{"id":74519,"date":"2024-03-08T16:33:05","date_gmt":"2024-03-08T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2569-202359192\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:05","slug":"ap2569-202359192","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2569-202359192\/","title":{"rendered":"AP2569-2023(59192)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2569-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59192 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 7 de \u00a0diciembre de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor responsable del delito de corrupci\u00f3n \u00a0al sufragante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el fallo del Tribunal, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se contrae \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en el municipio de \u00a0Alvarado, Tolima, cuando PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO, entonces \u00a0candidato a la Alcald\u00eda de dicho poblado para el periodo \u00a02016-2019, prometi\u00f3 y entreg\u00f3 \u201ccomo d\u00e1diva\u201d, \u00a0a ADELA MONTOYA ESPA\u00d1A, quien se encontraba habilitada para \u00a0sufragar en dichos comicios en esa municipalidad, varios bultos de \u00a0cemento para que votara por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El 27 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Alvarado, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO como presunto autor del \u00a0delito de corrupci\u00f3n al sufragante seg\u00fan lo consagra el \u00a0art\u00edculo 390 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 26 de julio de ese mismo a\u00f1o, el ente persecutor present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho judicial que, el 28 de \u00a0septiembre siguiente, celebr\u00f3 la audiencia para su \u00a0correspondiente verbalizaci\u00f3n, oportunidad en la que la \u00a0Fiscal\u00eda mantuvo los cargos endilgados al implicado en la fase \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 los d\u00edas 22 \u00a0de enero, 16 de febrero y 11 de junio de 2018, al paso que el juicio \u00a0oral y p\u00fablico fue instalado el 22 de octubre de 2019 y, luego \u00a0de varias sesiones, el 15 de enero de 2020 culmin\u00f3 con el \u00a0anuncio de sentido condenatorio de fallo el que tuvo lectura el 11 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Empero, como la sentencia fue recurrida por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de auto de 21 de \u00a0agosto de la misma anualidad, decret\u00f3 la nulidad del fallo de \u00a0primer grado, tras advertir insuficiente la motivaci\u00f3n de lo \u00a0decidido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuevamente, el 3 de noviembre de 2020, el juez singular dict\u00f3 \u00a0sentencia en contra de PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO, a quien \u00a0conden\u00f3 (i) a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 133.33 S.M.M.L.V. como autor responsable del delito de \u00a0corrupci\u00f3n al sufragante; (ii) a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad y (iii) le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa suscripci\u00f3n \u00a0de diligencia de compromiso y pago de cauci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0en contra de la sentencia emitida por el juez singular, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo de 7 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia condenatoria proferida por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En contra de la decisi\u00f3n del juez colegiado el defensor del \u00a0implicado L\u00d3PEZ TRUJILLO elev\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El expediente fue allegado a esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el 11 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Enunciando \u00a0que en la sentencia los falladores omitieron una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de los medios suasorios, por ese motivo el libelista censura la \u00a0configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demostraci\u00f3n del yerro as\u00ed exhibido, menciona el \u00a0casacionista que los juzgadores inobservaron las pruebas ingresadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, al tiempo que la sentencia tuvo soporte \u00a0principal en el testimonio de la se\u00f1ora Adela Montoya Espa\u00f1a, \u00a0prescindiendo a su paso de las deponencias de los testigos de \u00a0descargo que, para el momento