{"id":74474,"date":"2024-03-08T15:45:10","date_gmt":"2024-03-08T15:45:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8863-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:10","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:10","slug":"stp8863-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8863-2023\/","title":{"rendered":"STP8863-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230157200 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132347 \u00a0<\/p>\n<p>STP8863-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0la \u00a0EPS Comfenalco Valle del Cauca, \u00a0argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, derecho a la defensa y derecho a aplicar la sentencia \u00a0de tutela a mi favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante considera que el Juez 12 Penal del Circuito de Cali ha \u00a0vulnerado sus derechos al abstenerse de continuar el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato en contra de los Delegados Departamentales \u00a0del Registrador Nacional del Estado Civil y adem\u00e1s, se ha \u00a0extralimitado al solicitar la \u00abNULIDAD \u00a0CONSTITUCIONAL de una CALIFICACI\u00d3N DE PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0LABORAL (sic)\u00bb, \u00a0en el marco del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que \u00a0profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cali, en la que se ampararon \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso No. \u00a076001310401220230002300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar \u00a0que, Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil y Comfenalco Valle EPS., ante la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, trabajo y salud, la cual fue radicada bajo No. \u00a076-001 -31 -04-012-2023-00023-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito de Cali, el cual, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el 21 de marzo de 2023 al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 5 de mayo de 2023 revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n adoptada y defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado por la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA CAMACHO RUIZ1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al representante legal de EPS COMFENALCO VALLE DEL \u00a0CAUCA \u00a0S.A. o quien haga sus veces, para que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice \u00a0el pago de las \u00a0incapacidades \u00a0posteriores a los 540 d\u00edas y hasta que le sea reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, \u00a0de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA CAMACHO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR a los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL SE\u00d1OR \u00a0REGISTRADOR \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL VALLE DEL CAUCA, o \u00a0quien \u00a0haga sus veces, para que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas \u00a0siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que en aquellos \u00a0eventos en que la \u00a0demandante \u00a0no se encuentre incapacitada permita el trabajo en casa de acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0Ley 2088 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR a los representantes legales de EPS COMFENALCO VALLE DEL \u00a0CAUCA \u00a0S.A. y AFP COLPENSIONES o quienes hagan sus veces, para que, dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, \u00a0coordinar y articular todas las acciones necesarias y de asesor\u00eda \u00a0a la actora para \u00a0garantizar \u00a0el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia del 21 de marzo de \u00a02023 \u00a0proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 19 de mayo de 2023, la \u00a0se\u00f1ora Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz present\u00f3 \u00a0solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto \u00a0incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, as\u00ed, luego de adelantado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante \u00a0Auto Interlocutorio No. 12 del 24 de julio del 2023 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR el \u00a0desacato de la Sentencia de Tutela proferida mediante \u00a0Acta \u00a0No. 166 del 5 de mayo del 2023 por el H. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Cali, M. P. Luis Fernando Casas Miranda, por las razones anotadas en \u00a0la parte \u00a0considerativa \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SANCIONAR a \u00a0la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ identificada con \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.113.620.228, en calidad de COORDINADORA DE \u00a0PRESTACIONES \u00a0ECON\u00d3MICAS de COMFENALCO VALLE EPS, con arresto \u00a0inconmutable \u00a0de cinco (5) d\u00edas y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, por \u00a0las \u00a0razones consignadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONMINAR a \u00a0la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ en calidad de \u00a0COORDINADORA \u00a0DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS de COMFENALCO VALLE \u00a0EPS, \u00a0para que proceda a gestionar todas las acciones necesarias y \u00a0pertinentes para \u00a0garantizar \u00a0el cabal cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la \u00a0Sentencia \u00a0de \u00a0Tutela proferida mediante Acta No. 166 del 5 de mayo del 2023 por el \u00a0H. Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, M. P. Luis Fernando Casas Miranda, en \u00a0lo relativo \u00a0de \u00a0reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas prescritas a la \u00a0ciudadana Martha \u00a0Cecilia \u00a0Camacho Cruz identificadas as\u00ed: i) \u00a0Incapacidad \u00a0No. 55754728 fecha de inicio \u00a031 \u00a0de enero del 2023 al 1 de marzo de 2023 por 30 d\u00edas, ii) \u00a0Incapacidad \u00a0No. 55757666 \u00a0fecha \u00a0de inicio 4 de marzo del 2023 al 6 de marzo del 2023 por 3 d\u00edas \u00a0y iii) \u00a0Incapacidad \u00a0No. \u00a055757667 fecha de inicio 7 de marzo del 2023 al 5 de abril del 2023 \u00a0por 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR el \u00a0presente tr\u00e1mite incidental a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REQUERIR a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para \u00a0que dentro de las CUARENTA \u00a0Y OCHO (48) HORAS \u00a0siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, informe a este \u00a0Despacho Judicial a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico institucional \u00a0(j12pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co), \u00a0las \u00a0razones \u00a0por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento a lo resuelto en el \u00a0numeral \u00a0sexto \u00a0de la sentencia de tutela proferida mediante Acta No. 166 del 5 de \u00a0mayo del \u00a02023 \u00a0por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0bajo radicado No. 76-001-31-04-012-2023-00023-00. \u00a0Igualmente, \u00a0se insta para que haga cumplir el fallo aludido y si es del caso, \u00a0inicie el \u00a0correspondiente \u00a0proceso disciplinario contra el funcionario(s) renuente(s) a cumplir \u00a0la \u00a0orden \u00a0tutelar. As\u00ed como tambi\u00e9n, en caso de encontrarse \u00a0inmerso en una \u00a0circunstancia \u00a0excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta \u00a0jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica para conducir su proceder seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el fallo de tutela, lo \u00a0informe \u00a0al Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0REQUERIR a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES \u00a0a \u00a0efectos de informar al Despacho los nombres y calidades de los \u00a0funcionarios \u00a0encargados de cumplir los fallos de tutela, as\u00ed como los \u00a0n\u00fameros de sus \u00a0documentos \u00a0de identidad y correos electr\u00f3nicos de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0ABSTENERSE de \u00a0continuar el tr\u00e1mite incidental de desacato en contra \u00a0de \u00a0los DELEGADOS \u00a0DEPARTAMENTALES DEL SE\u00d1OR REGISTRADOR \u00a0NACIONAL \u00a0DEL ESTADO CIVIL EN EL VALLE DEL CAUCA por \u00a0lo ordenado por el \u00a0H. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, M. P. Luis Fernando \u00a0Casas Miranda \u00a0mediante \u00a0Acta No. 166 del 5 de mayo del 2023, numeral quinto. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0ABSTENERSE de \u00a0continuar el tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de \u00a0COMFENALCO \u00a0VALLE EPS por \u00a0lo ordenado por el H. Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Cali, M. P. Luis Fernando Casas Miranda mediante Acta No. 166 del \u00a05 de \u00a0mayo \u00a0del 2023, numeral sexto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Remitido el tr\u00e1mite a la sede jurisdiccional de consulta, el \u00a031 de julio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR \u00fanicamente \u00a0los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0objeto de consulta, en los que el Juez 12 Penal del Circuito de Cali \u00a0declar\u00f3 \u00a0en \u00a0desacato y sancion\u00f3 a la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ, \u00a0Coordinadora de \u00a0Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas de COMFENALCO VALLE EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0MODULAR la \u00a0orden de tutela contenida en el numeral TERCERO de la \u00a0parte \u00a0resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 5 de \u00a0mayo de 2023, \u00a0\u201c\u2026en \u00a0el entendido que las incapacidades m\u00e9dicas cuyo pago se ordena \u00a0en la \u00a0sentencia, \u00a0no son las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, sino las \u00a0pendientes de \u00a0pago \u00a0actualmente, esto es: i) Incapacidad No. 55754728 fecha de inicio 31 \u00a0de enero \u00a0del \u00a02023 al 1 de marzo de 2023 por 30 d\u00edas, ii) Incapacidad No. \u00a055757666 fecha de \u00a0inicio \u00a04 de marzo del 2023 al 6 de marzo del 2023 por 3 d\u00edas y iii) \u00a0Incapacidad No. \u00a055757667 \u00a0fecha de inicio 7 de marzo del 2023 al 5 de abril del 2023 por 30 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juez 12 Penal del Circuito de Cali que, una vez reciba el \u00a0asunto, \u00a0si persisten en el comportamiento omisivo, proceda de manera \u00a0inmediata al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento previsto en el art. 27 del Dto.2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo anterior, \u00a0Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0exoneraron del cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la \u00a0tutela a los Delegados de la Registradur\u00eda Departamental del \u00a0Valle del Cauca, en tanto en el tr\u00e1mite de desacato y consulta \u00a0respectivamente, se abstuvieron de continuar el proceso en contra de \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1ala \u00a0la accionante, que dicha situaci\u00f3n apoy\u00f3 su despido sin \u00a0justa causa, en