{"id":74517,"date":"2024-03-08T16:33:05","date_gmt":"2024-03-08T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2567-202359447\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:05","slug":"ap2567-202359447","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2567-202359447\/","title":{"rendered":"AP2567-2023(59447)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2567\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59447. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ NIETO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2020, \u00a0dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, por medio de la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de la capital del Valle, proferido \u00a0el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento, principalmente, en el testimonio de la menor L.S.M.M., \u00a0los juzgadores de instancia estimaron probado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su abuelo paterno de nombre MARCO (\u2026) cuando su abuela se iba \u00a0a lavar ropa arriba (\u2026) le bajaba los calzones, le tocaba la \u00a0cola y sus partes \u00edntimas, como son la vagina y la cola, \u00a0adem\u00e1s le mostr\u00f3 las \u00edntimas de \u00e9l, como \u00a0son el pene y la cola, que la tocaba con las manos, la abrazaba y no \u00a0la soltaba (\u2026) precisando que ello ocurri\u00f3 muchas \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los hechos por ella referidos ocurr\u00edan en el primer piso, en \u00a0la habitaci\u00f3n de \u00e9l (\u2026) a eso de las 6 de la \u00a0tarde. Que los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente desde que \u00a0ella ten\u00eda 6 o 7 a\u00f1os hasta que cumpli\u00f3 8 (\u2026). \u00a0(Folio \u00a060 vto. de la carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los d\u00edas 10 y 11 de octubre de 2017, se celebraron por el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, de manera concentrada, las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda de las diligencias mencionadas, la Fiscal\u00eda 182 \u00a0Seccional CAIVAS le atribuy\u00f3 a MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ \u00a0NIETO, la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravada, conforme a los art\u00edculos 209 y 211-5 del \u00a0C\u00f3digo Penal, cometida en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. El imputado no acept\u00f3 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia subsiguiente, el juzgado con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, decisi\u00f3n apelada por la \u00a0defensa y confirmada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Cali. Tuvo \u00a0el siguiente desarrollo: formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a010 de abril de 2018; audiencia preparatoria, el 10 de julio de 2018; \u00a0juicio oral, en varias sesiones: 15 de agosto, 2 y 31 de octubre de \u00a02018; 15 de enero y 27 de febrero de 2019; 17 de febrero y 11 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral se introdujeron dos estipulaciones probatorias, sobre \u00a0la plena identidad del acusado y respecto de la fecha de nacimiento \u00a0de L.S.M.M.1, \u00a0as\u00ed como su edad para la \u00e9poca de los hechos2. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda, rindieron testimonio: DIANA \u00a0CAROLINA MOSQUERA D\u00cdAZ, madre de la menor L.S.M.M.; AN\u00cdBAL \u00a0VALDERRAMA TOVAR, psic\u00f3logo del C.T.I. que le recibi\u00f3 \u00a0entrevista forense a la ni\u00f1a; KAREN LIZETH TORAL G\u00d3MEZ, \u00a0psic\u00f3loga que le realiz\u00f3 terapia a L.S.M.M.; JHONY \u00a0PALMA, m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la menor; PAULA ANDREA ROJO \u00a0AGUIRRE, m\u00e9dica del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, perito en el \u00e1rea de cl\u00ednica \u00a0forense, que le realiz\u00f3 examen sexol\u00f3gico a L.S.M.M. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de la defensa, declararon: MAR\u00cdA FRANCISCA ARROYO \u00a0CRUZ, abuela materna de L.S.M.M.; ANDR\u00c9S CAMILO MART\u00cdNEZ \u00a0ARROYO, hijo del acusado; LADY MAR\u00cdA G\u00d3MEZ, amiga de \u00a0FRANCISCA ARROYO; VER\u00d3NICA VIVIANA GARRIDO ARROYO, sobrina de \u00a0FRANCISCA ARROYO; MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ ARROYO, hijo del \u00a0procesado; MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ NIETO, procesado; y CARLOS \u00a0ALBERTO VIDAL REYES, perito psic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima sesi\u00f3n del juicio oral se anunci\u00f3 \u00a0fallo con sentido condenatorio y se corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto por el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia se dio a conocer el 22 de septiembre de 2020. Por medio \u00a0de ella se declar\u00f3 a MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ NIETO \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, cometido en concurso homog\u00e9neo, \u00a0y se le impusieron como penas la principal de 168 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Al sentenciado le \u00a0fueron denegados la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de lectura del fallo, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oralmente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia de fecha 10 \u00a0de diciembre de 2020, le\u00edda el 16 de los citados mes y a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar la actuaci\u00f3n procesal, la partes e \u00a0intervinientes; rese\u00f1ar la sentencia impugnada y los hechos y \u00a0referirse someramente al inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0y a los fines de la casaci\u00f3n, el recurrente invoca la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n y al amparo de esta, formula dos cargos, \u00a0que son los que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio, \u00a0por haber desconocido las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que \u00a0redund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0209 y 211-5 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, \u00a0resultado mediado por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0372, 379, 380 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Identifica \u00a0el medio de prueba sobre el cual se present\u00f3 el yerro. Se \u00a0trata del testimonio de L.S.M.M., ya que, en su concepto, la \u00a0credibilidad otorgada a su dicho \u201c(\u2026) \u00a0vulnera las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica (\u2026)\u201d \u00a0(fol.103 vto.). En criterio del demandante, el dicho de la menor, \u00a0refrendado por el de su progenitora y los del psic\u00f3logo \u00a0VALDERRAMA y la m\u00e9dica ROJO, que califica como prueba de \u00a0referencia, no son suficientemente claros y concretos. Por tanto, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no comparto y considero no suficiente para imponer un fallo de \u00a0condena\u201d \u00a0(fol. 104), ya que la sentencia est\u00e1 erigida sobre pruebas de \u00a0referencia, \u201c(\u2026) \u00a0con lo cual se vulnera la normatividad penal al respecto, como son \u00a0los art\u00edculos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0(fol. 103 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, el raciocinio del tribunal \u201c(\u2026) \u00a0va en contra de la l\u00f3gica, del sentido com\u00fan y de las \u00a0reglas de la experiencia (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 104 vto.). Al respecto, \u201c(\u2026) \u00a0resplandece que las deducciones enunciadas por el H. Tribunal \u00a0Superior de Cali, van en contrav\u00eda de las reglas de la \u00a0experiencia, de la l\u00f3gica y de la fiabilidad que se puede \u00a0otorgar a una declaraci\u00f3n que tiene falencias en torno a los \u00a0hechos que pretende demostrar (\u2026)\u201d. \u00a0Lo anotado, porque: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se atempera a las reglas de la experiencia y de la f\u00edsica, que \u00a0una persona que se encuentra laborando en jornadas extensas llegue a \u00a0su casa, en donde comparte con otras personas, (\u2026) a abusar de \u00a0ella [de la nieta], y considerando adem\u00e1s que los horarios \u00a0referidos por la menor no eran por lo general de aquellos en que mi \u00a0procurado estaba en la casa, y si estaba, siempre se encontraba la \u00a0abuela FRANCISCA (\u2026) y cuando sub\u00eda a lavar la ropa los \u00a0fines de semana la llevaba con ella (\u2026), en consecuencia el \u00a0hecho no pudo ocurrir en momento alguno (\u2026). (Fol. \u00a0103 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente \u00a0es formulado en los mismos t\u00e9rminos del anterior. En este caso \u00a0el yerro se concreta en que el tribunal no le dio cr\u00e9dito a lo \u00a0declarado por los testigos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0el demandante que el dislate llev\u00f3 al tribunal \u201c(\u2026) \u00a0pr\u00e1cticamente a desechar todas las atestaciones de descargo, \u00a0tachar de falsas dichas atestaciones, sin fundamento alguno, \u00a0realizando un falso juicio de raciocinio (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 103 vto.) por desconocimiento de reglas de