{"id":74506,"date":"2024-03-08T15:45:13","date_gmt":"2024-03-08T15:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9135-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:13","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:13","slug":"stp9135-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9135-2023\/","title":{"rendered":"STP9135-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9135-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo de 21 de julio \u00a0de 2023, por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en lo relativo a la mora judicial \u00a0de la accionada, esto es, de la Fiscal\u00eda Doce Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. Y, ampar\u00f3 el \u00a0debido proceso, respecto del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial del accionante inform\u00f3 que ante la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 se est\u00e1 adelantando proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en contra de varios bienes entre los \u00a0cuales se encuentran dos inmuebles de propiedad de la Sociedad \u00a0Americana de Sistemas Integrales Ltda., que est\u00e1n gravados con \u00a0una hipoteca a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 21 de junio de 2021 radic\u00f3 escrito \u00a0ante el ente instructor por medio del cual requer\u00eda lo \u00a0siguiente: i) reconocimiento de su prohijado como afectado por \u00a0ostentar la calidad de acreedor hipotecario; ii) control de legalidad \u00a0con el fin de levantar las medidas cautelares respecto de los \u00a0inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 50N-329467 y \u00a050N- 309109; y iii) Darle celeridad al proceso; iv) archivar las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00a0postulaciones obtuvo respuesta hasta el 8 de octubre de 2021 a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico en el que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026Que \u00a0si bien la fiscal\u00eda, atendiendo sus peticiones ha respaldado \u00a0estas ante la sociedad de activos especiales\u2026para que entregue \u00a0un informe de los actos de administraci\u00f3n sobre los inmuebles \u00a0afectados con medidas cautelares, los que ya fueron relacionados, no \u00a0se puede desconocer que la ley [sic] le otorg\u00f3 a ese entidad \u00a0plenas facultades para administrar los bienes y en ese sentido no \u00a0est\u00e1 obligada a rendir cuentas, salvo al juez de conocimiento \u00a0cuando as\u00ed lo requiera y para los fines propios del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. La fiscal\u00eda en este momento no \u00a0tiene autoridad para requerirlo. Finalmente, se le indicar\u00e1 \u00a0que: en estos momentos el despacho est\u00e1 tomando acciones \u00a0encaminadas a disponer la ruptura de la unidad procesal respecto de \u00a0afectados como es el caso del se\u00f1or Mart\u00ednez Ar\u00e9valo \u00a0y escindirlo del proceso principal buscando con ello imprimir \u00a0celeridad enfocados en temas que consideramos pueden ser resueltos de \u00a0una manera m\u00e1s pronta sin estar atados a los obst\u00e1culos \u00a0propios del procedimiento como lo es la notificaci\u00f3n de la \u00a0gran mayor\u00eda de afectados y terceros\u2026\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0respuesta se deja entrever el desconocimiento del expediente por \u00a0parte del ente persecutor pues hace menci\u00f3n a un abogado que \u00a0estuvo como apoderando en ese tr\u00e1mite en el 2017 pero este ya \u00a0no desempe\u00f1a ese rol. Adem\u00e1s, omite realizar \u00a0pronunciamiento sobre todos los requerimientos que se hicieron en el \u00a0precitado escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0febrero de 2023 me inform\u00f3 el instructor que se hab\u00eda \u00a0proferido resoluci\u00f3n por medio de la cual se decret\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal, sin embargo, no tiene conocimiento de \u00a0esa decisi\u00f3n y si por el contrario hay un prove\u00eddo en \u00a0el que se establece que har\u00e1 un pronunciamiento sobre ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese Despacho est\u00e1 desconociendo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto a \u00a0la fecha se ha excedido el t\u00e9rmino all\u00ed establecido, \u00a0sin que se haya archivado la actuaci\u00f3n o presentado la \u00a0correspondiente demanda en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, se\u00f1ala que ya hab\u00eda presentado tutela por la \u00a0mora judicial; sin embargo, la misma se hab\u00eda negado en su \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el escrito de tutela se evidencia que la parte actora \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad al proceso radicado con el n\u00famero 11028, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 29, 228, 229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda resuelva oportunamente las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas en el proceso.<\/p>\n<p>c. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera a la Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que explique la raz\u00f3n por la cual no ha expedido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de 1\u00b0 de octubre de 2021, por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 resolver sobre la ruptura de la Unidad Procesal.<\/p>\n<p>d. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera a la Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que informe si envi\u00f3 el expediente al Juez competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado \u2013en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que haya expedido la resoluci\u00f3n de la ruptura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Procesal\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, que precise si los dos inmuebles hipotecados a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante ya no hacen parte del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, o indique cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de Dominio explique las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales no ha requerido a la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013SAE- con el fin de que rinda informe sobre la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos predios hipotecados a favor de Alfonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo, esto es, sobre los dineros que ha venido recibiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante diez (10) a\u00f1os con ocasi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamientos, impuestos prediales, dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros.<\/p>\n<p>f. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de Dominio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso con radicado n\u00famero 11028 profiera Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Archivo respecto de los dos inmuebles referidos, los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran a nombre de la Sociedad Americana de Sistemas Integrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda., hipotecados a favor de Alfonso Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliaria Nos. 50 N \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329467 y 50 N \u2013309109. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 determin\u00f3 tres problemas \u00a0jur\u00eddicos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0correspond\u00eda resolver si en el presente asunto exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor, con ocasi\u00f3n de \u00a0presunta omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Doce Especializada de \u00a0extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 en la respuesta a la \u00a0postulaci\u00f3n efectuada el 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, estableci\u00f3 que deb\u00eda analizar si se \u00a0afect\u00f3 el debido proceso del actor, por el desconocimiento del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de \u00a02014 por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que deb\u00eda estudiar si exist\u00eda \u00a0mora judicial, que ocasionara vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia por parte del ente acusador, al no emitir pronunciamiento de \u00a0fondo que defina la fase inicial, en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el que est\u00e1n involucrados los inmuebles con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-329467 y 50N- 309109. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta fijaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 respecto de cada uno lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al primer problema jur\u00eddico indic\u00f3 que la \u00a0accionada no hab\u00eda aportado respuesta completa que atendiera \u00a0las solicitudes de la parte actora presentadas el 21 de junio de \u00a02021, por ello, decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso \u00a0del actor y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Doce Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, atienda de manera completa y precisa la postulaci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo referente al segundo problema jur\u00eddico, la \u00a0Sala determin\u00f3 que la tutela era improcedente para emitir un \u00a0pronunciamiento en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que existe un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que en lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes, el actor debe presentar sus inquietudes directamente \u00a0ante la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo pertinente al tercer problema jur\u00eddico, relativo a la \u00a0mora, la Sala analiz\u00f3 que el asunto reviste complejidad para \u00a0el ente acusador, en tanto, en la extinci\u00f3n de dominio est\u00e1n \u00a0relacionados al menos trecientas sesenta y dos (362) propiedades y se \u00a0trata de ciento setenta (170) afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, indic\u00f3 que estas circunstancias justifican que el \u00a0t\u00e9rmino transcurrido, desde el momento en el que se emiti\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio, se haya prolongado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo previsto por la norma procesal, en especial, si se considera \u00a0que cada bien presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada cuenta \u00a0con una carga laboral de procesos, de igual o mayor complejidad al \u00a0objeto de estudio, que ha motivado la priorizaci\u00f3n de casos y \u00a0la fijaci\u00f3n de metas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional, pues, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda Doce \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio no ha desconocido los \u00a0derechos fundamentales del actor, debido a que la mora se soporta en \u00a0la complejidad del asunto y en la carga laboral que tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda, con el fin de que \u00a0imprima celeridad al asunto, a efectos de prevenir violaciones \u00a0futuras, comoquiera que el tr\u00e1mite inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02013. De igual modo, requiri\u00f3 a la Jefatura de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio para que preste las medidas necesarias, a \u00a0efectos de dar pronta culminaci\u00f3n a la acci\u00f3n que se \u00a0adelanta en contra de los inmuebles con folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fameros 50N-329467 y 50N- 30910, as\u00ed como, \u00a0para que brinde apoyo administrativo para que se