tanto los Delegados de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional se\u00f1alaron que la raz\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0de la entidad correspondi\u00f3 al abandono del cargo, sin \u00a0considerar que desde el 23 de septiembre de 2019 hasta la fecha se \u00a0encuentra incapacitada y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 57.7% con fecha de estructuraci\u00f3n desde el 2 de febrero de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Adem\u00e1s, \u00a0acusa al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali de faltar a la \u00a0lealtad, en tanto, presuntamente emiti\u00f3 un oficio dirigido a \u00a0la EPS Comfenalco Valle, en el que solicita la \u00abNULIDAD \u00a0DE LA CALIFICACI\u00d3N DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (sic) a \u00a0favor de COLPENSIONES, cuando la ADMINISTRADORA COLPENSIONES en su \u00a0momento y tiempo no impugn\u00f3 dicha Calificaci\u00f3n y la \u00a0misma en el tiempo y fecha goza de total ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo \u00a0anterior, solicita que \u00abcese \u00a0la Violaci\u00f3n de mis Derechos por encontrarse en total \u00a0Ejecutoria y Firmeza la CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ en un \u00a057.7%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 4 de agosto de 2023 la suscrita magistrada avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas \u00a0ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las \u00a0pretensiones de la accionante. Dicho auto fue notificado por la \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta corporaci\u00f3n \u00a0el 8 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 8 de \u00a0agosto de 2023, un magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inform\u00f3 \u00a0detalladamente respecto a las acciones adelantadas al interior del \u00a0proceso, se\u00f1alando que, cada una de ellas est\u00e1n \u00a0sustentadas v\u00e1lidamente en razones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 9 de \u00a0agosto de 2023, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, luego de \u00a0hacer un extenso recuento procesal de la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0primera instancia, su impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de \u00a0Cali, el tr\u00e1mite de desacato y las acciones que ha \u00a0desarrollado a lo largo del proceso, solicit\u00f3 que se nieguen \u00a0las pretensiones de la accionante en tanto no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En la misma \u00a0fecha, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u00a0Comfenalco Valle de la Gente en su programa de EPS, solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, en su \u00a0criterio existen otros recursos de defensa judicial, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede plantear las inconformidades que plantea en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2023, por la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 en desacato la decisi\u00f3n de tutela de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y se abstuvo de continuar el proceso en contra de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 alg\u00fan derecho de Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Camacho Cruz.<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta remisi\u00f3n del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un oficio dirigido a la EPS Comfenalco Valle, en el que solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abNULIDAD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA CALIFICACI\u00d3N DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (sic) a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de COLPENSIONES\u00bb, desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la actora; ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la omisi\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela de segunda instancia, \u00a0lo cual tiene incidencia directa en la definici\u00f3n del proceso; \u00a0iii) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) \u00a0no se trata de una tutela contra tutela, puesto que lo que se \u00a0cuestiona es la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite \u00a0jurisprudencial de consulta que se produce en el marco del incidente \u00a0de desacato, (v) la petici\u00f3n se interpuso en un tiempo \u00a0razonable, toda vez que la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada \u00a0data del 31 de julio de 2023, y (vi) contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el grado jurisdiccional de consulta no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0La Corte Constitucional (CC T-271-15) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>excepcionalmente \u00a0es posible\u00a0cuestionar\u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del \u00a0desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan \u00a0derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, \u00a0de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela \u00a0previamente resuelta.