{"id":74507,"date":"2024-03-08T15:45:13","date_gmt":"2024-03-08T15:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9136-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:13","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:13","slug":"stp9136-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9136-2023\/","title":{"rendered":"STP9136-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9136-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Ercilia \u00a0Mar\u00eda Ladeut Cotua, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de Vida de la ciudad en cita, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la \u00a0primera instancia de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante que, el 03 de febrero del a\u00f1o en curso, su \u00a0hermana Fany Mar\u00eda Cotua Almanza sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 la muerte, por lo que, el 10 \u00a0de mayo hoga\u00f1o present\u00f3 solicitud ante la FISCAL\u00cdA \u00a0TERCERA SECCIONAL DE VIDA DE MONTER\u00cdA, para que le entregara \u00a0copia de los documentos obrantes en el expediente con radicado \u00a0230016001015202300423, a fin de gestionar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0muerte y gastos funerales ante la aseguradora Mundial de Seguros, \u00a0aportando como medio para acreditar el parentesco registro civil de \u00a0nacimiento, copia del documento de identificaci\u00f3n, registro \u00a0civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima, registro civil de \u00a0nacimiento de la v\u00edctima y registro civil de defunci\u00f3n \u00a0su padre, sin embargo advierte que no aporta el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de su progenitora, dado que no tiene conocimiento de \u00a0su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0manifiesta que el 11 de mayo hoga\u00f1o mediante correo \u00a0electr\u00f3nico la accionada deneg\u00f3 la petici\u00f3n, por \u00a0considerar que no se demostr\u00f3 en debida forma el parentesco \u00a0con la fallecida, por lo que indic\u00f3 que sus padres debido a la \u00a0baja escolaridad desconoc\u00edan los tr\u00e1mites ante notarias \u00a0y registradur\u00edas para la inscripci\u00f3n de nacimientos y \u00a0adquisici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n, por lo que \u00a0existen irregularidades en la (sic) inscripciones de nacimiento de \u00a0sus hijos, tales como la diferencia entre sus apellidos, puesto que \u00a0uno se identificaba como Ladeut, y otros como Ladeux y Ladeun, y que, \u00a0su hermana menor, la se\u00f1ora Fany Mar\u00eda Cotua Almanza, \u00a0no fue inscrita por sus padres, sino por su hermano, Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Ladeux Cotua, asegurando que por error involuntario no \u00a0registr\u00f3 los apellidos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden asegura que la negativa de la FISCAL\u00cdA TERCERA \u00a0SECCIONAL DE VIDA DE MONTER\u00cdA de suministrar los documentos \u00a0requeridos le perjudica pues las reclamaciones ante el SOAT \u00a0prescriben en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, por lo que el 16 de \u00a0junio de la cursante anualidad, acudi\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla donde manifest\u00f3 \u00a0bajo juramento ser hija biol\u00f3gica del se\u00f1or Tom\u00e1s \u00a0Ladeut Almanza y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cotua Monterroza, as\u00ed \u00a0mismo que es hermana de padre y madre de la se\u00f1ora Fany Mar\u00eda \u00a0Cotua Almanza, quien, por error involuntario de su hermano, no le \u00a0inscribi\u00f3 los apellidos correspondientes, sin embargo alega \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional la accionada no ha accedido a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccertificaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n por la muerte de la se\u00f1ora FANY MARIA \u00a0(sic) COTUA ALMANZA, indicando el n\u00famero de SPOA y el estado \u00a0en que se encuentra, croquis, acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0del cad\u00e1ver, informe pericial de necropsia, informe ejecutivo \u00a0del accidente, licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo \u00a0implicado, identificaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, dentro \u00a0del proceso con SPOA 202300423.