{"id":74515,"date":"2024-03-08T16:33:05","date_gmt":"2024-03-08T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2565-202364579\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:05","slug":"ap2565-202364579","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2565-202364579\/","title":{"rendered":"AP2565-2023(64579)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2565-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0resolver \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad impuesta a Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes, \u00a0procesado \u00a0por \u00a0los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, el \u00a022 de junio de 2022, el Juzgado 32 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Especializada de esta capital, libr\u00f3 orden \u00a0de captura en contra de, entre otros, Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes, \u00a0por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aquel fue aprehendido, la privaci\u00f3n de su libertad fue \u00a0legalizada el 24 \u00a0de junio de 2022, \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), oportunidad \u00a0en la cual le fueron imputados los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0cargos que no acept\u00f3; luego de lo cual, fue gravado con medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, que \u00a0en la actualidad cumple en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a021 de septiembre de 20221, \u00a0la fiscal\u00eda delegada radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Popay\u00e1n (Cauca). Por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho ante el cual \u00a0se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 31 de octubre de 2022, en curso de la cual Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes fue \u00a0acusado formalmente como \u00a0presunto coautor del delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0y como autor del delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0esto, fue convocada la audiencia preparatoria, que a la fecha no se \u00a0ha surtido, pues se est\u00e1 a la espera de adoptarse decisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con un preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se tiene que, ante el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Popay\u00e1n, la abogada que detent\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0del acusado, radic\u00f3 2 solicitudes de audiencias preliminares, \u00a0una de revocatoria de medida de aseguramiento2 \u00a0y otra de sustituci\u00f3n3 \u00a0de tal gravamen; empero, la primera no se llev\u00f3 a cabo, por \u00a0causas atribuibles tanto a la defensa como a la judicatura; mientras \u00a0que la segunda -sustituci\u00f3n-, \u00a0superadas varias vicisitudes procesales que impidieron desarrollar la \u00a0respectiva audiencia, fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fueron peticionadas similares solicitudes ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bogot\u00e14, \u00a0las cuales no se llevaron a cabo, dado que, en su debido momento, \u00a0fueron retiradas por el convocante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, se tiene que el \u00a031 de julio de 2023, el defensor del citado procesado radic\u00f3, \u00a0ante \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad; asunto que por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a051 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Convocadas \u00a0las partes necesarias para adelantar la vista p\u00fablica, \u00e9sta \u00a0fue instalada el 23 de agosto de 2023 y, previamente a que la defensa \u00a0sustentara su postulaci\u00f3n, la Fiscal Delegada solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0uso de la palabra para impugnar la competencia del despacho, por el \u00a0factor \u00a0territorial, dado que, indic\u00f3, el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas llamado a pronunciarse de cara a dicha \u00a0solicitud era uno del distrito judicial de Popay\u00e1n, pues ante \u00a0el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad \u00a0se adelanta la etapa de juzgamiento en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese se\u00f1alamiento, el defensor mostr\u00f3 oposici\u00f3n, \u00a0para lo cual se\u00f1al\u00f3 que la orden de captura librada en \u00a0contra de su patrocinado fue emitida por el Juzgado 32 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, al paso que las \u00a0audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado \u00a02\u00ba hom\u00f3logo de Facatativ\u00e1; situaci\u00f3n a \u00a0partir de la cual consider\u00f3 que, as\u00ed como hab\u00eda \u00a0lugar a predicar la competencia de los juzgados de esta capital para \u00a0unas actuaciones, tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse extensiva para \u00a0otras, pues, de no ser as\u00ed, en su opini\u00f3n, ello socava \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y favorabilidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que, pese a que la etapa de juzgamiento se \u00a0lleva a cabo ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0lo cierto era que los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, por mandato constitucional y legal, tienen \u00a0competencia a nivel nacional, en especial cuando del derecho a la \u00a0libertad se trata, m\u00e1xime que en este distrito judicial, \u00a0adem\u00e1s de la audiencia referida, se han adelantado otras, \u00a0tales como b\u00fasqueda selectiva en base de datos y libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, insisti\u00f3 en que se adelantara la audiencia \u00a0peticionada y asignada al Juzgado \u00a051 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la postura de la defensa, el juzgador de instancia, nuevamente, le \u00a0otorg\u00f3 el uso de la palabra a la fiscal delegada, la cual \u00a0manifest\u00f3 que su oposici\u00f3n no estaba dirigida en contra \u00a0del derecho del procesado a que le fuera sustituida e, incluso, \u00a0revocada la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en \u00a0la actualidad cumpl\u00eda en un centro