{"id":74470,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8857-2023-copia\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8857-2023-copia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8857-2023-copia\/","title":{"rendered":"STP8857-2023 &#8211; copia"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8857-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132617 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GERARDO \u00a0JURADO CIRO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0favorabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados a los Juzgados Primero \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Manizales, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral No. 110013105 001201900126701. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0material probatorio allegado, se extrae que GERARDO JURADO CIRO, en \u00a0el a\u00f1o 2001 adelant\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Manizales (Radicado \u00a02001-111), \u00a0y que, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2002, no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia \u00a0del 8 de noviembre de 2002, modific\u00f3 \u00abla \u00a0sentencia \u00a0<\/p>\n<p>impugnada, \u00a0para declarar que la pensi\u00f3n de invalidez que le fue \u00a0reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a GERARDO JURADO \u00a0CIRO, mediante la Resoluci\u00f3n No. 02937 de octubre 17 de1991, \u00a0se convirti\u00f3 en vitalicia de vejez a partir del 27 de enero de \u00a02000, fecha en que cumpli\u00f3 los 60 arios de edad, seg\u00fan \u00a0lo indicado en la parte motiva de esta providencia\u00bb, \u00a0y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente, el actor adelant\u00f3 otra demanda ordinaria \u00a0laboral en el que solicit\u00f3 el pago y reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a \u00a0su vez junto al pago de diferencias en las mesadas respectivas m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios. Proceso que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Radicado \u00a0110013105 \u00a0001201900126701-. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Al correr traslado de la demanda, Colpensiones propuso como excepci\u00f3n \u00a0previa, entre otras, la de cosa \u00a0juzgada, por \u00a0cuanto se evidenci\u00f3 que exist\u00eda un pleito anterior \u00a0tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales \u00a0-Radicado \u00a017001220503200111101-. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de \u00a0abril de 2023, confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0y lo conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El tutelante cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0pues adujo que con la nueva demanda no solicit\u00f3 reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de \u00abvejez \u00a0convertida\u00bb sino \u00a0que ped\u00eda que se resolviera de fondo el derecho pensional de \u00a0un \u00abpensionado \u00a0por invalidez\u00bb que, \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, inici\u00f3 nuevamente sus \u00a0cotizaciones y con esta acredit\u00f3 el m\u00ednimo de semanas \u00a0para una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 33 y 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Por lo anterior GERARDO JURADO CIRO, solicit\u00f3 conceder el \u00a0amparo deprecado y que, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0sentencia del 28 de abril hoga\u00f1o, para que en su lugar, se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogot\u00e1, \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n de favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida est\u00e1 lejos de configurar \u00a0una violaci\u00f3n constitucional, pues lo resuelto en primera \u00a0instancia, es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se advierta una actuaci\u00f3n \u00a0anormal por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Expuso que los argumentos del \u00f3rgano colegiado censurado, no \u00a0lucen irrazonables, as\u00ed como tampoco se evidencian la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por el \u00a0accionante, lo que descarta que el juez de segunda instancia haya \u00a0actuado de manera arbitraria, pues la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0soportada en un ejercicio hermen\u00e9utico de las normas empleadas \u00a0para resolver el caso concreto y una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, lo que lo llev\u00f3 a concluir la \u00a0existencia de una cosa juzgada, al ver que en el proceso anterior, se \u00a0trataba en \u00faltimas, de igual pedimentos (pensi\u00f3n \u00a0de vejez), \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable calificarla de caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues \u00a0quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten vulneraciones a las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo cual no acontece en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3, pues en su sentir, JURADO CIRO posee una pensi\u00f3n \u00a0totalmente injusta, pues devenga una pensi\u00f3n de 1 S.M.L.M.V \u00a0cuando sus verdaderos ingresos actualizados hasta el a\u00f1o 2000 \u00a0demuestran un promedio salarial mayor a 7 S.M.L.M.V. y que dichos \u00a0c\u00e1lculos est\u00e1n demostrados aritm\u00e9ticamente desde \u00a0la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Insiste que acude a la jurisdicci\u00f3n con argumentos legales \u00a0diferentes a los usados y con hechos novedosos que no fueron \u00a0considerados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aduce que su poderdante no pudo acceder al mejor derecho por que los \u00a0jueces de ese momento le dijeron \u00abque \u00a0\u00e9l era un excluido\u00bb del \u00a0r\u00e9gimen de pensiones y que por tanto no pod\u00eda tomarse \u00a0en cuenta las semanas adicionales que cotiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, GERARDO \u00a0JURADO CIRO \u00abdejo \u00a0de ser un excluido\u00bb del \u00a0sistema de pensiones, y que pod\u00eda cotizar a pensiones con el \u00a0objeto de obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Manifiesta que el accionado insiste en solucionar la controversia \u00a0conforme al Decreto 758 de 1990 y no de conformidad con la Ley 100 de \u00a01993 en el caso particular, por lo anterior, considera que no existe \u00a0cosa juzgada pues las pretensiones est\u00e1n basadas en \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y situaciones f\u00e1cticas diferentes \u00a0al de proceso fallado en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia para que en su lugar se accedan a las pretensiones \u00a0incoadas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, GERARDO \u00a0JURADO CIRO a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0apoderado, cuestiona la sentencia del 28 de abril de 2023, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia por la hom\u00f3loga laboral es \u00a0acertada y, por ende, se ha de confirmar por lo que se expondr\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad por cuanto consider\u00f3 \u00a0la existencia de cosa juzgada por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que el auto que decida sobre \u00a0excepciones previas es recurrible de acuerdo al numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, que reform\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Que el art\u00edculo 32 ib\u00eddem, permite que la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada se formule como previa, y el par\u00e1grafo 303 del \u00a0C\u00f3digo General de Proceso indica que para que tal fen\u00f3meno \u00a0se presente, se requiere la existencia de identidad de partes, objeto \u00a0y causa. Respecto a esos elementos estructurales, expuso que la Corte \u00a0Constitucional dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026(1) \u00a0ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos \u00a0juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); (3) existe \u00a0identidad jur\u00eddica de partes (eadem conditio personarum) entre \u00a0ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, \u00a0mientras los dos primeros constituyen el l\u00edmite objetivo de la \u00a0cosa juzgada y responden, respectivamente, acerca de las preguntas, \u00a0acerca de sobre qu\u00e9 se litiga y porqu\u00e9 se litiga, el \u00a0\u00faltimo elemento constituye el l\u00edmite subjetivo de la \u00a0cosa juzgada1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Bajo esas premisas, procedi\u00f3 a analizar el proceso que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales \u00a0(Radicado 2001-0111) iniciado \u00a0por el JURADO CIRO contra el ISS, para establecer si en el presente \u00a0caso se configuran los presupuestos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Seguidamente trajo a colaci\u00f3n los apartes relevantes de la \u00a0sentencia en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso 2001-0111. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0De lo extra\u00eddo en referido proceso, pudo observar que uno de \u00a0los cuestionamientos del Tribunal de instancia, obedeci\u00f3 a lo \u00a0que se estaba reclamando era que la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0convert\u00eda en pensi\u00f3n de vejez conforme a los \u00a0presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Bajo ese entendido, el Tribunal Superior de Manizales procedi\u00f3 \u00a0a efectuar el an\u00e1lisis concluyendo que en efecto le era \u00a0aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 758 de \u00a01993 que dicta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a010. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se reconocer\u00e1 \u00a0a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse en forma \u00a0peri\u00f3dica y mensual desde la fecha en que se estructure tal \u00a0estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por \u00a0incapacidad temporal, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0comenzar\u00e1 a cubrirse al expirar el derecho al mencionado \u00a0subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se otorgar\u00e1 \u00a0por per\u00edodos bienales, previo examen m\u00e9dico &#8211; laboral \u00a0del ISS, al que el beneficiario deber\u00e1 someterse en forma \u00a0obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las \u00a0condiciones que determinaron su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00e1 en pensi\u00f3n de \u00a0vejez, a partir del cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada para \u00a0adquirir este derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En ese sentido, para que la pensi\u00f3n de invalidez hiciera \u00a0transici\u00f3n a la de vejez, solo se requer\u00eda el \u00a0cumplimiento de la edad, sin que se necesitara semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0adicionales a las exigidas, dado que no se trataba de un derecho \u00a0nuevo sino de uno derivado de este. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Aunado a eso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0concluyo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa medida, resulta evidente cual es la fuente legal de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que ostenta el actor y tambi\u00e9n que para su \u00a0reconocimiento no era factible considerar semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pues el presupuesto para su procedencia era ostentar una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez y acreditar el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0la edad m\u00ednima requerida para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, por lo que en este caso es evidente la inviabilidad para \u00a0reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conforme a unos \u00a0presupuestos que tienen como fundamento la cotizaci\u00f3n, cuando \u00a0en este caso la fuente del derecho reconocido al actor no lo \u00a0contempla, razones que resultan suficientes a juicio de esta sala \u00a0para conformar la decisi\u00f3n del aquo, esto es, declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, por cuanto incluso en la \u00a0decisi\u00f3n aludida se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis, \u00a0considerando supuestos de semanas de cotizaci\u00f3n sin resultar \u00a0avantes por las razones ya mencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el \u00a0hom\u00f3logo Laboral, que la providencia es acertada y responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que pretende convertir esta v\u00eda excepcional en una \u00a0tercera instancia, y traer a esta sede una controversia legal que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Toda vez que expuso que conforme a lo resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales en el proceso laboral 2001-0111, \u00a0y lo que hoy pretende el accionante, configura la existencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0pronunciamiento, en el que se explicaron los motivos por el cual la \u00a0normativa aplicable al caso de la pensi\u00f3n de vejez, era el \u00a0Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Conforme a las normas que regulan el asunto, esta Sala encuentra que, \u00a0en efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 758 de 1990 dictamina \u00a0que la pensi\u00f3n de invalidez har\u00e1 transici\u00f3n a la \u00a0de vejez a partir del cumplimiento de la edad m\u00ednima, sin que \u00a0sea necesario seguir cotizando al sistema de seguridad social, bajo \u00a0ese entendido, la autoridad censurada est\u00e1 lejos de configurar \u00a0una violaci\u00f3n constitucional, pues su decisi\u00f3n fue \u00a0producto de la normatividad aplicable al asunto, sin que se advierta \u00a0irregularidad alguna por parte de dicho juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, como aqu\u00ed \u00a0sucede, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0procesal y se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, \u00a0pues \u00a0el actor pretende \u00a0que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n diferente de la \u00a0efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda \u00a0a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el funcionario judicial \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dado aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del \u00a0accionante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en \u00a0este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo \u00a0fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio \u00a0particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, como que \u00a0lo resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8857-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132617 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GERARDO \u00a0JURADO CIRO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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