la l\u00f3gica y \u00a0de m\u00e1ximas de la experiencia. Mientras que a algunas pruebas \u00a0les concedi\u00f3 un alcance ilimitado, demerit\u00f3 otras, sin \u00a0fundamento alguno (fol. 102 vto.). Y lo cierto es que, observando \u00a0estas \u00faltimas, \u201c(\u2026) \u00a0como m\u00ednimo hubiera arrojado la existencia de una duda \u00a0razonable en torno a la responsabilidad (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 102 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n, como recurso extraordinario que se desarrolla al \u00a0interior del proceso penal pero por fuera de las instancias3, \u00a0exige una fundamentaci\u00f3n diferente a la de un alegato \u00a0presentado ante estas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0demanda debe indicar \u201c(\u2026) \u00a0de manera precisa y concisa (\u2026) las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0es motivo para inadmitir la demanda, que el demandante no desarrolle \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o que de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. Al respecto, la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta \u00a0necesario que la demanda que sustente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los \u00a0errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el \u00a0cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva \u00a0comprensi\u00f3n, porque as\u00ed lo exige la naturaleza y \u00a0alcance de las normas que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria4. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como referencia las exigencias mencionadas, se examinan los cargos \u00a0propuestos por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en ambos cargos se reprocha falso raciocinio y las dos censuras \u00a0presentan similares deficiencias, se abordar\u00e1n conjuntamente, \u00a0se\u00f1alando lo que corresponda frente a las especificidades de \u00a0cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene definido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no \u00a0s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las probanzas recay\u00f3 \u00a0el mismo, sino determinar la regla de la sana cr\u00edtica que fue \u00a0infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la l\u00f3gica, \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o ley de la ciencia que result\u00f3 \u00a0inaplicado o aplicado de manera indebida, cu\u00e1l era la que \u00a0aparec\u00eda aplicable y conforme a \u00e9ste, el entendimiento \u00a0que a la prueba debi\u00f3 darse con tal trascendencia que \u00a0modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0(CSJ \u00a0AP1726-2021, 5 may., rad. 56937). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en este caso el demandante identifica las pruebas sobre las cuales \u00a0recayeron los errores reprochados (el primero sobre el testimonio de \u00a0L.S.M.M. y el segundo sobre las declaraciones de los testigos de la \u00a0defensa), no hace lo propio con los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0que afirma fueron infringidos por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se refiere, en general, a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y, en particular, a los principios de la l\u00f3gica, a los \u00a0dictados del sentido com\u00fan, a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y a las leyes de la f\u00edsica, pero no precisa de \u00a0cu\u00e1les, en concreto, se trata. Por ejemplo, frente a los \u00a0principios de la l\u00f3gica, no especifica si se refiere al de \u00a0identidad, al de contradicci\u00f3n, al de tercero excluido o al de \u00a0raz\u00f3n suficiente. Considerando las leyes de la f\u00edsica, \u00a0tampoco expresa si hace referencia a la de inercia, a la de relaci\u00f3n \u00a0entre fuerza y aceleraci\u00f3n o a la de acci\u00f3n y reacci\u00f3n, \u00a0entre otras. M\u00e1s indefinido es el tema en cuanto a las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y a los dictados del sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el censor omite fundamentar con precisi\u00f3n el que \u00a0la Sala ha considerado como el \u201c(\u2026) \u00a0requisito \u00a0fundamental de la sustentaci\u00f3n del vicio, dado que constituir\u00e1 \u00a0el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ AP1810-2021, 12 may., rad. 57808). Consiguientemente, es \u00a0evidente la ineptitud de los cargos para provocar un examen de fondo \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la exposici\u00f3n del primer cargo el demandante \u00a0entrevera