de los hechos, ubicaron al implicado en \u00a0lugar diferente al mencionado por la quejosa, quien situ\u00f3 a \u00a0L\u00d3PEZ TRUJIILLO en el parque del municipio de Alvarado como el \u00a0lugar en el que le hizo el il\u00edcito ofrecimiento, lo que le \u00a0restaba credibilidad a lo manifestado por esta \u00faltima, creando \u00a0as\u00ed una duda razonable que debi\u00f3 ser resuelta a favor \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Persiste \u00a0en indicar el libelista que los falladores, al incurrir en la omisi\u00f3n \u00a0de contemplar los medios de convicci\u00f3n testimoniales que \u00a0favorec\u00edan a su prohijado, incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, conforme \u00a0lo ha precisado en su jurisprudencia la Corte Constitucional, yerro \u00a0con el que, por dem\u00e1s, incursion\u00f3 en un error \u00abin \u00a0procedente al omitir o no dar suficiente importancia a los \u00a0testimonios que contradicen directamente el de la se\u00f1ora Adela \u00a0Montoya, y que generan fuertes discrepancias espacio-temporales a la \u00a0hora de determinar los hechos materia de estudio.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0luego de hacer una menci\u00f3n particular de lo enunciado por la \u00a0testigo de cargo, as\u00ed como de las supuestas inconsistencias en \u00a0que habr\u00eda incurrido, se\u00f1al\u00f3 que, pese a que el \u00a0Tribunal en su oportunidad declar\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0emitida por el juzgador de primer nivel por deficiente motivaci\u00f3n, \u00a0especialmente, respecto del testimonio de la se\u00f1ora Adela \u00a0Montoya Espa\u00f1a, finalmente incurri\u00f3 en la misma \u00a0irregularidad cuando emiti\u00f3 el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el censor a la Corte absolver a L\u00d3PEZ \u00a0TRUJILLO ante la existencia de una duda razonable cimentada en las \u00a0evidentes contradicciones en que incurrieron los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00a0PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las pautas generales citadas, anticipa la Sala que el \u00fanico \u00a0cargo propuesto por el libelista debe ser inadmitido, pues, tan solo \u00a0de su argumentaci\u00f3n se evidencia el inter\u00e9s por \u00a0extender una discusi\u00f3n, v\u00e1lidamente dilucidada en las \u00a0instancias, como si esta sede extraordinaria se tratara de una \u00a0tercera instancia que permitiera la exposici\u00f3n de alegaciones \u00a0de libre confecci\u00f3n y desprovista del rigor demostrativo que \u00a0exige el recurso casacional, el cual no se colma, como lo hace el \u00a0censor, a partir del simple enunciado de errores de hecho, por dem\u00e1s \u00a0contradictorios, e incluso, faltando al principio de correcci\u00f3n \u00a0material como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera amplia y reiterada ha ense\u00f1ado la Sala que el error de \u00a0hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un \u00a0yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito probatorio, por la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sustentaci\u00f3n \u00a0de ese yerro el \u00a0demandante debe indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio \u00a0probatorio; (ii) qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la \u00a0sentencia atacada; (iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado; (iv) el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o \u00a0la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el \u00a0fallo, debiendo ense\u00f1ar su consideraci\u00f3n correcta y (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la criticada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio de la Sala, la censura del casacionista se \u00a0distancia por completo de los referidos presupuestos, pues, en el \u00a0derrotero de sustentar el error de hecho seleccionado, limit\u00f3 \u00a0su exposici\u00f3n a mencionar que los sentenciadores dejaron de \u00a0contemplar medios suasorios testimoniales presentados por la defensa \u00a0en el juicio, tesis con la que incursiona en otro error de \u00a0contemplaci\u00f3n probatoria como lo es el falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, transgrediendo \u00a0as\u00ed el principio de independencia de las causales, en virtud \u00a0del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentaci\u00f3n \u00a0propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una \u00a0con los de otra, toda vez