{"id":74494,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9044-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9044-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9044-2023\/","title":{"rendered":"STP9044-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9044-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por F\u00e9lix \u00a0Nicol\u00e1s Espinel P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en virtud del cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento y 13 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado \u00a011001600005020220106800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0fueron sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0El apoderado judicial del actor afirm\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia con las decisiones \u00a0adoptadas en el proceso penal No. 11001-6000-050-2022-01068 00 en \u00a0especial los autos del 29 de marzo de 2023 en que se pronunci\u00f3 \u00a0frente a las solicitudes probatorias y el proferido el 5 de mayo \u00a0siguiente, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto a las pruebas negadas a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al punto, explic\u00f3 el libelista que en contra de su cliente se \u00a0adelanta un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en \u00a0el radicado atr\u00e1s referenciado que actualmente es conocido en \u00a0la fase de juzgamiento por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, bajo el tr\u00e1mite del \u00a0procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Coment\u00f3 que el 29 de marzo de 2023 se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia concentrada y all\u00ed el abogado que representaba al \u00a0actor solicit\u00f3 decretar como prueba un registro documental \u00a0f\u00edlmico que estaba en el tel\u00e9fono m\u00f3vil de \u00a0aqu\u00e9l, sin embargo, esa prueba fue negada por el juzgado al \u00a0interpretar que el video se encontraba guardado en el celular de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asegur\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n del estrado de \u00a0conocimiento incurri\u00f3 en una irregularidad trascendental al no \u00a0realizar una valoraci\u00f3n y entendimiento \u00edntegro de los \u00a0argumentos y motivos de pertinencia de la prueba, pues de haberlo \u00a0hecho f\u00e1cilmente hubiera entendido que la evidencia solicitada \u00a0obraba en el equipo m\u00f3vil del all\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese sentido, asegur\u00f3 que no exist\u00eda necesidad de \u00a0someter esa prueba a un control previo o posterior ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas y, por tanto, ese medio suasorio deb\u00eda \u00a0ser decretado, empero ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Agreg\u00f3 que, ante esa decisi\u00f3n, el abogado present\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual explic\u00f3 la forma \u00a0en que se recolect\u00f3 la referida prueba y el posible lapsus en \u00a0que pudo incurrir la primera instancia al momento de entender y \u00a0resolver la petici\u00f3n, adem\u00e1s aclar\u00f3 que el video \u00a0en ning\u00fan momento fue extra\u00eddo del celular de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Acot\u00f3 que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas no hizo \u00a0ning\u00fan reparo a los argumentos del recurrente y esa situaci\u00f3n \u00a0permit\u00eda colegir que lo pretendido era incorporar el elemento \u00a0de prueba registrado en el celular del aqu\u00ed accionante; no \u00a0obstante, ante tal claridad, indic\u00f3 que el juzgado de segunda \u00a0instancia confirm\u00f3 el auto recurrido [decisi\u00f3n \u00a0del 5 de mayo de 2023], \u00a0sin valorar las situaciones expuestas por el apelante, lo que \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso, el principio de la buena fe e \u00a0incurri\u00f3 en una indebida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico \u00a0mecanismo de defensa para censurar la legalidad de esas decisiones, \u00a0al cumplir los requisitos generales para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, pues se agotaron todos los mecanismos de defensa al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario, aunado a la relevancia del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Igualmente, manifest\u00f3 que las providencias incurrieron en los \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad al valorar de forma \u00a0vedada los argumentos de la defensa en la audiencia preparatoria y, \u00a0como consecuencia de ello, la decisi\u00f3n fue caprichosa y \u00a0arbitraria, al incurrir en un exceso de ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Como efectivo restablecimiento de los ya enunciados derechos \u00a0fundamentales, solicit\u00f3 que se deje sin efecto los autos \u00a0censurados y se ordene el decreto de la prueba aludida \u00a0anteriormente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, en el \u00a0presente evento, se ha desconocido el requisito de subsidiariedad, en \u00a0la medida que se est\u00e1 cuestionando decisiones judiciales \u00a0adoptadas en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, \u00a0mismo donde le perviven diversos medios de defensa ordinarios donde \u00a0se puede procurar la defensa de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Tribunal de primer grado se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en todo caso, al revisar lo acontecido en la audiencia