{"id":74498,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9056-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9056-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9056-2023\/","title":{"rendered":"STP9056-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9056-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA ROSARIO MEJ\u00cdA \u00a0DE RIVERA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00danico Laboral \u00a0del Circuito de Pitalito, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se compendia \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma la accionante que el 2 de diciembre de 2022 radic\u00f3 \u00a0demanda laboral ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0Pitalito contra Seguros Alfa S.A., asign\u00e1ndose el consecutivo \u00a041551310500120220020700. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El citado Despacho, en auto del 14 de diciembre de 2022, se declar\u00f3 \u00a0incompetente por el factor territorial para conocer dicho asunto y, \u00a0consecuente con ello, lo remiti\u00f3 a los Juzgados Laborales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole por reparto al \u00a0Cuarto de esa especialidad, el cual, en prove\u00eddo del 2 de \u00a0marzo de 2023, \u201ctambi\u00e9n \u00a0propone una falta de competencia por factor territorial y propone un \u00a0conflicto de competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 27 de marzo de \u00a02023 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Corporaci\u00f3n que \u201cno \u00a0ha realizado alguna actuaci\u00f3n judicial complet\u00e1ndose \u00a0m\u00e1s de 06 meses sin tener informaci\u00f3n del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte que en el mes de junio \u00faltimo su apoderado radic\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 para solicitar informaci\u00f3n del proceso, sin \u00a0que haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y, \u00a0corolario de ello, se ordene que se imparta el tr\u00e1mite a las \u00a0solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que dentro del proceso laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0Rosario Mej\u00eda contra Seguros Alfa S.A., en auto del 2 de marzo \u00a0de 2023 se declar\u00f3 la falta de competencia por factor \u00a0territorial y propuso conflicto de competencia, raz\u00f3n por la \u00a0que el 27 de marzo remiti\u00f3 las diligencias a la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0dado que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, la parte actora b\u00e1sicamente \u00a0reprueba que i) \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no se hubiese \u00a0pronunciado frente a la solicitud radicada en el mes de junio de \u00a02023, mediante la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto \u00a0del despacho que conoce el proceso que promovi\u00f3 contra Seguros \u00a0Alfa S.A. y se le suministre el correo electr\u00f3nico de \u00e9ste, \u00a0y ii) \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no haya emitido \u00a0pronunciamiento frente al conflicto de competencia suscitado en el \u00a0citado Despacho y el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para un mejor entendimiento de la situaci\u00f3n planteada por la \u00a0accionante, resulta importante destacar la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 2 de diciembre de 2022 se reparti\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Pitalito demanda ordinaria laboral promovida a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por Mar\u00eda Rosario Mej\u00eda contra Seguros \u00a0Alfa S.A.; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0mediante auto del 14 de diciembre de 2022, la citada autoridad \u00a0declar\u00f3 la falta de competencia por el factor territorial, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a los \u00a0Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0por reparto efectuado el 2 de febrero de 2023, le correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la capital del pa\u00eds, el cual, con prove\u00eddo del 2 de \u00a0marzo \u00faltimo, igualmente declar\u00f3 su falta de \u00a0competencia y propuso conflicto de competencia. Por ese motivo, las \u00a0diligencias fueron enviadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 27 de marzo de 2023; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0conforme se registra en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en \u00a0el aplicativo de Consulta de Procesos, se advierte que el asunto fue \u00a0repartido el 25 de mayo y en esa misma fecha ingres\u00f3 al \u00a0Despacho; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0la petente alleg\u00f3 copia del escrito dirigido al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha \u201cjunio \u00a0de 2023\u201d, \u00a0donde solicit\u00f3 \u201c\u2026me \u00a0indique la informaci\u00f3n del proceso, cual es el despacho que \u00a0lleva el tr\u00e1mite, cual es el correo electr\u00f3nico para \u00a0dirigir comunicaciones en el entendido que solo se puede observar por \u00a0el aplicativo de RAMA JUDICIAL CONSULTA DE PROCESOS pero del mismo \u00a0hace m\u00e1s de dos meses no se ha publicado nada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en esa realidad procesal, se responde a la demandante \u00a0su inconformidad en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De la solicitud radicada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, inicialmente \u00a0debe \u00a0precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de postulaci\u00f3n. Tal garant\u00eda tiene \u00a0cabida dentro del debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las disposiciones procesales que determinan la \u00a0oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; y las de car\u00e1cter judicial o \u00a0jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los \u00a0procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituir\u00e1n \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0omisi\u00f3n de atender las solicitudes propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de \u00a0ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada dentro del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, en este caso, la situaci\u00f3n que se examina tiene que ver \u00a0con la supuesta falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a la solicitud impetrada por el \u00a0apoderado de Mar\u00eda Rosario Mej\u00eda de Rivera, referida en \u00a0el recuento de actuaciones, literal (v), \u00a0por lo que habr\u00e1 de puntualizarse que ante esa realidad la \u00a0garant\u00eda a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso, en \u00a0su vertiente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cumple precisar que la accionante alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n escrito dirigido al citado despacho judicial con la \u00a0pretensi\u00f3n ya indicada; sin embargo, del mismo no se advierte \u00a0que hubiese radicado ante su destinatario, ya que no aparece \u00a0constancia alguna de que fuera enviado -v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica o f\u00edsica ante el despacho- \u00a0y menos de recibido, comoquiera que no obra tampoco sello, firma o \u00a0fecha de su recepci\u00f3n, circunstancia que no deja ver el \u00a0compromiso del derecho al debido proceso o de alguna otra garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida que, conforme la jurisprudencia (CC T-131 de \u00a02007 y T-571 de 2015), quien pretende el amparo de una garant\u00eda \u00a0fundamental tiene el deber de demostrar, al menos sumariamente, los \u00a0hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, a fin de que la \u00a0determinaci\u00f3n del juez obedezca a la certeza y convicci\u00f3n \u00a0de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como ya se dijo, aunque la accionante aport\u00f3 copia \u00a0del escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, no hay certeza que el mismo hubiese sido radicado \u00a0all\u00ed, de donde se desprende el incumplimiento de las cargas \u00a0procesales m\u00ednimas que exige el mecanismo constitucional para \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, la protecci\u00f3n deprecada no surge \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De la presunta mora atribuida a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se sabe que en virtud a la remisi\u00f3n efectuada \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para dirimir el conflicto de competencia \u00a0suscitado con su hom\u00f3logo de Pitalito, la actuaci\u00f3n fue \u00a0repartida el 25 de mayo de 2023 y en esa misma data ingres\u00f3 al \u00a0Despacho sustanciador para resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa situaci\u00f3n, conforme \u00a0ya lo ha destacado la Sala, nuestro sistema jur\u00eddico se torna \u00a0generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el \u00a0conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo \u00a0cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C \u00a0C T-429 de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien la demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no la faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin2, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0intromisi\u00f3n por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda, \u00a0sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda \u00a0que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de \u00a0amparo a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con los antecedentes procesales antes destacado, no se \u00a0considera que se haya desbordado de manera significativa el t\u00e9rmino \u00a0para dirimir el conflicto, pues, como qued\u00f3 consignado el \u00a0asunto ingres\u00f3 al despacho el 25 de mayo de 2023, es decir que \u00a0a la fecha han transcurrido aproximadamente 3 meses y no 6 como lo \u00a0asevera la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0resolver los procesos, puesto que ello implicar\u00eda trasgredir \u00a0los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisi\u00f3n \u00a0de su asunto, pues, como se indic\u00f3 en precedencia, las \u00a0determinaciones se adoptan seg\u00fan el orden de entrada al \u00a0despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no observarse una demora por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por este aspecto igualmente, habr\u00e1 \u00a0de denegarse el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Rosario Mej\u00eda \u00a0de Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOT\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 215 A de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9056-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132585 \u00a0 Acta \u00a0No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA ROSARIO MEJ\u00cdA \u00a0DE RIVERA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}