{"id":74492,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9042-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9042-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9042-2023\/","title":{"rendered":"STP9042-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9042-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0ECOPETROL, frente a la decisi\u00f3n proferida el 19 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la seguridad jur\u00eddica; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0activa este mecanismo, reclamando la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0hechos principales que fundamentan el petitorio tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora el d\u00eda 4 de noviembre de 2015 despidi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Jorge Echeverri Saavedra, \u00a0quien se desempe\u00f1aba en el cargo de \u00a0Supervisor II, sin justificar la desvinculaci\u00f3n; el ex \u00a0empleado present\u00f3 escrito de reconsideraci\u00f3n el 10 de \u00a0noviembre siguiente, sustentado en que gozaba de \u00abestabilidad \u00a0otorgada en el art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n \u00a02014-2018\u00bb, \u00a0ello tambi\u00e9n teniendo en cuenta que, al momento \u00abde \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, contaba con una \u00a0antig\u00fcedad superior a los 15 a\u00f1os de servicio\u00bb, \u00a0requerimiento que fue negado por la sociedad libelista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso se inscribi\u00f3 en el comit\u00e9 de reclamos de la \u00a0entidad enunciada, con domicilio en la ciudad de Barrancabermeja y \u00a0seguidamente se envi\u00f3 al de Bogot\u00e1, en virtud de la \u00a0negativa de Ecopetrol al requerimiento elevado, por cuanto para la \u00a0fecha del despido era \u00abafiliado \u00a0a la Uni\u00f3n Sindical Obrera -USO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar las documentales que comportan el expediente \u00a0constitucional, se encontr\u00f3 que el comit\u00e9 de reclamos \u00a0de la ciudad de Barrancabermeja, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0A030 del 9 de febrero de 2016, adelant\u00f3 la etapa probatoria y \u00a0consecutivamente remiti\u00f3 el expediente al Comit\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comit\u00e9 de reclamos de Bogot\u00e1, mediante auto No 1173 del \u00a016 de septiembre de 2021, asumi\u00f3 la competencia; ulteriormente \u00a0en providencia del 23 de mayo de 2022, neg\u00f3 el reintegro al \u00a0declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el \u00a0empleador y que consistieron en: \u00ab\u201cEficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato trabajo sin justa causa en \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 64 de\/ CS, y &#8220;La \u00a0Cl\u00e1usula de estabilidad contemplada en e\/ art\u00edculo 118 \u00a0de la CCTV no aplica en el presente caso&#8221;, que desvirt\u00faan \u00a0EL REINTEGRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0este Laudo Arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aspecto, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de falta de competencia por parte del comit\u00e9 de reclamos; como \u00a0consecuencia, decret\u00f3 la nulidad parcial del debate, \u00a0\u00fanicamente en lo relativo a la pretensi\u00f3n de reintegro \u00a0por fuero circunstancial, por ello, orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de las piezas procesales al Juez Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n expres\u00f3 la actora que, el \u00a0reclamante radic\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n, conocido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, quien, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 28 de abril de 2023, accedi\u00f3 al petitorio del \u00a0se\u00f1or Jorge Echeverri Saavedra y resolvi\u00f3 anular los \u00a0numerales primero y segundo \u00abdel \u00a0Laudo Arbitral proferido el 22 de mayo de 2022, por el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos de Ecopetrol S.A. Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado del fallo, declar\u00f3 ineficaz la decisi\u00f3n de \u00a0Ecopetrol S.A., alusiva a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo sin justa causa de fecha 4 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad convocante expone como argumento de su descontento, que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas para la \u00a0procedencia de este tipo de acciones contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, las que enunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico<\/p>\n<p>iii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente horizontal \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0apoyo de su postura extrajo, que el Tribunal convocado \u00abhab\u00eda \u00a0tenido la oportunidad de estudiar el mismo tema en decisiones bajo \u00a0los radicados, 2018-00321, decisi\u00f3n del 9 de diciembre de \u00a02019, M.P. HUGO ALEXANDER RIOS, reclamante Viviana Medina; radicado \u00a02016-02021 del 24 de enero de 2017, M.P. ANGELA LUCIA MURILLO VARON, \u00a0reclamante Elizabeth Quintero Mantilla\u00bb, \u00a0momentos