{"id":74483,"date":"2024-03-08T15:45:11","date_gmt":"2024-03-08T15:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9027-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:11","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:11","slug":"stp9027-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9027-2023\/","title":{"rendered":"STP9027-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9027-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 164. \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones fueron resumidos por la primera instancia \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que, el 09 de noviembre de 2021, a la Fiscal\u00eda \u00a019 Local de Cartagena, le fue asignada la noticia criminal con \u00a0radicado 138366001111202151034, la cual fue instaurada en su contra \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el gestor, que el d\u00eda 17 de enero de 2022, solicit\u00f3 que \u00a0se escuchara en declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda que \u00a0llevaba esta indagaci\u00f3n, siendo interrogado en el mes de marzo \u00a0de ese mismo a\u00f1o, en compa\u00f1\u00eda de su defensor de \u00a0confianza. Asegura que luego de su declaraci\u00f3n, y de explicar \u00a0con precisi\u00f3n y claridad ante ese despacho, que ya entre la \u00a0denunciante y \u00e9l no exist\u00eda una unidad familiar, \u00a0tampoco una unidad dom\u00e9stica, por encontrarse separados y en \u00a0distintas viviendas, que permitiera inferir que, de los presuntos \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n resultar\u00eda comprometida \u00a0la familia. Por lo que, en su consideraci\u00f3n los hechos \u00a0<\/p>\n<p>deben \u00a0ser investigados por el delito lesiones personales, y ante los \u00a0Fiscales Locales que ostentan dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, anota que la Fiscal\u00eda 19 local de esta ciudad, se \u00a0declar\u00f3 sin competencia y traslad\u00f3 el asunto a la \u00a0Fiscal\u00eda Local 68 local &#8211; Unidad de Lesiones Personales, \u00a0teniendo en cuenta que, seg\u00fan la denuncia, los hechos materia \u00a0de investigaci\u00f3n, se remontan para octubre de 2021, fecha para \u00a0la cual ya \u00e9l no conviv\u00eda con la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Fiscal 68 Local &#8211; Unidad de Lesiones Personales, Dr. Manuel \u00a0Patr\u00f3n Sotomayor, convoca a una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0fij\u00e1ndose fecha para marzo pasado, la cual se lleva a cabo, \u00a0sin que se logre acuerdo conciliatorio entre las partes. \u00a0Posteriormente, se\u00f1ala que el Dr. Patr\u00f3n Sotomayor \u00a0env\u00eda este proceso a su homologo Fiscal Local No 65, Dr. \u00a0Berquis Camargo, de la misma Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Fiscal Local No 65, Dr. Berquis Camargo, sin que haya elemento \u00a0nuevo para separarse del presente proceso, lo env\u00eda a la \u00a0fiscal\u00eda local 72 unidad de Cavif, delegada ante delitos de \u00a0violencia intrafamiliar, sin que, a voces del accionante, haya \u00a0elementos probatorios nuevos para tal remisi\u00f3n, que indique \u00a0que no se trata del presunto delito de lesiones personales sino de un \u00a0presunto delito de violencia intrafamiliar. Decisi\u00f3n que \u00a0afirma nunca le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, si lo anterior no fuera suficiente, la fiscal\u00eda 72 local \u00a0delegada ante los delitos de violencia intrafamiliar, env\u00eda el \u00a0proceso a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de \u00a0Bol\u00edvar, para que devuelva el proceso a la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Local de CAVIF, y es la Direcci\u00f3n la que le comunica a la \u00a0Fiscal\u00eda 72 Cavif, que en efecto ella es la competente y debe \u00a0seguir con el proceso, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta demanda, le hayan notificado una \u00a0<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo de parte de esa dependencia (Direcci\u00f3n) \u00a0de Fiscal\u00eda, resolviendo o adjudicando la competencia en favor \u00a0de la Fiscal\u00eda 72 Cavif. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0el accionante, que, tampoco, puede ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n o el derecho de controversia o de impugnaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0de Bol\u00edvar, mucho menos de las Fiscal\u00edas locales \u00a0delegadas ante la Unidad de lesiones Personales (No 68 y 65), que \u00a0infundadamente sin publicitar y sin notificar dichas decisiones, \u00a0devolvieron el caso a la Unidad de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento, expone que queda clara la vulneraci\u00f3n en \u00a0forma ostensible al derecho constitucional de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso en el instituto \u00a0del derecho a la defensa material y t\u00e9cnica, derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, derecho de impugnaci\u00f3n, derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n, derecho a la publicidad de las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales y\/o administrativas, derecho a ser notificado \u00a0en debida forma de dichas decisiones judiciales y\/o administrativas, \u00a0y formas propias del juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes ordenes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ordene devolver el proceso junto con el expediente a la Fiscal\u00eda \u00a0unidad de delitos de Lesiones Personales, la cual viene conociendo de \u00a0estos hechos, teniendo en cuenta que los acontecimientos materia de \u00a0investigaci\u00f3n presuntamente ocurrieron cuando ya no exist\u00eda \u00a0relaci\u00f3n familiar o v\u00ednculo marital o unidad domestica \u00a0con la denunciante y en tal virtud el proceso fue enviado a esa \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda (fiscal\u00eda local 65), luego de \u00a0escucharme la fiscal\u00eda No 18 CAVIF en interrogatorio y valorar \u00a0que en la \u00e9poca de los presuntos hechos investigados no \u00a0conviv\u00edamos. Adem\u00e1s de tener en cuenta la \u00faltima \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia arriba citada, hasta \u00a0tanto la Unidad de Delitos de lesiones personales no notifique la \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo por medio del cual decide \u00a0enviar el expediente a esa unidad e informe las razones por las \u00a0cuales toma dicha decisi\u00f3n y permiti\u00e9ndome intervenir \u00a0en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se suspendan todas las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0ordenadas por la Fiscal\u00eda No 72 local CAVIF Dra. Yuli Tous \u00a0programadas para los pr\u00f3ximos d\u00edas, hasta tanto no haya \u00a0una decisi\u00f3n de fondo en el presente amparo constitucional, en \u00a0garante de mis derechos fundamentales antes mencionados y en especial \u00a0del Derecho al Debido Proceso en punto a las institutos antes \u00a0detallados, tras existir entre otras cosas un sorprendimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda 72 Cavif, cuando me cita al traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n sin haberme previamente notificado, la unidad de \u00a0delitos de lesiones personales que el presente caso y no estaba \u00a0siendo conocido por dicha Fiscal\u00eda sino por una unidad de \u00a0fiscal\u00eda distinta delegada ante los Delitos de violencia \u00a0Intrafamiliar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 18 de julio de \u00a02023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0destacar que la pretensi\u00f3n del accionante se limitaba a \u00a0cuestionar la falta de notificaci\u00f3n respecto de las decisiones \u00a0de \u201casignaci\u00f3n \u00a0de competencia\u201d \u00a0en la indagaci\u00f3n 138366001111202151034, seguida en su contra, \u00a0tras considerar que el asunto deb\u00eda llevarse por el delito de \u00a0lesiones personales y no por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que, en primer lugar, de conformidad al art\u00edculo \u00a06 de la Ley 938 de 2004, los Fiscales gozan de total independencia y \u00a0autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones, por lo que, \u00a0cualquier decisi\u00f3n que se tome con relaci\u00f3n a una \u00a0indagaci\u00f3n es totalmente potestativa, en el marco de las \u00a0disposiciones legales que regulan sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en esa \u00a0l\u00f3gica, los fiscales no tienen el deber de notificar sus \u00a0decisiones, sino, en enterar de las mismas, acto que, como dej\u00f3 \u00a0ver el actor, se materializ\u00f3 con el conocimiento exhaustivo \u00a0que tiene del recorrido que ha tenido la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0concluy\u00f3 que toda inconformidad en el asunto de inter\u00e9s, \u00a0debe encauzarla en el proceso penal que est\u00e1 en curso, esto \u00a0es, al materializarse la diligencia de traslado de escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que se encuentra convocada. De manera que, si \u00a0considera que la forma como se ha llevado la indagaci\u00f3n \u00a0constituye motivo de nulidad, igualmente, tiene que plantear ese \u00a0remedio extremo en ese escenario natural (proceso penal) y no a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Guillermo \u00a0Le\u00f3n Puello L\u00f3pez, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, y los