{"id":74489,"date":"2024-03-08T15:45:12","date_gmt":"2024-03-08T15:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9036-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:12","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:12","slug":"stp9036-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9036-2023\/","title":{"rendered":"STP9036-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9036-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social en \u00a0adelante la \u00a0UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional1, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n, el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior, todos de Barranquilla y \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u201cen \u00a0conexidad\u201d con el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Mario \u00a0Orlando Dur\u00e1n Morales, Ricardo de Jes\u00fas Marchena Mu\u00f1oz, \u00a0Luis Rafael Mu\u00f1oz M\u00e1rmol, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez \u00a0de La Cruz, Oswaldo de Jes\u00fas Bele\u00f1o Silva, Jes\u00fas \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez, asimismo, las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso laboral, y del proceso ejecutivo \u00a0con radicado n\u00famero 08001310500320060037800. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mario \u00a0Orlando Dur\u00e1n Morales, Ricardo de Jes\u00fas Marchena Mu\u00f1oz, \u00a0Luis Rafael Mu\u00f1oz M\u00e1rmol, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez \u00a0de La Cruz, Oswaldo de Jes\u00fas Bele\u00f1o Silva, Jes\u00fas \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez y otras trece (13) personas promovieron \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Fiduagraria, la Fiduciaria \u00a0Popular S.A. y Telecom en liquidaci\u00f3n, representada por PAR \u00a0TELECOM, con el fin de que se les reconociera: i) \u00a0la pensi\u00f3n anticipada a partir del 25 de agosto de 2003 con el \u00a075% de lo devengado entre el 01\/04\/1994 y el 15\/04\/2003 para cargo \u00a0ordinario y entre el 16\/04\/2002 y el 15\/04\/2003 para cargo de \u00a0excepci\u00f3n, entre tanto se reconozca la pensi\u00f3n especial \u00a0o de excepci\u00f3n a trav\u00e9s de CAPRECOM. ii) \u00a0La bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica, plan complementario de salud \u00a0&#8211; auxilios educativos &#8211; fondo de vivienda &#8211; cr\u00e9ditos al \u00a030\/06\/2003. iii) \u00a0La liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales al 15\/04\/2003. \u00a0Y, iv) \u00a0el amparo del ret\u00e9n social, la reliquidaci\u00f3n del \u00a0auxilio de cesant\u00eda y la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla en descongesti\u00f3n, \u00a0mediante sentencia de 25 de abril de 2008, \u00a0resolvi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n vitalicia, a cargo de la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Telecom CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el PAR- TELECOM interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0mediante fallo de 7 \u00a0de septiembre \u00a0de \u00a02012, decidi\u00f3 reformar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0PAR- \u00a0TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00d3N \u201cPAR\u201d \u00a0incoaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 7 de septiembre de 2012. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 fallo el 8 de \u00a0agosto de 2018. En esta providencia cas\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a07 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00fanicamente en \u00a0cuanto modific\u00f3 la declaraci\u00f3n segunda de la sentencia \u00a0de primer grado, de reconocer el derecho de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mario Orlando Dur\u00e1n \u00a0Morales, Jes\u00fas Marchena Mu\u00f1os, Rafael Mu\u00f1oz \u00a0M\u00e1rmol, Rafael G\u00f3mez de La Cruz, Jes\u00fas Bele\u00f1o \u00a0Silvia, Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y la \u00a0impuso a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes TELECOM \u00a0Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u201cPAR\u201d. Y, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado en cuando declar\u00f3 el derecho \u00a0pensional en favor de los demandantes en menci\u00f3n, a cargo de \u00a0CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013 PAR interpuso solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la sentencia de 8 de agosto de 2018. As\u00ed mismo, las \u00a0fiduciarias \u2013Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.- \u00a0propusieron la nulidad de todo lo actuado porque no se les corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda de casaci\u00f3n. El 2 de octubre de 2018, \u00a0la Corte no accedi\u00f3 a estas solicitudes, puntualmente, en lo \u00a0relativo al traslado de la demanda de casaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que existieron 3 momentos procesales en los que las sociedades \u00a0fiduciarias pudieron haber participado en el proceso: \u201ci) \u00a0el momento a partir del cual el expediente pas\u00f3 a despacho \u00a0para su definici\u00f3n en el a\u00f1o 2013; ii) aquel en el que \u00a0la actuaci\u00f3n, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n con ese prop\u00f3sito, y iii) [al \u00a0momento de proferir] la sentencia de casaci\u00f3n, que a las voces \u00a0del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las \u00a0causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no \u00a0es el caso\u201d. \u00a0Por lo tanto, \u201cel \u00a0silencio de la parte durante 4 a\u00f1os conlleva a colegir que no \u00a0existi\u00f3 afectaci\u00f3n o perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero \u00a0de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando \u00a0como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este sentido, \u00a0como voceras y administradoras del PAR TELECOM, presentaron acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En su criterio, la sentencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en tres defectos: \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto f\u00e1ctico \u00a0y defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En \u00a0consecuencia, el PAR TELECOM solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que resolvi\u00f3 casar la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0del 7 de septiembre de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d y \u201cSegundo.