{"id":74465,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8850-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8850-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8850-2023\/","title":{"rendered":"STP8850-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8850-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0ZORRO VARGAS, contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. 15693220800020200004800. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante el citado Tribunal, y las partes e \u00a0intervinientes en la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que contra German \u00a0Eduardo Brijaldo Vargas1 \u00a0se adelanta el proceso penal No. 156932208000202000048002, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en la afirma ostentar la condici\u00f3n de v\u00edctima3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0Corporaci\u00f3n que no ha culminado la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, lo que considera una afrenta a sus derechos, \u00a0pues hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os formul\u00f3 la denuncia que \u00a0motiv\u00f3 el inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante el citado Tribunal, quien act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n del ente acusador, es consciente de esa \u00a0situaci\u00f3n; sin embargo, no ha adelantado las actuaciones \u00a0pertinentes para prevenir que el delito se prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00a0ordene a la autoridad demandada: (i) definir \u00absi \u00a0Luis Zorro y \u00d3scar Olmedo Zorro son v\u00edctimas del \u00a0proceso para que \u00e9ste avance\u00bb; (ii) \u00a0cesar \u00ablas \u00a0dilaciones en [ese] proceso y se fijen fechas de las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n (sic) y no se cumplan m\u00e1s dilaciones se \u00a0nombren conjueces id\u00f3neos (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 16 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Uno \u00a0de los Conjueces integrantes de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifest\u00f3 que, si bien se \u00a0ha presentado una tardanza en el proceso mencionado por el actor, \u00a0ello se debe a las diversas complicaciones acaecidas durante su \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0Destac\u00f3 que para el a\u00f1o 2020 la actuaci\u00f3n se \u00a0encontraba etapa de audiencia preparatoria; sin embargo, esta Corte, \u00a0mediante providencia AP218-2021 de 3 de febrero de 2021, radicado \u00a057971, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0acusaci\u00f3n \u00abfin \u00a0de que se permitiera la postulaci\u00f3n como victimas exponiendo \u00a0los motivos que fundan su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal \u00a0intent\u00f3 adelantar la audiencia de acusaci\u00f3n, pero se \u00a0presentaron m\u00faltiples circunstancias: \u00abimpedimentos, \u00a0recusaciones, acciones penales contra los Magistrados Titulares\u00bb, \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0que \u00a0conllevaron a que los integrantes de la Sala se declararan impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0La Corporaci\u00f3n integr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n con \u00a0conjueces y varios de ellos tambi\u00e9n manifestaron su \u00a0impedimento, por lo que fue necesario solicitar a la Presidencia del \u00a0Tribunal la designaci\u00f3n de nuevos conjueces, con quienes se \u00a0declar\u00f3 fundadas las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0Mencion\u00f3 que el 24 de julio del presente a\u00f1o se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n y durante su \u00a0desarrollo intervino el ciudadano \u00d3scar Olmedo Zorro, quien \u00a0solicit\u00f3 su reconocimiento como v\u00edctima, postulaci\u00f3n \u00a0a la que se opuso el apoderado del imputado \u00aben \u00a0extensa argumentaci\u00f3n y solicitando pruebas\u00bb, \u00a0circunstancia que conllev\u00f3 a la Sala a aplazar la diligencia \u00a0para el 8 de septiembre de 2023, con el \u00e1nimo de resolver en \u00a0esa data el reconocimiento de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la Sala de Conjueces ha actuado \u00a0con diligencia y los aplazamientos en el proceso se dieron de manera \u00a0justificada. En consecuencia, pidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ZORRO VERGAS, \u00a0al comprometer actuaciones de \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no \u00a0desconoce esta Sala que el proceso penal cuestionado por el actor se \u00a0ha visto abocado a una serie de tr\u00e1mites que motivaron el \u00a0aplazamiento de las audiencias y, por contera retrasaron su normal \u00a0desarrollo. \u00a0No \u00a0obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo \u00a0tanto no es procedente la intervenci\u00f3n de este juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Conjuez que integra la Sala de Decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, en su respuesta, inform\u00f3 que no desconoce la \u00a0urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su solicitud de \u00a0ser reconocido como v\u00edctima en el proceso, incluso afirm\u00f3 \u00a0que esa Sala ya dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n y \u00a0recibi\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor, postulaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se pronunciar\u00e1 en audiencia convocada para el \u00a08 \u00a0de septiembre de 2023, dado que el apoderado del implicado se opuso a \u00a0ese reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionalmente, se observa que el tr\u00e1mite ordinario fue \u00a0nulitado por esta Corte mediante \u00a0providencia AP218-2021 de 3 de febrero de 2021, radicado 57971, y \u00a0posterior a ello hubo la necesidad de efectuar sorteo de conjueces \u00a0para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados del \u00a0Tribunal; por manera que, la demora aludida por el libelista no \u00a0obedece a una dilaci\u00f3n injustificada de la autoridad judicial, \u00a0sino a las particularidades propias del caso, lo cual imposibilita \u00a0conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Si \u00a0bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario \u00a0amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la \u00a0administraci\u00f3n para resolver las controversias (CSJ \u00a0ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), \u00a0el an\u00e1lisis del caso all\u00ed realizado no reviste \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas con el presente asunto, de \u00a0ah\u00ed que no sea viable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, adem\u00e1s de encontrar \u00a0superados los t\u00e9rminos legalmente establecidos para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0el accionante ya hab\u00eda acudido en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0a la tutela para reclamar la prelaci\u00f3n de su caso; (ii) \u00a0en \u00a0ese momento la Sala de Tutelas hab\u00eda negado el amparo del \u00a0derecho \u2013tutela \u00a0No. 109140-; \u00a0(iii) \u00a0luego de cinco meses present\u00f3 una segunda tutela; y (iv) \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que el despacho del magistrado ponente no hab\u00eda \u00a0evacuado ning\u00fan asunto de los que preced\u00edan al de ese \u00a0procesado desde la fecha en que se resolvi\u00f3 la primera tutela \u00a0&#8211; febrero \u00a0de 2020-, \u00a0hasta cuando se fall\u00f3 la segunda acci\u00f3n \u00a0-julio de 2020-. \u00a0Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realiz\u00f3, \u00a0durante esos cinco meses, ninguna actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0evacuar los procesos que ten\u00edan caracter\u00edsticas \u00a0similares a las del actor, de ah\u00ed la necesidad de conceder el \u00a0amparo. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual manera, ya hab\u00eda acudido, en el mes de febrero de 2020 a \u00a0la v\u00eda de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el \u00a0Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que echa de menos el libelista, pero \u00a0no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la v\u00eda \u00a0de amparo bajo la misma queja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que para el mes de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 \u2013 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa del accionante ten\u00eda asignado el \u00a0turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se \u00a0encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los \u00a0asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo \u00a0de sus garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por otro lado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este caso se \u00a0asemeja, aunque no en todas sus aristas, con lo analizado en las \u00a0tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ \u00a0STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y \u00a0STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirti\u00f3 \u00a0justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese \u00a0entendido resultaba improcedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales \u00a0que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso inici\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2020, la complejidad del caso, asociada a los \u00a0distintos tr\u00e1mites e incidentes propuestos durante su \u00a0desarrollo, lo que incluye la nulidad decretada por esta Sala, han \u00a0impedido resolverlo con mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para \u00a0culminar la audiencia formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y dar \u00a0paso a la etapa siguiente, \u00a0la misma se explica por las circunstancias especiales antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De acuerdo con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 negar \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la tutela se estableci\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito presuntamente cometido por el implicado es concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo escrito afirm\u00f3 que el ciudadano \u00d3scar Olmedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zorro tambi\u00e9n ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8850-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132634 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0ZORRO VARGAS, contra \u00a0la 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