{"id":74509,"date":"2024-03-08T15:45:13","date_gmt":"2024-03-08T15:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9138-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:13","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:13","slug":"stp9138-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9138-2023\/","title":{"rendered":"STP9138-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220152501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132227 \u00a0<\/p>\n<p>STP9138-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Elo\u00edsa \u00a0Manrique S\u00e1nchez contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante considera que el Juzgado Treinta y Uno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad al \u00a0no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0vejez y el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0[\u2026] \u00a0afirma \u00a0que naci\u00f3 el 11 de octubre de 1955, de modo que el mismo d\u00eda \u00a0y mes de 2010 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad; que desde el 13 \u00a0de marzo de 1991 se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida \u2013RPM- administrado por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; no obstante, sin su \u00a0autorizaci\u00f3n, su empleador la vincul\u00f3 al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013RAIS- a trav\u00e9s de \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, en \u00a0virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la \u00a0ineficacia de traslado del RPM al RAIS, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el n\u00famero de radicado \u00ab11001310501520160032800\u00bb \u00a0autoridad que, a trav\u00e9s de fallo de 30 de agosto de 2017, \u00a0accedi\u00f3 a lo solicitado. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional y orden\u00f3 a \u00a0Porvenir S.A. la devoluci\u00f3n de todas las cotizaciones que \u00a0sufrag\u00f3 a Colpensiones; adem\u00e1s, a esta \u00faltima le \u00a0orden\u00f3 recibirlas, decisi\u00f3n que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 mediante sentencia \u00a0de 10 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0la sentencia en cita se cumpli\u00f3 y, luego, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, el pago de los intereses moratorios de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00ab31202000286-00\u00bb, \u00a0quien, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de fallo de 21 de septiembre \u00a0de 2022, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirm\u00f3 el \u00a0del a quo y la conden\u00f3 en costas[1]. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0la promotora, en el segundo proceso enunciado, el ad quem vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas superiores al negarle la prestaci\u00f3n \u00a0deprecada, pese a que tiene derecho a ella. De modo que solicita que \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo que el Colegiado de \u00a0instancia encausado profiri\u00f3 el 21 de septiembre de 2022 y, en \u00a0su lugar, se le ordene proferir una decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0acorde con sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 2 de noviembre de 2022, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0satisfacer el requisito subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0toda \u00a0vez que omiti\u00f3 interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a \u00a0que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en trat\u00e1ndose de un derecho pensional, \u00a0dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha \u00a0obligaci\u00f3n, en el c\u00e1lculo de dicho inter\u00e9s debe \u00a0incluirse la incidencia futura respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precis\u00f3: \u00a0\u00abesta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la \u00a0naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligaci\u00f3n, es \u00a0menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que hay lugar \u00a0a tener en cuenta la expectativa de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 6 de diciembre de 2022, la accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que s\u00ed interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n -que se encuentra en \u00a0curso-, pero que no va a esperar un proceso que dura diez a\u00f1os. \u00a0El recurso de impugnaci\u00f3n fue concedido por Auto de 17 de \u00a0julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00bfEl \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna e igualdad de Elo\u00edsa \u00a0Manrique S\u00e1nchez, \u00a0al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez y el pago de los intereses moratorios condenarlo? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Sala encuentra \u00a0que las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo \u00a0primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las \u00a0autoridades judiciales que habr\u00edan vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante. Lo segundo, porque fue presentada \u00a0directamente por Elo\u00edsa \u00a0Manrique S\u00e1nchez. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto \u00a0involucra la discusi\u00f3n sobre los derechos fundamentales a \u00a0la vida digna e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Sin embargo, (ii) la Sala comparte la conclusi\u00f3n de primera \u00a0instancia, acerca de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que como incluso \u00a0lo reconoci\u00f3 Elo\u00edsa \u00a0Manrique S\u00e1nchez \u00a0en la impugnaci\u00f3n, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite (CUI \u00a011001310503120200028601). Al consultar la Web de la Rama Judicial de \u00a0consulta \u00a0de procesos, \u00a0la Sala constat\u00f3 que el proceso fue repartido el 12 de mayo de \u00a02023 y la demanda admitida el 2 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Sobre lo anterior, esta Sala ha \u00a0reiterado que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, es un deber interponer y agotar \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00a0\u00abDe \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb \u00a0(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, \u00a0STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con base en \u00a0el anterior an\u00e1lisis, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de primera instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que contra la sentencia laboral de segunda \u00a0instancia la accionante interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la demandante no reuni\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que conserv\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, toda vez que al 29 de julio de 2005, cuando entr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no acredit\u00f3 tener 750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 la edad exigida para tal efecto con posterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 2010, esto es, el 11 de octubre de 2010; por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en materia pensional deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0797 de 2003, que modific\u00f3 el 33 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual exige m\u00ednimo 1300 semanas aportadas, y la accionante tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo cotiz\u00f3 1.158,14, conforme a las pruebas arrimadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220152501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132227 \u00a0 STP9138-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023. \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Elo\u00edsa \u00a0Manrique S\u00e1nchez contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}