carcelario, sino que se \u00a0adelantara la audiencia ante un juzgado de Bogot\u00e1, pues, \u00a0proceder en tal sentido, en su sentir, implicar\u00eda: \u201csaltarnos \u00a0a capricho un factor territorial en punto de la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, se\u00f1al\u00f3 que esta actuaci\u00f3n \u00a0tuvo como g\u00e9nesis el adelantamiento de una operaci\u00f3n \u00a0denominada: \u201cFarallones\u201d, \u00a0cuyos integrantes, 9 en total, los cuales conformaban un grupo \u00a0delictivo organizado, fueron judicializados en junio de 2022, calenda \u00a0en la cual les fue atribuido a cada uno un hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante: \u201cconforme \u00a0a donde aconteci\u00f3 la actividad il\u00edcita\u201d; \u00a0hecho a partir del cual era dable deducir el factor territorial para \u00a0las diferentes etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la etapa investigativa fue adelantada en Bogot\u00e1, en donde, \u00a0adem\u00e1s, fueron solicitadas las \u00f3rdenes de captura; la \u00a0judicializaci\u00f3n de, entre otros, el aqu\u00ed procesado, se \u00a0surti\u00f3 en Facatativ\u00e1, municipio en el que se incaut\u00f3 \u00a0sustancia qu\u00edmica controlada y fue aprehendido; mientras que \u00a0las audiencias preliminares respecto de otras personas tuvo lugar en \u00a0los departamentos de Cundinamarca, Cauca y Santander, lugares en los \u00a0cuales, tambi\u00e9n, fueron radicados los diferentes escritos de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, reiter\u00f3 la incompetencia del citado despacho; al paso \u00a0que, por segunda oportunidad, el defensor la ratific\u00f3, bajo el \u00a0amparo del derecho a la libertad que le asiste a su mandante y las \u00a0previas audiencias preliminares adelantadas ante este distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Escuchadas las postulaciones de la Fiscal\u00eda delegada y la \u00a0defensa, el Juez 51 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 su falta de competencia para resolver la \u00a0solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad presentada por el defensor de Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes, \u00a0con base en lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece los \u00a0par\u00e1metros para determinar la competencia por el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, trat\u00e1ndose del referido procesado, la etapa de \u00a0juzgamiento se adelanta ante el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0y, conforme con la disposici\u00f3n normativa citada, para \u00a0seleccionar \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas al que \u00a0deben acudir las partes para las diferentes audiencias a cargo de los \u00a0despachos de esa categor\u00eda: \u201cse \u00a0siguen los mismos par\u00e1metros que para la escogencia del juez \u00a0de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el juez de instancia expres\u00f3 que la \u00a0selecci\u00f3n del despacho de conocimiento en Popay\u00e1n no se \u00a0advert\u00eda que fuese: \u201cgratuita, \u00a0no fue arbitraria, alg\u00fan motivo de fondo existi\u00f3\u201d, \u00a0al parecer, por la ubicaci\u00f3n de los elementos materiales de \u00a0prueba que respaldan la acusaci\u00f3n en contra de Lizcano \u00a0Jaimes; \u00a0corolario de ello, consider\u00f3 que la solicitud irrogada por la \u00a0defensa deb\u00eda ser resuelta por un juzgado hom\u00f3logo del \u00a0referido distrito judicial y, ante la falta de consenso de las partes \u00a0frente a ese particular, remiti\u00f3 el asunto ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n para desatar el conflicto de competencia \u00a0propuesto, en cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo \u00a054 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el fallador judicial, con miras a precaver la eventual \u00a0posibilidad del retiro de la solicitud y evitar que se sometiera el \u00a0asunto a un incidente de definici\u00f3n de competencia, corri\u00f3 \u00a0traslado al defensor para que se pronunciara al respecto, el cual \u00a0sostuvo que manten\u00eda inc\u00f3lume su postura, dado que el \u00a0art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de \u00a0acuerdo con su entender, determinaba la competencia por el factor \u00a0territorial para escoger al juez de conocimiento, lo que no era \u00a0extensivo al juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la fiscal delegada puntualiz\u00f3 que Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes \u00a0fue judicializado el \u00a024 de junio de 2022, por \u00a0los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado; \u00a0adem\u00e1s, dej\u00f3 ver que, posterior a la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en Popay\u00e1n y del saneamiento \u00a0del proceso, fue presentado un preacuerdo; raz\u00f3n por la cual, \u00a0insisti\u00f3 que en dicho distrito judicial deben adelantarse las \u00a0audiencias preliminares que solicite la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su dicho, trajo a colaci\u00f3n lo decidido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en auto CSJ AP2424-2016, 20 abr. 2016, rad. 47223, \u00a0oportunidad en la cual, destac\u00f3, se hizo un llamado a los \u00a0fiscales delegados para que, no obstante la competencia a nivel \u00a0nacional de los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0a efectos de solicitar las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n: \u201cno \u00a0fueran a capricho o arbitrio de cualquier lugar del pa\u00eds, sino \u00a0que primara precisamente ese factor territorial por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas que fueron materializadas\u201d; \u00a0postura que, reiter\u00f3, ha de hacerse extensiva a la totalidad \u00a0de audiencias de dichas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el asunto fue remitido ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0, de la \u00a0Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades \u00a0de diferentes distritos judiciales, concretamente de Bogot\u00e1 y \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que las