{"id":74485,"date":"2024-03-08T15:45:11","date_gmt":"2024-03-08T15:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9029-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:11","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:11","slug":"stp9029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9029-2023\/","title":{"rendered":"STP9029-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9029-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0WENDY JULIETH PARRA RAM\u00cdREZ \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 19 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual, neg\u00f3 el amparo de tutela formulado \u00a0contra los Juzgados \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Quince Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, \u00a0ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta capital y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda constitucional, el 29 de febrero de 2020, la demandante \u00a0fue capturada junto con otras ocho personas y puesta a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1; as\u00ed, en \u00a0audiencia de 25 de febrero de 2020, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de la libelista por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego o municiones e impuso medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3, el proceso correspondi\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1 que \u00a0actualmente adelanta la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3, el 25 de febrero de 2023, el defensor \u00a0solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva; sin embargo, el JUZGADO \u00a0CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1, \u00a0despacho al que correspondi\u00f3 el conocimiento de la solicitud, \u00a0no accedi\u00f3 a la postulaci\u00f3n, puesto que, al tratarse de \u00a0un grupo armado organizado, el plazo de la medida de aseguramiento \u00a0corresponde a tres a\u00f1os, decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el JUZGADO \u00a0QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3, yerran las autoridades judiciales al \u00a0aplicar las normas de los grupos armados organizados, si se tiene en \u00a0cuenta que este aspecto no fue se\u00f1alado en los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes planteados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3, se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y se ordene al JUZGADO \u00a0CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1, \u00a0resolver la pretensi\u00f3n de libertad, analizando \u00fanicamente \u00a0el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin \u00a0aplicar la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por analizar las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habi\u00e9ndolas \u00a0encontrado satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, pas\u00f3 al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas, \u00a0habiendo concluido que no concurr\u00edan y consider\u00f3 \u00a0razonable la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0no es cierto que la decisi\u00f3n cuestionada se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en la pertenencia de la procesada a un GAO o GDO, por \u00a0el contrario, el fundamento se ciment\u00f3 en la ausencia de \u00a0sustentaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte de la defensa y \u00a0el incumplimiento de la carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora en el acto de notificaci\u00f3n personal plasm\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u201capelo\u201d. \u00a0No se alleg\u00f3 ning\u00fan escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WENDY \u00a0JULIETH PARRA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporaci\u00f3n, \u00a0quien neg\u00f3 el amparo promovido contra los Juzgados \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Quince Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Despachos \u00a0judiciales que, \u00a0en decisiones de 1\u00b0 de marzo y 11 de abril de 2023, en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad, por vencimiento del t\u00e9rmino de vigencia \u00a0(par\u00e1grafo art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora funda su inconformidad en que, los juzgados accionados \u00a0cimentaron la determinaci\u00f3n en la postura oficiosa de \u00a0pertenecer a un GAO o GDO, caso en el cual, la vigencia de la medida \u00a0de aseguramiento es de 3 a\u00f1os, siendo que, en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda no se hizo \u00a0referencia a su pertenencia a ninguno de esos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que, la accionante indica la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0existieron en las decisiones fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que resuelve \u00a0sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por p\u00e9rdida \u00a0de vigencia, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia \u00a0emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 que defini\u00f3 el debate frente a \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, data del 11 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 el 7 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por precisar que, esta Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0una l\u00ednea en virtud de la cual, en los casos de solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento, solo es posible exigir los requisitos \u00a0previstos por el legislador por la pertenencia a un GAO o un GDO, \u00a0cuando as\u00ed haya sido endilgado por la fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Rad. 1431\/57816, \u00a0AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764, AP780-2021, Rad. \u00a058653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad. 59411, AP2046-2021, \u00a0Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368, AP1493-2022, Rad. 60951, \u00a0AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad. 62742, AP5595-2022, 62841, \u00a0AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad. \u00a063497; AP1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible a la fiscal\u00eda, ni a los juzgados \u00a0acudir al argumento de pertenencia a alguno de esos grupos en las \u00a0audiencias preliminares de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento y sobre esa base \u00a0negar postulaciones, sino fue expresamente endilgado por la fiscal\u00eda \u00a0en las citadas oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0dicha aclaraci\u00f3n, se proceder\u00e1 a analizar si en las \u00a0decisiones confutadas, como lo alega la accionante, el fundamento \u00a0para negarle la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0una no privativa de la libertad ante la p\u00e9rdida de vigencia de \u00a0aquella (par\u00e1grafo del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004) fue la pertenencia a un GAO o GDO. En caso es superarse ese \u00a0primer aspecto, se entrar\u00e1 a verificar si, dicho se\u00f1alamiento \u00a0fue endilgado por la fiscal\u00eda en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la providencia de 11 de abril de 2023 emitida por el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0con la cual se defini\u00f3 el asunto, las consideraciones que \u00a0llevaron a confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, observa esta judicatura que era necesario que la \u00a0defesa elevara su solicitud al juez A-quo cargando todos los \u00a0elementos