{"id":74510,"date":"2024-03-08T15:45:13","date_gmt":"2024-03-08T15:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9140-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:13","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:13","slug":"stp9140-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9140-2023\/","title":{"rendered":"STP9140-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9140-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Albeiro \u00a0Manuel G\u00f3mez Mart\u00ednez, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0la Fiscal\u00eda 56 Especializada de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n\u00famero \u00a005000310700420220005000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto el proceso con radicado n\u00famero 05000 31 07 004 \u00a02022 00050 (Ley 600\/2000), en el que figura como procesado Albeiro \u00a0Manuel G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez \u00a0Mart\u00ednez manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a sentencia \u00a0anticipada, por lo que se fij\u00f3 audiencia p\u00fablica para \u00a0el 11 de julio de 2023 a las 08:15 a.m., con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar la aceptaci\u00f3n voluntaria de los cargos por el \u00a0acusado, los cuales hab\u00eda expresado con anterioridad. Sin \u00a0embargo, como en dicha fecha el establecimiento carcelario no \u00a0present\u00f3 al procesado a la diligencia, se fij\u00f3 la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia para el 11 de julio de este a\u00f1o, \u00a0a las 11:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia, \u00a0Albeiro Manuel G\u00f3mez Mart\u00ednez acept\u00f3 de forma \u00a0libre, consciente y voluntaria los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y homicidio en persona protegida, previa \u00a0verificaci\u00f3n del respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, y se asign\u00f3 \u00a0el radicado 05 000 31 07 004 2023 00005 (Ley 600\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez anunci\u00f3 \u00a0que el expediente pasaba al Despacho para emitir la correspondiente \u00a0sentencia con acatamiento de los turnos para fallar establecidos en \u00a0el Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Manuel \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0que se protejan sus garant\u00edas constitucionales, las cuales \u00a0estima vulneradas con sustento en que no se ha emitido la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0acogi\u00f3 a la figura de la sentencia anticipada con miras a \u00a0obtener una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no le ha \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio \u00a0No. 450 de 19 de abril de 2023, mediante el cual, el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0se ordene: i) \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; y, ii) \u00a0al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada que realicen todas las gestiones tendientes \u00a0a que dicte la sentencia sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez indic\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer del proceso con radicado n\u00famero \u00a0050003107004202200050 (Ley 600\/2000), en el cual, Albeiro Manuel \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez se acogi\u00f3 a sentencia anticipada \u00a0en audiencia celebrada el 11 de julio de 2023. Inform\u00f3 que, \u00a0con ocasi\u00f3n de ello, se decret\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal y se asign\u00f3 a la causa del actor el radicado n\u00famero \u00a0050003107004202300005 (Ley 600\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el \u00a0enlace a la carpeta del expediente virtual y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el despacho program\u00f3 la elaboraci\u00f3n del fallo para \u00a0finales de agosto de este a\u00f1o, teniendo en cuenta su carga \u00a0laboral, la capacidad de proyecci\u00f3n y la extensi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013se \u00a0compone de 72 cuadernos que suman m\u00e1s de 10.000 folios-. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0titular del despacho inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor \u00a0contra el auto interlocutorio No. 0450 de 19 de abril de 2023, \u00a0proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual se decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el asunto fue repartido el 6 de junio de este a\u00f1o y que el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n ser\u00e1 sometido a discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n de la Sala el 18 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto, \u00a0la decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 proyectar respetar\u00e1 \u00a0los plazos razonables, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de un \u00a0caso complejo, por la acumulaci\u00f3n de penas de cuatro causas, \u00a0en tr\u00e1nsito de legislaciones penales, que implican el an\u00e1lisis \u00a0de la jurisprudencia sobre el tema y la solicitud del actor, en punto \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la Ley Tercia. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a01\u00b0 Judicial II para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos \u00a0Penales de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador se refiri\u00f3 a los supuestos que configuran mora \u00a0judicial injustificada, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0referidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto en cuesti\u00f3n no se advierten \u201celementos\u201d \u00a0o \u00a0\u201csituaciones\u201d \u00a0que \u00a0aumenten su complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Seis Especializada contra Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal indic\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n que dio origen al proceso penal tiene \u00a0como contexto la \u201cMasacre \u00a0de Apartad\u00f3 y La Resbalosa\u201d, \u00a0que se produjeron el 24 de febrero de 2005, cuando fueron asesinados \u00a0Luis Eduardo Guerra Guerra, su compa\u00f1era Beyanira Areiza y su \u00a0hijo menor