un yerro de diferente especie, pues, asevera que las \u00a0exposiciones que respaldan el dicho de la menor \u201c(\u2026) \u00a0no son m\u00e1s que pruebas de referencia y por ende la sentencia \u00a0est\u00e1 erigida sobre ellas, con lo cual se vulnera la \u00a0normatividad penal al respecto, como son los art\u00edculos 380 y \u00a0381 de la ley 906 de 2004\u201d \u00a0(fol. 103 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aparte citado, el defensor parece sostener que la condena se bas\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia, lo que, en primer lugar, \u00a0configurar\u00eda un error distinto al invocado, esto es, de \u00a0derecho, por falso juicio de convicci\u00f3n; y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, el planteamiento no es respetuoso del principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que los testimonios de DIANA CAROLINA MOSQUERA D\u00cdAZ, AN\u00cdBAL \u00a0VALDERRAMA TOVAR, KAREN LIZETH TORAL G\u00d3MEZ y PAULA ANDREA ROJO \u00a0AGUIRRE se solicitaron y decretaron para corroborar el dicho de la \u00a0v\u00edctima, la menor L.S.M.M. compareci\u00f3 al juicio oral y \u00a0testific\u00f3, luego, las sentencias no se fundaron exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, las exposiciones de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0mencionadas no se limitaron a transmitir lo declarado ante cada uno \u00a0de esos testigos por L.S.M.M. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que es posible que una declaraci\u00f3n contenga apartes que \u00a0constituyan prueba de referencia y otros que no, siendo este el caso, \u00a0situaci\u00f3n que fue identificada y diferenciada por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el dicho de DIANA CAROLINA MOSQUERA D\u00cdAZ, el a \u00a0quo \u00a0explic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0si bien respecto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes es una \u00a0testigo de referencia (\u2026) dio cuenta adem\u00e1s de aspectos \u00a0que s\u00ed le constan, (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 59). Respecto de lo expresado por el psic\u00f3logo AN\u00cdBAL \u00a0VALDERRAMA, acot\u00f3 que dio cuenta del comportamiento de la \u00a0menor en la entrevista forense: \u201c(\u2026) \u00a0lo que dicho sea de paso le consta de manera directa al testigo (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 59). Acerca de PAULA ANDREA ROJO AGUIRRE, coment\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0practic\u00f3 un examen sexol\u00f3gico a la menor, hallando un \u00a0himen anular no el\u00e1stico, lo cual es concordante con el relato \u00a0de la ni\u00f1a pues esta siempre se ha referido a que el acusado \u00a0le practic\u00f3 tocamientos en sus partes \u00edntimas\u201d \u00a0(fol. 59 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0similares hizo el tribunal. Despu\u00e9s de dejar sentado que \u201c(\u2026) \u00a0el testimonio de la menor v\u00edctima es suficiente para \u00a0determinar responsabilidad (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 70 vto.), aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de DIANA \u00a0CAROLINA MOSQUERA D\u00cdAZ en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) \u00a0su testimonio es de gran val\u00eda, porque es directo frente a \u00a0varios aspectos que observ\u00f3 de la ni\u00f1a, tales como el \u00a0cambio comportamental (\u2026) como las expresiones de llanto y \u00a0desespero de su hija (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 69 vto.). Coment\u00f3 lo expuesto por el psic\u00f3logo \u00a0AN\u00cdBAL VALDERRAMA, as\u00ed: \u201c(\u2026) \u00a0refiere que la not\u00f3 muy afectada emocionalmente (\u2026) \u00a0comportamiento del que es testigo directo\u201d \u00a0(fol. 68). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n no puede quedarse en la mera enunciaci\u00f3n \u00a0de los yerros, sino que debe demostrar su existencia, ponerla de \u00a0manifiesto, para lo cual es indispensable no perder de vista la \u00a0sentencia que se est\u00e1 impugnando, pieza procesal que ha de \u00a0constituir una constante referencia para el casacionista, pues, es lo \u00a0est\u00e1 siendo sometido a controversia, no el procesado o \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante no puede dejar de demostrar por qu\u00e9 \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el tribunal (y \u00a0tambi\u00e9n por el juez de conocimiento, ya que los fallos de \u00a0primera y segunda instancias conforman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, en