materiales probatorios para decidir con la carpeta completa \u00a0del proceso, para a partir de all\u00ed establecer el momento de la \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad de su prohijada, las \u00a0actuaciones que se han desarrollado, las actas de las audiencias, los \u00a0memoriales de aplazamiento de las mismas, para de esta manera \u00a0determinar con precisi\u00f3n si en realidad se han supero los \u00a0t\u00e9rminos de privaci\u00f3n de la libertad y si, as\u00ed \u00a0mismo, el funcionario A-quo pueda establecer las fechas de \u00a0aplazamiento de las audiencias y las causas a quien son atribuibles, \u00a0si a la defensa o a la administraci\u00f3n de justicia, para de \u00a0esta manera entrar a decidir de fondo la petici\u00f3n elevada. \u00a0Pero se observa en este asunto que, el aporte de elementos materiales \u00a0probatorios fue m\u00ednimo y de esa manera no puede deducir el \u00a0deducir el verdadero vencimiento que alega la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0judicatura comparte lo expresado por el Juez A-quo, en cuanto que el \u00a0peticionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de elaborar la carga \u00a0argumentativa suficiente en lo atinente a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, pero en este caso se \u00a0echa de menos, era deber del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se reitera que para verificar si en realidad se ha superado el \u00a0t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento impuesta a la acusada \u00a0Wendy \u00a0Julieth Parra Ram\u00edrez, se deben tener en cuenta varios \u00a0factores como, por ejemplo, los aplazamientos de las audiencias, pues \u00a0es imperativo determinar si una audiencia no se podido iniciar o \u00a0terminar por una causa objetiva o por fuerza mayor o por hechos \u00a0ajenos a la administraci\u00f3n de justicia y entonces para poder \u00a0decidir este aspecto es necesario analizar la carpeta para determinar \u00a0tales circunstancias o posibles dilaciones de la defensa, como quiera \u00a0que el aqu\u00ed peticionario no aport\u00f3 esos elementos \u00a0necesarios, no \u00a0puede entonces el juez decidir de fondo, \u00a0pues tampoco \u00a0el \u00a0funcionario le es dado inferir o deducir circunstancias ante la falta \u00a0de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el defensor ha alegado que, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento \u00a0no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. Si bien es cierto lo \u00a0anterior, tenemos que tal norma precept\u00faa igualmente que ese \u00a0t\u00e9rmino puede ser prorrogado cuando el proceso se surta ante \u00a0la justicia penal especializada, como en este caso, o cuando sean \u00a0tres o m\u00e1s los acusados, igualmente como en este caso. \u00a0Pero para decidir de fondo desde luego el juez de control de \u00a0garant\u00edas deb\u00eda contar con todos los elementos \u00a0probatorios para verificar que alg\u00fan sujeto haya solicitado la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, pues este aspecto es \u00a0necesario verificarlo antes de adoptar la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0este despacho lo expresado por el funcionario A-quo en cuanto a que \u00a0los jueces de control de garant\u00edas no le pueden ayudar a hacer \u00a0el trabajo a los defensores o a la parte que hace la petici\u00f3n, \u00a0pues adem\u00e1s esta instancia debe advertir que nos encontramos \u00a0ante una justicia rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo del juzgado \u00a0A-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, en la decisi\u00f3n se mencion\u00f3 \u00a0someramente que, \u201cpareciera\u201d \u00a0que se est\u00e1 ante un GAO o GDO porque las armas incautadas, son \u00a0de uso privativo de las fuerzas militares y que en esos casos, la \u00a0medidas de aseguramiento tiene una vigencia de 3 a\u00f1os que, en \u00a0el caso no se habr\u00edan superado; lo cierto es que, el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n fue la ausencia de sustentaci\u00f3n \u00a0de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al inicio de la decisi\u00f3n, el juez de primera \u00a0instancia plante\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico a \u00a0resolver era \u201csi \u00a0existe la carga argumentativa suficiente\u201d, \u00a0y sobre esa base concluy\u00f3 no superado el mismo porque, no hubo \u00a0la carga argumentativa suficiente, tanto probatoria, como f\u00e1ctica \u00a0como jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, adem\u00e1s no solo dej\u00f3 ver la \u00a0ausencia de una carga argumentativa y probatoria por parte del \u00a0defensor, sino la no claridad del defensor sobre la figura invocada, \u00a0pues afirm\u00f3 solicitar libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0por la p\u00e9rdida de vigencia de la medida, cuando en estricto \u00a0sentido, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, lo que procede en esos casos es la \u00a0sustituci\u00f3n por una no privativa de la libertad, aspecto sobre \u00a0el cual, no se indic\u00f3 ninguna fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es importante destacar que, pese a la menci\u00f3n que \u00a0pudo haber hecho el juzgado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de primera instancia, lo cierto es que, el juzgado \u00a0del circuito que defini\u00f3 el debate, mencion\u00f3 \u00fanicamente \u00a0como premisa normativa el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, en punto a que la vigencia de la medida es \u00a0de 1 a\u00f1o, pero destac\u00f3 que, ese plazo se ampl\u00eda \u00a0cuando se trata de asuntos de la justicia penal especializada o \u00a0cuando se trate de tres o m\u00e1s procesados, como ocurr\u00eda \u00a0en caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, como se anticip\u00f3, el fundamento para \u00a0negarle la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una \u00a0no privativa de la libertad ante la p\u00e9rdida de vigencia de \u00a0aquella (par\u00e1grafo del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004) no fue la pertenencia a un GAO o GDO y, por tanto, se desvirt\u00faa \u00a0la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el \u00a0amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de \u00a0procedibililidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y concluirse que, la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y propia del ejercicio de los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es importante precisar a la accionante que, \u00a0atendiendo que el fundamento para negar la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida por una no privativa de la libertad por vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino, fueron las irregularidades advertidas en el \u00a0planteamiento de la solicitud y su fundamentaci\u00f3n, es decir, \u00a0aun no existe un pronunciamiento de fondo sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de dicha figura, est\u00e1 en posibilidad de acudir nuevamente ante \u00a0juez de control de garant\u00edas, para que, presentados en debida \u00a0forma los argumentos, pueda abordarse de fondo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9029-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132420 \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 Bucaramanga, \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0WENDY JULIETH PARRA RAM\u00cdREZ \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}