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, en sentencia del 12 de julio de \u00a02023. Al respecto, consider\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Vida de Monter\u00eda brind\u00f3 respuesta \u00a0de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, desde el \u00a011 de mayo de la presente anualidad. Destac\u00f3 que, si bien la \u00a0respuesta no fue favorable a los intereses de la peticionaria, ello \u00a0no desconoc\u00eda la esencia del derecho de petici\u00f3n, en \u00a0tanto, el mismo propugnaba porque se diera una respuesta de fondo y \u00a0oportuna frente a las solicitudes, con independencia de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n para no acceder a la solicitud de entrega de \u00a0documentos deprecada por la accionante, tal y como fue informado por \u00a0la Fiscal\u00eda, radicaba en que no era posible demostrar el \u00a0parentesco de Ercilia \u00a0Mar\u00eda Ladeut Cotua \u00a0con la occisa Fany Mar\u00eda Cotua Almanza, pues se presentaron \u00a0inconsistencias en los apellidos consignados en los registros civiles \u00a0aportados con la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien se mostr\u00f3 en \u00a0desacuerdo con el fallo de primer grado. Como primer punto, aleg\u00f3 \u00a0que la sentencia de primera instancia no analiz\u00f3 de fondo la \u00a0situaci\u00f3n planteada en la demanda, comoquiera que no tuvo en \u00a0cuenta si en el presente caso la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda estaba sometida a reserva, o si la \u00a0peticionaria ten\u00eda o no legitimidad para pedir la misma. \u00a0Tampoco valor\u00f3 las pruebas arrimadas al expediente, en aras de \u00a0determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos que le asisten como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, resalt\u00f3 que las actuaciones procesales son de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, y por ello los jueces y fiscales \u00a0deben suministrar la informaci\u00f3n requerida, a menos que la ley \u00a0expresamente lo proh\u00edba. En el caso concreto, resalt\u00f3 \u00a0que era familiar de la fallecida y que la ley no proh\u00edbe la \u00a0entrega de documentos a familiares de las v\u00edctimas. Por \u00a0consiguiente, la respuesta que brind\u00f3 la autoridad accionada \u00a0careci\u00f3 de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que, con la negativa de las copias de \u00a0la investigaci\u00f3n, se desconocieron otros derechos que como \u00a0v\u00edctimas les asisten, entre ellos, realizar la reclamaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil extracontractual ante el SOAT, acci\u00f3n \u00a0que prescribir\u00e1 al cabo de un a\u00f1o desde la fecha de los \u00a0hechos. Sobre este punto, agreg\u00f3 que, si bien contaba con la \u00a0posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y \u00a0solicitar la correcci\u00f3n de los apellidos, dicho tr\u00e1mite \u00a0tardar\u00eda, por lo menos, dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 que se revocara el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por Ercilia \u00a0Mar\u00eda Ladeut Cotua, \u00a0luego de considerar que la respuesta brindada en escrito del 11 de \u00a0mayo de 2023, por la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Vida de esa \u00a0urbe, satisfac\u00eda el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado, en atenci\u00f3n a que la autoridad accionada brind\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, con \u00a0fundamento en los elementos de prueba que le fueron allegados en su \u00a0momento. Para \u00a0abordar lo planteado, primero se expondr\u00e1 el marco normativo y \u00a0jurisprudencial del derecho de petici\u00f3n y luego se analizar\u00e1 \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda \u00a0fundamental que contempla la posibilidad \u00a0que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00a0\u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde \u00a0se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos \u00a0interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda de \u00a0presentar peticiones ante las autoridades, como la garant\u00eda de \u00a0que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo \u00a0solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; \u00a0iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se \u00a0tiene decantado que cualquier persona est\u00e1 facultada para \u00a0remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma \u00a0verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011 \u00a0consagra que, salvo norma legal especial,4 \u00a0toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse en los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Lapso que debe ser acatado por el \u00a0funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando \u00a0no sea posible resolver la postulaci\u00f3n en los plazos \u00a0se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma \u00a0desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al peticionario, constituye una exigencia a cargo \u00a0de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, Ercilia \u00a0Mar\u00eda Ladeut Cotua considera \u00a0que la respuesta que le brind\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Vida de Monter\u00eda a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el pasado 10 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, no satisfizo su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estima que la negativa de acceder a la entrega de \u00a0los elementos materiales probatorios que obran en la investigaci\u00f3n \u00a0230016001015202300423, cuya v\u00edctima mortal es su hermana Fany \u00a0Mar\u00eda Cotua Almanza, no cont\u00f3 con la suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, ni tuvo en cuenta el v\u00ednculo o parentesco \u00a0que ostenta con la fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, alega que el Tribunal de primer \u00a0grado no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios \u00a0arrimados al expediente, a fin de determinar la afectaci\u00f3n a \u00a0sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Una vez analizado el expediente de tutela, se tiene que mediante \u00a0escrito radicado el 10 de mayo de 2023 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Vida de Monter\u00eda, la accionante solicit\u00f3 \u00a0copia de elementos materiales probatorios de la investigaci\u00f3n \u00a0230016001015202300423, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abERCILIA \u00a0MAR\u00cdA LADEUT COTUA \u00a0(\u2026) actuando en nombre propio en mi condici\u00f3n de \u00a0hermana de la v\u00edctima FANY MAR\u00cdA COTUA ALMANZA (\u2026) \u00a0la condici\u00f3n en la que act\u00fao viene acreditada con el \u00a0registro de nacimiento con indicativo serial 22128130 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, llego ante usted \u00a0se\u00f1ora fiscal humildemente, para solicitar la entrega de los \u00a0siguientes elementos probatorios. CERTIFICACI\u00d3N DE LA \u00a0INDAGACI\u00d3N POR LA MUERTE DE LA SE\u00d1ORA FANY MAR\u00cdA \u00a0COTUA ALMANZA, INDICANDO EL N\u00daMERO DE SPOA Y EL ESTADO EN QUE \u00a0SE ENCUENTRA, CROQUIS, ACTA DE INSPECCI\u00cdN T\u00c9CNICA DE \u00a0CAD\u00c1VER, INFORME PERICIAL DE NECROPCIA (sic), INFORME \u00a0EJECUTIVO DEL ACIDENTE (sic), LICENCIA DE TRANSITO (sic) del VEHICULO \u00a0(sic) IMPLICADO, IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS VICTIMA (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de adelantar las gestiones relacionadas con la \u00a0indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerales ante la \u00a0aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS, empresa que expidi\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0SOAT en favor del veh\u00edculo implicad. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0al presente, registro civil de nacimiento, copia del documento de \u00a0identificaci\u00f3n, registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, registro civil de nacimiento de la v\u00edctima, \u00a0registro de defunci\u00f3n de nuestro padre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Vida de Monter\u00eda, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica del 11 de mayo de este a\u00f1o, inform\u00f3 \u00a0a la peticionaria lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con su petici\u00f3n recibida en esta Delegada, me \u00a0permito informarle que, no es posible atender favorablemente su \u00a0solicitud, teniendo en cuenta que los documentos adjuntados por usted \u00a0no demuestran el parentesco de su poderdante con la v\u00edctima, \u00a0ello en cuanto a que ERCILIA MARIA (sic) LADUT COTUA, es hija de SOL \u00a0MARIA COTUA MONTERROSA (indocumentada) y la v\u00edctima FANY MARIA \u00a0COTUA ALMANZA, es hija de SOL COTUA ALMANZA (indocumentada).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0la Sala destaca que contrario al sentir de la actora, la respuesta \u00a0que brind\u00f3 la autoridad accionada abord\u00f3 de fondo el \u00a0asunto, y ofreci\u00f3 una respuesta acorde con los t\u00e9rminos \u00a0en que se present\u00f3 la solicitud. Esto es as\u00ed, \u00a0comoquiera que la accionante indic\u00f3 que era hermana de la \u00a0v\u00edctima fallecida, y para acreditar esa calidad, aport\u00f3 \u00a0el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta evidente que la delegada de la Fiscal\u00eda valor\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n de la accionante, y encontr\u00f3 que el \u00a0grado de parentesco referido no se demostraba con los documentos que \u00a0se arrimaron, esto