en que fue negado el mismo petitorio, al establecerse que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva dispone ciertos requisitos para que el ex \u00a0trabajador pueda ser beneficiario de la estabilidad laboral de que \u00a0trata el art\u00edculo 118 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al defecto sustantivo estim\u00f3 \u00abla \u00a0norma es clara en se\u00f1alar que los 16 meses son de forma \u00a0continua, no obstante, no indica por si (sic) s\u00f3lo a que fecha \u00a0debe entenderse los 16 meses de forma continua\u00bb, \u00a0siendo aquella una interpretaci\u00f3n que desconoce la realidad \u00a0del debate;,desde su criterio asegur\u00f3 \u00abse \u00a0ve un an\u00e1lisis limitado del inciso final del art\u00edculo \u00a0118, que el tribunal denomin\u00f3 inciso 2 del par\u00e1grafo 7 \u00a0dl (sic) art\u00edculo 118\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, refiri\u00f3 la sociedad memorialista \u00a0que, el Tribunal no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de estudio en \u00a0relaci\u00f3n a la calidad de afiliado de \u00abla \u00a0USO\u00bb ello \u00a0en virtud a que \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n deber\u00eda verificarse a la ejecutoria del \u00a0laudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta al defecto f\u00e1ctico consider\u00f3 que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0\u00abfuente \u00a0donde emerge el derecho pretendido y su valoraci\u00f3n mediante la \u00a0cual da por demostrado el hecho de que al reclamante le es aplicable \u00a0la disposici\u00f3n del art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Busca \u00a0la sociedad impulsora del resguardo, que con esta acci\u00f3n se \u00a0deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n del 28 de abril de 2023, \u00a0como consecuencia, sea ordenado al Tribunal refutado \u00abque \u00a0dicte un nuevo fallo ajustado a la Constituci\u00f3n y a la Ley y \u00a0en su lugar confirme la decisi\u00f3n de primer grado proferida por \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de encontrar satisfechos los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, analiz\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0confutada y estim\u00f3 que, los razonamientos all\u00ed \u00a0contenidos, no estructuran causal de procedencia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, luego de detallar los razonamientos contenidos en la \u00a0providencia cuestionada, estim\u00f3 que, la postura asumida por el \u00a0tribunal accionado fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable y de la verificaci\u00f3n adecuada de la normatividad \u00a0convencional, en confrontaci\u00f3n con las realidades f\u00e1cticas \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el hecho de que la sociedad actora no comparta esa \u00a0determinaci\u00f3n, \u201cno \u00a0conlleva per se a la incursi\u00f3n de los defectos citados en \u00a0l\u00edneas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, adem\u00e1s, la postura del Tribunal materializa los \u00a0principios de autonom\u00eda judicial e independencia \u201cy \u00a0que llevan al libre convencimiento del juez, para resolver los \u00a0litigios que se encuentran a su cargo y definirlos bajo la \u00a0interpretaci\u00f3n dada a todos los elementos que comportan el \u00a0expediente, como sucede en el presente caso, conllevando a una \u00a0determinaci\u00f3n ajustada a derecho, pues se encuentra \u00a0debidamente cimentada y concretada de una manera razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, no existi\u00f3 desconocimiento del precedente horizontal, \u00a0dado que, las providencias que cita la parte demandante no fueron \u00a0emitidas por los magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de la providencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora fund\u00f3 el disenso en que, el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial y la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento no pueden ser raz\u00f3n suficiente para avalar \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y generar \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela, existen \u00a0dos antecedentes horizontales proferidos en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo tema por parte del mismo Tribunal \u201cy \u00a0no se entiende como en casos id\u00e9nticos, donde se estudia la \u00a0misma cl\u00e1usula convencional, se profieren decisiones \u00a0contrarias, sin que en el fallo se explique de alguna forma la raz\u00f3n \u00a0por la cual se aparta de esos antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, solicita revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emitir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ECOPETROL S.A. \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien el 28 de abril \u00a0de 2023 al abordar el recurso de anulaci\u00f3n promovido contra el \u00a0fallo arbitral de \u00a023 de mayo de 2022, emitido por el Comit\u00e9 de Reclamos Bogot\u00e1 \u00a0de Ecopetrol, que neg\u00f3 la solicitud de reintegro elevada por \u00a0el ciudadano Jorge \u00a0Echeverry Saavedra, \u00a0resolvi\u00f3: i) anular