{"id":74481,"date":"2024-03-08T15:45:11","date_gmt":"2024-03-08T15:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9025-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:11","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:11","slug":"stp9025-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9025-2023\/","title":{"rendered":"STP9025-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9025-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132358 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada Miguel \u00a0Antonio Correales Parada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a028 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta para el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia \u00a0con radicado No. 11001310500820150089801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que \u00a0el accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Bogot\u00e1 D.C.- Secretar\u00eda Distrital del \u00a0Medio Ambiente-, en la que pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0un contrato realidad con la convocada y el consecuente reconocimiento \u00a0de las prestaciones sociales derivadas de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a011001310500820150089800, despacho que admiti\u00f3 la demanda por \u00a0medio de auto de 16 de diciembre de 2015 y, posteriormente, en \u00a0audiencia de 27 de abril de 2017, declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0propuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada dicha decisi\u00f3n, fue confirmada mediante prove\u00eddo \u00a0de 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el proceso continu\u00f3 su tr\u00e1mite \u00a0en el juzgado y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el a \u00a0quo acogi\u00f3 \u00a0parcialmente las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo en cita fue apelado y el asunto se remiti\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo pertinente; no obstante, \u00a0el citado Colegiado, a trav\u00e9s de auto de ponente de 1.\u00b0 de \u00a0marzo de 2023, se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n para \u00a0conocerlo, tras considerar que, pese a que previamente hab\u00eda \u00a0confirmado el prove\u00eddo que declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que no pod\u00eda continuar \u00a0asumiendo el conocimiento de las diligencias, pues la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de auto CC A-492-2021, al dirimir el \u00a0conflicto de competencia en un caso similar, defini\u00f3 que la \u00a0revisi\u00f3n de contratos de naturaleza estatal corresponde \u00a0definirlos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0circunstancia que, en caso de desconocerse, pod\u00eda configurar \u00a0una nulidad insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la apoderada del demandante interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, mediante auto de 8 de mayo de 2023, el Colegiado accionado \u00a0se abstuvo de conocer los recursos y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0inmediata del asunto a los jueces de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el accionante formul\u00f3 nuevamente \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, el Tribunal se abstuvo de decidirlos y, en su lugar, dio \u00a0cumplimiento a la orden de env\u00edo del expediente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con lo cual, el 23 de \u00a0mayo de 2023 el proceso se asign\u00f3 al Juzgado Dieciocho \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, requiri\u00f3 \u00a0se declare que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en la lesi\u00f3n de garant\u00edas invocadas, al adoptar las \u00a0decisiones de 1.\u00b0 de marzo y 8 de mayo de 2023. En consecuencia, \u00a0solicita se le ordene que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguiente \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, decida de fondo los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra de la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia proferida el 28 de junio de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se \u00a0satisfac\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el actor pretende que se revoque la providencia dictada por el \u00a0Tribunal accionado el 1\u00b0 de marzo de 2023, por medio de la cual \u00a0se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada, declar\u00f3 \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer el presente proceso y lo \u00a0remiti\u00f3 por competencia a los Jueces Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advirti\u00f3 que dicho requisito no se cumple, toda vez que, en la \u00a0actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Dieciocho \u00a0Administrativo de Bogot\u00e11, \u00a0sin que al momento de emitir el fallo de tutela, se hubiese \u00a0pronunciado en lo ateniente a si asume el conocimiento o propone el \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que al actor le corresponde \u201caguardar \u00a0a que se surta el tr\u00e1mite antedicho, en tanto el juez de \u00a0tutela carece de facultades para decidir conflictos de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de la parte actora, quien concret\u00f3 su \u00a0inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues, -en \u00a0su entender- \u00a0el a \u00a0quo \u00a0interpret\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela era que se \u00a0resolviera un conflicto de competencias, cuando en realidad, el \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional es que se amparen \u00a0los derechos fundamentales aducidos, los cuales se entienden \u00a0transgredidos con el prove\u00eddo de 1\u00b0 de marzo de 2023, que \u00a0declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, que afectan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en tanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0comoquiera que, cinco (5) a\u00f1os atr\u00e1s \u2013mediante \u00a0providencia de 13 de febrero de \u00a02018\u2013 \u00a0la misma autoridad judicial hab\u00eda decidido, en sede de segunda \u00a0instancia, declarar no probada la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permiti\u00f3 que el proceso continuara bajo el conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Reprocha que, transcurrido \u00a0todo el tr\u00e1mite de primera instancia, el Tribunal al momento \u00a0de conocer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia declarara la falta de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3: i) \u00a0revocar \u00a0la sentencia de primera instancia, en su lugar, tutelar los derechos \u00a0fundamentales aducidos; ii) \u00a0ordenar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 decidir de fondo los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0-interpuestos \u00a0por demandante y demandada- \u00a0contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y declarar \u00a0su validez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del actor, \u00a0Miguel \u00a0Antonio Correales Parada, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201ca \u00a0la seguridad jur\u00eddica\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante aduce que la decisi\u00f3n proferida el 1\u00b0 de marzo \u00a0de 2023, por medio de la cual se declar\u00f3 la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310500820150089800 y el auto de 8 de mayo de este mismo a\u00f1o, \u00a0en el que se abstuvo de conocer los recursos contra la providencia \u00a0anterior, transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que, \u00a0desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0al incurrir en una v\u00eda de hecho, al considerar que la misma \u00a0Sala, mediante auto de 13 de febrero de 2018, ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y la hab\u00eda declarado no probada. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al constatar que el \u00a0asunto fue remitido al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogot\u00e1, \u00a0quien hasta el momento de proferir el fallo de tutela de primera \u00a0instancia no hab\u00eda emitido pronunciamiento acerca de asumir el \u00a0conocimiento o proponer el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0corresponde se\u00f1alar que, de acuerdo con lo indicado por la \u00a0Corte Constitucional (sentencia \u00a0C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y \u00a0T-212 de 2006, entre otras), la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro \u00a0de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran \u00a0las llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, evento en el que procede como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este mecanismo, en la medida que \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima ratio \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser la \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de \u00a0la subsidiariedad \u00a0supone que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por el \u00a0juez natural, a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias, y s\u00f3lo ante la ausencia de tales mecanismos o \u00a0cuando estos no resultan ser id\u00f3neos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el \u00a0tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, sub \u00a0examine, \u00a0le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que se logr\u00f3 constatar, \u00a0de acuerdo con la respuesta allegada2 \u00a0por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogot\u00e1 que, a la \u00a0fecha no ha proferido providencia alguna en el proceso con radicado \u00a0n\u00famero 11001333501820230017100, que le fue repartido el pasado \u00a021 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, torna \u00a0la presente acci\u00f3n de amparo en improcedente, comoquiera que \u00a0se encuentra en curso una actuaci\u00f3n judicial que no se ha \u00a0dirimido por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones \u00a0de la parte actora no pueden ser objeto de pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0del presente mecanismo, porque no existe una decisi\u00f3n por \u00a0parte del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogot\u00e1, en \u00a0virtud de la cual, se asuma el conocimiento del asunto laboral o se \u00a0reh\u00fase su competencia. En caso de que acontezca este \u00faltimo \u00a0evento, se configurar\u00eda un conflicto negativo de competencias \u00a0entre distintas jurisdicciones que debe ser dirimido por la Corte \u00a0Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0241 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo No. 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0se impone confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado recibi\u00f3 el asunto el 23 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada el 29 de agosto de la presente anualidad, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requerimiento efectuado por el despacho ponente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9025-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132358 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada Miguel \u00a0Antonio Correales Parada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a028 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}