{"id":74467,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8852-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8852-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8852-2023\/","title":{"rendered":"STP8852-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8852-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante LUIS ARIEL ALBERTINI GAUNA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente, de manera parcial2, \u00a0la solicitud de amparo que elev\u00f3 contra la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Especializada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 14 Especializada, adscrita a \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Villavicencio, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Acac\u00edas (Meta), \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicado \u00a0500066000558202100460 que se adelanta contra Daniel Alberto Montoya \u00a0Pinz\u00f3n, Yeison Fernando Cubillos Palomino, Edgar Samith \u00a0Rubiano Garz\u00f3n y Pedro Alexander Posso Arce. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0el accionante que instaur\u00f3 denuncia penal por hechos acaecidos \u00a0el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el predio de su \u00a0propiedad, denominado \u201cFinca La Potranca\u201d ubicada en el \u00a0municipio de Acac\u00edas, donde fue v\u00edctima de una \u00a0exigencia dineraria por la suma de cien millones de pesos \u00a0($100.000.000.oo) por parte de cuatro (4) miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a cambio de no materializar la orden de extradici\u00f3n \u00a0que reca\u00eda en su contra, momento en el cual hizo entrega de \u00a0ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo), quedando pendiente el \u00a0pago del remanente, situaci\u00f3n que era utilizada por los \u00a0policiales para constre\u00f1irlo constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Quince \u00a0(15) Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Villavicencio bajo el radicado No. \u00a050006-60-00-558-2021-00460, autoridad ante la cual el d\u00eda \u00a0treinta (30) de mayo de la presente anualidad mediante memorial \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una serie de actividades \u00a0investigativas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo sostuvo, que el Fiscal Catorce (14) Especializado en apoyo al \u00a0fiscal titular asignado al caso3, \u00a0en audiencia celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Garant\u00edas de Acac\u00edas, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra los investigados por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0encontrarse inconforme con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0imputada, pues considera que conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0se configura el delito de extorsi\u00f3n agravada, situaci\u00f3n \u00a0que puso de presente en aquella diligencia al no proceder ning\u00fan \u00a0tipo de mecanismo para interpelar su inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la negativa del representante de la Fiscal\u00eda de variar la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 al juez constitucional disponer la \u00a0variaci\u00f3n de la conducta punible imputada por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, en su defecto declarar la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0designando un nuevo fiscal para el caso, para que se rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n bajo el respeto de esas garant\u00edas \u00a0fundamentales e imputar el reato contra el patrimonio econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio determin\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de amparo requer\u00eda del an\u00e1lisis \u00a0de dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar si el despacho fiscal accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia el actor, por haber omitido resolver la solicitud de 30 \u00a0de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica imputada al interior del proceso \u00a0penal o, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al primero, adujo que deb\u00eda analizarse a la luz de los \u00a0derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por tratarse de una petici\u00f3n formulada por quien se \u00a0presume v\u00edctima al interior de un proceso penal (Rad. \u00a0500066000558202100460). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y como en las respuestas allegadas por los demandados \u00a0se acredit\u00f3 que el memorial fue recibido por la Fiscal\u00eda \u00a015 \u00a0Especializada de Villavicencio, autoridad que no se ha pronunciado \u00a0sobre el particular, consider\u00f3 que lo procedente era amparar \u00a0los derechos fundamentales mencionados y ordenar que d\u00e9 \u00a0contestaci\u00f3n de fondo a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0estim\u00f3 que no \u00a0es admisible acudir a la tutela con la finalidad de intervenir dentro \u00a0de un proceso que se encuentran en curso, toda vez que ello \u00a0desconocer\u00eda la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0autoridad judicial ordinaria, a quien le corresponde resolver los \u00a0asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n en la etapa procesal \u00a0prevista en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Agreg\u00f3 que si el demandante ostenta alg\u00fan reparo con el \u00a0tipo penal imputado y pretende su modificaci\u00f3n o la \u00a0declaratoria de nulidad del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0\u00abel escenario natural donde podr\u00e1 ventilar todas \u00a0aquellas solicitudes que estime pertinentes frente al tr\u00e1mite \u00a0surtido, en procura de la defensa de los derechos de su prohijado, es \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como a la fecha no se ha adelantado la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que lo adecuado es solicitar el reconocimiento como \u00a0v\u00edctima durante su desarrollo y proponer lo que por v\u00eda \u00a0de tutela pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo dicho en precedencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Amparar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los que es titular Luis \u00a0Ariel Albertini Gauna, \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Quince (15) Seccional de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al titular de la Fiscal\u00eda Quince (15) Seccional de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Villavicencio, o