{"id":74518,"date":"2024-03-08T16:33:05","date_gmt":"2024-03-08T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2568-202359313\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:05","slug":"ap2568-202359313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2568-202359313\/","title":{"rendered":"AP2568-2023(59313)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2568-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de \u00a0diciembre de 2020, mediante el cual confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 19 de noviembre \u00a0de 2018, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 luego de \u00a0hallarlo autor penalmente responsable del delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0en la modalidad de delito masa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante los a\u00f1os \u00a02007 a 2013 Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo, \u00a0aprovechado su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de la Asociaci\u00f3n Pro-Reconstrucci\u00f3n \u00a0Regional y Construcci\u00f3n del Nuevo Armero (PRONA), convoc\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de reuniones que presidi\u00f3, a varios l\u00edderes \u00a0de organizaciones no gubernamentales y fundaciones, as\u00ed como a \u00a0personas naturales, a quienes les ofreci\u00f3 subsidios para la \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda y desarrollo sostenible \u00a0para comunidades menos favorecidas, para lo cual adujo tener \u00a0convenios con el Banco Europeo y\/o organizaciones de la Uni\u00f3n \u00a0Europea, sin ser cierto. De esa manera, obtuvo la entrega de aportes \u00a0que ascendieron a $75.500.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda,1 \u00a0 el 27 de abril de 2015 ante el Juzgado \u00a049 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebraron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de coautor \u00a0(art\u00edculos \u00a0246, 247 numeral 1\u00ba -el \u00a0medio fraudulento utilizado tenga relaci\u00f3n con vivienda de \u00a0inter\u00e9s social.-, \u00a0267 \u00a0numeral 1\u00ba -la \u00a0cuant\u00eda supera los 100 s.m.l.m.v.- \u00a0y 31 del C\u00f3digo Penal);2 \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2015, la Fiscal Delegada present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4 \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 48 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 11 de septiembre de 2015, \u00a0oportunidad en la que Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0fue \u00a0acusado por los delitos de estafa \u00a0agravada en \u00a0la modalidad de delito masa, en concurso heterog\u00e9neo con los \u00a0reatos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos \u00a0246, 247 numeral 1\u00ba, 267 numeral 1\u00ba, 31 par\u00e1grafo, \u00a0289 y 340 del C\u00f3digo Penal).5 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 13 de diciembre de 2017. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 22 de marzo de 2018, y luego de \u00a0varias sesiones, concluy\u00f3 el 19 de noviembre de 2018 con el \u00a0anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter mixto. En esa misma \u00a0fecha se llev\u00f3 a cabo la lectura de la sentencia6 \u00a0por medio de la cual se conden\u00f3 \u00a0a Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo como \u00a0autor responsable del delito de estafa \u00a0agravada \u00a0en la modalidad de delito masa, a 58 \u00a0meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 118.48 s.m.l.m.v. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Y, fue absuelto por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensora \u00a0de Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente, la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante, la recurrente pasa a formular \u00a0tres cargos, los cuales a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0recurrente refiere que su representado fue condenado por el delito \u00a0estafa \u00a0agravada en \u00a0la modalidad de delito masa, pese a que fue acusado por ese delito, \u00a0pero en concurso homog\u00e9neo; adem\u00e1s, el Tribunal aument\u00f3 \u00a0la pena con base en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 260 del \u00a0C\u00f3digo Penal, aun cuando dicha circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva tampoco le fue enrostrada, con lo cual se viol\u00f3 el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0defensora transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala, sin ning\u00fan \u00a0orden ni referencia, y concluye su escrito manifestando que se viol\u00f3 \u00a0el debido proceso, garant\u00eda que debe ser restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0recurrente alega la falta de aplicaci\u00f3n del principio de non \u00a0reformatio in pejus, yerro \u00a0en el que dice incurri\u00f3 el Tribual al momento de redosificar \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De manera confusa \u00a0la libelista se\u00f1ala que el Tribunal aument\u00f3 la pena por \u00a0la causal de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal -aumento \u00a0punitivo por la cuant\u00eda del delito-, \u00a0sin advertir que \u00a0el contador H\u00e9ctor Hugo Pedraza Var\u00f3n \u00a0al momento de determinar el incremento patrimonial no tuvo en cuenta \u00a0que la supuesta apropiaci\u00f3n ocurri\u00f3 en un lapso de 10 \u00a0a\u00f1os y, pese a ello, realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n solo \u00a0con base en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de la censora se logra extraer que, en su sentir, el Tribunal \u00a0no valor\u00f3 las decisiones administrativas proferidas por la \u00a0Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, emitidas a favor de su representado, con lo cual se \u00a0acredita su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la recurrente que tampoco se valor\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Walter L\u00f3pez Arias, \u00a0quien asegur\u00f3 que Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0jam\u00e1s \u00a0lo enga\u00f1\u00f3, todo lo contrario, le prest\u00f3 una \u00a0asesor\u00eda muy trascedente de cara al proyecto que el testigo \u00a0quer\u00eda ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite reitera su cr\u00edtica relacionada con el \u00a0informe suscrito por el contador H\u00e9ctor Hugo Pedraza Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar \u00a0la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0la defensora de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal, \u00a0porque \u00a0la recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado que el principio de congruencia se constituye en \u00a0una garant\u00eda del debido proceso que implica asegurarle al \u00a0procesado una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser \u00a0condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0Se evita, as\u00ed, sorprenderlo con imputaciones respecto de las \u00a0cuales no se defendi\u00f3 y no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ \u00a0SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ \u00a0SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ \u00a0SP20949-2017, rad. 45273,). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser \u00a0infringido por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0o de omisi\u00f3n, \u00a0esto es, cuando \u00a0el \u00a0funcionario judicial condena \u00a0por: (i) \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0un \u00a0delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la imputaci\u00f3n, \u00a0ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0el injusto por el que se acus\u00f3, pero adicionado en una o \u00a0varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, y (iv) \u00a0el \u00a0reato imputado en la acusaci\u00f3n pero al que le suprime una \u00a0circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (Ver, \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685; del \u00a06 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. \u00a027518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado \u00a0que dicho \u00a0principio no es absoluto y que, por tanto, el \u00a0juzgador puede \u00a0alterar la delimitaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica realizada por el ente de persecuci\u00f3n penal en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin quebrantar las garant\u00edas fundamentales, \u00a0siempre que (i) \u00a0se trate de un delito de menor entidad, (ii) \u00a0que guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, (iii) \u00a0no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes \u00a0(SP, \u00a027 \u00a0jul. 2007, Rad. 26468; CSJ \u00a0SP17352-2016, Rad. 45589). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se tiene que la censura formulada por la libelista resulta \u00a0contraria al principio de correcci\u00f3n material, en virtud del \u00a0cual las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la verdad procesal, pues, contrario a su dicho, \u00a0Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0fue \u00a0condenado por los mismos hechos y delito por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es cierto que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n celebrada el 27 de abril de 2015 a Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0en calidad de coautor (art\u00edculos \u00a0246, 247 numeral 1\u00ba -el \u00a0medio fraudulento utilizado tenga relaci\u00f3n con vivienda de \u00a0inter\u00e9s social. -, \u00a0267 \u00a0numeral 1\u00ba -la \u00a0cuant\u00eda supera los 100 s.m.l.m.v.- \u00a0y 31 del C\u00f3digo Penal).7 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal modific\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica,8 \u00a0en el sentido de acusar a Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0por \u00a0el delito de estafa \u00a0agravada \u00a0en \u00a0la modalidad de delito masa, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 246, \u00a0247 numeral 1\u00ba -El \u00a0medio fraudulento utilizado tenga relaci\u00f3n con vivienda de \u00a0inter\u00e9s social- y \u00a0267 \u00a0numeral 1\u00ba -Sobre \u00a0una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes-;9 \u00a0sin que ello haya significado una variaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0fue \u00a0condenado por el delito de estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa, misma \u00a0conducta por la que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que Alfonso \u00a0Cardozo Cadozo \u00a0fue \u00a0condenado por un delito distinto a aquel por el que fue acusado, de \u00a0modo que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, es clara la falta \u00a0de acreditaci\u00f3n de un yerro procesal que deba ser corregido \u00a0mediante la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0establecido que la transgresi\u00f3n del principio de non \u00a0reformatio in pejus \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, por lo que debe ser alegada por la causal segunda y no por \u00a0la primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00aben \u00a0cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra una sentencia de \u00a0condena, en los eventos en que el acusado es recurrente \u00fanico, \u00a0desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido \u00a0y alcance de la apelaci\u00f3n, y resuelve de manera desfavorable \u00a0agravando la situaci\u00f3n del recurrente\u00bb (CSJ AP2510-2015, \u00a0Rad. 44058; CSJ AP665- 2019, Rad. 53041; CSJ AP1247-2020, Rad. \u00a054266). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Corte observa que, a m\u00e1s de haber sido \u00a0inadecuadamente formulado el cargo, la libelista viola el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, pues, contrario a su dicho, el \u00a0Tribunal no agrav\u00f3 de ning\u00fan modo la situaci\u00f3n \u00a0del procesado. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad-quem \u00a0advirti\u00f3 \u00a0de manera oficiosa, que el Juez de Primera Instancia impuso 58 meses \u00a0y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, pese a que anunci\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la pena m\u00ednima, que corresponde a 56 \u00a0meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n; motivo por el cual modific\u00f3 \u00a0la sentencia apelada para imponer a Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo \u00a0esta \u00a0\u00faltima sanci\u00f3n, indudablemente m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a advertir que el procesado fue beneficiado con una pena de \u00a0multa menor -118.48 \u00a0s.m.l.m.v.- \u00a0a la que legalmente correspond\u00eda -118.50 \u00a0s.m.l.m.v.