el laudo arbitral del 22 de mayo de 2022, \u00a0proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos de Ecopetrol S.A.; ii) \u00a0declar\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0y iii) orden\u00f3 el reintegro y pago de las prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, como lo concluy\u00f3 el A-quo, en este caso se \u00a0satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en la medida que la parte actora estima que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura adoptada por la autoridades desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, as\u00ed como el precedente horizontal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n accionada; ii) la sociedad actora agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de defensa judicial que le permit\u00eda la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello por cuanto, contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anulaci\u00f3n de un fallo arbitral, no procede recursos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente porque, es la decisi\u00f3n del Tribunal la que pone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin al debate; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confutada data del 28 de abril del a\u00f1o en curso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en el mes de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, procede verificar si concurre causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo \u00a0de \u00a0no se evidenciar la concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia \u00a0o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00a0esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia \u00a0adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural, ni fue instituida para que las \u00a0autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0resulta principal al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, la Sala comparte la postura del A-quo, \u00a0pues, en efecto, la decisi\u00f3n confutada devino \u00a0de un razonamiento jur\u00eddico l\u00f3gico, as\u00ed como de \u00a0la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la decisi\u00f3n confutada, dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n propuesto contra el fallo arbitral de \u00a023 de mayo de 2022, emitido por el Comit\u00e9 de Reclamos Bogot\u00e1 \u00a0de Ecopetrol, que neg\u00f3 la solicitud de reintegro elevada por \u00a0el ciudadano Jorge \u00a0Echeverry Saavedra, \u00a0a quien el 4 de noviembre de 2015 le fue terminado el contrato sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0que sustent\u00f3 en que, se encontraba cobijado por la estabilidad \u00a0laboral para integrantes del sindicato, contenida en el art\u00edculo \u00a0118 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018, seg\u00fan la \u00a0cual, no es posible terminar sin justa causa los contratos de trabajo \u00a0de las personas afiliadas a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la \u00a0Industria Petrolera \u2013USO- que hayan prestado el servicio a \u00a0Ecopetrol durante m\u00e1s de 16 meses. Y que, en su caso, cumpli\u00f3 \u00a0con dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n del fallo arbitral fundamento del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n se concluy\u00f3 que era continuos, siendo \u00a0precisamente el fundamento para negar la pretensi\u00f3n que, si \u00a0bien Jorge \u00a0Echeverry Saavedra \u00a0hab\u00eda estado vinculado desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2015, \u00a0para la fecha de celebraci\u00f3n y ejecutoria del laudo arbitral \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva (a\u00f1o 2003 y 13 de diciembre \u00a0de 2004, respectivamente) no cumpl\u00eda con los 16 meses \u00a0continuos, pues hab\u00eda estado vinculado mediante contratos a \u00a0t\u00e9rminos fijos as\u00ed: i) desde el 4 de septiembre de 2003 \u00a0al 3 de septiembre de 2004; ii) desde el 15 de septiembre de 2003 al \u00a013 de septiembre de 2004 y iii) desde el 23 de septiembre de 2004 al \u00a022 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de anulaci\u00f3n propuesto por dicho ciudadano gir\u00f3 \u00a0en torno a que, el art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2014-2018 en lo que corresponde a quienes cobija \u00a0y los excluidos del beneficio, ni el laudo arbitral de la misma \u00a0estableci\u00f3 que el tiempo de los 16 meses deb\u00eda \u00a0entenderse continuos; adem\u00e1s que, en su caso, labor\u00f3 \u00a0durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os para Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dirigi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis desde dos aristas, a partir de las cuales, \u00a0concluy\u00f3 que Jorge \u00a0Echeverry Saavedra \u00a0se encontraba cobijado por la estabilidad laboral fijada en el \u00a0art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para \u00a0los afiliados a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria \u00a0Petrolera \u2013USO-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde la primera arista, explic\u00f3 que, el canon en menci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 