{"id":74495,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9046-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9046-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9046-2023\/","title":{"rendered":"STP9046-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9046-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Flor \u00a0Dabeiba Posada Bedoya, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo impetrada \u00a0en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la CPMSACS -C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Media Seguridad, ambos de Acac\u00edas, y el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFlor \u00a0Dabeiba Posada Bedoya manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en reiteradas \u00a0oportunidades le ha negado la libertad condicional, en atenci\u00f3n \u00a0a la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios para algunos delitos que se consagran en la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que la norma as\u00ed lo establece, pero se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n compleja, requiriendo de una oportunidad para \u00a0proteger los intereses de su familia, en atenci\u00f3n a las \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas, marginalidad y la afectaci\u00f3n \u00a0de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0tenido 8 hijos, de los cuales 4 de ellos son mayores de edad; dadas \u00a0las situaciones precarias, violencia del pa\u00eds, el espacio \u00a0donde fueron criados, dos de ellos fallecieron, de los otros dos, una \u00a0se encuentra procesada por los mismos hechos, no tiene contacto con \u00a0ella, pues, se encuentra en un lugar distinto, y esta tiene 4 hijos. \u00a0El otro trabaja como reciclador en las calles de Bogot\u00e1, vive \u00a0con su pareja y esperan un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de sus hijos menores de edad ha tenido problema en las \u00a0calles, retenido en centros de menores, no pudiendo hacer nada por \u00e9l \u00a0desde la c\u00e1rcel. La segunda de sus hijas menores, de iniciales \u00a0P.D.P.D, qued\u00f3 a cargo de su hermana y su pareja, pero este \u00a0hombre abus\u00f3 sexualmente de ella, qued\u00f3 embarazada con \u00a015 a\u00f1os; persona que fue denunciada y presenta orden de \u00a0captura. A su hija y sus otros dos hijos, les brinda ayuda una se\u00f1ora \u00a0llamada Adriana Maya, quien est\u00e1 a su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0condenada por el delito de concierto para delinquir agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con uso de menores de edad para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos- seg\u00fan las investigaciones fue la \u00a0jef[a]de una banda que usaba menores para expender estupefacientes o \u00a0sustancias t\u00f3xica[s], verdad o no, ya fue condenada. Ha \u00a0cumplido con el 70% de la condena, se ha sometido al tratamiento \u00a0penitenciario siendo calificada de manera ejemplar. Contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado de negar su libertad condicional \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero el fallador lo declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo, sin tener en cuenta que, cuando lo envi\u00f3, \u00a0fue en semana de vacancia del departamento de jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0el beneficio, pues cuenta con un convenio con la Caja de Vivienda \u00a0Popular, al haber entregado el espacio habitacional que ten\u00eda \u00a0con sus hijos, dado que sus terrenos fueron demolidos; incluso, \u00a0privada de la libertad, le otorgaban un monto para pagar arriendo, \u00a0pero luego de un tiempo no volvieron a suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por todo lo expuesto, se conceda su libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al auto de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acac\u00edas, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, la accionante no emple\u00f3 los recursos ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual descart\u00f3 que se acreditara un perjuicio \u00a0irremediable, puesto que, si bien la accionante alega la ruptura de \u00a0su n\u00facleo familiar, se advierte que existe una persona que se \u00a0est\u00e1 haciendo cargo de sus hijos menores de edad; y, en \u00a0relaci\u00f3n con su derecho al acceso a una vivienda, \u00abpuede \u00a0solicitar a la entidad que lo otorga, le permita efectuar el tr\u00e1mite \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al prove\u00eddo de 26 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acac\u00edas, tambi\u00e9n neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y respecto del cual la accionante, afirma interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en tiempo, sin embargo, fue declarada desierta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 20 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que el juzgado vig\u00eda en autos de 8 de marzo (antes \u00a0de esta acci\u00f3n) y 28 de junio (durante la presente actuaci\u00f3n) \u00a0de 2023, dispuso oficiar