{"id":74516,"date":"2024-03-08T16:33:05","date_gmt":"2024-03-08T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2566-202363920\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:05","slug":"ap2566-202363920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2566-202363920\/","title":{"rendered":"AP2566-2023(63920)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2566-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 63920. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mi veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, contra \u00a0la sentencia del 14 de marzo de 2023, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u00a0-Meta-, el 9 de agosto de 2022, que los conden\u00f3 en calidad de \u00a0coautores penalmente responsables del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia impugnada de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la presente \u00a0actuaci\u00f3n sucedieron el diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0dos mil veintiuno (2021), en la vereda la Albania del municipio de \u00a0Vistahermosa \u2013 Meta, en el establecimiento comercial \u201cel \u00a0bunker\u201d, cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0realizaron registro personal a Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda \u00a0y Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, \u00a0a quienes les hallaron un rev\u00f3lver calibre 38 marca Llama \u00a0Scorpion con serial IM1634N con cuatro (4) cartuchos y una pistola 9 \u00a0mm marca Browning con un (1) proveedor y siete (7) cartuchos, \u00a0respectivamente, sin el correspondiente permiso para su porte; motivo \u00a0por los que fueron capturados y puestos a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 38 Local del municipio de San Juan de Arama, \u00a0el 17 de diciembre de 2021 se realizaron ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Uribe -Meta-, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, a \u00a0quienes se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0calidad de coautores responsables del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 599 de 2000)1; \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por los incriminados2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien les \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en el lugar del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de febrero de 2022, la fiscal present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, el cual fij\u00f3 \u00a0el 23 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda y el defensor de Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita \u00a0manifestaron \u00a0que hab\u00edan celebrado un preacuerdo \u00a0consistente en que \u00e9stos aceptaban el cargo imputado y, en \u00a0compensaci\u00f3n, se degradaba su \u00a0participaci\u00f3n de coautores a c\u00f3mplices3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, el juez de conocimiento aprob\u00f3 el convenio, \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio y \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto de 2022, se dio lectura de \u00a0la sentencia, mediante la cual se conden\u00f3 a Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda \u00a0y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, \u00a0a \u00a054 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, y privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de arma, ambas penas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal, luego de hallarlos \u00a0coautores penalmente responsables del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de marzo de \u00a02023, confirm\u00f3 el \u00a0fallo confutado; decisi\u00f3n en contra de la cual el defensor de \u00a0los procesados interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la correspondiente demanda, que ahora se analiza en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales y los \u00a0hechos juzgados, formula un \u00fanico cargo de casaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no define cu\u00e1l es la \u00a0modalidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abFUNDAMENTO \u00a0Y DEMOSTRACI\u00d3N DEL CARGO\u00bb, \u00a0refiere que en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de los procesados, dada su condici\u00f3n de \u00a0padres cabeza de familia, para lo cual aport\u00f3 los documentos \u00a0que acreditan que ambos son padres de hijos menores de edad, quienes \u00a0dependen exclusivamente de ellos; que tienen arraigo familiar y \u00a0social; y que no cuentan con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abHECHOS\u00bb, \u00a0nuevamente narra los supuestos f\u00e1cticos por los que sus \u00a0representados fueron condenados y los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita a la Corte \u00abrevocar \u00a0los fallos primera y segunda instancia, \u00fanica e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0en lo referente a la prisi\u00f3n domiciliaria de los se\u00f1ores \u00a0Jairo \u00a0Alonso \u00a0Franco Garc\u00eda \u00a0y Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que est\u00e1 probado f\u00e1ctica y documentalmente que cumplen \u00a0a cabalidad con \u00a0los \u00a0postulados de la Ley 750 de 2002, art\u00edculos 38 B ley 599 de \u00a02000 adicionado \u00a0por \u00a0los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 1709 de 2014, los cuales tiene \u00a0como fundamento \u00a0Constitucional \u00a0el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, generando una \u00a0ostensible violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho fundamental del debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, con \u00a0el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se evidencia es que el censor se vali\u00f3 del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y de las causales previstas en la \u00a0ley, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las \u00a0directrices establecidas por esta Sala, y confeccion\u00f3 un \u00a0alegato propio de instancia en el que pretende imponer \u00a0su \u00a0particular \u00a0tesis defensiva, seg\u00fan la cual, dentro del presente asunto se \u00a0acredit\u00f3 que Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cortez Higuita, son \u00a0padre y madre cabeza de familia, respectivamente y, por tanto, debe \u00a0conced\u00e9rseles la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en contrav\u00eda de las \u00a0deducciones valorativas realizadas por los falladores, como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal dedic\u00f3 un \u00a0ac\u00e1pite al estudio de la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0calidad de padre y madre cabeza de familia, y despu\u00e9s de \u00a0valorar las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que no se encontraba probado que los procesados reun\u00edan tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el recurrente simplemente insiste en que esa circunstancia s\u00ed \u00a0se encuentra