para los integrantes de la USO, una estabilidad \u00a0laboral seg\u00fan la cual, no puede darse por terminado el \u00a0contrato sin justa causa para quienes hayan laborado 16 meses o m\u00e1s \u00a0en forma continua a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Jorge \u00a0Echeverry Saavedra, \u00a0sostuvo, se acredit\u00f3 vinculaci\u00f3n laboral con Ecopetrol \u00a0desde el 4 de septiembre de 2000, en forma no continua; sin embargo, \u00a0la \u00faltima de ellas inici\u00f3 el 16 de abril de 2007 y se \u00a0prolong\u00f3 hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando se dio por \u00a0terminado de manera unilateral el contrato sin justa causa, \u00faltimo \u00a0lapso durante el cual, no se evidenciaba la existencia de soluci\u00f3n \u00a0de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto concluyo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u201cpara \u00a0la fecha del finiquito contractual -4 de noviembre de 2015-, dicho \u00a0ciudadano ten\u00eda m\u00e1s de 16 meses de vinculaci\u00f3n \u00a0continua al servicio de Ecopetrol S.A., tal y como lo exige en (sic) \u00a0inciso primero del art\u00edculo 118 de la CCT 2014-2018, suscrita \u00a0entre la llamada a juicio y la organizaci\u00f3n sindical USO, a la \u00a0cual se encontraba afiliado el actor para el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sa \u00a0circunstancia por s\u00ed sola, le da derecho al actor de ser \u00a0beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la \u00a0cl\u00e1usula 118, pues all\u00ed no se exigi\u00f3 requisito \u00a0adicional alguno, diferente a \u201chaber laborado diecis\u00e9is \u00a0(16) meses o m\u00e1s en forma continua para Ecopetrol S.A.\u201d, \u00a0condici\u00f3n que cumple a cabalidad del (sic) promotor del \u00a0litigio, pues se itera, su vinculaci\u00f3n con la mencionada \u00a0sociedad data del 16 de abril de 2007, desde cuando se encuentra \u00a0vinculado en forma continua, de tal suerte que resulta equivocada la \u00a0interpretaci\u00f3n y alcance que el Comit\u00e9 de Reclamos de \u00a0Bogot\u00e1 le dio a dicha disposici\u00f3n, en el laudo arbitral \u00a0objeto del recurso de anulaci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0discutiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que dicho inciso no hace remisi\u00f3n a \u00a0ninguno de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 118 en menci\u00f3n, \u00a0que conllevara a indicar que el ex trabajador tuviese que cumplir con \u00a0alg\u00fan otro requisito para que fuera destinatario de ese \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, conforme texto del inciso primero del art\u00edculo \u00a0118 de la CCT 204-208, en menci\u00f3n, un trabajador de Ecopetrol \u00a0que entrase a trabajar a dicha entidad en vigencia de dicho acuerdo \u00a0convencional y que estuviera afiliado a la USO, para ser beneficiario \u00a0de la cl\u00e1usula de estabilidad laboral, solo requiere cumplir \u00a0con la exigencia de tener diecis\u00e9is (16) meses de servicio \u00a0continuo a la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la segunda arista analiz\u00f3 que, si en grado de discusi\u00f3n \u00a0se admitiera que, el recurrente deb\u00eda cumplir con el requisito \u00a0contenido en el \u201cpar\u00e1grafo \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 118 de dicho acuerdo convencional\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cel \u00a0art\u00edculo 118 con todos sus par\u00e1grafos e incisos \u00a0previstos en el Cap\u00edtulo XIV de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, se continuar\u00e1n aplicando a los actuales \u00a0trabajadores que a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral del 9 de \u00a0diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren m\u00e1s \u00a0de diecis\u00e9is (16) meses de servicios a Ecopetrol S.A.\u201d, \u00a0se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n del beneficio de la \u00a0estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que, a partir del contenido de dicho inciso, all\u00ed \u00a0se estableci\u00f3 que, el beneficio era aplicable para los \u00a0trabajadores que, a la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de \u00a0diciembre de 2003, \u201ctuvieren \u00a0m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses de servicio a Ecopetrol \u00a0S.A.; es decir, all\u00ed NO se hizo alusi\u00f3n a que el tiempo \u00a0de servicios a la estatal petrolera tuviera que ser continuo, como \u00a0equivocadamente lo consider\u00f3 el Comit\u00e9 de Reclamos en \u00a0su fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que, adujo, tambi\u00e9n se encuentra contenida en el Laudo \u00a0Arbitral del 9 de diciembre de 2003, \u201cdonde \u00a0al resolver sobre la estabilidad laboral, se consider\u00f3: [\u2026] \u00a0el Tribunal mantendr\u00e1 el r\u00e9gimen de estabilidad para \u00a0los trabajadores de ECOPETROL que a la ejecutoria del Laudo tengan \u00a0antig\u00fcedades superiores 16 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, en la providencia del Laudo Arbitral de 16 de \u00a0diciembre de 2003, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por