-suspender \u00a0el cumplimiento de la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2018, hasta \u00a0tanto sea resuelta la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0materializaci\u00f3n del fallo implica un perjuicio \u00a0irremediable\u00a0para \u00a0m\u00ed representado que se materializa en el desembolso de unos \u00a0dineros que ser\u00e1 muy \u00a0(sic) su \u00a0recuperaci\u00f3n en el evento que la tutela sea fallada a nuestro \u00a0favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SU-143\/20 la Corte, en sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR en el presente proceso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al \u00a0debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio \u00a0de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral No. 2 en descongesti\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia de reemplazo \u00a0mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo \u00a0SU-143\/20. En esta decisi\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoci\u00f3 \u00a0el beneficio del ret\u00e9n social a RICARDO DE JES\u00daS \u00a0MARCHENA MU\u00d1OZ, N\u00c9STOR JULIO VARELA JIM\u00c9NEZ, \u00a0PRISCILIANO ECHAVARR\u00cdA CONSUEGRA y GUSTAVO CANDELARIO \u00a0ESCORCIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en cuanto concedi\u00f3 la pensi\u00f3n anticipada a \u00a0CARLOS ALBERTO P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ, GUSTAVO CANDELARIO \u00a0ESCORCIA ESCORCIA, N\u00c9STOR JULIO VARELA JIM\u00c9NEZ, IV\u00c1N \u00a0ALCIDES V\u00c1SQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERR\u00cdA \u00a0CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJ\u00cdA, NELSON OVIEDO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la \u00a0entidad competente para conceder la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA \u00a0PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de RICARDO DE JES\u00daS \u00a0MARCHENA MU\u00d1OZ, deber\u00e1 determinar despu\u00e9s de \u00a0oficiada, como lo refiri\u00f3 el primer Juzgador, si procede el \u00a0reconocimiento en menci\u00f3n, porque el tiempo de servicios entre \u00a0julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden \u00a0impartida en este prove\u00eddo, no podr\u00eda tenerse en cuenta \u00a0como condici\u00f3n de cumplimiento de los requisitos para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0COSTAS como se dijo en la considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP present\u00f3 incidente de nulidad el 21 de mayo de 2019, por \u00a0falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio en el proceso \u00a0ordinario 2006-00378, la cual fue negada por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 17 de \u00a0septiembre de 2019. Esta determinaci\u00f3n fue apelada; con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, el 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla se pronunci\u00f3 para confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes del proceso ordinario promovieron el proceso ejecutivo. \u00a0En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla mediante providencia de 8 de agosto de 2023, dispuso \u00a0librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes TELECOM y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cPAR\u201d, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que las \u00a0providencias emitidas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior, todos de Barranquilla y \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0de 25 de abril de 2008, 7 de septiembre de 2012, 8 de agosto de 2018, \u00a08 de marzo de 2021, as\u00ed como los autos de 17 de septiembre de \u00a02019 y 30 de junio de 2023, aunado a las decisiones que ha \u00a0pronunciado el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso \u00a0ejecutivo son contrarias a derecho, en la medida que transgreden los \u00a0principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema \u00a0General, as\u00ed como, atentan contra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el cumplimiento de los fallos afecta gravemente el patrimonio del \u00a0Estado por el pago de una pensi\u00f3n a la que los accionantes no \u00a0tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuenta de: i) \u00a0errores \u00a0en la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0\u2013espec\u00edficamente a CAPRECOM y\/o UGPP-; ii) \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en el traslado del recurso de apelaci\u00f3n y de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n; iii) \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que CAPRECOM o la UGPP \u2013como sucesora procesal\u2013 no hizo \u00a0parte del proceso ordinario. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0reconocimiento \u00a0pensional \u00a0nunca fue planteado como una pretensi\u00f3n en la demanda; iv) \u00a0se \u00a0est\u00e1n ejecutando decisiones proferidas con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidi\u00f3 que se \u00a0deje sin efectos las sentencias de 25 de abril de 2008, 7 de \u00a0septiembre de 2012, 8 de agosto de 2018, 8 de marzo de 2021, as\u00ed \u00a0como, los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 \u00a0proferidos por el las accionadas, en el proceso ordinario laboral \u00a02006-00378 y las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo \u00a0que se sigue en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, con el radicado n\u00famero 008001310500320060037800. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, para que el Juzgado Primero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad garanticen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, en caso de que exista otro medio de defensa \u00a0judicial, solicita se amparen los derechos de forma transitoria y, se \u00a0suspendan los efectos de las sentencias cuestionadas, las cuales \u00a0conllevan al pago de cuantiosas sumas de dinero, toda vez que el \u00a0mandamiento de pago se libr\u00f3 por una suma de $18.612.805.846, \u00a0sin que se discriminen los conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, en tanto, plantea la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0auto de 24 de agosto de este a\u00f1o, en este prove\u00eddo se \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 2. \u00a0El Magistrado Ponente de la sentencia CSJ \u00a0SL761-20212 \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Indic\u00f3 que la UGPP con fundamento en semejantes alegaciones a \u00a0las que plantea en esta oportunidad, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional declarar la nulidad de la sentencia, pero el Alto \u00a0Tribunal mediante auto 807-2022 rechaz\u00f3 su solicitud, tras \u00a0considerar que la Unidad inici\u00f3 el incidente de nulidad, en el \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0El titular del despacho inform\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0el 1\u00b0 de septiembre de 2022, por lo cual precis\u00f3 que las \u00a0decisiones cuestionadas en esta acci\u00f3n constitucional no \u00a0fueron emitidas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del \u00a0proceso y solicit\u00f3 negar \u2013o \u00a0seg\u00fan consideraci\u00f3n del ad \u00a0quem, declarar \u00a0improcedente\u2013 \u00a0la solicitud de amparo, habida cuenta que no se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, puntualmente, el requisito de subsidiariedad, dado que el \u00a0actor dispone de otros mecanismos legales, como lo es el agotamiento \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, o bien formular por \u00a0v\u00eda de excepci\u00f3n al mandamiento de pago, los \u00a0fundamentos de la nulidad esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no era a trav\u00e9s del incidente de nulidad el mecanismo por \u00a0el cual la UGPP deb\u00eda formular sus inconformidades, por \u00a0cuanto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable al caso laboral por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, no era procedente dado que existe sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0El Juez alleg\u00f3 en su informe una relaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones procesales adelantadas en el curso de proceso laboral \u00a0ordinario, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el proceso ejecutivo. Sobre este \u00faltimo escenario, \u00a0indic\u00f3 que el 8 de agosto de 2023 se dict\u00f3 mandamiento \u00a0de pago, contra el cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n el pasado 23 de agosto de esta \u00a0anualidad. A su vez, indic\u00f3 que el recurso se encuentra en \u00a0turno para la fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0corresponde a la Sala determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la UGPP \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por \u00a0medio de la cual cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0el 7 de septiembre 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de \u00a0Barranquilla, \u00a0transgredieron las garant\u00edas de la UGPP, al proferir los autos \u00a0de 17 \u00a0de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 \u2013respectivamente-, \u00a0en los cuales neg\u00f3 y confirm\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0de lo actuado en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones \u00a0emitidas en el proceso ejecutivo con \u00a0radicado n\u00famero 08001310500320060037800. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado, toda vez que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, comoquiera que la \u00a0entidad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en \u00a0punto a los argumentos expuestos en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido3 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercerse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales4 \u00a0y especiales5, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en \u00a0consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a \u00a0no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la UGPP \u00a0cuestion\u00f3 las providencias emitidas el \u00a025 de abril de 2008, el 7 de septiembre de 2012, el 8 de agosto de \u00a02018, el 8 de marzo de 2021, as\u00ed como, los autos de 17 de \u00a0septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023, aunado a las decisiones que \u00a0ha proferido el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso \u00a0ejecutivo con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a008001310500320060037800. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0la UGPP cuestiona todo el proceso laboral ordinario adelantado por \u00a0Mario \u00a0Orlando Dur\u00e1n Morales, Ricardo de Jes\u00fas Marchena Mu\u00f1oz, \u00a0Luis Rafael Mu\u00f1oz M\u00e1rmol, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez \u00a0de La Cruz, Oswaldo de Jes\u00fas Bele\u00f1o Silva, Jes\u00fas \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez y otras \u00a0trece (13) personas, as\u00ed \u00a0como los prove\u00eddos emitidos en el proceso ejecutivo laboral \u00a0que cursa en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe indicarse que la sentencia SL761-2021, de 8 de \u00a0marzo de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, es donde se concretan los los \u00a0cuestionamientos aludidos por el actor en lo que al proceso laboral \u00a0corresponde, en tanto, en esta decisi\u00f3n \u2013emitida, \u00a0incluso en cumplimiento de la sentencia de tutela SU143\/20- se decide \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes involucradas en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, esta Sala haya concretado el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0en tres situaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de septiembre 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, establecer si el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior, ambos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgredieron las garant\u00edas de la UGPP, al proferir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos de 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 \u2013respectivamente-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los cuales neg\u00f3 y confirm\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo actuado en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir si el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas en el proceso ejecutivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado n\u00famero 08001310500320060037800. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP alega que la acci\u00f3n de tutela es medio id\u00f3neo para \u00a0amparar sus derechos fundamentales, los cuales se ven lesionados por \u00a0cuenta de las decisiones cuestionadas que por ser contrarias a \u00a0derecho imponen la obligaci\u00f3n de pagar cuantiosas sumas de \u00a0dinero que lesionan gravemente los principios de sostenibilidad \u00a0financiera y solidaridad \u00a0del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que, en ninguna de las tres situaciones se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues no \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios \u00a0con que contaba la accionante, lo cual torna en improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0de la manifestaci\u00f3n esbozada por la UGPP \u00a0en \u00a0su escrito de tutela, \u00a0se \u00a0destaca que no ha interpuso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003 frente a las sentencias cuestionadas. \u00a0Instrumento que se erige como un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0discutir la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, ventilada \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la \u00a0sentencia SL5606 de 2018 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 \u00a0nov. 2020, rad. 113292, se record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] \u00a0dentro \u00a0de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de \u00a02003, y m\u00e1s concretamente en su art\u00edculo 20, estuvo el \u00a0de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las \u00a0decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren \u00a0reconocido pensiones \u00abirregularmente o por montos que no \u00a0corresponden a la ley\u00bb, \u00a0para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de \u00a0corrupci\u00f3n en esta materia, evitando los grandes perjuicios \u00a0que pueda sufrir la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se persigue de \u00a0esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la defensa de los recursos p\u00fablicos y el \u00a0afianzamiento de los principios de moralidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0general, a partir de una excepci\u00f3n a los efectos de cosa \u00a0juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o \u00a0conciliaciones, que imponen el pago de sumas peri\u00f3dicas o \u00a0pensiones a cargo del tesoro p\u00fablico o fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica (CSJ SL17741 \u2013 2015 \u2013 SL 351 &#8211; 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0como la normativa rese\u00f1ada con precedencia, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo\u00a020. \u00a0Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo \u00a0del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0Las \u00a0providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0decreten reconocimiento \u00a0que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica la \u00a0obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones \u00a0de cualquier naturaleza \u00a0podr\u00e1n ser revisadas \u00a0por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de \u00a0una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo \u00a0y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales \u00a0consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables\u2019.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues con fundamento \u00a0en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad \u00a0p\u00fablica estar\u00eda facultada para iniciar la acci\u00f3n \u00a0especial de revisi\u00f3n, por la condena al pago de una pensi\u00f3n \u00a0con la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el segundo escenario, se tiene que, como bien lo indic\u00f3 \u00a0la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la UGPP \u00a0puede promover a trav\u00e9s de excepciones al \u00a0mandamiento de pago, los fundamentos de la nulidad esgrimida \u2013que \u00a0dieron lugar a las decisiones que ahora se cuestionan en esta sede, \u00a0como son las providencias de 17 \u00a0de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023-. Aunado a que tambi\u00e9n \u00a0puede presentarlas en la \u00a0acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la tercera situaci\u00f3n, se advierte que \u00a0el proceso ejecutivo se encuentra en curso, y es all\u00ed donde la \u00a0accionante tiene la oportunidad de oponerse al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, es importante recalcar que se est\u00e1 a la \u00a0espera de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuso el \u00a0pasado 23 \u00a0de agosto, \u00a0contra el mandamiento ejecutivo de pago que se emiti\u00f3 el 8 de \u00a0este mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima \u00a0vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posici\u00f3n \u00a0contraria llevar\u00eda a que la Sala resolviera asuntos que no \u00a0est\u00e1 llamada a conocer y que conciernen directamente al juez \u00a0laboral y se \u00a0desconocer\u00eda \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario imperante para la \u00a0prosperidad de este diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, esta colegiatura no evidencia una grave afectaci\u00f3n \u00a0al erario con el pago de las sumas peri\u00f3dicas ordenadas en \u00a0este caso, \u00a0que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto \u00a0quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista \u00a0el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un \u00a0menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por \u00a0consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n en el asunto, en aras de proteger intereses \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los mismos supuesto, tampoco procede la pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0de protecci\u00f3n transitoria elevada por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderado Judicial de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n emitida en cumplimiento del fallo de Tutela CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU143-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9036-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132772 \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social en \u00a0adelante la \u00a0UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}