{"id":74496,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9047-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9047-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9047-2023\/","title":{"rendered":"STP9047-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9047-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Centro de \u00a0Diagn\u00f3stico Automotor de C\u00facuta Ltda. (CEDAC), frente \u00a0al fallo proferido el 21 de junio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0virtud del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de dicha ciudad, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a \u00a0las partes e intervinientes del proceso 2022-00128. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sociedad promotora del presente mecanismo lo inici\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Rafael Arturo \u00a0M\u00e9ndez Santos promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su \u00a0contra para que se reconociera la existencia de un contrato realidad \u00a0con fundamento en la celebraci\u00f3n de \u00abcontratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, tr\u00e1mite que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0y se identific\u00f3 bajo el radicado N. 540013105002202200128 00. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al contestar la demanda ordinaria, propuso la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n, toda vez que el demandante \u00a0hab\u00eda sido su contratista, vinculado a trav\u00e9s de \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, por esa raz\u00f3n, \u00a0correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo conocer de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el referido juzgado, en audiencia del 13 de diciembre de 2022, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado, al resolver la alzada por auto del 8 de \u00a0mayo de 2023, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de \u00a0la mencionada providencia, la cual fue resuelta de manera negativa el \u00a018 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efecto los autos que \u00a0declararon no probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se \u00abdeclare la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del proceso\u00bb por \u00abcorresponder a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a lo pretendido por el apoderado del Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0Automotor de C\u00facuta Ltda. (CEDAC), procedi\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, el 13 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, al declarar \u00abla \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, al \u00a0interior del proceso \u00a02022-00128 \u00a0y remitir el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por el accionante ces\u00f3 en el curso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, configur\u00e1ndose carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado y neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de C\u00facuta Ltda. \u00a0(CEDAC), considera que aun cuando se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0los planteamientos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y dejar \u00absin \u00a0efecto las actuaciones que se adelantaron en audiencia del 13 de \u00a0diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si al \u00a0declararse carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debi\u00f3 \u00a0emitir pronunciamiento sobre vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y la solicitud de \u00abdejar \u00a0sin efecto las actuaciones que se adelantaron en audiencia del 13 de \u00a0diciembre de 2022 por el Despacho del Juzgado 2 laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta\u00bb, \u00a0como \u00a0lo refiere el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de C\u00facuta Ltda. \u00a0(CEDAC), interpuso acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se \u00a0declarara la falta de jurisdicci\u00f3n al interior del proceso \u00a0laboral 2022-00128, tras considerar que el asunto es de competencia \u00a0de lo Contencioso Administrativo, lo que impon\u00eda dejar sin \u00a0efecto \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n efectuada\u00bb por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta en audiencia \u00a0del 13 diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n \u00a0constitucional el 6 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta brindada a la \u00a0actuaci\u00f3n, el Juez Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en audiencia del d\u00eda 13 del referido \u00a0mes y a\u00f1o, de oficio y con fundamento en el Auto 054 de 2023 \u00a0de la Corte Constitucional1, \u00a0declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n, advirtiendo que, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00ablo \u00a0actuado conserva plena validez\u00bb, y, \u00a0seguidamente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n ante los Jueces \u00a0Administrativos del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por \u00a0cuanto \u00abse \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n pretendida por el convocante en la \u00a0presente tutela, esto es, que se declarara la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia por parte del Juzgado Laboral para conocer del asunto\u00bb \u00a0y, \u00a0en ese orden, \u00a0\u00abla vulneraci\u00f3n predicada por la sociedad proponente \u00a0ces\u00f3 en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual, sea del caso se\u00f1alar, no es objeto de cuestionamiento \u00a0por parte del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, verificada la concurrencia del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, ning\u00fan pronunciamiento en \u00a0torno a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales era necesario \u00a0que realizara la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, como lo entiende y plantea la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n obedece a que satisfecho \u00a0lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela, cesa la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sin que sea exigible para el juez de instancia, exponer un \u00a0razonamiento m\u00e1s all\u00e1 de ello en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es \u00a0perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. \u00a0Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte \u00a0Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario \u00a0para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se \u00a0repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones \u00a0judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre las \u00a0inconformidades que surjan frente a las decisiones que se profieran \u00a0en el proceso, incluidas las del 13 de diciembre de 2022 y 8 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de C\u00facuta, \u00a0podr\u00e1n plantearse al interior del mismo, pues se encuentra en \u00a0curso. As\u00ed las cosas, resulta improcedente un pronunciamiento \u00a0adicional, so pena de invadir \u00a0las competencias del juez natural de la causa, cre\u00e1ndose \u00a0indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria \u00a0y constitucional- \u00a0y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo \u00a0aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas el fallo impugnado se modificar\u00e1 para, \u00a0en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR \u00a0LA \u00a0IMPROCEDENCIA \u00a0la \u00a0solicitud de amparo formulada por el apoderado del Centro de \u00a0Diagn\u00f3stico Automotor de C\u00facuta Ltda. (CEDAC). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se dirimi\u00f3 un conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado entre la Subdirecci\u00f3n 7 de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticuatro Laboral de Bogot\u00e1, estableci\u00e9ndose que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 104 del CPACA, es la competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral que presuntamente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encubierta a trav\u00e9s de la sucesiva suscripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-522\/19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9047-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132240 \u00a0 Acta \u00a0No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Centro de \u00a0Diagn\u00f3stico Automotor de C\u00facuta Ltda. 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