dem\u00e1s partes e intervinientes, al igual que la \u00a0judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se \u00a0considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste \u00a0o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, lo remitir\u00e1 al \u00a0funcionario habilitado para definir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n y generen una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0diferente distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el \u00a0funcionario encargado del asunto deber\u00e1 convocar y dar curso a \u00a0la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) \u00a0manifestar la incompetencia; ii) \u00a0correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien \u00a0sobre su declaraci\u00f3n; y, iii) \u00a0ordenar el env\u00edo del proceso al juez competente, si todos \u00a0est\u00e1n de acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se \u00a0presenta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s reiterar que la variaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Corte encuentra sustento en lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal que, como principios rectores que demarcan la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a09\u00ba. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en \u00a0su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos \u00a0disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010\u00ba. La \u00a0actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0el respeto a los derechos fundamentales de las personas que \u00a0intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del \u00a0ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales har\u00e1n \u00a0prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento los \u00a0procedimientos orales, la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos \u00a0pertinentes que los viabilicen y los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0ley o el funcionario para cada actuaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado \u00a051 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con el tr\u00e1mite rese\u00f1ado, puesto que convoc\u00f3 \u00a0la audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada por el \u00a0defensor de Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes y, \u00a0en curso de \u00e9sta, \u00a0ante la impugnaci\u00f3n de competencia esbozada por la fiscal \u00a0delegada, corri\u00f3 traslado a la defensa que se opuso a esa \u00a0postulaci\u00f3n; hecho esto, acogi\u00f3 el planteamiento de la \u00a0representante del ente acusador; y, dado que la defensa insisti\u00f3 \u00a0en que se apartaba del planteamiento formulado, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias ante esta Corporaci\u00f3n para dirimir la controversia \u00a0suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dial\u00e9ctico \u00a0que habilita el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a esta Sala para \u00a0resolver sobre la competencia para pronunciarse de cara a la petici\u00f3n \u00a0presentada en favor del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0que: \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su fondo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la amplitud de la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia, en materia de control de garant\u00edas, no puede \u00a0obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el \u00a0elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho.\u00bb (CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n se ha justificado con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u201cun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u201d, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u201ccualquier juez penal municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de \u00a0razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas \u00a0procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a \u00a0adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP2676-2016, \u00a04 may. 2026, rad. 47981). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir \u00a0ante el juez del sitio en el que ocurri\u00f3 el hecho, son: i) \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o \u00a0est\u00e9 privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico; y, \u00a0ii) \u00a0que las evidencias f\u00edsicas o elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia territorial del juez, incluido el de control de \u00a0garant\u00edas, el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que se debe valorar el lugar en el que presuntamente fue \u00a0cometido el delito; empero, si no es posible establecerlo, o se \u00a0realiz\u00f3 en varios lugares, o en uno incierto, o en el \u00a0extranjero, se fija por el lugar en el que la fiscal\u00eda formule \u00a0la acusaci\u00f3n, la cual se har\u00e1 donde se hallen los \u00a0elementos fundamentales, teniendo \u00a0en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya fue \u00a0determinada6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1908 de \u00a02018, expedida para fortalecer la investigaci\u00f3n y \u00a0judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, entre otras \u00a0disposiciones, se adicion\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal el art\u00edculo 307A, que regula lo relacionado con la \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados, as\u00ed como lo relativo a la sustituci\u00f3n y \u00a0revocatoria de dicho gravamen. Tal disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0307A. T\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01908 de 2018.&gt; Cuando se trate de delitos cometidos por miembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados el t\u00e9rmino de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de \u00a0tres (3) a\u00f1os. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, \u00a0el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) a\u00f1os. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, \u00a0se sustituir\u00e1 la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de \u00a0la medida en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0la seguridad de la comunidad, la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad deber\u00e1 efectuarse en audiencia ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. La Fiscal\u00eda establecer\u00e1 la \u00a0naturaleza de la medida no privativa de la libertad que proceder\u00eda, \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos \u00a0Organizados y Grupos Armados Organizados solo podr\u00e1 ser \u00a0solicitada ante los jueces de control de garant\u00edas de la \u00a0ciudad o municipio donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n y \u00a0donde se present\u00f3 o deba presentarse el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el alcance de ese precepto, la Sala en \u00a0providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiter\u00f3 \u00a0lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, \u00a0radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre \u00a0otros), en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0debe aclarar que esta \u00faltima disposici\u00f3n constituye una \u00a0regla especifica de asignaci\u00f3n de competencia, la cual tiene \u00a0prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia \u00a0con base en el factor territorial, sino que tambi\u00e9n prevalece \u00a0frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, \u00a0verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso \u00a0de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garant\u00edas, \u00a0tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en decisiones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El precitado art\u00edculo 307A establece dos reglas de \u00a0competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer \u00a0de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados \u00a0(GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: \u00abdonde \u00a0se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, pero es \u00a0importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre s\u00ed, \u00a0pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (\u2026) \u00a0ya se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, es notorio que la \u00a0autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n medida de aseguramiento es una del municipio \u00a0donde este fue presentado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0destacar que, recientemente (AP558-2023, 1\u00ba mar. 2023, rad. \u00a063189), esta Sala reconoci\u00f3 que, trat\u00e1ndose \u00a0de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que est\u00e1 \u00a0dirigida la Ley 1908 de 2018, no exist\u00eda una norma expresa \u00a0para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares \u00a0distintas a aquellas se\u00f1aladas en la norma se trataba; sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que resultaba inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrestringir \u00a0la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones \u00a0relacionadas con el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales \u00a0por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, \u00a0por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos \u00a0judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a \u00a0dichas organizaciones criminales, \u00fanicamente en lo que \u00a0respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, m\u00e1s no a \u00a0aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos \u00a0fundamentales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el entendimiento integral y arm\u00f3nico de la norma \u00a0en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia \u00a0preliminar, cuando de dichas organizaciones delincuenciales se trata, \u00a0debe seguir la regla de competencia espec\u00edfica contenida en \u00a0los art\u00edculos \u00a0307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre \u00a0que se re\u00fanan las condiciones legales para ello, esto es, la \u00a0exigencia subjetiva all\u00ed descrita: \u00ab[ser] \u00a0miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de 2018 prev\u00e9 \u00a0que, de \u00a0forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los \u00a0delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos \u00a0Armados Organizados (GAO) ser\u00e1n asumidas por los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulantes7, \u00a0los \u00a0cuales: \u00abpodr\u00e1n \u00a0desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como se dijo en prove\u00eddo AP1720-2023, el respeto por la \u00a0funci\u00f3n del instructor no implica secundar la menci\u00f3n \u00a0que, en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, \u00e9ste \u00a0efect\u00fae sobre la Ley 1908 de 2018 -sin \u00a0mayor soporte-, \u00a0con el fin de subsumir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en las \u00a0previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se \u00a0desprendan en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0pautas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, para atribuir la pertenencia del implicado como: \u00a0\u00abmiembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u00bb, \u00a0en tanto ingrediente \u00a0normativo \u00a0relevante para el caso, \u00a0es \u00a0necesario que el fiscal haya se\u00f1alado de manera inequ\u00edvoca \u00a0esa circunstancia, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, pues ser\u00e1 de esa manera que se garantice el \u00a0debido proceso y la defensa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de la informaci\u00f3n conocida, se \u00a0sabe que, en disfavor de Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes, \u00a0se adelanta proceso penal por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0cuya etapa de juzgamiento le fue asignada al Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, la radicaci\u00f3n o no del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en ese distrito judicial no resulta determinante a efectos de \u00a0resolver all\u00ed la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a su \u00a0representado; al paso