Ecopetrol en torno a la \u00a0estabilidad reforzada, se precis\u00f3 que, \u201cla \u00a0\u00fanica regla adoptada es la que aparece indica en la parte \u00a0resolutiva (\u201c\u2026a los actuales trabajadores que a la fecha \u00a0de ejecutoria del presente Laudo Arbritral tuvieren m\u00e1s de \u00a0diecis\u00e9is meses de servicios a Ecopetrol\u2026\u201d), sin \u00a0que el Organismo de decisi\u00f3n se hubiese ocupado, considerado \u00a0ni tenido en cuenta que los trabajadores que quedar\u00edan sujetos \u00a0a ella fueran los que llevaban m\u00e1s de 16 meses \u201ccontinuos\u201d, \u00a0precisi\u00f3n que -como se dijo- no fue objeto de estudio y mal \u00a0puede ahora atenderse y, en consecuencia se rechaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0con lo expuesto, resulta di\u00e1fano que en el referido laudo \u00a0arbitral de 2003, NO se exigi\u00f3 o estableci\u00f3 que los \u00a0trabajadores vinculados a Ecopetrol en aquella \u00e9poca, para ser \u00a0beneficiarios de la estabilidad laboral, tuvieran que tener 16 meses \u00a0de servicio de Ecopetrol (sic) tuviesen que ser continuos, \u00a0puesto que en esa providencia se se\u00f1al\u00f3 con total \u00a0claridad que solo requer\u00eda acreditar haber laborado 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, al revisar la certificaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0expedida por Ecopetrol, se observa que el se\u00f1or Echeverry \u00a0labor\u00f3 al servicios de Ecopetrol antes de la expedici\u00f3n \u00a0del laudo arbitral en los siguientes periodos: del 4 de septiembre de \u00a02000 al 3 de septiembre de 2003, y del 15 de septiembre de 2003 al 13 \u00a0de septiembre de 2004; es decir, que se encontraba laborando al \u00a0servicio de la convocada a juicio para la fecha de expedici\u00f3n \u00a0del laudo arbitral y llevaba laborando en ella m\u00e1s de \u00a0diecis\u00e9is (16) meses; por lo tanto, tambi\u00e9n cumple con \u00a0la exigencia de antig\u00fcedad a la que se aludi\u00f3 en el fallo \u00a0arbitral para tener derecho a la estabilidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las \u00a0particularidades del caso y \u00a0descartan la alegada existencia de un trato desigual que invoca en \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por quien acciona son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios vigentes de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda de tutela \u00a0consistente en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el otro requisito que \u00a0debe exigirse en estos asuntos, esto es, que el trabajador deb\u00eda \u00a0estar afiliado a la USO a la ejecutoria del laudo, basta se\u00f1alar \u00a0que, dicha Corporaci\u00f3n en la providencia cuestionada parti\u00f3 \u00a0por puntualizar que, en virtud del art\u00edculo 66A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5 \u00a0se pronunciar\u00eda \u201cen \u00a0los t\u00e9rminos precisos del recurso de anulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el no pronunciamiento frente al punto en concreto no devino de una \u00a0omisi\u00f3n sustantiva, sino de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios que rigen las decisiones en materia laboral, en virtud del \u00a0cual, la autoridad judicial solo se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con el tema de debate que, conforme el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, desde el inicio del tr\u00e1mite, se circunscribi\u00f3 \u00a0a si los 16 meses de vinculaci\u00f3n a Ecopetrol deb\u00edan \u00a0entenderse continuos o descontinuos. Incluso, la intervenci\u00f3n \u00a0de Ecopetrol durante el traslado para presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, se circunscribi\u00f3 a dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el alegado desconocimiento del \u00a0precedente horizontal, se comparte la conclusi\u00f3n del A-quo, \u00a0en punto que, en este caso, no se advierte tal, por cuanto los \u00a0magistrados que integraron la Sala de Decisi\u00f3n que defini\u00f3 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n son diferentes de aquellos que \u00a0integraron las decisiones que pone de presente y que datan de los \u00a0a\u00f1os 2017 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien se evidencia una diferencia en la interpretaci\u00f3n entre \u00a0aquellas decisiones y la que se valora en este asunto, no por ello o \u00a0pueda predicarse que, la que resolvi\u00f3 contraria a los \u00a0intereses de Ecopetrol, vulner\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales; m\u00e1xime cuando, como pas\u00f3 de detallarse, \u00a0eman\u00f3 de un an\u00e1lisis cuidadoso de cara a la situaci\u00f3n \u00a0concreta de Jorge \u00a0Echeverry Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autos apelados,\u00a0deber\u00e1 estar en consonancia con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9042-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132643 \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 Bucaramanga, \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0ECOPETROL, frente a la decisi\u00f3n proferida el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}