{"id":74469,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8856-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8856-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8856-2023\/","title":{"rendered":"STP8856-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8856-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132509 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Sociedad ZEUSS S.A.S. \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica \u00a0, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0a la Sociedad Seguros del Estado S.A. as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela 66001221300020230001400 \u00a0y el proceso ejecutivo 66001310300520210030000 promovido por el hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que \u00a0la sociedad Zeuss S.A.S. suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro \u00a0de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., para garantizar la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato de obra celebrado con Bil\u00e1tero \u00a0Construcciones S.A.S., documento que ampar\u00f3, entre otros, las \u00a0garant\u00edas de cumplimiento y buen manejo del anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil de \u00a0Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520210030000, \u00a0despacho que, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por la suma de $266.603.058, correspondientes a \u00a0\u00abla reclamaci\u00f3n de cumplimiento establecida en la p\u00f3liza \u00a0de seguros de cumplimiento No 55-45- 101027984\u00bb; asimismo, \u00a0$339.904.588, concernientes a la \u00abreclamaci\u00f3n formulada \u00a0con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la \u00a0[referida] p\u00f3liza\u00bb, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el citado prove\u00eddo, la ejecutada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue declarado infundado y, posteriormente, \u00a0como la aseguradora no propuso excepciones de m\u00e9rito dentro \u00a0del plazo que ten\u00eda para ello, el 18 de octubre de 2022 se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0del Estado S.A. present\u00f3, ante el Tribunal Superior de \u00a0Pereira, acci\u00f3n de tutela en contra de la Juez Quinta Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por cuanto consider\u00f3 que con \u00a0el \u00faltimo pronunciamiento se incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental\u00bb, comoquiera que la \u00a0autoridad confutada no hizo \u00abuso de la facultad oficiosa de \u00a0revisar la validez del t\u00edtulo\u00bb base de recaudo, \u00a0\u00abcalificado como complejo\u00bb, el cual, en su sentir, no \u00a0satisface los presupuestos del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad aqu\u00ed tutelante fue vinculada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional como tercera interesada y solicit\u00f3 en el mismo \u00a0que se negara la acci\u00f3n constitucional por no reunir los \u00a0requisitos formales, ser improcedente e infundada y no existir \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Pereira declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, al \u00a0estimar que la aspiraci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. no supera \u00a0el requisito de inmediatez, por cuanto \u00ablo que se pretende con \u00a0esta acci\u00f3n es revivir un debate que al interior del proceso \u00a0judicial qued\u00f3 zanjado desde el 30 de junio de 2022, pues all\u00ed \u00a0se resolvi\u00f3 no reponer el mandamiento de pago proferido, sin \u00a0acogerse el alegato de la parte ejecutada sobre que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo no cumple los presupuestos legales para su recaudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, mediante fallo de 2 de marzo de \u00a02023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Seguros \u00a0del Estado S.A.; en consecuencia, dej\u00f3 sin valor ni efecto la \u00a0providencia expedida el 18 de octubre de 2022 y todas las que de ella \u00a0se desprendieron, tras considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada tuvo insuficiente motivaci\u00f3n o falta de \u00a0sustentaci\u00f3n en debida forma, por cuanto se omiti\u00f3 el \u00a0deber de analizar de manera oficiosa los requisitos formales y \u00a0sustanciales del t\u00edtulo ejecutivo presentado para el cobro, \u00a0tal como lo mandan los art\u00edculos 281 y 328 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estarse a lo resuelto en sede de tutela, la Juez Quinta Civil del \u00a0Circuito de Pereira dict\u00f3 auto de 22 de marzo de 2023 y \u00a0decidi\u00f3 la continuidad de la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar que se incumpli\u00f3 la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela, Seguros del Estado S.A. interpuso incidente de desacato \u00a0contra dicha juzgadora ante el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0autoridad que, luego de realizar un requerimiento previo, dio \u00a0apertura al tr\u00e1mite incidental y, posteriormente, impuso \u00a0sanci\u00f3n a la funcionaria, a trav\u00e9s de auto \u00a0AD1-0006-2023 de 9 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la mencionada decisi\u00f3n, la Juez Quinta Civil del \u00a0Circuito de Pereira profiri\u00f3 auto el 11 de mayo de 2023, \u00a0mediante el cual realiz\u00f3 control de legalidad, dej\u00f3 sin \u00a0efecto el auto que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n y \u00a0dispuso continuarla \u00fanicamente en lo que respecta a la \u00a0obligaci\u00f3n derivada del amparo previsto para el cumplimiento \u00a0del contrato; asimismo, abstenerse de seguirla por la obligaci\u00f3n \u00a0derivada del amparo denominado \u00abbuen manejo del anticipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia por la \u00a0cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira sancion\u00f3 a \u00a0la Juez Quinta Civil del Circuito de esa capital, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte revoc\u00f3 tal pronunciamiento, por cuanto la \u00a0funcionaria censurada \u00abatendiendo los par\u00e1metros \u00a0indicados en el veredicto de 23 de marzo de 2023, en el radicado n.