\u00a0La acci\u00f3n de amparo procede en este \u00a0caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia \u00a0que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos \u00a0generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0As\u00ed, para que se conceda el amparo debe concurrir en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada alg\u00fan defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En \u00a0concreto, Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz plantea \u00a0que, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 12 del Circuito de \u00a0Cali y el Tribunal Superior de Cali, respecto a no continuar con el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato en \u00a0contra de los representantes de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil es atentatoria de sus derechos, no obstante, no alega \u00a0alg\u00fan vicio espec\u00edfico. Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala se concluye que no \u00a0concurre, vicio alguno en la decisi\u00f3n adoptada, pues se puede \u00a0apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de consulta se fundament\u00f3 en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia del Juzgado 12 del Circuito de Cali, se analizar\u00e1 a \u00a0partir de esta las razones por las cuales se adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0De la informaci\u00f3n remitida a este despacho, es posible extraer \u00a0que el juez de primera instancia se abstuvo de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de desacato en contra de los representantes de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar que \u00a0desde el 16 \u00a0de mayo de 2023 la accionante no prestaba sus servicios a la entidad, \u00a0a causa de lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 293 del 5 de abril \u00a0de 2023, por medio de la cual se declar\u00f3 el abandono del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Lo anterior, en tanto hab\u00edan pasado \u00a0\u00abm\u00e1s de \u00a0360 \u00a0d\u00edas, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la \u00faltima \u00a0incapacidad presentada, a partir \u00a0del \u00a0d\u00eda 24 de enero del a\u00f1o 2022 hasta el 30 de enero del \u00a02023\u00bb. \u00a0As\u00ed, al determinar que la orden de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se adopt\u00f3 contemplando la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la \u00a0accionante, al advertirse que la accionante ya no laboraba en la \u00a0entidad por cuenta de una decisi\u00f3n que se tom\u00f3 antes \u00a0del fallo de tutela, no hab\u00eda lugar al cumplimiento de la \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0\u00abde \u00a0ninguna manera, la orden adoptada por el H. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, constituye una orden de reintegro a su \u00a0cargo en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como \u00a0parece plantearlo la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En \u00a0ese sentido, la decisi\u00f3n de primera instancia y del tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional de consulta se emiti\u00f3 con fundamento los \u00a0elementos f\u00e1cticos al interior del caso y en la normatividad \u00a0que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante \u00a0busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las razones que \u00a0llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Sin embargo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, no es adecuada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para debatir las \u00a0determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de \u00a0Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de la \u00a0actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido \u00a0los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de \u00a0criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo, pues se advierte \u00a0razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de \u00a0acceder a las pretensiones de Camacho \u00a0Cruz se \u00a0sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de \u00a0presente y la interpretaci\u00f3n de la norma llamada a regular el \u00a0caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o un defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Respecto a la presunta remisi\u00f3n de un oficio por parte del \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali a la EPS Comfenalco Valle, en \u00a0el que solicita la \u00abNULIDAD \u00a0DE LA CALIFICACI\u00d3N DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (sic) a \u00a0favor de COLPENSIONES\u00bb, esta \u00a0sala no se pronunciar\u00e1 en tanto no obra en el expediente \u00a0documentaci\u00f3n alguna que compruebe que est\u00e1 situaci\u00f3n \u00a0en efecto se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz, \u00a0porque \u00a0no se observa vulneraci\u00f3n alguna de derechos en la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del \u00a0grado jurisdiccional de consulta surtido frente a la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali fechada el 24 de julio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NEGAR la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Martha Cecilia Camacho Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto del 31 de julio del 2023 se dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n del nombre de la accionante, en tanto los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correctos de esta corresponden a Martha Cecilia Camacho Cruz, y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Cecilia Camacho Ruiz como equivocadamente se consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230157200 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132347 \u00a0 STP8863-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha \u00a0Cecilia Camacho Cruz \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a012 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}