probada, pero se abstuvo de abordar los muy precisos y \u00a0adecuados argumentos expuestos en la providencia, para hacer ver \u00a0alg\u00fan \u00a0exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, \u00a0la Corte advierta alg\u00fan error en dicha formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto dijo el Ad-quem \u00a0en \u00a0la sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0De la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre y madre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noci\u00f3n jur\u00eddica de cabeza de familia est\u00e1 \u00a0contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia \u00a0con el numeral 5 del art\u00edculo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia \u2013 \u00a0medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena \u00a0privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en \u00a0el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, \u00a0siempre que de la valoraci\u00f3n de varios aspectos tales como el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral y social, los antecedentes, la \u00a0naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el inter\u00e9s \u00a0superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable \u00a0dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apelaci\u00f3n, el recurrente sostuvo que en el traslado \u00a0contemplado en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para demostrar que Franco \u00a0Garc\u00eda \u00a0y Cort\u00e9z \u00a0Higuita \u00a0eran padres cabeza de familia, pues ten\u00edan a su cuidado \u00a0exclusivo sus hijos J.A.F.C. y J.A.A.C., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n la defensa alleg\u00f3 oportunamente \u00a0frente a Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda \u00a0certificado de residencia de la Junta de Acci\u00f3n de la vereda \u00a0Jeric\u00f3 del municipio de Vista Hermosa \u2013 Meta, copia del \u00a0registro civil de nacimiento del menor J.A.F.C., contrato de \u00a0compraventa parcial de posesi\u00f3n y mejoras, consulta en l\u00ednea \u00a0de carencia de antecedentes penales y planilla de control de visita \u00a0domiciliaria de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Vista \u00a0Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita \u00a0igualmente aport\u00f3 certificado de residencia de la Junta de \u00a0Acci\u00f3n de la vereda Buena Vista del municipio de Vista Hermosa \u00a0\u2013 Meta, copia del registro civil de nacimiento del menor \u00a0J.A.A.C., contrato de compraventa de un predio rural, consulta en \u00a0l\u00ednea de carencia de antecedentes penales y planilla de \u00a0control de visita domiciliaria de la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de Vista Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n del recurrente y los \u00a0elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se evidencia que \u00a0Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda \u00a0y Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita \u00a0no ostentan la calidad de padre y madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o \u00a0J.A.F.C. que cuenta con su madre Esneda Cort\u00e9s Torres. Por su \u00a0parte, J.A.A.C. cuenta con su padre Giovanny Ariza Vargas; \u00a0progenitores que tienen el deber constitucional y legal de velar por \u00a0sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de \u00a02002 y se\u00f1al\u00f3 que para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la condici\u00f3n de cabeza de hogar se debe \u00a0acreditar la ausencia de otros miembros del n\u00facleo familiar \u00a0que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la procedencia de la medida sustitutiva impetrada debe probarse \u00a0que los menores hijos se encuentran en situaci\u00f3n de abandono \u00a0tal, que amerite la concesi\u00f3n de la medida sustitutiva; \u00a0situaci\u00f3n que no fue demostrada en el presente caso, en cuanto \u00a0el menor J.A.F.C. cuenta con su madre Esneda Cort\u00e9s Torres y \u00a0el menor J.A.A.C. con su padre Giovanny Ariza Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se evidenci\u00f3 que los mencionados se encuentren \u00a0incapacitados o imposibilitados para cumplir su obligaci\u00f3n y \u00a0tampoco se prob\u00f3 la inexistencia de familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, no procede la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad \u00a0de padre y madre cabeza de familia impetrada en favor de Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda \u00a0y Diana \u00a0Valentina Cort\u00e9z Higuita, \u00a0respectivamente; raz\u00f3n por la que se adicionar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia, en el sentido de negarla, sin \u00a0perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse \u00a0probatoriamente ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario \u00a0al parecer del libelista, la calidad de padre o madre cabeza de \u00a0hogar, que permite la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no se alcanza solo con acreditar que el acusado tiene \u00a0un hijo menor de edad. Es imperativo demostrar, adem\u00e1s, la \u00a0ausencia total de la madre\/padre o de otro miembro de la familia que \u00a0pueda hacerse cargo de su bienestar o, incluso, la incapacidad de \u00a0ellos para el efecto, lo que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se debe sumar el cumplimiento de los otros requisitos \u00a0previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP1251-2020, Rad. 55614; SP4029-2019, Rad. 54587). \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque carece de una debida \u00a0postulaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n e idoneidad material. De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas. Por \u00a0consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza de los \u00a0procesados, ordenar\u00e1 que, una vez se surta la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente determinaci\u00f3n y se resuelva el mecanismo de \u00a0insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al \u00a0despacho del magistrado ponente para que la Sala oficiosamente \u00a0profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 INADMITIR \u00a0la demanda presentada a nombre de Jairo \u00a0Alonso Franco Garc\u00eda y \u00a0Diana \u00a0Valentina Cortez Higuita, \u00a0conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DISPONER que, \u00a0una vez agotado el mecanismo de insistencia, si se propone, la \u00a0actuaci\u00f3n vuelva al despacho para estudiar la posibilidad de \u00a0una casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 46:57. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 55:48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 16:41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2566-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 63920. \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mi veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}