\u00b0 \u00a066001-31-03-005-2021-00300-00, realiz\u00f3 nuevamente el estudio \u00a0de la fuerza ejecutiva de la p\u00f3liza de seguros base del \u00a0recaudo y de las obligaciones derivadas de ella, a fin de determinar \u00a0la procedencia de continuar con el coercitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la sociedad tutelante que solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte que dejara sin efecto tanto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Tribunal Superior de Pereira, como el auto que la \u00a0Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad profiri\u00f3 en \u00a0cumplimiento a la orden tutelar; no obstante, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta dicho requerimiento y, por el contrario, mediante \u00a0providencia de 24 de mayo de 2023, declar\u00f3 el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela y revoc\u00f3 el correctivo impuesto por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la promotora Zeuss S.A.S. acude a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela porque considera que no fue debidamente \u00a0vinculada al tr\u00e1mite del incidente de desacato, \u00abcomo \u00a0interviniente y directamente afectad[a] con la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0De modo puntual, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, toda vez que se le priv\u00f3 de su \u00a0derecho fundamental a la defensa, pues no pudo realizar ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que con el auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Pereira extralimit\u00f3 sus funciones \u00a0constitucionales, pues invadi\u00f3 la esfera reservada a la \u00a0actividad de la Juez de Conocimiento, \u00abindic\u00e1ndole los \u00a0supuestos de hecho y el an\u00e1lisis que estim\u00f3 acertado \u00a0sobre el material probatorio del proceso ejecutivo, lo que da lugar a \u00a0impetrar la presente acci\u00f3n de tutela como \u00fanico \u00a0mecanismo judicial que procede para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cercenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, as\u00ed como el auto de \u00a011 de mayo de 2023, proferido por la Juez Quinta Civil del Circuito \u00a0de Pereira y el prove\u00eddo de 19 de mayo de 2023, proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, como quiera \u00a0que las decisiones controvertidas que resolvieron las autoridades en \u00a0el tr\u00e1mite incidental, se apegaron a los art\u00edculos 27, \u00a051 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, dado que vincularon \u00a0directamente a los interesados en el asunto \u2013incidentante \u00a0e incidentada-, a \u00a0su vez que se adelantaron las actuaciones encaminadas a cumplir con \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela y, surtido ese tr\u00e1mite, \u00a0emitieron las decisiones de fondo que estimaron pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Expuso que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el presente \u00a0asunto careci\u00f3 de fundamento, pues la autoridad a cargo del \u00a0asunto cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de administrar \u00a0justicia en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0ley, sin que haya incurrido en vulneraci\u00f3n al debido proceso o \u00a0en actuaciones arbitrarias que ameriten la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto a lo manifestado por el demandante, frente a la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental, adujo que tal \u00a0procedimiento tiene como prop\u00f3sito exclusivo que el juez de \u00a0tutela verifique el cumplimiento del fallo constitucional y, de ser \u00a0el caso, sancione a la autoridad renuente a dicho acatamiento, por lo \u00a0tanto, no se trata de un escenario en el que pueda nuevamente \u00a0cuestionar los juicios y valoraciones en lo que se bas\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3, expuso las mismas inconformidades de la demanda \u00a0inicial respecto al no haber sido vinculado en el incidente de \u00a0desacato y a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Por lo anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n impugnada para \u00a0que en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, la \u00a0sociedad ZEUSS S.A.S. a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0apoderado, cuestiona la sentencia del 5 de julio de 2023, mediante la \u00a0cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral del Tribunal neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia por la hom\u00f3loga laboral es \u00a0acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte en fallo del 2 de \u00a0marzo de 2023 (66001221300020230001401) revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia constitucional del 6 de febrero de 2022 \u00a0que declar\u00f3 improcedente la demanda en contra del prove\u00eddo \u00a0del 18 de octubre de 2022 \u2013fecha \u00a0en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n- emitido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el \u00a0proceso que adelant\u00f3 ZEUSS S.A.S contra Seguros del