que su \u00e1mbito de transgresi\u00f3n \u00a0es sustancialmente diverso, raz\u00f3n por la que se condiciona al \u00a0libelista a no realizar propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que acontece con la censura formulada por el libelista, pues, \u00a0sobre el mismo haz probatorio alega la supuesta estructuraci\u00f3n \u00a0de falso raciocinio, carente de demostraci\u00f3n bajo los \u00a0postulados previamente anotados, y al mismo tiempo aduce que los \u00a0falladores dejaron de valorarlo, sin que, en todo caso, logre \u00a0demostrar que las declaraciones de Andr\u00e9s Ure\u00f1a Ovalle, \u00a0Martha del Carmen Riveros D\u00e1vila y Luz Mary Lerma -testigos de \u00a0descargo- fueron objeto de uno u otro yerro. En contrario, como se \u00a0exhibir\u00e1 m\u00e1s adelante, el Tribunal en su sentencia s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 totalmente la informaci\u00f3n que los deponentes \u00a0revelaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo pronto, d\u00edgase que el \u00a0recurrente no acredit\u00f3 alguna hip\u00f3tesis con aptitud de \u00a0constituir un falso raciocinio, por cuanto, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que \u00a0objetivamente expresan los medios de convicci\u00f3n sobre los \u00a0cuales se predica el error, las inferencias extra\u00eddas por el \u00a0juzgador, ni el m\u00e9rito suasorio que les otorg\u00f3. Tampoco \u00a0desarroll\u00f3 de qu\u00e9 manera se desconoci\u00f3 un axioma \u00a0de la l\u00f3gica, ni refiri\u00f3 a una regla de la experiencia \u00a0desconocida o vulnerada, ni se dirigi\u00f3 a la correctamente \u00a0aplicable, ni mucho menos demostr\u00f3 la trascendencia del error \u00a0en punto de lo resuelto, significando c\u00f3mo la exclusi\u00f3n \u00a0del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general \u00a0de lo aducido probatoriamente, conducir\u00eda a sustentar la \u00a0absoluci\u00f3n del implicado, lo que da al traste con la \u00a0pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0solo se evidencia que el \u00a0casacionista incursion\u00f3 \u00a0en una cr\u00edtica deshilvanada y en extremo generalizada en \u00a0relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis probatorio efectuado respecto \u00a0de los medios suasorios tanto de cargo como de descargo, con lo que, \u00a0dice, se desconoci\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0 Ello a partir de un particular inter\u00e9s por desacreditar la \u00a0informaci\u00f3n brindada por la se\u00f1ora Adela Montoya \u00a0Espa\u00f1a, respecto del \u00e1nimo corrupto emprendido por el \u00a0implicado para que sufragara por \u00e9l a cambio de una d\u00e1diva, \u00a0proceder que, incluso, condujo al libelista a apartarse de la \u00a0realidad procesal al esgrimir que los testigos de cargo no fueron \u00a0objeto de contemplaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como al verificar el fallo del Tribunal, se percibe como, \u00a0tras reconocer el amplio valor suasorio que amerit\u00f3 la \u00a0deponencia de la se\u00f1ora Montoya Espa\u00f1a, y ante la \u00a0critica defensiva de que su dicho no pod\u00eda edificar de manera \u00a0insular la atribuci\u00f3n de responsabilidad endilgada al acusado, \u00a0el Ad quem incursion\u00f3 en el \u00e1mbito de lo depuesto por \u00a0los testigos cuya contemplaci\u00f3n echa de menos el recurrente, \u00a0para se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0err\u00f3neo reclamar que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 aportar \u00a0los testimonios de otras personas que estaban en el parque el d\u00eda \u00a0del ofrecimiento il\u00edcito, entre ellos el de la hermana de \u00a0MONTOYA ESPA\u00d1A, quien acompa\u00f1aba a esta \u00faltima \u00a0en ese momento, con el prop\u00f3sito de corroborar la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria de aquella; sin embargo, similar reclamaci\u00f3n \u00a0pudiera realizarse a la defensa por no aportar medio cognoscitivo a \u00a0trav\u00e9s del cual se demostrara que URE\u00d1A OVALLE para la \u00a0\u00e9poca de los acontecimientos fue el jefe de campa\u00f1a de \u00a0L\u00d3PEZ TRUJILLO, al igual que RIVERA D\u00c1VILA estuvo el \u00a0d\u00eda del ilegal ofrecimiento acompa\u00f1ando a este \u00a0\u00faltimo \u00a0a visitar veredas del municipio de Alvarado, y que LERMA \u00a0aproximadamente dos a\u00f1os despu\u00e9s de lo ocurrido \u00a0convers\u00f3 con MONTOYA ESPA\u00d1A, quien le revel\u00f3 que \u00a0los se\u00f1alamientos contra el referido implicado eran falsos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, dada la calidad de los deponentes en cita, esto es, amigos \u00a0del acusado, resulta pertinente recordar, como la jurisprudencia \u00a0patria ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el testimonio \u00a0rendido por quienes tienen este tipo de v\u00ednculos especiales \u00a0con el incriminado, que sus intervenciones se deben sopesar con \u00a0especial escrutinio en tanto por esa misma situaci\u00f3n y la \u00a0solidaridad derivada de all\u00ed, despiertan un h\u00e1lito de \u00a0sospecha y parcialidad en su versi\u00f3n por su comprensible \u00a0tendencia a favorecerlo, empero, ello no implica que el funcionario \u00a0judicial deba fatalmente desestimarlos de plano en todos los casos, \u00a0como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe \u00a0agudizar su an\u00e1lisis de cara a develar la veracidad de sus \u00a0aserciones y otorgarle la respectiva eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, en \u00faltimas, dada su naturaleza y fin como medio de \u00a0cognici\u00f3n, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo, \u00a0cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de su fortaleza al \u00a0confrontarse con los restantes elementos de juicio que obran en el \u00a0proceso y apreciarse en este integral contexto bajo el tamiz de las \u00a0reglas que gobiernan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, una vez analizada sus respectivas versiones, es \u00a0evidente que las mismas revelan la activaci\u00f3n de mecanismos \u00a0naturales de solidaridad para tratar de favorecer la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, \u00a0en \u00a0tanto, n\u00f3tese, URE\u00d1A OVALLE, jefe de campa\u00f1a de \u00a0este \u00faltimo, si bien se\u00f1al\u00f3 que del 1 al 31 de \u00a0diciembre de 2014 estuvo junto con el entonces precandidato L\u00d3PEZ \u00a0TRUJILLO en \u00a0varios sectores del municipio de Alvarado realizando \u201cnovenas\u201d, \u00a0no mencion\u00f3 que dicha actividad la realizaron exclusivamente \u00a0en la zona rural, incluso al responder preguntas aclaratorias del \u00a0juez, reconoci\u00f3 que hac\u00edan proselitismo en varios \u00a0sectores de dicha localidad, sin descartar la cabecera municipal, en \u00a0las cuales participaba activamente el incriminado. Esto, antes que \u00a0descartar, coadyuva, en virtud de su compatibilidad espacial y \u00a0temporal, la versi\u00f3n incriminatoria de MONTOYA ESPA\u00d1A \u00a0acerca del ofrecimiento il\u00edcito que aqu\u00e9l le realiz\u00f3 \u00a0en el parque principal para que votara a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, RIVERA D\u00c1VILA, quien se supone deb\u00eda confirmar lo \u00a0manifestado por URE\u00d1A OVALLE, asever\u00f3 que para el mes \u00a0de diciembre de 2014, junto con el inculpado, \u201cvisitamos \u00a0veredas a llevar regalos\u201d, \u00a0eso s\u00ed, no indic\u00f3 que en esas actividades los \u00a0acompa\u00f1ara aqu\u00e9l, quien, recu\u00e9rdese, omiti\u00f3 \u00a0aludir lo relativo a esa puntual actividad \u201ccaritativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para dar respuesta al interrogante que seg\u00fan el impugnante \u00a0debi\u00f3 hacer el a \u00a0quo acerca \u00a0de si \u00bfel inculpado se encontraba el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos realizando actividades proselitistas en la vereda la \u00a0Tebaida, o en el parque principal del municipio de Alvarado \u201chaciendo \u00a0ofrecimientos de d\u00e1divas a cambio de votos para la elecci\u00f3n \u00a0de Alcalde\u201d de \u00a0dicho poblado para el 2015?, se debe precisar lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que RIVERA D\u00c1VILA refiri\u00f3 haber estado con L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>TRUJILLO \u00a0\u201cexactamente\u201d \u00a0en \u00a0la vereda La Tebaida el \u201cdiecinueve, \u00a0veinte, algo as\u00ed\u2026de diciembre de 2014\u2026en las \u00a0<\/p>\n<p>horas \u00a0de la ma\u00f1ana\u201d, tal \u00a0afirmaci\u00f3n, contrario a lo concluido por el censor, carece de \u00a0fuerza persuasiva para desvirtuar, de un lado, el encuentro en el \u00a0parque principal entre el encausado y MONTOYA ESPA\u00d1A, donde, \u00a0ev\u00f3quese, el primero le realiz\u00f3 a esta \u00faltima el \u00a0consabido ofrecimiento, dado que tales situaciones no son excluyentes \u00a0entre s\u00ed, pues \u00a0<\/p>\n<p>MONTOYA \u00a0ESPA\u00d1A en parte alguna manifest\u00f3 que dicha conversaci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 el 20 del mismo mes y a\u00f1o en horas de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0ma\u00f1ana, y del otro, lo relativo a la llamada telef\u00f3nica \u00a0que le hizo aqu\u00e9l dos d\u00edas despu\u00e9s para \u00a0concretar la entrega de \u00a0<\/p>\n<p>dichos \u00a0elementos, por cuanto ello ocurri\u00f3 el 22 siguiente, esto es, \u00a0cuando el procesado ya no estaba en la citada vereda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0LERMA en el interrogatorio asever\u00f3 \u201cque \u00a0un d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0llegu\u00e9 a la casa de ella -de \u00a0MONTOYA ESPA\u00d1A-\u201d, \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>le \u00a0revel\u00f3 que L\u00d3PEZ \u00a0TRUJILLO le \u00a0ofreci\u00f3 cinco bultos de cemento para que votara por \u00e9l, \u00a0empero, posteriormente le admiti\u00f3 que eso no era verdad; sin \u00a0embargo, en el contrainterrogatorio sostuvo que ese di\u00e1logo \u00a0acaeci\u00f3 cuando \u00a0<\/p>\n<p>lleg\u00f3 \u00a0a visitar su hija, quien viv\u00eda cerca de MONTOYA ESPA\u00d1A, \u00a0la cual \u201capenas \u00a0me vio llegar me dijo venga le digo \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0cosa, de una vez me dijo eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la aludida testigo dio a entender inicialmente que la \u00a0conversaci\u00f3n con MONTOYA ESPA\u00d1A sucedi\u00f3 en el \u00a0marco de una visita que ella le hiciera a esta \u00faltima en su \u00a0casa, incluso que el enjuiciado le hizo el ofrecimiento a MONTOYA \u00a0ESPA\u00d1A en dicho inmueble, no obstante que el mismo ocurri\u00f3 \u00a0en el parque principal del municipio de Alvarado; y posteriormente \u00a0que dicha platica entrambas acaeci\u00f3 de manera espont\u00e1nea \u00a0cuando la segunda la observ\u00f3 que se dirig\u00eda hacia la \u00a0vivienda de su hija y la llam\u00f3 para efectuarle \u201csin \u00a0pre\u00e1mbulo\u201d una revelaci\u00f3n que, perc\u00edbase, \u00a0no ten\u00eda ninguna trascendencia al haber ocurrido dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de los hechos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es notorio que la relevancia suasoria pretendi\u00f3 \u00a0trasmitir con ese dato LERMA radic\u00f3 en dejar entrever una \u00a0supuesta animadversi\u00f3n de MONTOYA ESPA\u00d1A hacia el \u00a0incriminado, porque \u00e9ste gan\u00f3 las elecciones, pues en \u00a0ese a\u00f1o, es decir, 2017, se formul\u00f3 la denuncia contra \u00a0este \u00faltimo por el delito consagrado en el art\u00edculo 390 \u00a0del C\u00f3digo Penal, olvidando aquella que no fue MONTOYA ESPA\u00d1A \u00a0quien activ\u00f3 el aparato jurisdiccional del Estado para etos \u00a0(sic) \u00a0efectos, sino RAM\u00cdREZ ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de transliterar este amplio apartado de lo expuesto por el \u00a0Tribunal, redunda en ense\u00f1ar no solo que, como ya se anot\u00f3, \u00a0el censor falt\u00f3 a la verdad cuando enunci\u00f3 que los \u00a0juzgadores no contemplaron la prueba de descargo, sino que, adem\u00e1s, \u00a0deja sin soporte el supuesto error de motivaci\u00f3n que pretendi\u00f3 \u00a0exponer, desde luego, desojado de la t\u00e9cnica que ameritaba el \u00a0se\u00f1alamiento de una tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las \u00a0anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso \u00a0err\u00e1tico, pues, no es m\u00e1s que la personal apreciaci\u00f3n \u00a0del recurrente, inid\u00f3nea para demostrar los supuestos yerros \u00a0exhibidos, sin que a la Sala le est\u00e9 dado suplir o componer \u00a0los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa \u00a0prohibici\u00f3n derivada del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la demanda de casaci\u00f3n, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, se inadmitir\u00e1, m\u00e1xime cuando la Corte, \u00a0examinado el tr\u00e1mite procesal y las varias decisiones tomadas \u00a0en curso del mismo, no advierte violaci\u00f3n trascendente de \u00a0garant\u00edas que reclame su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado PABLO EMILIO L\u00d3PEZ \u00a0TRUJILLO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2569-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59192 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}