que la fiscal\u00eda delegada reclam\u00f3 \u00a0el desarrollo de esa vista p\u00fablica ante un juzgado de \u00a0garant\u00edas de Popay\u00e1n, sin reclamar que fuera en uno \u00a0ambulante, pese a la menci\u00f3n que hizo frente a la pertenencia \u00a0del acusado a un Grupo \u00a0Delictivo Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0valga destacar que, en curso de su intervenci\u00f3n, la \u00a0representante del ente acusador indic\u00f3 que: \u201chubo \u00a0una actividad judicial llamada \u2018Operaci\u00f3n Farallones\u2019 \u00a0que se judicializ\u00f3 en junio del a\u00f1o 2022 para un grupo \u00a0delictivo organizado; este grupo delictivo organizado, conformado por \u00a09 personas, cada una tiene una responsabilidad presuntamente en los \u00a0hechos imputados y cada una tiene un hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante imputado, que conforme a donde aconteci\u00f3 la \u00a0actividad il\u00edcita es al que le corresponde el factor \u00a0territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en esta oportunidad se carece de informaci\u00f3n \u00a0suficiente a partir de la cual se pueda concluir que el presente \u00a0asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en \u00a0que, como se vio, simplemente se hace una menci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de una organizaci\u00f3n delincuencial conformada por varias \u00a0personas, 9 en total, que ejecutaban diferentes actividades, \u00a0presuntamente constitutivas de delitos, sin especificar cu\u00e1les, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los atribuidos al aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no se especific\u00f3, sin lugar a duda, que Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes \u00a0pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado \u00a0Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinici\u00f3n no ser\u00eda \u00a0aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma, \u00a0debiendo, entonces, atenernos \u00a0a la informaci\u00f3n aportada, en aras de resolver de plano, tal \u00a0como lo estipula el art\u00edculo 54 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el asunto debe definirse a partir de la regla general seg\u00fan la \u00a0cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas competente es aquel del lugar en el \u00a0que se adelanta la etapa de juzgamiento que, en esta oportunidad, es \u00a0Popay\u00e1n, distrito judicial al cual se \u00a0remitir\u00e1n las diligencias para el correspondiente reparto ante \u00a0los juzgados penales municipales con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada \u00a0por la defensa del procesado \u00a0Ciro \u00a0Alfonso Lizcano Jaimes, \u00a0corresponde a los juzgados penales municipales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR inmediatamente \u00a0la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0Juzgados Penales Municipales de Popay\u00e1n (Cauca), para que se \u00a0efect\u00fae el correspondiente reparto a un Juzgado Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n al Juzgado \u00a051 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta de Procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, asignada al Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, que convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2022, aplazada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho. Reprogramada para el 16 de diciembre de 2022, aplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el despacho y por ausencia de la Fiscal Delegada. Reprogramada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 3 de enero de 2023, fue negada la sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n impuesta al procesado por la de su lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia; decisi\u00f3n frente a la cual la defensa interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero fue negado, en tanto el segundo fue concedido para ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional y correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que exista registro acerca de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento el 17 de agosto de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida al Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para ser llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual el defensor retir\u00f3 la solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento el 14 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida al Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para ser llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se llev\u00f3 a cabo por ausencia de la Fiscal Delegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprogramada para el d\u00eda 24 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la cual fue negada la solicitud efectuada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el juez de instancia al resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento el 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida al Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para ser llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 15 de los mismos mes y a\u00f1o, defensora y Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada no se conectaron a tiempo y luego la convocante declin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento el 15 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida al Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para ser llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma fecha; petici\u00f3n negada; decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060832. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2287-2019, jun. 2019, rad. 55498; y AP716\u20132019, feb. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54742. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2565-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64579 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte define cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0resolver \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}