidad de reconocerlo, de tal manera que no es \u00a0extra\u00f1o que, a escasos dos meses, por su propio impulso y sin \u00a0sesgos atisbara que era la misma que aparec\u00eda en una \u00a0fotograf\u00eda publicada en un peri\u00f3dico local, que de \u00a0inmediato avis\u00f3 a la investigadora judicial Aracely \u00a0Quintero, asignada \u00a0las diligencias en averiguaci\u00f3n de responsables, naturalidad \u00a0del avistamiento y resoluci\u00f3n de reportarlo que garantiza que \u00a0ninguna alienaci\u00f3n se produjo por actividad de la polic\u00eda \u00a0judicial o por alg\u00fan familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que siempre existi\u00f3 cercan\u00eda espacial del contratista \u00a0con el conductor en la Plaza de San Pedro mientras concertaban el \u00a0monto y objeto del acarreo, que por la tarde conservan durante el \u00a0trayecto al acomodarse a su lado en la cabina, proximidad desde la \u00a0cual pudo apreciarlo y a ello contribuy\u00f3 el tiempo en que dur\u00f3 \u00a0el viaje, y al no tener el testigo limitaciones sensoriales, pudo \u00a0focalizar con tranquilidad su fisonom\u00eda o apariencia, \u00a0circunstancias que permiten darle mayor cr\u00e9dito al \u00a0se\u00f1alamiento que de \u00e9l hace en el juicio sin \u00a0restricci\u00f3n o condici\u00f3n, para agregar que cuando \u00a0llegaron al paraje campestre el advenedizo procedi\u00f3 a \u00a0amenazarlos con el cuchillo, y con los otros cacos los amarraron y \u00a0custodiaron hasta minutos antes de ser liberados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0dato resulta vital para el an\u00e1lisis de credibilidad sobre la \u00a0posibilidad del reconocimiento y exactitud de la incriminaci\u00f3n, \u00a0toda vez que las reglas de la experiencia muestran que ante los \u00a0numerosos est\u00edmulos que ofrece la vida cotidiana, las personas \u00a0reaccionan respondiendo a las que est\u00e1n relacionadas con su \u00a0propia actividad y desestimando los dem\u00e1s. As\u00ed, al \u00a0conductor le gener\u00f3 inter\u00e9s la interlocuci\u00f3n con \u00a0el cliente por el beneficio que pretend\u00eda obtener hasta \u00a0concretar el \u00a0negocio, \u00a0gesti\u00f3n que inexorablemente le llamaba su atenci\u00f3n \u00a0porque en ese oficio se ganaba la vida; adem\u00e1s, de otro lado, \u00a0no se trat\u00f3 de un asalto sorpresivo, expr\u00e9s o \u00a0callejero, el atraco fue planeado y para ejecutado con ardid el \u00a0contratista ten\u00eda que convencer al transportista, gastarle \u00a0tiempo para generarle confianza y lograr su cometido, empe\u00f1o \u00a0en el que siempre mostr\u00f3 la cara, adem\u00e1s que la \u00a0transacci\u00f3n se hace durante el d\u00eda; de all\u00ed que, \u00a0bajo ese criterio, su individualizaci\u00f3n parte de un fundamento \u00a0objetivo y no de una asociaci\u00f3n o extrapolaci\u00f3n de \u00a0parecidos con el que posteriormente fuera capturado en \u00a0otro asalto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es natural y obvio que cuando se pretende reconstruir a trav\u00e9s \u00a0de la evocaci\u00f3n unos hechos anteriores a la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso penal, quien asevere o niegue circunstancias relevantes \u00a0de un evento no muestre con precisi\u00f3n todos los pormenores que \u00a0conoci\u00f3 porque, por lo general, la rememoraci\u00f3n sea \u00a0incompleta o no tan exacta, entre otros factores, por el curso del \u00a0tiempo, o porque se limit\u00f3 al relato libre de lo sucedido sin \u00a0que el entrevistador proceda a hacerle preguntas espec\u00edficas, \u00a0pues la experiencia muestra que si bien ello permite que el recuerdo \u00a0inicial sea m\u00e1s exacto este ser\u00e1 menos completo, \u00a0situaci\u00f3n que se refleja en el presente asunto en la recepci\u00f3n \u00a0de la denuncia. Adem\u00e1s, no en pocas ocasiones la judicatura se \u00a0enfrenta a inexactitudes, inconsistencias o variaciones en la \u00a0narraci\u00f3n de los hechos, pero tales dislates no desvirt\u00faan \u00a0per \u00a0se la \u00a0credibilidad del testimonio; incluso &#8220;una perfecta coincidencia \u00a0puede conducir a tenerlos como preparados o aleccionados \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, se destaca que no basta cualquier \u00a0contradicci\u00f3n para restar m\u00e9rito al testimonio, ya que \u00a0&#8220;si \u00a0el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no \u00a0podr\u00e1 descartar sus dichos&#8221;. \u00a0Poco importar\u00e1n las discordancias en lo secundario, lo \u00a0relevante es la uniformidad en los t\u00f3picos esenciales, el \u00a0&#8220;n\u00facleo \u00a0duro&#8221; \u00a0o n\u00facleo esencial de la investigaci\u00f3n&#8217; y, de ser as\u00ed, \u00a0gozar\u00e1 de plena credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como ya se dijo, la identificaci\u00f3n del \u00a0acusado por las v\u00edctimas es confiable, veros\u00edmil y \u00a0contundente, las condiciones de percepci\u00f3n de los testigos que \u00a0lo identifican fueron adecuadas porque el latrocinio ocurre a plena \u00a0luz del d\u00eda, condici\u00f3n que les permit\u00eda ver su \u00a0cara y esa cercan\u00eda tempero espacial de la negociaci\u00f3n \u00a0y del trayecto en el que viajaron les facilit\u00f3 memorizarla \u00a0para identificarlo con posterioridad, pues se arrellena en la cabina, \u00a0al lado del conductor, antecedentes que permiten rememorarlo cuando \u00a0publican su fotograf\u00eda en la p\u00e1gina judicial de un \u00a0peri\u00f3dico local, de all\u00ed que el criterio de \u00a0credibilidad o valor suasorio que le reconoce el a quo \u00a0est\u00e1 \u00a0fundamentado, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, m\u00e1s \u00a0aun cuando ninguna ojeriza, maledicencia o inter\u00e9s protervo se \u00a0observa para que temerariamente lo se\u00f1alaran de participar en \u00a0las conductas punibles enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>39.5. \u00a0Sin embargo, esas razones no son cuestionadas con cumplimiento de las \u00a0exigencias propias del falso raciocinio, por lo que este reproche \u00a0tambi\u00e9n es inadmisible, m\u00e1xime que, desde la \u00a0perspectiva sustancial, la censura es igualmente inid\u00f3nea, \u00a0dado que no confronta atinadamente los verdaderos pilares \u00a0argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad, sino \u00a0que simplemente pretende la validaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva al margen de la estructura probatoria construida en las \u00a0instancias. Mas no se puede derrumbar una estructura argumentativa si \u00a0no se quebrantan sus \u00a0cimientos (atinencia), \u00a0de manera \u00a0tal \u00a0que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40. Por las \u00a0enunciadas razones, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, hay raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0la demanda. Adem\u00e1s, no se advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de CRISTHIAN \u00a0YOVANY VARGAS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 8 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COPI, Irving. COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica. M\u00e9xico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.F.: Limusa, 2\u00aa ed. en espa\u00f1ol, 2013, p. 419. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2665-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58.157 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0 167 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte expone \u00a0las razones por las cuales ha de inadmitirse \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}