Estado \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0De igual forma, se le orden\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Pereira, que, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0resuelva nuevamente acerca de la viabilidad de continuar o no con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Sin embargo, con posterioridad, Seguros del Estado S.A. el 13 de \u00a0abril de 2023, interpuso una solicitud de tr\u00e1mite incidental, \u00a0dado que consider\u00f3 que lo ordenado en la tutela no se cumpli\u00f3, \u00a0como consecuencia, en auto del 14 de abril de la misma anualidad, el \u00a0Tribunal Superior de Pereira requiri\u00f3 a la titular del juzgado \u00a0accionado, a fin de que acreditara el cumplimiento de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, la Juez del Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Pereira indic\u00f3 que dio cumplimento a lo \u00a0ordenado, empero, en prove\u00eddo del 24 de abril de 2023, el \u00a0Tribunal dio apertura al incidente de desacato, a su vez, la \u00a0incidentada adujo que dict\u00f3 la providencia de reemplazo de \u00a0acuerdo a los lineamientos dispuestos en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Posteriormente, por medio de auto del 2 de mayo de 2023, la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0decret\u00f3 pruebas al interior de tr\u00e1mite incidental, y \u00a0cumplido lo anterior, en providencia del 9 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 que la Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0incurri\u00f3 en desacato y le impuso una sanci\u00f3n de 1 d\u00eda \u00a0de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El expediente se remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, por lo que en prove\u00eddo del \u00a019 de mayo de 2023, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Tribunal, pues consider\u00f3 que la funcionaria si acat\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos ordenados en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0dispuso estarse a lo resuelto, y el 5 de junio siguiente, archiv\u00f3 \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el \u00a0hom\u00f3logo Laboral, que el tr\u00e1mite incidental es acertado \u00a0y responde a lo reglado en los art\u00edculos 27, 51 y siguientes \u00a0del Decreto 2591 de 1991, como fue expuesto en una primera instancia, \u00a0dado que, en efecto, las partes que participan dentro de este tr\u00e1mite \u00a0son el incidentante y el incidentado, sin lugar a vinculaciones como \u00a0lo pretende el accionante en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dable aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del \u00a0accionante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de las \u00a0autoridades accionadas frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta \u00a0sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con \u00a0ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para \u00a0procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre \u00a0el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario \u00a0natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre la integraci\u00f3n del contradictorio en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, la sociedad accionante manifest\u00f3 que \u00a0no fue vinculada, empero esta Corte de manera pac\u00edfica (CSJ \u00a0STP4067 \u2013 2015, CSJ STP11717 \u2013 2014 y CSJ STP, 14 de \u00a0febrero de 2013, Rad. 65.187 entre otras), \u00a0ha expuesto, que la notificaci\u00f3n de desacato debe ser hecha \u00a0personalmente, es decir, al inicio de este, debe notificarse de forma \u00a0directa a la parte incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Bajo ese raciocinio la Sala explico tal postura de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que \u00a0surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, \u00a0esto es, apertura, notificaci\u00f3n, traslado, decreto de pruebas, \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0previsiones generales del art\u00edculo 137 del C.P.C. y las dem\u00e1s \u00a0aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, el auto que dispone la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental y las dem\u00e1s decisiones que dentro de \u00e9l se \u00a0profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al \u00a0directamente afectado, pues una omisi\u00f3n en tal sentido \u00a0indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0dentro de este los de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Expuesto lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no se avizora vulneraci\u00f3n alguna dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental, pues conforme a lo expuesto, la \u00a0apertura de este, debe notificar personalmente al afectado, y no a la \u00a0sociedad ZEUSS S.A.S. como lo pretende hacer valer mediante \u00a0vinculaci\u00f3n, pues las reglas no exigen que se deba llamar \u00a0alguien aparte del incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridades judiciales accionadas, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0el tr\u00e1mite acusado no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, como que \u00a0lo resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor reglada en \u00a0la normativa (Decreto \u00a02591 de 1999), \u00a0por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8856-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132509 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Sociedad ZEUSS S.A.S. \u00a0a trav\u00e9s de apoderado 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