-, \u00a0se dispuso mantener la sanci\u00f3n impuesta \u00abpues \u00a0el principio de prohibici\u00f3n de reforma en peor impide agravar \u00a0la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0la censora el Tribunal viol\u00f3 el alegado principio porque \u00a0aument\u00f3 la pena por la causal de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0Penal -por \u00a0la cuant\u00eda del delito-, \u00a0sin advertir que el contador al momento de determinar el incremento \u00a0patrimonial, no tuvo en cuenta que la supuesta apropiaci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 en un lapso de 10 a\u00f1os, y pese a ello, realiz\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n tan solo con base en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cr\u00edtica \u00a0no guarda ninguna relaci\u00f3n con el principio de non \u00a0reformatio in pejus, sino \u00a0con el contenido, o si se quiere, con el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que la libelista debi\u00f3 acudir a la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0v\u00eda de ataque que no fue la escogida por la aqu\u00ed \u00a0demandante, motivo por el cual la discusi\u00f3n al respecto se \u00a0torna insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, \u00a0el reparo formulado deviene infundado, \u00a0pues, la Sala advierte que en el juicio oral se estipul\u00f3 que \u00a0la cuant\u00eda del provecho econ\u00f3mico asciende a la suma de \u00a0$76.430.000;10 \u00a0por lo que en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Tribunal al \u00a0encontrar verificada la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en tanto, dicho valor supera los 100 s.m.l.m.v. para el a\u00f1o \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista, luego \u00a0de invocar la causal tercera de casaci\u00f3n, pas\u00f3 de \u00a0inmediato a sustentar el cargo sin precisar la \u00a0especie o clase de error en el que habr\u00eda incurrido el \u00a0Tribunal, esto \u00a0es, si fue por falso \u00a0juicio de existencia o \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0o falso \u00a0raciocinio; tampoco \u00a0indic\u00f3 las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en \u00a0el caso espec\u00edfico; es decir, c\u00f3mo, de no haber \u00a0ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente \u00a0diversa y favorable a los intereses de quien recurre, carga \u00a0argumentativa que le resultaba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una \u00a0prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n); o cuando, por el contrario, hace precisiones \u00a0f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n que no \u00a0forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposici\u00f3n)11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, cuando \u00a0el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta \u00a0por desviaci\u00f3n de los postulados que integran la sana cr\u00edtica \u00a0(reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, la recurrente se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece de un \u00a0presupuesto b\u00e1sico de debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0determinaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser \u00a0conocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la inconformidad de la censora radica principalmente en que el \u00a0Tribunal, en su sentir, omiti\u00f3 valorar unas pruebas que fueron \u00a0incorporadas al juicio oral, en \u00a0consecuencia, lo \u00a0correcto, conforme la l\u00f3gica casacional, era alegar un error \u00a0de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0en el que se incurre cuando el \u00a0fallador omite \u00a0apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro exige, \u00a0para su debida fundamentaci\u00f3n, que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0en qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n se ubica el medio \u00a0probatorio omitido (ii) \u00a0objetivamente qu\u00e9 se establece de este; (iii) \u00a0cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde, siguiendo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; y (iv) \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con la cauda probatoria que \u00a0integra la actuaci\u00f3n, da lugar a variar el sentido del fallo \u00a0y, \u00a0por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0fue esta la v\u00eda elegida ni mucho menos desarrollada por la \u00a0censora, de modo que la \u00a0demanda carece de los m\u00e1s elementales rudimentos de \u00a0fundamentaci\u00f3n, constituyendo en la pr\u00e1ctica un simple \u00a0alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el \u00a0cual pretende entronizar su particular visi\u00f3n, obviamente \u00a0interesada, absteni\u00e9ndose de desarrollar una verdadera \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado lo anterior, la Sala advierte que las pruebas y los hechos \u00a0que seg\u00fan \u00a0la recurrente fueron omitidas, en realidad se valoraron en toda su \u00a0dimensi\u00f3n por las instancias. En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0yerro alegado carece de fundamento, en tanto, las pruebas que se \u00a0dicen desconocidas no fueron realmente ignoradas, quedando as\u00ed \u00a0evidenciado que lo que busca impugnar la libelista, m\u00e1s que la \u00a0supuesta omisi\u00f3n respecto de tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0es el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la \u00a0esencia \u00a0del vicio por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja \u00a0en evidencia que la cr\u00edtica de la censora se centra en las \u00a0conclusiones \u00a0derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas \u00a0referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensi\u00f3n de \u00a0imponer su particular \u00a0visi\u00f3n de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que \u00a0de manera insistente la Corte ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, debido a la \u00a0 naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces solo puede \u00a0tener buena fortuna si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0eventualidad, es procedente el ataque por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue \u00a0alegado o sustentado por el aqu\u00ed impugnante, dado que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en otro alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la demandante no acredit\u00f3 yerro alguno conforme con la t\u00e9cnica \u00a0casacional que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Alfonso \u00a0Cardozo Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 55:30. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55 a 60, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 1:23:24. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 163 a 179, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 43:00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 19:46. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 1:23:24. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cor 1:24. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2568-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59313 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}