{"id":74499,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9058-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9058-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9058-2023\/","title":{"rendered":"STP9058-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9058-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de DOUGLAS ARTURO \u00a0GARC\u00cdA HOYOS, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo lo expuso la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00abdebido \u00a0proceso y las garant\u00edas judiciales, los derechos de libertad e \u00a0igualdad y defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental allegada al expediente se \u00a0extrae, que el accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0Porvenir S.A, Seguros de Vida Alfa S.A., y el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin que se declarara la \u00a0\u00abnulidad\u00bb \u00a0de \u00a0su vinculaci\u00f3n y traslado del RPMPD al RAIS, as\u00ed como \u00a0la pensi\u00f3n de vejez de la que actualmente goza y que fuera \u00a0reconocida de forma anticipada por Provenir S.A., que se condene a la \u00a0primera nombrada, al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, asimismo, a la devoluci\u00f3n del \u00abbono \u00a0pensional que recibi\u00f3 del Ministerio de Hacienda por la suma \u00a0de $321.80.255, con todos sus frutos e intereses (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juez Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Cali, quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de \u00a0marzo de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0planteadas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Absolver \u00a0a Colpensiones, Porvenir S.A. Seguros de Vida S.A. y Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de las pretensiones incoadas \u00a0por el demandante Douglas Arturo Garc\u00eda Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Como \u00a0quiera que no se decret\u00f3 la nulidad del traslado solicitada, \u00a0no aplica la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Costas \u00a0a cargo de la parte demandante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Cons\u00faltese esta providencia en caso de no ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el actor la decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento de \u00a0fecha 18 de marzo de 2021, por cuanto, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, lo que \u00a0trajo como consecuencia, la negaci\u00f3n a sus pretensiones; \u00a0asever\u00f3 que el a \u00a0quo para \u00a0arribar a esta determinaci\u00f3n fund\u00f3 su argumento en la \u00a0sentencia CSJ SL373-2021, providencia de la cual adujo, que la Sala \u00a0Laboral de la Corte cambi\u00f3 de postura frente a: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0responsabilidad de las administradoras de los fondos privados por el \u00a0enga\u00f1o a que han sometido a sus afiliados, concretamente \u00a0respecto a la invalidaci\u00f3n del traslado de un r\u00e9gimen a \u00a0otro cuando quien demanda es un pensionado, sustituyendo lo contenido \u00a0en la sentencia 31989 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, se\u00f1al\u00f3, que tal modificaci\u00f3n \u00a0debilit\u00f3 el respaldo de su escrito demandatorio, el cual apoy\u00f3 \u00a0en las sentencias que identific\u00f3 con los radicados 31989 y \u00a033083 proferidas en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3, que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, conoci\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta la \u00a0precitada determinaci\u00f3n, y mediante prove\u00eddo de 15 de \u00a0noviembre de 2022 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que el juez plural no solo respald\u00f3 la posici\u00f3n del \u00a0juez singular, sino que, adem\u00e1s, reforz\u00f3 su \u00a0planteamiento citando fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte, proferidos con posterioridad a los hechos en los que motiv\u00f3 \u00a0la demanda; es decir, los preferentes fueron aplicados en forma \u00a0retroactiva a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, reclam\u00f3 \u00a0el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga a dejar \u00a0sin efecto la del ad \u00a0quem para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n considerando \u00a0\u00ablos \u00a0precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, (\u2026) radicados No. \u00a031989 y 33083, sentencias de Septiembre 9 de 2008 y Noviembre 22 de \u00a02011, respectivamente, vigentes al momento de presentar mi demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concreta la pretensi\u00f3n del accionante a que se deje sin efecto \u00a0la sentencia del 15 de noviembre de 2022 que confirm\u00f3, en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0alegada por el extremo pasivo y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a \u00a0las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, advierte que son requisitos de procedencia de la tutela \u00a0la subsidiariedad y la inmediatez. El primero conlleva el agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa judicial; el segundo hace que la \u00a0tutela se presente en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al \u00a0hecho que dio lugar a la vulneraci\u00f3n, el cual, conforme la \u00a0jurisprudencia, se ha fijado en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En particular, precisa que la providencia confutada se notific\u00f3 \u00a0y public\u00f3 el 15 de noviembre de 2022, por lo que concluy\u00f3 \u00a0el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual impide al juez \u00a0constitucional conocer la petici\u00f3n de amparo cuando medie \u00a0negligencia o desidia del actor en el ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de Douglas Arturo Garc\u00eda Hoyos y \u00a0en sustento de su inconformidad se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el \u00a0argumento de no haberse cumplido el requisito de inmediatez, sin que \u00a0se hubiese hecho alusi\u00f3n a los motivos que dieron origen al \u00a0\u201cretardo \u00a0m\u00ednimo, mejor sin tenerlos en cuenta, sin referirse a ellos \u00a0con argumentos para desestimarlos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera que el motivo para no interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0razonable obedeci\u00f3 a que el \u201cfallo \u00a0de cierre que ordena o remite al demandante para acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil a defender sus derechos pensionales contra \u00a0el Fondo de Pensiones, que le fue negado en la instancia laboral, \u00a0cuando estaba fundamentado en un precedente jurisprudencial que \u00a0amparaba sus derechos en discusi\u00f3n\u2026\u201d, debiendo \u00a0con ello, iniciar una acci\u00f3n civil, pero en concepto de varios \u00a0abogados la misma estaba prescrita, lo cual constituye nueva \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, lo que se traduce en \u00a0razones que justifican el tiempo transcurrido para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual, de todos modos, no resulta desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que en las decisiones cuestionadas, incluido el fallo de \u00a0tutela, el derecho a la pensi\u00f3n hace parte \u201cdel \u00a0n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad y por tanto \u00a0requiere de un an\u00e1lisis profundo, sobre todo, en cuanto a las \u00a0consecuencias que la reducci\u00f3n de los mismos puede tener en \u00a0personas de especial protecci\u00f3n como al que pertenece el \u00a0accionante, al encontrarse en la tercera edad\u2026\u201d \u00a0, por lo que debe tenerse en cuenta el bloque de constitucionalidad \u00a0en raz\u00f3n a que el derecho a la pensi\u00f3n que regula la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, debe interpretarse de acuerdo con la \u00a0normatividad internaci\u00f3n sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 15 de \u00a0noviembre de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, que confirm\u00f3 \u00a0la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, la que a \u00a0su vez declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n planteada por la parte demandada y, consecuente \u00a0con ello, la absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas por Douglas \u00a0Arturo Garc\u00eda Hoyos, dirigidas a que i) \u00a0se \u00a0declarara la nulidad \u00a0de \u00a0su vinculaci\u00f3n y traslado del R\u00e9gimen de Primera Media \u00a0con Prestaci\u00f3n definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad; ii) \u00a0 la nulidad de la pensi\u00f3n de vejez reconocida de forma \u00a0anticipada por Provenir S.A., a partir del 6 de diciembre de 2002 en \u00a0cuant\u00eda de $775.266; iii) \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n del bono pensional de Porvenir S.A. A Colpensiones \u00a0por la suma de $321.809.255 y el monto de $27.293.825 correspondiente \u00a0a las cotizaciones efectuadas desde enero de 2002; iv) \u00a0se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 por ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en \u00a0sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el presente asunto, contrario \u00a0a lo sostenido por la Sala a \u00a0quo, \u00a0se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en menci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de flexibilizarse dado que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha indicado la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de \u00a0subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para discutir la providencia denunciada, pues el actor \u00a0omiti\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra al fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular y solo para hacer ver su viabilidad, importa precisar \u00a0que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para \u00a0proponerlo es el inter\u00e9s econ\u00f3mico, que conforme lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, \u201c\u2026s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos \u00a0cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d, presupuesto \u00a0que para el caso en estudio se encuentra superado atendiendo las \u00a0pretensiones expuestas por el actor en la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelo, el actor pretende, entre otros aspectos, la diferencia \u00a0acumulada de la pensi\u00f3n que, seg\u00fan los c\u00e1lculos \u00a0all\u00ed consignados, asciende a $368.662.443, monto que supera \u00a0ampliamente el tope de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes para el 2022, a\u00f1o en que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia que se cuestiona, cuyo monto es de $120.000.000, atendiendo \u00a0a que el salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o era de $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, en el presente caso es clara la procedencia \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a esta acci\u00f3n preferente \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que \u00a0el ordenamiento tiene previstos en los diferentes reg\u00edmenes \u00a0procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0(CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- \u00a01101 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la \u00a0parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, ha \u00a0de indicarse al recurrente que no obran razones para soslayar el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, por cuanto actualmente devenga la pensi\u00f3n de vejez, lo \u00a0cual es indicativo que tiene satisfecho el m\u00ednimo vital y por \u00a0supuesto, el derecho a la salud est\u00e1 amparado, ya que ese \u00a0hecho deja entrever su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo que se adiciona que, si bien la Corte en diversas decisiones2 \u00a0ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en casos donde se \u00a0demanda la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, ello \u00a0ha sido al evidenciarse de manera ostensible la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u201d, \u00a0en casos donde la persona