a quien hiciere sus veces, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0en caso de no haberlo hecho, examine y resuelva de fondo la solicitud \u00a0elevada por el apoderado de Luis \u00a0Ariel Albertini Gauna \u00a0el treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), \u00a0inform\u00e1ndole la decisi\u00f3n adoptada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0la solicitud de amparo dirigida a ordenar a la Fiscal\u00eda Quince \u00a0(15) Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Villavicencio la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica imputada al interior del proceso \u00a0penal o la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por las razones \u00a0expuestas en el ac\u00e1pite 4.5.2. de esta decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0con fundamento en que el A-quo \u00a0debi\u00f3 \u00a0decretar pruebas de oficio; valorar las que obran en la tutela; e \u00a0incluso adelantar diligencia de inspecci\u00f3n judicial4, \u00a0para as\u00ed evidenciar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado como v\u00edctima del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0no adecu\u00f3 en debida forma los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes al tipo penal descrito en la norma el cual y; en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar el numeral tercero del fallo \u00a0impugnado y ordenar a la Fiscal\u00eda 15 Especializada \u00a0de Villavicencio que modifique la imputaci\u00f3n para atribuir a \u00a0los denunciados \u00abextorsi\u00f3n \u00a0agravada\u00bb, y \u00a0no concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica \u00a0de subsidiariedad, \u00a0predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a trav\u00e9s de \u00a0tutela, el proceso penal que se adelanta contra Daniel \u00a0Alberto Montoya Pinz\u00f3n, Yeison Fernando Cubillos Palomino, \u00a0Edgar Samith Rubiano Garz\u00f3n y Pedro Alexander Posso Arce, Rad. \u00a0500066000558202100460. En su criterio, la fiscal\u00eda \u00a0especializada que conoce del caso no efectu\u00f3 una debida \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta y atribuy\u00f3 un \u00a0delito \u00abconcusi\u00f3n\u00bb \u00a0que no corresponde con los hechos jur\u00eddicamente relevantes. En \u00a0su criterio, debi\u00f3 imputar \u00abextorsi\u00f3n \u00a0agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0No tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo anterior permite concluir que mientras el proceso se encuentre en \u00a0tr\u00e1mite, es decir, si la actuaci\u00f3n del juez ordinario \u00a0no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar \u00a0al interior de ese asunto el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el caso que se estudia, el proceso cuestionado por el libelista se \u00a0encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los \u00a0presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de \u00a0subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, al estar la \u00a0actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite, es al interior de aqu\u00e9lla \u00a0que debe agotar las discusiones relacionadas con la debida atribuci\u00f3n \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De igual forma, el debate que propone el recurrente sobre la presunta \u00a0inexistencia de medios de defensa judicial id\u00f3neos al interior \u00a0del proceso, refleja una interpretaci\u00f3n distorsionada del \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0904 de 2004) \u00a0toda vez que, acorde con \u00a0la jurisprudencia vigente, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido \u00a0pretender la nulidad de un acto procesal que no est\u00e9 \u00a0consolidado. La acusaci\u00f3n es un acto \u00a0complejo, \u00a0integrado por el escrito de acusaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n \u00a0de la misma en audiencia para tal fin, por manera que, la definici\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0participa de la misma naturaleza (acto \u00a0complejo) \u00a0y empieza en la imputaci\u00f3n, contin\u00faa en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pasa por las eventuales enmiendas (art\u00edculo \u00a0337 y 339 CPP), \u00a0y \u201cresuelto \u00a0esto\u201d \u00a0culmina con la formulaci\u00f3n que concrete el Fiscal; claro est\u00e1, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que mantenga inalterado el n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Bajo ese entendido y comoquiera que no se adelantado la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, resultaba superfluo e innecesario que el A-quo \u00a0solicitara \u00a0pruebas adicionales para fallar la tutela, o que adelantara \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n al proceso ordinario; ello porque la \u00a0consecuencia jur\u00eddica ser\u00eda la misma, esto es, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, anular la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0efectuada por el delegado de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala5 \u00a0que \u00a0determina que ante la existencia de un proceso en curso y la \u00a0existencia de mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos al \u00a0interior del mismo, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal \u00a0disquisici\u00f3n, pues desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la del juez natural y por ende la \u00f3rbita del \u00a0debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n ordinaria. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Sumado a esto, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225\/93, reiterados en CC SU-617\/13 y CC T-030\/15). \u00a0En \u00a0similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma sentencia tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, y le orden\u00f3 a la fiscal\u00eda delegada dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la solicitud que elev\u00f3 demandante, mediante su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, el 30 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 15 Especializada, adscrita a la Unidad de Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No indic\u00f3 ante qu\u00e9 autoridad, pero se presume que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8852-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132334 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante LUIS ARIEL ALBERTINI GAUNA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}