es, el registro civil de nacimiento de la \u00a0peticionaria y de la v\u00edctima directa. En ese orden, la \u00a0negativa a la expedici\u00f3n de copias de elementos de prueba se \u00a0sustent\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0aducida por la actora en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se encuentra que, aunque los registros civiles son prueba \u00a0conducente en aras de demostrar el parentesco; lo cierto es que en el \u00a0caso concreto, los mismos no revelan el grado de consanguinidad que \u00a0se predica entre la v\u00edctima directa del hecho punible y la \u00a0peticionaria, debido a inconsistencias en sus apellidos y las \u00a0diferencias entre sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se tiene que en la petici\u00f3n elevada ante la Fiscal\u00eda \u00a0el 10 de mayo de 2023, la actora no puso de presente las distintas \u00a0inconsistencias que exist\u00edan en los registros civiles de la \u00a0difunta y sus dem\u00e1s hermanos, y tampoco hizo referencia a las \u00a0circunstancias sociales y familiares en que se dio el acto de \u00a0registro de su hermana fallecida. Es decir, no aport\u00f3 ninguna \u00a0prueba sumaria tendiente a acreditar la legitimidad que le asist\u00eda \u00a0para solicitar copias, como afectada indirecta con el hecho punible. \u00a0Por ese motivo, el ente acusador no cont\u00f3 con elementos \u00a0adicionales para resolver la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se destaca \u00a0que en el escrito de tutela la accionante aport\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio rendida ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Barranquilla del 16 de junio de 2023, en la que hace referencia a \u00a0su parentesco con la fallecida Fany \u00a0Mar\u00eda Cotua Almanza, as\u00ed como tambi\u00e9n, pone de \u00a0presente inconvenientes presentados en el registro civil de \u00a0nacimiento de esta \u00faltima. Sin embargo, la Sala destaca que, \u00a0de los elementos de prueba allegados con tutela, no se evidencia que \u00a0la actora, con posterioridad al 10 de mayo de 2023, haya acudido ante \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda accionada a fin de poner en \u00a0conocimiento las mencionadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, la Sala destaca que la Fiscal\u00eda dio una respuesta \u00a0de fondo, oportuna y acorde con lo solicitado por Ercilia \u00a0Mar\u00eda Ladeut Cotua en \u00a0su escrito del 10 de mayo del a\u00f1o en curso. Aunado a que no ha \u00a0tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las eventualidades que la \u00a0actora menciona en la presente acci\u00f3n de tutela, relacionadas \u00a0con los yerros en los actos de registro de la actora y su n\u00facleo \u00a0familiar. Por lo cual, se descarta la lesi\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, en ese orden, se impone confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al margen de lo anterior, con efectos aclarativos, la Sala destaca \u00a0que lo decidido en esta providencia no impide que la accionante eleve \u00a0una futura petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0de Vida de Monter\u00eda, en la que se expongan todas las \u00a0circunstancias ventiladas en la presente tutela, y se aporten \u00a0elementos de prueba que no fueron allegados en la primera solicitud, \u00a0con miras a acreditar la condici\u00f3n de afectada con la conducta \u00a0punible. Este escenario, ineludiblemente, convocar\u00eda a la \u00a0Fiscal\u00eda a valorar otros criterios para decidir la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que \u00a0quien aspire \u00a0a ser reconocido como v\u00edctima dentro del proceso penal, tiene \u00a0el deber de acreditar dicha condici\u00f3n de manera clara y \u00a0precisa. No obstante, tal demostraci\u00f3n puede darse mediante \u00a0prueba sumaria, que evidencie la existencia de un nexo causal entre \u00a0el delito investigado y el da\u00f1o o perjuicio padecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A modo de \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, \u00a0teniendo en cuenta que la autoridad accionada no desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas constitucionales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma disposici\u00f3n consagra que est\u00e1n sometidas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino especial, la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9136-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132331 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Ercilia \u00a0Mar\u00eda Ladeut Cotua, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}