de edad, en la vereda de Mulatos Alto, del corregimiento \u00a0de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3- Antioquia; ese mismo d\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n se produjo el homicidio de Alfonso Bol\u00edvar \u00a0Tuberquia Graciano, su esposa Sandra Milena Mu\u00f1oz Pozo, sus \u00a0hijos \u2013de dos y cinco a\u00f1os-, junto con Alejandro P\u00e9rez \u00a0Casta\u00f1o alias &#8220;Cristo \u00a0de Palo&#8221;, \u00a0en la Vereda de la Resbalosa del municipio de Tierra Alta, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Tales homicidios \u00a0se produjeron contra la poblaci\u00f3n civil propiciado por el \u00a0grupo paramilitar H\u00e9roes de Tolov\u00e1 de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, en asocio de varios integrantes de la Brigada \u00a0XVII del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en el municipio de Carepa, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el expediente cuenta con m\u00e1s de un centenar de cuadernos \u00a0originales principales y otro tanto de cuadernos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el curso de investigaci\u00f3n, han \u00a0sido acusados y condenados numerosos integrantes del grupo \u00a0paramilitar, as\u00ed como un n\u00famero plural y significativo \u00a0de exintegrantes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los hechos expresados por el accionante son ciertos. Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que, por tratarse de una investigaci\u00f3n \u00a0voluminosa y compleja, se debe conceder un plazo razonable para que \u00a0el Juez elabore el fallo condenatorio, dado que tan solo han \u00a0transcurrido veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de \u00a0la audiencia de la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adujo \u00a0que el no haber proferido el fallo condenatorio una vez adelantada la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos con el acusado no configura los defectos \u00a0f\u00e1ctico, procedimental y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela que involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0de la cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja han \u00a0incurrido en mora judicial \u2013respectivamente-, al no haber \u00a0emitido el fallo condenatorio con sustento en la audiencia \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos celebrada el 11 de julio de este a\u00f1o; \u00a0y, al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0interlocutorio No. \u00a00450 de 19 de abril de 2023, en el cual el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Manuel \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por no emitir la sentencia condenatoria, en virtud de la audiencia en \u00a0la que acept\u00f3 los cargos de concierto \u00a0para delinquir agravado y homicidio en persona protegida y expres\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja vulner\u00f3 tambi\u00e9n sus derechos fundamentales, al \u00a0no resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 sobre la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis \u00a0del caso objeto de examen, se efectuar\u00e1 un estudio sobre: i) \u00a0la \u00a0mora judicial y sus presupuestos; y, ii) \u00a0se \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) La mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, no basta \u00a0con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino \u00a0que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de \u00a0manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia refiere que el \u00a0derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es \u00a0propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n \u00a0sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha \u00a0precisado que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, \u00a0adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a \u00a0cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado,3 \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en \u00a0los eventos en donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que genera \u00a0sobrecarga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se acreditan \u00a0circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del caso5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias \u00a0antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente \u00a0de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0primer lugar, se tiene que, respecto al primer escenario alegado por \u00a0el actor, relativo al t\u00e9rmino que ha tomado emitir la \u00a0sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de los presupuestos de la mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, como se \u00a0analizaba en el ac\u00e1pite anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0definido unos requisitos para identificar cu\u00e1ndo \u00a0se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede el amparo por mora judicial a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Alto Tribunal Constitucional con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC \u00a0T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (CC \u00a0T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC \u00a0T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (CC \u00a0T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(CC \u00a0T-230\/2013, reiterada en \u00a0T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se \u00a0est\u00e1 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se observa que, en el caso puntual, en lo relativo al \u00a0primer requisito, esto es, que se presente un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, se constata que en efecto \u00a0se encuentra superado el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 20007, \u00a0que dispone diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para emitir la \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisfacen los presupuestos ii), \u00a0iii) y \u00a0iv). \u00a0Lo \u00a0anterior, en consideraci\u00f3n a que s\u00ed existen motivos que \u00a0justifican el t\u00e9rmino transcurrido, la tardanza no es \u00a0imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de funciones de \u00a0parte de los funcionarios judiciales del despacho a cargo del asunto \u00a0y no se est\u00e1 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0irremediable, como pasa a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0que la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos ocurri\u00f3 el \u00a0pasado 11 de julio, de all\u00ed que, como bien lo anotaba el \u00a0Fiscal accionado, han transcurrido menos de treinta d\u00edas \u00a0h\u00e1biles desde el momento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0advierte que se trata de un proceso penal que tiene como contexto una \u00a0grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, debido a que se \u00a0enmarca en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2005, que se \u00a0denominan la \u00a0\u201cMasacre \u00a0de Apartad\u00f3 y La Resbalosa\u201d, \u00a0que involucran el homicidio de poblaci\u00f3n civil, en acciones \u00a0que comprometen la responsabilidad de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, en asocio con varios integrantes de la Brigada XVII del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional con sede en el municipio de Carepa, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0expediente con cerca de setenta y dos (72) cuadernos, que suman m\u00e1s \u00a0de diez mil (10.000) folios. Adem\u00e1s, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia inform\u00f3 que program\u00f3 \u00a0la elaboraci\u00f3n del fallo para finales de este mes, teniendo en \u00a0cuenta su carga laboral, su capacidad para proyectar la sentencia y \u00a0la extensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0resalta que se trata de un proyecto de fallo que involucra un \u00a0entendimiento y an\u00e1lisis detallado de un hecho de violencia de \u00a0magnitud y connotaci\u00f3n para el pa\u00eds, que implica la \u00a0planeaci\u00f3n correspondiente por parte del Despacho para su \u00a0elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, ocurri\u00f3 \u00a0tal como se observa de la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al se\u00f1alar que, \u00a0de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, la \u00a0asignaci\u00f3n del personal para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0proyectos de fallo y las caracter\u00edsticas propias del proceso \u00a0de G\u00f3mez Mart\u00ednez, program\u00f3 emitir la decisi\u00f3n \u00a0a fin de este mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resulta incuestionable que no existe vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Albeiro Manuel G\u00f3mez \u00a0Mart\u00ednez, en lo que corresponde al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que el t\u00e9rmino \u00a0transcurrido para emitir el fallo condenatorio no se torna en \u00a0irrazonable, al punto que, en este momento el Juzgado accionando se \u00a0encuentra proyectando el fallo que se echa de menos. En tal sentido, \u00a0la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos para \u00a0considerar la existencia de una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta al t\u00e9rmino transcurrido para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja se considera la existencia de una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la alzada se interpuso el 19 de abril de \u00a0este a\u00f1o, el asunto fue repartido al despacho encargado el \u00a0pasado 6 de junio. El 18 de agosto, se registr\u00f3 el proyecto de \u00a0auto interlocutorio No. 053, por el cual se resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por Albeiro Manuel G\u00f3mez \u00a0Mart\u00ednez, a efecto de ser estudiado por los dem\u00e1s \u00a0magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n Penal y fue \u00a0aprobado el d\u00eda de ayer, 23 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, \u00a0se modifica el auto No. 0450 del 19 de abril de 2023, proferido por \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, en el sentido de que se fija como pena acumulada la \u00a0correspondiente a quinientos dos (502) meses y veintitr\u00e9s \u00a0punto cinco (23.5) d\u00edas de prisi\u00f3n o lo que es lo mismo \u00a0cuarenta y un (41) a\u00f1os, diez (10) meses y veintitr\u00e9s \u00a0punto cinco (23.5) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0confirma el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0de se\u00f1alar que, el mismo 23 de agosto, se remiti\u00f3 la \u00a0providencia a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, para efectos de que d\u00e9 cumplimiento al \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto. De all\u00ed que, \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional se encuentra superada, pues ya \u00a0se emiti\u00f3 el prove\u00eddo y se dict\u00f3 la orden de \u00a0notificaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de cuerpos colegiados, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en distintas \u00a0oportunidades ha declarado la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado cuando se resuelve la situaci\u00f3n objeto de \u00a0vulneraci\u00f3n. As\u00ed, entre otras decisiones se destacan \u00a0las siguientes providencias emitidas en el curso de este a\u00f1o: \u00a0CSJ STP4998-2023, de 18 de mayo; STP7459-2023 de 30 de mayo; \u00a0STP6648-2023, 15 de junio; STP6577-2023, de 29 de junio; y, \u00a0STP7729-2023, de 1\u00b0 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, esta Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos aducidos por \u00a0Albeiro Manuel G\u00f3mez Mart\u00ednez en lo que respecta al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0la \u00a0tutela incoada por Albeiro Manuel G\u00f3mez Mart\u00ednez de \u00a0conformidad con la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 40. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola vez, que se dicte sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9140-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132515 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Albeiro \u00a0Manuel G\u00f3mez Mart\u00ednez, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}