a la Oficina Jur\u00eddica de la c\u00e1rcel \u00a0para que verificara si hubo imposibilidad de radicar el recurso de \u00a0manera oportuna por el personal encargado estaba disfrutando de \u00a0vacaciones, ante ello, se conoci\u00f3 que el empleado encargado de \u00a0recibir los memoriales de los privados de la libertad disfrut\u00f3 \u00a0de turno de descanso de fin de a\u00f1o en la primera semana de \u00a0enero de 2023, y realiz\u00f3 su recolecci\u00f3n la segunda \u00a0semana, \u00abpresent\u00e1ndose \u00a0tardanza en la recolecci\u00f3n de escrito de la PPL y el env\u00edo \u00a0a la autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas a dejar sin \u00a0efectos la ejecutoria del auto de 26 de diciembre de 2022 y el \u00a0prove\u00eddo de 20 de enero de 2023, que declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n contra el primero, para \u00a0ordenar correr traslado a los no recurrentes de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, consider\u00f3 que como se retom\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n contra el auto de 26 de \u00a0diciembre de 2022, ello implica que su postulaci\u00f3n se \u00a0encuentra en curso, lo que conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, en un deshilvanado manuscrito, la \u00a0peticionaria reitera su queja en torno a que el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso vertical que \u00a0impetr\u00f3 contra el auto de 26 de diciembre de 2022, \u00a0insistiendo, en que presentaron irregularidades en la apelaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades: \u00absi \u00a0ud(s) evidencian los tiempos y el error legal fue tanto del juzgado \u00a0como del establecimiento donde me encuentro recluida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expresa: \u00abyo \u00a0entutel\u00e9 (sic) \u00a0porque \u00a0necesito buscar acciones conjuntas que me permitan hallar un \u00a0principio de oportunidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0impetrada por Flor \u00a0Dabeiba Posada Bedoya, \u00a0luego \u00a0de estimar que esta ciudadana no satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, al estar \u00a0censurando los autos de 26 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023 \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, por medio de los cuales le neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa \u00a0precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0cuando se propone la tutela contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y, adem\u00e1s, que esa \u00a0violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que \u00a0hubiese sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En ese sentido, con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Flor Dabeiba Posada \u00a0Bedoya, a trav\u00e9s de los autos \u00a0de 26 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023, mediante \u00a0los cuales le neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional, en \u00a0el marco de la vigilancia de la pena a ella impuesta en el proceso \u00a0penal rad. 11001600005720180020900. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De igual forma, se observa satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0respecto de las dos providencias, en la medida que, como se \u00a0detallar\u00e1, el auto de 26 de diciembre de 2022 fue impugnado y \u00a0confirmado el 28 de junio de 2023; y, el auto de 10 de mayo de 2023 \u00a0data de apenas un mes y medio antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, la cual se present\u00f3 el 21 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos fundamento \u00a0de la tuici\u00f3n y los derechos que estima afectados; y las \u00a0providencias acusadas no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0No obstante, como se entrar\u00e1 a explicar en orden cronol\u00f3gico, \u00a0primero, no se observa irregularidad que suponga la concesi\u00f3n \u00a0del amparo en cuanto a la impugnaci\u00f3n del auto de 26 de \u00a0diciembre de 2022; y, segundo, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0con respecto al auto de 10 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos en punto del tr\u00e1mite \u00a0a la impugnaci\u00f3n contra el auto de 26 de diciembre de 2022, y \u00a0de la improcedencia para analizar un hecho novedoso en sede de \u00a0segunda instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se conoce que, en el proceso penal rad. 11001600005720180020900, \u00a0el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0emiti\u00f3 sentencia de 2 de marzo de 2020, que fue confirmada el \u00a06 de agosto posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual impuso a Flor Dabeiba Posada Bedoya, \u00a0pena de prisi\u00f3n de 78 meses y multa de 1350 s.m.m.l.v., al \u00a0hallarla autora penalmente responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De la ejecuci\u00f3n de la pena conoce el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0Esa autoridad neg\u00f3 a la accionante, la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional mediante auto de 26 de diciembre