concentrada y \u00a0confrontarlo con la argumentaci\u00f3n vertida en las decisiones \u00a0cuestionadas, se pudo advertir que lo resuelto por los jueces \u00a0accionados, no constituye un acto arbitrario, sino que es el \u00a0resultado de un correcto ejercicio jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del demandante aleg\u00f3 \u00a0que no es su intenci\u00f3n crear una instancia adicional al \u00a0proponer la presente acci\u00f3n de tutela, sino la de buscar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, contrario a lo indicado por el Tribunal de primer grado, en el \u00a0presente caso s\u00ed se agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0ordinarios existentes, luego el requisito de subsidiariedad se \u00a0encuentra satisfecho. Acto seguido, present\u00f3 una exposici\u00f3n \u00a0argumentativa donde, b\u00e1sicamente, pretende resaltar el yerro \u00a0procesal que considera fue materializado por los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0efectuada por F\u00e9lix Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Casta\u00f1eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, luego de establecer que en el presente \u00a0caso se ha inobservado el requisito de subsidiariedad, por \u00a0encontrarse en curso el proceso penal donde se produjeron las \u00a0decisiones judiciales materia de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los \u00a0juzgados accionados, al proferir los autos del 29 de marzo y 5 de \u00a0mayo de 2023, vulneraron los derechos fundamentales del accionante \u00a0por no acceder al decreto de una prueba de descargo, consistente en \u00a0un video extra\u00eddo del celular de la v\u00edctima, situaci\u00f3n \u00a0esta que, seg\u00fan lo enuncia el demandante, pone en riesgo los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, radicados en cabeza de F\u00e9lix Nicol\u00e1s \u00a0Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues aunque la aludida prueba fue denegada en auto del 29 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, mismo contra el que se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 5 de mayo siguiente, lo \u00a0cierto es que en este caso se est\u00e1 ante un proceso penal que \u00a0se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le \u00a0subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios, para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos y \u00a0garant\u00edas en el marco de la actuaci\u00f3n ordinaria y con \u00a0intervenci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe resaltarse que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada \u00a0en contra de F\u00e9lix Nicol\u00e1s Espinel por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, apenas agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, lo cual \u00a0significa que al referido ciudadano le pervive diversas etapas \u00a0procesales donde puede exponer su punto al interior de la etapa de \u00a0juzgamiento, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus \u00a0intereses, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, si es que as\u00ed lo estima \u00a0pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0planteando la discusi\u00f3n que ahora trae a consideraci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al estar ante una actuaci\u00f3n judicial que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, el demandante en tutela tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de \u00a0plantear discusiones que pueden ir, desde la proposici\u00f3n de \u00a0una nulidad por quebranto a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir \u00a0los se\u00f1alamientos delictuales efectuados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en su contra, el se\u00f1or Espinel P\u00e9rez podr\u00e1 \u00a0controvertirla invocando el posible quebranto de sus garant\u00edas \u00a0procesales, en caso de estimar que ello aconteci\u00f3, o \u00a0presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de \u00a0salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el \u00a0agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, si es que a ello hay lugar, pues \u00a0a\u00fan por esa v\u00eda, es pasible denunciar el quebranto de \u00a0un derecho o garant\u00eda fundamental del actor, lo que denota que \u00a0son los recursos ordinarios los medios de defensa id\u00f3neos para \u00a0proponer la discusi\u00f3n que ahora se trae ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en \u00a0curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja \u00a0constitucional en contra de una actuaci\u00f3n judicial que se \u00a0encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo \u00a0excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser \u00a0postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se \u00a0encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente \u00a0asunto, pues de hacerlo, invadir\u00eda la competencia de los \u00a0jueces naturales y desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela \u00a0cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales \u00a0para proponer la discusi\u00f3n que ahora trae ante el Juez \u00a0Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia \u00a0de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9044-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132055 \u00a0 Acta \u00a0No 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por F\u00e9lix \u00a0Nicol\u00e1s Espinel P\u00e9rez, 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