lo que no sean incompatibles) es desconocedora de \u00a0los dictados de la sana cr\u00edtica. El cumplimiento de esa carga \u00a0argumentativa se echa de menos en el presente caso, en el que el \u00a0censor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ad \u00a0quem \u00a0le confiri\u00f3 excesivo valor probatorio al testimonio de la \u00a0menor L.S.M.M. y desech\u00f3 las pruebas de la defensa sin ning\u00fan \u00a0fundamento, pero omiti\u00f3 controvertir las motivaciones \u00a0expuestas por el juez colegiado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Relato \u00a0claro y l\u00f3gico del que no se advierte contradicci\u00f3n \u00a0alguna, ni que sea producto de su imaginaci\u00f3n o de alguna \u00a0fantas\u00eda, ni que haya sido orientado por otra persona para que \u00a0rindiera su testimonio en contra del procesado, simple y llanamente \u00a0expresa de forma natural lo que vivi\u00f3, indicando las \u00a0circunstancias modales en que ocurri\u00f3 el ataque sexual (\u2026) \u00a0la claridad y consistencia de su relato, que ni siquiera fue objetado \u00a0o refutado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas de la defensa no lograron derribar la contundente prueba de \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Francisca Arroyo Cruz, esposa del \u00a0acusado, (\u2026) No obstante el dicho de esta testigo, que se \u00a0encamina a referir que la ni\u00f1a no compart\u00eda con el \u00a0acusado, recordemos que ella misma dijo que encontr\u00f3 a su \u00a0esposo Marco viendo televisi\u00f3n y la menor chup\u00e1ndose el \u00a0dedo, presentando como incongruencia en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Mart\u00ednez Arroyo, hijo del \u00a0procesado, (\u2026). A pregunta realizada por la defensa dijo (\u2026) \u00a0quedando entonces descartada su permanencia constante en la casa para \u00a0la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos (\u2026) otra arista \u00a0m\u00e1s para concluir que nada le consta respecto al tema de \u00a0prueba y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Leydi Mar\u00eda G\u00f3mez, declar\u00f3 (\u2026) \u00a0que no inciden en el tema de prueba (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Ver\u00f3nica Viviana Garrido Arroyo refiri\u00f3 \u00a0en juicio que (\u2026) afirmaci\u00f3n que no obedece a la \u00a0realidad, pues se itera, que toda la prueba da cuenta de lo \u00a0contrario, hasta la se\u00f1ora Francisca (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo dijo la A-quo, su testimonio no es cre\u00edble, dadas las \u00a0contradicciones en las que incurre con el relato de los otros \u00a0testimonios de la defensa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Marco Antonio Mart\u00ednez Arroyo, hijo del procesado \u00a0y padre de la menor v\u00edctima, describi\u00f3 (\u2026) por \u00a0lo que, no es cierto como lo dice la defensa que el acusado no \u00a0permanec\u00eda en la casa, en virtud de su labor, pues como lo \u00a0dice su hijo trabajaba por turnos, pero tambi\u00e9n descansaba y \u00a0\u2018estaba en el d\u00eda y todos compart\u00edamos\u2019, \u00a0espacios en donde sin duda se incluye a la menor, pues era parte de \u00a0ese n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0Antonio Mart\u00ednez Nieto, el acusado, (\u2026) relat\u00f3 \u00a0que es una persona muy seria, estricto, que ha ense\u00f1ado a sus \u00a0hijos a ser respetuosos, que no es \u2018meloso\u2019 con su nieta \u00a0(la v\u00edctima) sino que propende por corregirla, aspectos que \u00a0pueden ser ciertos, pero nada tienen que ver con el tema de prueba, \u00a0como tampoco desacreditan el testimonio de la ni\u00f1a. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriormente expresadas, el libelo presentado por el \u00a0defensor de MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ NIETO no est\u00e1 \u00a0llamado a ser admitido, por no cumplir las exigencias de una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MARCO \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ NIETO \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR \u00a0que contra la determinaci\u00f3n que antecede procede el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2009, rad. 31367. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2008, rad. 29686. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2567\u20132023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59447. \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MARCO ANTONIO MART\u00cdNEZ NIETO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}