de 2022, no por \u00a0aplicaci\u00f3n de las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006, como \u00a0erradamente lo sostuvo la accionante, sino por la no satisfacci\u00f3n \u00a0de las condiciones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, misma que se encontraba vigente \u00a0para el momento de los hechos (a\u00f1os 2018 y 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0explic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0juzgado vig\u00eda, mediante auto de 20 de enero de 2023 lo declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0el despacho vig\u00eda de que en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas \u00a0no hubo atenci\u00f3n a los privados de la libertad por parte de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica en el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso, mediante auto de 8 de marzo de 2023 orden\u00f3 oficiar, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a la Direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, para que informara si en la primera semana de enero \u00a0se recibi\u00f3 correspondencia a las personas privadas de la \u00a0libertad y, en concreto, si fue recibido memorial contentivo de \u00a0alzada de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0orden, explic\u00f3 el Juzgado demandado en su respuesta, no fue \u00a0materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. Por tanto, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, \u00a0emiti\u00f3 auto de 28 de junio de 2023 ordenando el inmediato \u00a0cumplimiento del prove\u00eddo de 8 de marzo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad, inform\u00f3 el 28 de junio de 2023 al despacho \u00a0judicial, que: \u00ab\u2026Indagando \u00a0con los funcionarios de la oficina de jur\u00eddica, informan que \u00a0la persona encargada de recoger los memoriales cada semana, disfrut\u00f3 \u00a0del turno de descanso de fin de a\u00f1o la primera semana de enero \u00a0de 2023 y realiz\u00f3 la recolecci\u00f3n de memoriales la \u00a0segunda semana de enero de 2023, present\u00e1ndose tardanza en la \u00a0recolecci\u00f3n de escrito de la PPL y el env\u00edo a la \u00a0autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa realidad, el despacho judicial de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas tom\u00f3 las siguientes determinaciones en auto de 29 de \u00a0junio de 2023: i. \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin efectos la ejecutoria de los autos de 26 de diciembre de 2022 \u00a0-que \u00a0neg\u00f3 el beneficio reclamado a la demandante- \u00a0y de 20 de enero de 2023 -que \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra aquel-; \u00a0y ii. \u00a0orden\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de esos \u00a0juzgados, se corriera traslado a los no recurrentes y, vencido este, \u00a0se ingresara el expediente nuevamente al juzgado, con la respectiva \u00a0constancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Bajo tales razones, consider\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que, pese a la tardanza del tr\u00e1mite del recurso, fue corregida \u00a0la situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a ese traumatismo, lo cual \u00a0implica que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0la accionante, conclusi\u00f3n que comparte la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la medida que los errores en los que insiste la \u00a0demandante en su impugnaci\u00f3n, relacionados con la declaratoria \u00a0de extempor\u00e1neo del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0de 26 de diciembre de 2023, fueron zanjados por el propio juzgado \u00a0vig\u00eda, al punto de dejar sin efectos la ejecutoria del mismo y \u00a0el auto que declar\u00f3 tard\u00edo el recurso de la accionante, \u00a0para proceder a continuar con el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no encuentra la Sala motivo alguno para que la actora insista en \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas por ese suceso, en \u00a0tanto la situaci\u00f3n por la cual se quejaba en la demanda, fue \u00a0efectivamente corregida por la autoridad judicial, mediante auto de \u00a029 de junio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De hecho, se sabe que con ocasi\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, \u00a0se retom\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto interlocutorio del 26 de diciembre de 2022, y \u00a0actualizado su estado1, \u00a0se sabe por comunicaciones del 15 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0de los \u00a0Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, que el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia en providencia del 28 de julio \u00a0de 2023, por virtud del cual confirm\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado, decisi\u00f3n que comunic\u00f3 a la privada de la \u00a0libertad mediante oficio J6-627, del 31 de julio de 2023, a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La referida informaci\u00f3n permite entonces a la Sala deducir \u00a0que, en efecto, no existe actualmente irregularidad alguna en el \u00a0tr\u00e1mite dado a la alzada que elev\u00f3 de la actora contra \u00a0el auto de 26 de diciembre de 2022, lo cual descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional por hecho superado, dado que las \u00a0equivocaciones en punto a su declaratoria de extempor\u00e1neo \u00a0fueron corregidas por las autoridades demandadas, tanto as\u00ed \u00a0que ya existe decisi\u00f3n de segunda instancia que desat\u00f3 \u00a0el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Sin que en esta oportunidad corresponda a la Corte adentrarse en el \u00a0an\u00e1lisis de esa decisi\u00f3n, debido a que la emisi\u00f3n \u00a0del auto de segunda instancia constituye un hecho nuevo. V\u00e9ase \u00a0que, al momento de fallarse la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0instancia (7 de julio de 2023), la impugnaci\u00f3n contra el auto \u00a0de primer grado estaba en curso y, por ello, el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo, situaci\u00f3n \u00a0que, como qued\u00f3 claro, vari\u00f3 con la emisi\u00f3n de \u00a0segundo grado de 28 \u00a0de julio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Suceso \u00a0que, se repite, se presenta como un supuesto \u00a0novedoso que no fue objeto de debate en sede de primera instancia, lo \u00a0que impide un pronunciamiento acerca del fondo de la determinaci\u00f3n \u00a0de los jueces de instancia, pues de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0contra los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0autoridades involucradas, espec\u00edficamente, del Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (Vg. \u00a0CSJ \u00a0STP3038-2023, 02 mar. 2023, rad. 128923, CSJ STP516-2023, 10 ene. \u00a02023, rad. 127877, CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inobservancia de la subsidiariedad respecto del auto de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al auto de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, nuevamente neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional a Flor Dabeiba Posada Bedoya, por no cumplir los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal actual2, \u00a0como lo indic\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0la accionante omiti\u00f3 el empleo de los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando la demandante en \u00a0tutela contaba con los mecanismos ordinarios ideales para proponer la \u00a0controversia que busca plantear en este mecanismo, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0de \u00a010 de mayo de 2023, fue \u00a0su decisi\u00f3n el optar por desecharlos, de manera injustificada, \u00a0para en su lugar acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0plantear la discusi\u00f3n que debi\u00f3 darse en el marco del \u00a0proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar \u00a0su omisi\u00f3n acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue \u00a0instituido como v\u00eda alterna para lograr estudios y \u00a0pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces \u00a0ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario \u00a0es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante \u00a0al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, improcedente se torna la solicitud de amparo por \u00a0inobservancia del requisito de la subsidiariedad, raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n de la libelista relacionada que \u00a0se le conceda un principio de oportunidad, no se hace necesario \u00a0auscultar la aplicaci\u00f3n de tal figura en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ya que revisada la demanda de amparo e impugnaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta se ofrece como una menci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0que no se desprende la intenci\u00f3n de cuestionar una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n en concreto de alguno de los accionados, por el \u00a0contrario, a partir de dichas piezas procesales es claro que lo que \u00a0procur\u00f3 la accionante fue censurar la negativa a la libertad \u00a0condicional y el indebido tr\u00e1mite de su recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aspectos que previamente fueron explicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, de acuerdo con lo plasmado en las determinaciones \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala requiri\u00f3 complementaci\u00f3n de sus informes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acac\u00edas, al Centro de Servicios Administrativos de esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos y al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se aplic\u00f3 ninguna prohibici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9046-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132220 \u00a0 Acta \u00a0No 157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Flor \u00a0Dabeiba Posada Bedoya, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de julio del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}