haga efectivo el \u00a0emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del actor manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Concret\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito de impugnaci\u00f3n en los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Indic\u00f3 que el a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta que la Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio ha trasgredido lo establecido en las Leyes 1708 de 2014 y 793 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Refiri\u00f3 \u00a0que existe una mora injustificada de m\u00e1s de diez (10)1 \u00a0a\u00f1os de parte de la Fiscal\u00eda accionada \u2013que no es \u00a0atribuible a la situaci\u00f3n generada con la pandemia\u2013. Con \u00a0lo cual se ha lesionado los intereses econ\u00f3micos del \u00a0tutelante, quien no conoce el destino de los arrendamientos de los \u00a0inmuebles hipotecados a su favor, los cuales han sido pagados a la \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demandada no ha realizado las gestiones procesales necesarias \u00a0para que el Juez competente adopte un pronunciamiento de fondo en la \u00a0acci\u00f3n extintiva de dominio, al punto que, ni siquiera ha \u00a0decidido la fase inicial del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Precis\u00f3 \u00a0que, el 13 de octubre de 2013, formularon oposici\u00f3n al proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio respecto de los inmuebles ubicados en \u00a0la calle 221 No.53-69 y 53-99 de Bogot\u00e1, identificados con \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-329467 y \u00a050N-309109 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1. Y, solicitaron que el reconocimiento del actor como \u00a0un acreedor hipotecario de buena fe exento de culpa. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a la fecha no se ha resuelto la oposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0ninguno de sus escritos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En \u00a0lo relativo a las medidas cautelares, solicitan la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, debido a la transgresi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014, que refiere \u201cestas \u00a0medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de seis \u00a0(6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual el Fiscal deber\u00e1 \u00a0definir si la acci\u00f3n debe archivarse o si por el contrario \u00a0resulta procedente presentar demanda de extinci\u00f3n de dominio \u00a0ante el juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014, es aplicable, en tanto, \u00a0si bien, el proceso se comenz\u00f3 a adelantar bajo la Ley 793 de \u00a02002, esta fue derogada por la Ley 1708 de 2014. Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que debe aplicarse el principio de favorabilidad \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce \u00a0que en el asunto en cuesti\u00f3n no se han levantado las medidas, \u00a0ni se ha archivado la actuaci\u00f3n, as\u00ed como, tampoco se \u00a0ha presentado demanda de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>v) Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de dos pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, C y D, \u00a0seg\u00fan las cuales \u2013respectivamente- requiere a la \u00a0Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de Dominio que explique la \u00a0raz\u00f3n por la cual no expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la ruptura de la unidad procesal; y, se solicite \u00a0que en caso de que haya expedido la resoluci\u00f3n de la ruptura \u00a0de la unidad procesal, la accionada informe si envi\u00f3 el \u00a0expediente al Juez Competente Especializado e indique si los \u00a0inmuebles hipotecados a favor del actor se encuentran libres del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio o explique cu\u00e1l es su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda Doce de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0para que le notifique la Resoluci\u00f3n de la Ruptura de la Unidad \u00a0Procesal al actor. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente \u00a0solicit\u00f3 \u201caclarar\u201d \u00a0el nombre de la Fiscal\u00eda accionada, debido a que en el ac\u00e1pite \u00a0titulado \u201cotras \u00a0determinaciones\u201d \u00a0se hizo alusi\u00f3n a la Fiscal\u00eda Dos, cuando en realidad \u00a0corresponde a la Doce. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 corregir \u00a0los \u00a0n\u00fameros de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, en \u00a0tanto, los datos correctos son 50N-329467 y 50N- 309109. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la garant\u00eda del plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de julio de 2023, por la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en lo relativo a \u00a0la mora judicial. Y, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Fiscal\u00eda Doce Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 responda de forma \u00a0completa, la postulaci\u00f3n presentada por la parte actora el 21 \u00a0de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante cuestion\u00f3 la sentencia de primer grado y \u00a0centr\u00f3 el debate -en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n- \u00a0en lo relativo a la mora judicial, en tanto, no comparte las razones \u00a0del a \u00a0quo para \u00a0se\u00f1alar que fue justificada. Pues, en su entender, la \u00a0circunstancia de que hayan transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0sin que se haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda accionada respecto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio s\u00ed constituye un t\u00e9rmino injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los argumentos tenidos en cuenta por el juez de primera \u00a0instancia, tales como: el exceso de trabajo o que el expediente sea \u00a0voluminoso de ning\u00fan modo justifican el paso del tiempo y \u00a0tornan el t\u00e9rmino transcurrido en irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0de primera instancia, en lo relativo al numeral primero, para \u00a0conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que la mora judicial registrada \u00a0desborda el plazo razonable para la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se expondr\u00e1n los principales desarrollos \u00a0jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se estudiar\u00e1 \u00a0el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial y cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, acudi\u00f3 a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela para que -entre \u00a0otras pretensiones- \u00a0se ordene dar celeridad al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado con el n\u00famero 11028. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Doce Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional que el 6 de mayo de 2013 se \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio, en la que se \u00a0afectaron los inmuebles identificados con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-329467 y 50N-309109 con medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, en \u00a0tanto, al parecer est\u00e1n relacionados con actividades \u00a0desarrolladas por un grupo de narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que estos inmuebles de propiedad de la sociedad Americana de Sistemas \u00a0Integrados Ltda., se encuentran hipotecados a favor de Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, por escritura p\u00fablica del a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso involucra a trecientos setenta y dos (362) bienes y \u00a0ciento setenta (170) afectados. Que, con ocasi\u00f3n a distintas \u00a0solicitudes y en acatamiento de decisiones judiciales emitidas en \u00a0fallos de tutela se han tomado diferentes determinaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2021, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ruptura de la unidad procesal en tres partes. La primera parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace referencia a la actuaci\u00f3n original, que comprende las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas afectadas que directamente aparecen vinculadas en el actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictivo que dio origen a la investigaci\u00f3n por extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, su n\u00facleo familiar y personas allegadas, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sociedades. El segundo grupo, integrado por los terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados. Y. el tercer grupo, por los bienes en los cuales se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo grupo, integrado por cincuenta y cinco (55) bienes, tiene \u00a0asignado el radicado n\u00famero 11001 \u00a060 99068 202100388, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 610 de 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2022 se decret\u00f3 la ruptura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la unidad procesal para varios grupos de bienes, entre ellos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-329 67 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050N-309109 de propiedad de la Sociedad Americana de Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrados Ltda., hipotecados a favor de Alfonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0587 de 25 de agosto de 2022 se asign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero de radicado 11001 60 99 068 2022 000398 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de Americana de Sistemas Integrados, Alfonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo y tambi\u00e9n de las sociedades Sagan S.A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disrecor, the breaktrough e Infitulua. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0inform\u00f3 que el proceso 11028 est\u00e1 en culminaci\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n de inicio. No obstante, el proceso 11001 \u00a060 99 068 2022 000398, en el cual, se encuentran los dos bienes \u00a0objeto de discusi\u00f3n en este asunto, \u00a0se encuentra en etapa de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0edicto emplazatorio que se surti\u00f3 el domingo 6 de agosto del \u00a02023, a trav\u00e9s del peri\u00f3dico el nuevo siglo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que en quince (15) d\u00edas se \u00a0nombrar\u00e1 curador ad \u00a0litem \u00a0y posteriormente se abre el proceso a periodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se encuentra que contrario a lo considerado \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo, la \u00a0mora que ha presentado la accionada es excesiva y no se encuentra \u00a0debidamente justificada. Motivo por el cual, habr\u00e1 de \u00a0revocarse parcialmente el fallo de primer grado, para conceder el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, resulta pertinente resaltar que para los asuntos \u00a0tramitados bajo la Ley 793 de 2002, como en el presente caso, su \u00a0art\u00edculo 13 establece los t\u00e9rminos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a013. DEL PROCEDIMIENTO. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal a \u00a0quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 \u00a0notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales \u00a0principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La \u00a0notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en \u00a0subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 \u00a0y 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en \u00a0el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al \u00a0emplazamiento all\u00ed consagrado. El fiscal directamente o a \u00a0trav\u00e9s de cualquier funcionario p\u00fablico podr\u00e1 \u00a0asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio \u00a0postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier \u00a0procedimiento de notificaci\u00f3n, en aquellos lugares en donde \u00a0estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de \u00a0cualquier proceso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0de quien debe ser notificado personalmente podr\u00e1 realizarse en \u00a0cualquiera de los siguientes sitios: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el lugar \u00a0de habitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el lugar \u00a0de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el lugar \u00a0de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificaci\u00f3n \u00a0personal en virtud de la materializaci\u00f3n de una medida \u00a0cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se \u00a0entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la actuaci\u00f3n y \u00a0por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le notificar\u00e1 por \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si a\u00fan \u00a0no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso \u00a0antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y \u00a0en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 \u00a0al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 \u00a0la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares \u00a0de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n y \u00a0aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A los terceros \u00a0indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 curador ad \u00a0l\u00edtem en \u00a0los t\u00e9rminos establecidas en el art\u00edculo 9o \u00a0y 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados \u00a0que se presenten a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino \u00a0del emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para \u00a0presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados \u00a0que no concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0notificaci\u00f3n, personal para presentar oposiciones y aportar o \u00a0pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el proceso a \u00a0pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan \u00a0sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La \u00a0resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n declarando la \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00a0la cual se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0procedencia se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n apelable; \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se \u00a0declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n apelable. En caso de que \u00a0no sea apelada, deber\u00e1 surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dem\u00e1s \u00a0casos de improcedencia, se declarar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n \u00a0apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en \u00a0caso que la apelaci\u00f3n hubiera confirmado la improcedencia, la \u00a0actuaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al juez competente para que \u00a0este adopte la decisi\u00f3n definitiva en la sentencia, previo \u00a0agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la \u00a0improcedencia no surtir\u00e1 efecto alguno hasta tanto sea \u00a0ratificado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el fiscal \u00a0remitir\u00e1 el expediente completo al juez competente. El juez \u00a0correr\u00e1 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, para que soliciten o aporten pruebas. \u00a0Decretadas las pruebas, el juez tendr\u00e1 veinte (20) d\u00edas \u00a0para practicadas. Cumplido lo anterior, correr\u00e1 traslado por \u00a0el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0t\u00e9rmino del traslado dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes, el juez dictar\u00e1 sentencia declarando o negando la \u00a0extinci\u00f3n de dominio. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 \u00a0efectos erga \u00a0omnes. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 en el efecto suspensivo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los intervinientes o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el \u00a0superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en \u00a0que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera \u00a0instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea \u00a0apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de \u00a0consulta. Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo \u00a0son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento \u00a0se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0(negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada resulta evidente que los t\u00e9rminos han sido excesivos \u00a0y no se presentan argumentos s\u00f3lidos que permitan \u00a0justificarlos, o por lo menos, no por el tiempo que ha transcurrido, \u00a0pues se recuerda que la resoluci\u00f3n de inicio data de 6 \u00a0de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, solo \u00a0desde el 6 de julio de 2022 se decret\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal, para los bienes que interesan al actor y se asign\u00f3 \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n el 25 de agosto de 2022, resulta \u00a0cierto que han pasado diez (10) a\u00f1os y tres (3) meses sin que \u00a0se haya decidido de fondo el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque la \u00a0demandada aporta un hist\u00f3rico de las \u00faltimas \u00a0actuaciones del proceso 11001 60 99 068 2022 000398, que dan cuenta \u00a0de un avance en las etapas establecidas en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 793 \u00a0de 2002, tambi\u00e9n se observa que el proceso a\u00fan se \u00a0encuentra en la fase de emplazamiento de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio a los terceros indeterminados, de modo que, si hasta el \u00a0momento han trascurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os, inquieta \u00a0pensar en cuanto m\u00e1s puede tardar la definici\u00f3n de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que lo anterior, no pretende desconocer el excesivo trabajo \u00a0que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia y \u00a0otras circunstancias puestas en evidencia por la accionada, tal como \u00a0la situaci\u00f3n provocada por la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n \u00a0del COVID-19 y los efectos que en el desarrollo de los procesos \u00a0ocasion\u00f3. No \u00a0obstante, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscal\u00eda \u00a0Doce \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0ha incurrido en mora judicial en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado No. 11001 \u00a060 99 068 2022 000398, que se deriva del proceso No. 11028, \u00a0raz\u00f3n por la cual se amparar\u00e1n los derechos al debido \u00a0proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, en lo \u00a0que tiene que ver con la garant\u00eda del plazo razonable en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s va en contrav\u00eda de los principios de \u00a0celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los art\u00edculos \u00a04\u00ba y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera \u00a0instancia, en lo que a la mora respecta, en el sentido de amparar los \u00a0derechos ya mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se \u00a0pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que involucra al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ser\u00eda del caso acudir a los plazos fijados en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, en aras de establecer el t\u00e9rmino en \u00a0que la delegada del ente acusador debe acatar la orden de tutela; sin \u00a0embargo, atendiendo al estado que se encuentra la actuaci\u00f3n, \u00a0esto es, pendiente de nombrar curador \u00a0ad l\u00edtem para \u00a0los terceros indeterminados y posteriormente abrir el periodo \u00a0probatorio, aunado al volumen del expediente original, la Sala \u00a0considera pertinente fijar un t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0como un per\u00edodo razonable para acatar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las dem\u00e1s pretensiones planteadas por el \u00a0actor y que fueron objeto de impugnaci\u00f3n, se debe indicar que \u00a0son improcedentes, toda \u00a0vez que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0encuentra en curso y la acci\u00f3n de tutela no es el escenario \u00a0id\u00f3neo donde la actora puede formular \u00a0sus inconformidades respecto de la Ley aplicable al caso, pedir \u00a0pruebas y presentar argumentos que deben ser discutidos al interior \u00a0del procedimiento en la etapa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0juez de tutela no le est\u00e1 permitido inmiscuirse en los asuntos \u00a0propios de la autoridad competente; y, no se acredit\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que permita conceder la tutela al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras la \u00a0acci\u00f3n se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0orden, en punto a la denominaci\u00f3n correcta de la autoridad que \u00a0debe cumplir lo dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala debe indicarle a la parte actora que esta pretensi\u00f3n \u00a0no puede ser objeto de pronunciamiento por el juez de segunda \u00a0instancia, toda vez que, para lograr dicho prop\u00f3sito existe la \u00a0figura de la aclaraci\u00f3n del fallo dispuesta en el art\u00edculo \u00a0285 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, seg\u00fan la cual, la \u00a0aclaraci\u00f3n procede cuando la \u00a0sentencia \u00ab\u2026 \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la parte actora tuvo la oportunidad de efectuar tal solicitud \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de \u00a0primera instancia, en lo atinente al numeral primero, para en su \u00a0lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor en lo que corresponde a \u00a0la mora judicial, en lo dem\u00e1s se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo de primera instancia, en su lugar, amparar \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Alfonso Mart\u00ednez Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordenar a la Fiscal\u00eda Doce Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que, dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, se pronuncie acerca de la procedencia o \u00a0improcedencia del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0involucra a Alfonso Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, en radicado No. \u00a011001 \u00a060 99 068 2022 000398, que se deriva del proceso No. 11028. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n de inicio se dict\u00f3 por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doce de Extinci\u00f3n de Dominio el 6 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9135-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132214 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo de 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