{"id":74468,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8854-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8854-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8854-2023\/","title":{"rendered":"STP8854-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8854-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132647 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ARIE ARAG\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la demanda de \u00a0tutela que formul\u00f3 contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Puerto Tejada (Cauca), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal No. 19573600063120130028700 que se sigue \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Arie Arag\u00f3n, sostuvo que mediante sentencia N\u00b0 \u00a0046 de fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Puerto Tejada, Cauca, lo conden\u00f3 por [la] conducta punible \u00a0de \u201c[c]ontrato sin [c]umplimiento de los (sic) [r]equisitos \u00a0[l]egales\u201d, imponi\u00e9ndole una pena de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 66.66 s.m.l.m.v. de multa, por hechos acaecidos en el mes de \u00a0febrero de 20111; \u00a0decisi\u00f3n controvertida, v\u00eda apelaci\u00f3n, la cual \u00a0est\u00e1 pendiente de desatarse. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el se\u00f1or Juez orden\u00f3 su captura inmediata, por cuenta \u00a0de aquel asunto, desconociendo que la Ley 1474 de 2011 o \u201cEstatuto \u00a0Anticorrupci\u00f3n\u201d, no hab\u00eda entrado en vigencia \u00a0para la fecha de los hechos, por lo cual es procedente reconocerle el \u00a0sustituto de la \u201cprisi\u00f3n domiciliaria\u201d, como \u00a0garant\u00eda dentro del proceso penal; por lo cual tal orden de \u00a0captura debe suspenderse hasta tanto el Ad-quem resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional a fin de dejar sin efectos, provisionalmente, la orden \u00a0de \u201ccaptura inmediata\u201d que dispuso el se\u00f1or Juez \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la sentencia N\u00b0 \u00a0046 de fecha 6 de junio de 2023, hasta tanto el superior funcional \u00a0desate el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que \u00a0el proceso penal seguido contra el accionante a\u00fan se encuentra \u00a0en curso y, por lo tanto, deber\u00e1 al interior de esa actuaci\u00f3n \u00a0ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que afirma est\u00e1n siendo \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que el apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 6 de junio de 2023 por el Juzgado demandado, de manera que dicha \u00a0circunstancia impide superar el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que no advert\u00eda \u00a0irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado, \u00a0pues de acuerdo con el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, una vez anunciado que el sentido del \u00a0fallo es de car\u00e1cter condenatorio, el juez de conocimiento \u00a0est\u00e1 facultado para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del procesado, con miras a que cumpla con la pena que se impondr\u00e1 \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue propuesta por el accionante, quien destac\u00f3 que la \u00a0sentencia no ha cobrado ejecutoria y por tanto no deber\u00eda \u00a0materializarse la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que no cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por ello acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de que se disponga \u00a0\u00absuspender la boleta de captura \u00a0y la captura ordenada en la sentencia (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas (CC \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, no por desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En primer lugar, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no \u00a0ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la censura \u00a0constitucional no gravit\u00f3 en lo ocurrido durante la audiencia \u00a0de anuncio del sentido del fallo, o la negativa de beneficios y \u00a0subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por la \u00a0determinaci\u00f3n del juez de conocimiento de ordenar la captura \u00a0del acusado para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fulge di\u00e1fano que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para refutar \u00a0la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela \u00a0(T-082\/23). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto de la controversia que convoca la intervenci\u00f3n de \u00a0esta Sala, se \u00a0reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), \u00a0 \u00a0pues luego de concluir que no le asist\u00eda a ARIE ARAG\u00d3N \u00a0el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba \u00a0facultado por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) \u00a0para disponer la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, sin \u00a0esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el mencionado estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ SP, 30 en \u00a02008, rad. 28918, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en \u00a0disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el \u00a0correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0L\u00ednea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP 2023, \u00a0radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, en la que se \u00a0reafirm\u00f3 la facultad del juzgador de decidir sobre privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del \u00a0fallo si es de car\u00e1cter condenatorio; as\u00ed como de su \u00a0responsabilidad de referirse a ese en la sentencia, en caso tal de no \u00a0haberlo hecho previamente -enti\u00e9ndase \u00a0sentido del fallo-. En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela para dejar sin \u00a0efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que as\u00ed \u00a0lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional puesto que: (i) en el fallo condenatorio \u00a0el juez de conocimiento se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de \u00a0subrogados penales (folios \u00a037 a 55 de la sentencia), es \u00a0decir, acat\u00f3 las directrices expuestas en la providencia \u00a0C-342\/17; y (ii) el an\u00e1lisis efectuado en el fallo T-082\/232 \u00a0vers\u00f3 sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del \u00a0fallo y la sentencia (all\u00ed \u00a0se afirm\u00f3 que no se dispondr\u00eda la captura del \u00a0demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al \u00a0dar lectura de la decisi\u00f3n orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n \u00a0para el cumplimiento de la pena), \u00a0aspecto que difiere del aqu\u00ed analizado, en el que el actor \u00a0plantea su inconformidad \u00fanicamente con la determinaci\u00f3n \u00a0de librar, en la sentencia, orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero con fundamento en lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, los hechos perpetrados por el accionante tuvieron ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde del Municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa Rica (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal anunci\u00f3 en la audiencia de sentido del fallo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar\u00eda orden de captura en contra del condenado hasta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su decisi\u00f3n orden\u00f3 su captura inmediata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia que para la Corte comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad del implicado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8854-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132647 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ARIE ARAG\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}