{"id":74508,"date":"2024-03-08T15:45:13","date_gmt":"2024-03-08T15:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9137-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:13","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:13","slug":"stp9137-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9137-2023\/","title":{"rendered":"STP9137-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230079401 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132236 \u00a0<\/p>\n<p>STP9137-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Nairo \u00a0Delfirio G\u00f3mez Bernal contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que declar\u00f3 improcedente su solicitud de amparo \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el impugnante objeta el fallo del 22 \u00a0de junio de 2022 en el que el accionado confirm\u00f3 la negativa a \u00a0sus pretensiones relacionadas con el reintegro y el pago a las \u00a0acreencias laborales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculadas las partes en la causa objetada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Nairo Delfirio G\u00f3mez Bernal instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0las partes y que este termin\u00f3 por causa imputable al \u00a0empleador, pues era beneficiario de los fueros de estabilidad laboral \u00a0reforzada por salud y circunstancial. Solicit\u00f3 su reintegro \u00a0con los salarios y prestaciones derivadas correspondientes a una suma \u00a0de $180.000.000, la indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago de \u00a0salarios y prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios \u00a0morales correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n a su \u00a0salud y, adicionalmente, requiri\u00f3 el pago de 17 incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 4 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 no accedi\u00f3 a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 22 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado y accedi\u00f3 al pago de las incapacidades, \u00a0confirmando en lo dem\u00e1s el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Nairo \u00a0Delfirio G\u00f3mez Bernal \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su \u00a0criterio, se desconocieron los fueros legales y constitucionales que \u00a0ameritaban la ineficacia del despido y su reintegro. Pidi\u00f3 que \u00a0se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 14 de junio 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Afirm\u00f3 \u00a0que la parte interesada cont\u00f3 con la posibilidad de interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0Destac\u00f3 que conforme a la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0formuladas en el proceso ordinario se colmaba el inter\u00e9s para \u00a0que la parte vencida interpusiera el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que, desde el 22 de junio de 2022, cuando se emiti\u00f3 \u00a0el fallo objetado, hasta el 31 de mayo de 2023, cuando se interpuso \u00a0la acci\u00f3n constitucional, transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0meses, lo cual no es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n Nairo \u00a0Delfirio G\u00f3mez Bernal \u00a0interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n. Expuso que no propuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n por la ausencia de recursos econ\u00f3micos para \u00a0pagar los honorarios de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la \u00a0providencia emitida el \u00a022 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por, \u00a0presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el proceso \u00a0impulsado por Nairo \u00a0Delfirio G\u00f3mez Bernal, \u00a0as\u00ed \u00a0como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0i) las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo \u00a0primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales, (iii) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial, (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Pese a lo anterior, no se colman los presupuestos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Nairo \u00a0Delfirio G\u00f3mez Bernal, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la sentencia emitida \u00a0el \u00a022 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado no \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, relacionadas su reintegro con el \u00a0pago de los salarios y prestaciones correspondientes a $180.000.000, \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago de salarios y \u00a0prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios morales \u00a0correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0a quo \u00a0y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de \u00e9sta [Cfr. \u00a0AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023 \u00a0y STP8058-2023], \u00a0frente a pretensiones de reintegro, el inter\u00e9s para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n se establece sumando al monto de las pretensiones, \u00a0otra cantidad igual, atendiendo el salario m\u00ednimo vigente a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, que en este caso es \u00a0del 2022. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte \u00a0actora en el proceso ordinario y el salario m\u00ednimo del 2022, \u00a0conforme lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0se colmaba la cuant\u00eda de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de que trata el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0As\u00ed, \u00a0al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para controvertir el fallo que se ventila por esta \u00a0sede excepcional, no es v\u00e1lido que el demandante acuda a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales que dej\u00f3 expirar. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adicionalmente, el argumento esgrimido por la parte interesada y \u00a0relacionada con la falta de recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0a un profesional del derecho no es de recibi\u00f3, pues bien pudo \u00a0acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que cuenta con \u00a0una Oficina Especial de Apoyo para evaluar la posibilidad y presentar \u00a0el recurso citado. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed mismo, se advierte que el fallo censurado y al cual se le \u00a0atribuye la lesi\u00f3n de derechos fue emitido el \u00a022 de junio de 2022 y, la presente acci\u00f3n se interpuso el 31 \u00a0de mayo de 2023, es decir, luego de 11 meses aproximadamente, no \u00a0satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia del \u00a0impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del 22 \u00a0de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca que confirm\u00f3 la negativa a su reintegro \u00a0-incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad- y, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n luego de 11 meses de la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n a la cual le atribuy\u00f3 la lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos \u2013 no se acat\u00f3 el presupuesto de la inmediatez-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230079401 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132236 \u00a0 STP9137-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0161) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Nairo \u00a0Delfirio G\u00f3mez Bernal contra \u00a0la 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