Fiscales 19, 65, 68 y 72 \u00a0Locales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0la parte actora insisti\u00f3 en que no ha sido notificada de las \u00a0decisiones que han asignado el cambio de fiscal, en la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra de radicaci\u00f3n 138366001111202151034, \u00a0sobre todo cuando, para el momento de presunta ocurrencia de los \u00a0hechos ya no exist\u00eda v\u00ednculo marital o unidad dom\u00e9stica \u00a0con la denunciante, lo que desdibuja el componente familiar propio \u00a0del il\u00edcito por el que est\u00e1 siendo indagado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo de primer grado, en cuanto neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0en fase de indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender la \u00a0situaci\u00f3n planteada por el interesado, es importante recordar \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004. Dicho \u00a0art\u00edculo establece la obligaci\u00f3n de informar a los \u00a0involucrados sobre los actos legales en un asunto penal, a trav\u00e9s \u00a0de notificaciones. Estas notificaciones suelen llevarse a cabo en \u00a0estrados, pero tambi\u00e9n pueden realizarse de manera excepcional \u00a0por medios escritos, correo certificado, fax, correo electr\u00f3nico \u00a0u otros m\u00e9todos apropiados, seg\u00fan lo que las partes \u00a0hayan indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque tiene \u00a0como objetivo garantizar las principales salvaguardias otorgadas a \u00a0quienes ejercen su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Esto implica su capacidad para recurrir a tribunales \u00a0competentes, independientes e imparciales, con el fin de resolver \u00a0disputas y obtener resoluciones r\u00e1pidas para sus reclamaciones \u00a0o inquietudes. Estas garant\u00edas est\u00e1n respaldadas por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 29 y 228) y el \u00a0Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, es crucial destacar que las notificaciones desempe\u00f1an \u00a0el papel de brindar a las partes involucradas la oportunidad de \u00a0impugnar las decisiones que les afectan. La ley ha establecido \u00a0diversos m\u00e9todos alternativos de comunicaci\u00f3n, \u00a0especialmente cuando las decisiones se toman fuera de los espacios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte \u00a0Suprema de Justicia (CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 68490, \u00a0reiterado en CSJ STP, 23 de octubre, Rad. 93247 y CSJ STP 16623-2018, \u00a013 de diciembre de 2018, Rad. 101866) como la Corte Constitucional \u00a0(C-1154-2005) han afirmado que, en la etapa de indagaci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar una investigaci\u00f3n afecta \u00a0directamente a las supuestas v\u00edctimas. Por lo tanto, es \u00a0esencial comunicar esta determinaci\u00f3n a las personas que \u00a0podr\u00edan considerarse como cuentos, para que puedan ejercer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n \u00a0es fundamental ya que permite a quienes se consideran afectados por \u00a0el presunto delito conocer los motivos de la Fiscal\u00eda al \u00a0descartar la existencia de la conducta delictiva. Esto les brinda la \u00a0oportunidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0presentar nuevas pruebas que respalden su posici\u00f3n o incluso \u00a0involucrar al juez de control de garant\u00edas si es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, a \u00a0excepci\u00f3n de la decisi\u00f3n mencionada, durante la fase de \u00a0informaci\u00f3n no se requiere la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d \u00a0de acciones, impulsos o decisiones que no afecten a las partes. Solo \u00a0una vez que esta etapa concluye y el ente acusador decide archivar el \u00a0caso o presentar cargos, se activa la obligaci\u00f3n de comunicar \u00a0al indagado. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0indagaci\u00f3n 138366001111202151034 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se sabe \u00a0que actualmente a cargo de la Fiscal\u00eda 72 Local de Cartagena, \u00a0se adelanta indagaci\u00f3n con el n\u00famero \u00a0138366001111202151034, por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0respuesta otorgada por las vinculadas, se conoci\u00f3 que, luego \u00a0de que la aludida debatiera si ten\u00eda o no competencia para \u00a0continuar con el asunto, para el 24 de mayo de 2023, la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar le indic\u00f3 que \u00a0no se vislumbraba conflicto de competencia con la Fiscal\u00eda 68 \u00a0Local de Cartagena; y que, en efecto, le correspond\u00eda \u00a0continuar con el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Local 72, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar -CAVIF, \u00a0inform\u00f3 que, en la actualidad, cit\u00f3 a las partes a \u00a0diligencia de traslado de escrito de acusaci\u00f3n la cual no se \u00a0ha llevado a cabo por solicitud de aplazamiento por parte del \u00a0apoderado del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0antecedentes se advierte que la indagaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra del accionante, se encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s \u00a0concretamente ad portas del traslado del pliego incriminatorio, en \u00a0los t\u00e9rminos del procedimiento penal abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las alegaciones alusivas a la nulidad del proceso por \u00a0indebida notificaci\u00f3n y disconformidades con la tipicidad de \u00a0la conducta investigada, son aspectos que pueden ser objeto de debate \u00a0y controversia en el asunto que se halla vigente, teniendo la \u00a0oportunidad de insistir en ellos una vez se consolide el tr\u00e1mite \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estar a\u00fan en curso la actuaci\u00f3n penal, no es posible \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u201cesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d \u00a0(art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0cabe recordar que, la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de \u00a02005, precis\u00f3 que: \u201cni \u00a0en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de \u00a0derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 Como se ha dicho, el derecho \u00a0de defensa es general y universal, y en ese contexto no es \u00a0restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por \u00a0consiguiente,\u00a0el ejercicio del derecho de defensa surge desde \u00a0que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una \u00a0persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso\u201d. \u00a0Y \u00a0en consonancia con ello, la parte accionante puede reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos que ahora pretende por v\u00eda \u00a0tutelar, en la indagaci\u00f3n que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solo agotados todos los medios y recursos que al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal tiene, resultar\u00eda viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, el cual salvaguarda la autonom\u00eda e independencia \u00a0del juez natural, descartando toda intromisi\u00f3n en los procesos \u00a0en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las \u00a0reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, el \u00a0proceso judicial es el escenario \u00a0propicio para garantizar los derechos fundamentales del enjuiciado, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual \u00a0y subsidiario \u00a0que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los \u00a0mecanismos ordinarios\u00bb \u00a0(Cfr. CC T-113\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en cuanto al cambio de fiscal debe se\u00f1alarse que, el Fiscal \u00a0General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio \u00a0nacional, de manera que el trocamiento acusador no es una \u00a0determinaci\u00f3n arbitraria que imponga la obligaci\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, como tampoco, \u00a0la falta de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d \u00a0en \u00a0sede de indagaci\u00f3n, en la medida que, respecto de lo \u00faltimo, \u00a0no se erige un deber legal de noticiar todo tipo de actuaci\u00f3n \u00a0en esa fase, adem\u00e1s de que, en este caso, el actor ha tenido \u00a0conocimiento del fiscal al que le correspondi\u00f3 asumir el caso, \u00a0lo que supone que, siendo enterado de donde se halla la instrucci\u00f3n, \u00a0puede acudir a ella para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como \u00a0se dijo, si el actor estima que lo anterior configura motivo de \u00a0lesi\u00f3n de cara a sus prerrogativas superiores, es al interior \u00a0del tr\u00e1mite establecido y no al juez de tutela, donde debe \u00a0acudir, en la medida que, de lo contrario, se quebrantar\u00eda el \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia en cuando se \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela, por las razones aqu\u00ed \u00a0expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad a como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9027-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132373 \u00a0 Acta 164. \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 Los \u00a0hechos y las pretensiones fueron resumidos por la primera instancia \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}