{"id":74505,"date":"2024-03-08T15:45:13","date_gmt":"2024-03-08T15:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9130-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:13","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:13","slug":"stp9130-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9130-2023\/","title":{"rendered":"STP9130-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230087101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132247 \u00a0<\/p>\n<p>STP9130-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante, Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Aura Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero [\u2026] \u00a0instaur\u00f3 \u00a0juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez a partir de 14 \u00a0de julio de 2006, junto con los incrementos anuales, mesadas \u00a0adicionales, intereses moratorios, en forma subsidiaria, la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas del proceso, tr\u00e1mite al cual le \u00a0fue asignado el n\u00famero de radicado 50001310500320170062500. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, \u00a0con sentencia de 3 de abril de 2019, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia del derecho reclamado propuesta por \u00a0la parte demandada y la absolvi\u00f3 de las s\u00faplicas \u00a0incoadas en su contra [\u2026]. \u00a0Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se \u00a0pronunci\u00f3 frente al recurso de apelaci\u00f3n con fallo de \u00a017 de junio de 2022 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; REVOCAR en su integridad la sentencia apelada proferida el 3 de \u00a0abril de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0VILLAVICENCIO, la cual quedar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que a la demandante se\u00f1ora AURA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00a0ROMERO por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES le reconozca la pensi\u00f3n de vejez con fecha de \u00a0causaci\u00f3n 14 de julio de 2006 y su disfrute y goce, teniendo \u00a0en cuenta la prescripci\u00f3n de las mesadas a partir del 24 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES, a liquidar la mesada pensional con Ingreso Base de \u00a0Liquidaci\u00f3n IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os a la que \u00a0le deber\u00e1 aplicar una tasa de reemplazo del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0D. \u00a0CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado desde el 24 \u00a0de octubre de 2014, y en adelante hasta que subsistan las causas que \u00a0le dan origen, junto con los incrementos anuales, debidamente \u00a0indexado al momento que se cancele. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES, de la solicitud de condena por intereses moratorios. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n frente a la \u00a0anterior decisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se \u00a0reconocieran los intereses moratorios toda vez que el ad quem \u00a0absolvi\u00f3 al extremo pasivo respecto de dicha pretensi\u00f3n, \u00a0la cual fue negada por el Tribunal a trav\u00e9s de auto de 13 de \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante adujo que el m\u00e1ximo Tribunal de cierre laboral en \u00a0\u00absentencia SL 1681-2020, radicaci\u00f3n N\u00b075127 de junio \u00a03 de 2020 M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo\u00bb, dispuso \u00a0que: \u00ab\u201c[\u2026] Con lo anterior, la Sala abandona su \u00a0criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones\u201d\u00bb. Precedente que fue abiertamente desconocido \u00a0por el juez colegiado convocado, \u00abpor lo que no resulta \u00a0aceptable las argumentaciones expuestas por la corporaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed accionada para negarme los intereses reclamados en la \u00a0demanda ya [que] dicha sanci\u00f3n obedece a parte del \u00a0resarcimiento de los perjuicios que se me han causado con el \u00a0reconocimiento extempor\u00e1neo del mi derecho pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al \u00a0Tribunal que reconozca los intereses moratorios a su favor. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 28 de junio de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Sala accionada no incurri\u00f3 en \u00a0ning\u00fan defecto, ya que explic\u00f3 que no era procedente el \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, al efectuar la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0objetada se advierte que el cuestionado juez plural realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas y centr\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico en determinar \u00absi para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0jurisprudenciales de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es \u00a0posible acumular tiempos p\u00fablicos y privados; \u00a0en caso afirmativo, si se cumplen los presupuestos de dicha norma \u00a0para otorgar la prestaci\u00f3n pensional, para lo cual se debe \u00a0establecer la fecha de causaci\u00f3n y disfrute, su monto y si ha \u00a0(sic) lugar al otorgamiento de los intereses moratorios o \u00a0indexaci\u00f3n, \u00a0sin que se olvide efectuar el estudio de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en acogimiento de decisiones adoptadas por la Sala Laboral de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 6 de noviembre de \u00a02013, Rad. 43602, reiterada el 12 y 19 de marzo de 2014, Rads. 44526 \u00a0y 45312, donde respectivamente, dijo que era pertinente morigerar la \u00a0postura referente al no considerar para efectos de establecer la \u00a0procedencia de los intereses de mora, el concepto de buena o mala fe \u00a0o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la \u00a0discusi\u00f3n del derecho pensional, en el presente caso la \u00a0interpretaci\u00f3n que se ha dado jurisprudencialmente frente a la \u00a0posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los postulados del \u00a0acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, la H. Corte, estableci\u00f3 que el no \u00a0reconocimiento o pago de las prestaciones peri\u00f3dicas a su \u00a0cargo, deb\u00edan encontrar plena justificaci\u00f3n bien porque \u00a0tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la \u00a0aplicaci\u00f3n minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que \u00a0en un momento dado puedan darle los jueces en la funci\u00f3n que \u00a0le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los \u00a0postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, por lo \u00a0que en este evento se absolver\u00e1 de la condena por intereses \u00a0moratorios, no obstante, no corre la misma suerte la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria de indexaci\u00f3n de los valores dejados de percibir, \u00a0lo cuales por desarrollo jurisprudencial se han reconocido, situaci\u00f3n \u00a0que permite otorgar su reconocimiento. \u00a0[\u00c9nfasis a\u00f1adido] \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed, sostuvo que no era v\u00e1lido fundamentar la solicitud \u00a0de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias del juez natural, y que no era \u00a0de recibo el argumento \u00abrelacionado \u00a0con el desconocimiento de la sentencia CSJ SL1681-2020 toda vez que \u00a0los supuestos en los que se fundament\u00f3 aquella decisi\u00f3n \u00a0difieren de la realidad procesal del proceso reprochado por la \u00a0accionante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 18 de julio de 2023, Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente contenido en la Sentencia SL1681-2020, seg\u00fan el \u00a0cual el reconocimiento de intereses moratorios previsto en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 aplica a todo tipo de \u00a0pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor \u00a0de la norma. El recurso fue concedido mediante Auto de 19 de julio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero, \u00a0al desconocer el precedente y no condenar a Colpensiones al pago de \u00a0intereses moratorios relacionados con el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero, \u00a0quien acudi\u00f3 directamente al mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la discusi\u00f3n sobre la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) contra la decisi\u00f3n \u00a0atacada no procede ning\u00fan otro mecanismo ordinario o \u00a0extraordinario (el juez de tutela de primera instancia indic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0accionante carec\u00eda de inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb); \u00a0y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno, ya que el Auto que resolvi\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0data del 13 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada el 14 de \u00a0junio de 2023, sin que transcurrieran mas de seis meses (descontando \u00a0los t\u00e9rminos de la vacancia judicial). \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia en relaci\u00f3n con el \u00a0segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Del texto de la demanda y del escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0constata que Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero considera \u00a0que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio incurri\u00f3 en un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente al \u00a0no condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios en el \u00a0marco del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Respecto de esta causal espec\u00edfica de procedibilidad, esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los \u00a0dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de \u00a0resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, \u00a0indic\u00f3 que, por regla general, los jueces se encuentran \u00a0obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el \u00a0caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe \u00a0depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado que el \u00a0precedente es considerado como las razones de derecho con base en las \u00a0cuales un juez resuelve un caso particular. \u00a0(CSJ \u00a0STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023) \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser \u00a0considerado como precedente, \u00a0es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso \u00a0sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jur\u00eddica \u00a0aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensi\u00f3n \u00a0del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido \u00a0cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica \u00a0que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n \u00a0(CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla \u00a0relacionada con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n \u00a0constitucional semejante. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior \u00a0deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que \u00a0debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable \u00a0que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los \u00a0hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez \u00a0est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en \u00a0esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso \u00a0concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente \u00a0aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio \u00a0conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema \u00a0jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0espec\u00edfica, semejantes. (CC \u00a0T-292-2006) \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En el caso concreto, la Sala estima que, como lo concluy\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la autoridad judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.- \u00a0En primer lugar, la sentencia supuestamente desconocida (CSJ \u00a0SL1681-2020) \u00a0no es -en estricto sentido- precedente, toda vez que lo que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 \u00a0en esa ocasi\u00f3n fue de un proceso relacionado con el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1998, mientras \u00a0que en el caso objeto de estudio, la pretensi\u00f3n principal \u00a0consist\u00eda en el reconocimiento \u00a0de \u00a0una pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.- \u00a0En segunda medida, ya que recientemente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha indicado, en casos como el de la accionante (donde se \u00a0pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con la acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados), que (i) no es procedente ordenar \u00a0el pago de intereses moratorios, porque el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n parte de un nuevo criterio jurisprudencial (que \u00a0permite la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados); y (ii) al no accederse a los intereses moratorios procede \u00a0el reconocimiento de la indexaci\u00f3n sobre el retroactivo \u00a0pensional desde la causaci\u00f3n de cada mesada hasta la fecha \u00a0efectiva de su pago (CSJ SL452-2023 y SL454-2023), lo que fue \u00a0ordenado en el caso de Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Romero, \u00a0incluso fue una de sus pretensiones subsidiarias en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con base en \u00a0el anterior an\u00e1lisis, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Ello, tras constatar que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, en \u00a0tanto no desconoci\u00f3 el precedente al no condenar a \u00a0Colpensiones al pago de intereses moratorios relacionados con el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, \u00a0constat\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha determinado \u00a0que en casos como los de la accionante no es procedente ordenar el \u00a0pago de intereses moratorios, aunque s\u00ed el \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n sobre el retroactivo \u00a0pensional, lo que en efecto fue concedido por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230087101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132247 \u00a0 STP9130-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante, Aura \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}