fung\u00eda como cotizante del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual; sin embargo, en este asunto, la situaci\u00f3n \u00a0se torna diferente en la medida que Douglas Arturo Garc\u00eda \u00a0Hoyos disfruta de una pensi\u00f3n de vejez desde diciembre de 2002 \u00a0a cargo de Porvenir S.A., evento que, conforme lo ha explicado la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al tratarse de \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada no resulta razonable \u00a0revertirla o retrotraerla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, precis\u00f3 la Sala especializada3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, anticipa la Sala que el recurrente tiene raz\u00f3n en su \u00a0argumento, puesto que las documentales referidas no dan cuenta que la \u00a0AFP hubiese cumplido con su obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n necesaria y transparente en la forma en que lo ha \u00a0entendido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ \u00a0SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualiz\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n de dar informaci\u00f3n necesaria \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 97 \u00a0del Decreto 663 de 1993, hace referencia \u00aba \u00a0la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0acceso y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, \u00a0de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica \u00a0de los sistemas p\u00fablicos y privados de pensiones. Por lo \u00a0tanto, implica un parang\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, \u00a0ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0vigentes, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la transparencia, la \u00a0Corte especific\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n consistente en el \u00a0deber de dar \u00a0a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, \u00a0\u00ablos elementos definitorios y condiciones del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de manera que la elecci\u00f3n pueda realizarse por el \u00a0afiliado despu\u00e9s de comprender a plenitud las reglas, \u00a0consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios\u00bb. \u00a0Seg\u00fan \u00a0esta Sala, \u00a0\u00abla transparencia impone la obligaci\u00f3n de dar a conocer \u00a0toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, evitando \u00a0sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo \u00a0neutro\u00bb \u00a0(CSJ SL1452-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la informaci\u00f3n de la documental de folios 124 a \u00a0126, \u00fanicamente se centra en la situaci\u00f3n actual y \u00a0potencial de C\u00e1rdenas Gil en el RAIS, sin referirla o \u00a0contrastarla con las ventajas que ofrec\u00eda el sistema p\u00fablico \u00a0alterno, administrado por Colpensiones, incluido el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del que era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el formato de reasesor\u00eda contiene unas preguntas de \u00a0selecci\u00f3n m\u00faltiples, en las que el afiliado tiene la \u00a0opci\u00f3n de marcar la afirmaci\u00f3n o respuesta que \u00a0considera correcta. Las preguntas tienen que ver con su edad, \u00a0salario, a\u00f1os de servicio, si tiene bono emitido, el motivo \u00a0por el que solicit\u00f3 reasesor\u00eda, el canal de atenci\u00f3n, \u00a0el resultado del c\u00e1lculo y la decisi\u00f3n del afiliado. De \u00a0este formulario, no es dable deducir que el demandante recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, precisa y oportuna respecto a su situaci\u00f3n \u00a0actual y futura comparada con la que tendr\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n de definida ni de las ventajas \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al formulario de afiliaci\u00f3n y su anexo, no corresponde \u00a0a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado informaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, contienen datos que el afiliado le suministr\u00f3 \u00a0a la demandada. En el formato de afiliaci\u00f3n aparece \u00a0informaci\u00f3n general del afiliado, de su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral y beneficiarios. El anexo es un cuestionario a diligenciar \u00a0por el afiliado, en el que se le pregunta gen\u00e9ricamente si fue \u00a0informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de la AFP y si desea \u00a0estar vinculado a Protecci\u00f3n S.A. El formato solo permite dar \u00a0respuesta en t\u00e9rminos de SI o NO, sin m\u00e1s detalles. \u00a0Tambi\u00e9n se interroga sobre el salario y se hace un c\u00e1lculo \u00a0estimado del valor de la mesada pensional bajo el r\u00e9gimen \u00a0privado, sin comparaci\u00f3n alguna con el sistema p\u00fablico \u00a0de pensiones ni consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir, ninguno de esos documentos contiene datos \u00a0relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar \u00a0informaci\u00f3n objetiva, necesaria y transparente, es decir, de \u00a0dar a conocer al afiliado las caracter\u00edsticas, ventajas y \u00a0desventajas de estar en el r\u00e9gimen p\u00fablico o privado de \u00a0pensiones. Toda la informaci\u00f3n que se le brind\u00f3 gravit\u00f3 \u00a0sobre el propio r\u00e9gimen privado, situaci\u00f3n que \u00a0claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o \u00a0desconocimiento de las caracter\u00edsticas, beneficios y \u00a0consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del \u00a0deber de informaci\u00f3n, la Corte no casar\u00e1 la sentencia \u00a0del Tribunal porque en sede de instancia llegar\u00eda a la misma \u00a0conclusi\u00f3n absolutoria, pero por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0otras razones, analiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0estaban dadas en la imposibilidad de que el pensionado del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad retorne al mismo estado en el \u00a0que se hallaba antes del traslado al de prima medida con prestaci\u00f3n \u00a0definida. Esto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha \u00a0sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n es posible volver al mismo estado en que las cosas \u00a0se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta \u00a0al statu \u00a0quo ante)4, \u00a0lo cierto es que la calidad de pensionado es una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, \u00a0que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. \u00a0No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque \u00a0ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a \u00a0m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, \u00a0y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del \u00a0sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya \u00a0pagado el cup\u00f3n principal por el emisor y las cuotas partes \u00a0por los contribuyentes y, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0dicho \u00a0capital est\u00e9 deteriorado en raz\u00f3n del pago de las \u00a0mesadas pensionales. En tal caso, habr\u00eda que reversar esas \u00a0operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital \u00a0habr\u00eda perdido su integridad y, por consiguiente, podr\u00eda \u00a0resultar afectada La Naci\u00f3n y\/o las entidades oficiales \u00a0contribuyentes al tratarse de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00e1ngulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las \u00a0entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. \u00a0Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro \u00a0programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con \u00a0renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta \u00a0vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas \u00a0el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede \u00a0contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una \u00a0renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el \u00a0dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y \u00a0genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede \u00a0contratar simult\u00e1neamente los servicios con la AFP y con una \u00a0aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensi\u00f3n. \u00a0Es de destacar que en la mayor\u00eda de opciones pensionales \u00a0intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo \u00a0financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que garantizan que \u00a0el pensionado reciba la prestaci\u00f3n por el monto acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, \u00a0actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades \u00a0oficiales e inversionistas, seg\u00fan sea la modalidad pensional \u00a0elegida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0volver las cosas a su estado anterior, implicar\u00eda dejar sin \u00a0piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de \u00a0la garant\u00eda. Como La Naci\u00f3n asume el pago de dicha \u00a0prerrogativa, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para que defienda los intereses del Estado que se \u00a0ver\u00edan afectados por la ineficacia del traslado de una persona \u00a0que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra \u00a0ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garant\u00eda \u00a0se concede una vez est\u00e9 definido el valor de la cuenta de \u00a0ahorro individual m\u00e1s el bono. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando \u00a0el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos \u00a0en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 \u00a0de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devoluci\u00f3n \u00a0de una parte de su capital ahorrado. En esta hip\u00f3tesis, los \u00a0recursos, ya desgastados, inevitablemente generar\u00edan un \u00a0d\u00e9ficit financiero en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, en detrimento de los intereses generales \u00a0de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte podr\u00eda discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s \u00a0situaciones problem\u00e1ticas que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n \u00a0del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos \u00a0citados son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el \u00a0cual la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de \u00a0revertir podr\u00eda afectar derechos, deberes, relaciones \u00a0jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del \u00a0sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el \u00a0sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, como ya se precis\u00f3, Garc\u00eda Hoyos \u00a0adquiri\u00f3 el estatus jur\u00eddico de pensionado de manera \u00a0anticipada, circunstancia que, se insiste, torna dis\u00edmil los \u00a0casos en los que se super\u00f3 el principio de subsidiariedad, \u00a0raz\u00f3n por la cual en este espec\u00edfico asunto no obran \u00a0razones suficientes para soslayarlo, por lo que el petente debi\u00f3 \u00a0proponer la discusi\u00f3n que ahora plantea a trav\u00e9s del \u00a0medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal y no por esta \u00a0v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, ante el evidente incumplimiento del requisito de \u00a0procedibilidad establecido para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa \u00a0distinta que confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3737-2023, STP5176-2023, STP2887-2023, STP2030-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1664-2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL373-2021, radicado 84475, del 10 de febrero de 2021, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL2929-2022, radicado 89010, del 18 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1688-2019, SL3464-2019 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9058-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132357 \u00a0 Acta \u00a0No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de DOUGLAS ARTURO \u00a0GARC\u00cdA HOYOS, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 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