{"id":74464,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8849-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8849-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8849-2023\/","title":{"rendered":"STP8849-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8849-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132626 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante FABI\u00c1N \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2023, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, libertad, resocializaci\u00f3n \u00a0progresiva y dignidad humana presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a07\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1.1.- \u00a0Fue condenado a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la \u00a0conducta punible de actos sexuales con Menor de 14 (sic) a\u00f1os, \u00a0agravado -Art. 209 y 211 del C.P.- por hechos sucedidos el 20 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Al haber sido agredido por la comunidad, fue ingresado a la cl\u00ednica \u00a0de Occidente el 21 de diciembre de 2017; por todas las fracturas \u00a0recibidas estuvo en tratamiento durante cuatro meses tiempo durante \u00a0el cual estuvo preguntando en la Fiscal\u00eda por la investigaci\u00f3n \u00a0sin que le dieran raz\u00f3n alguna para posteriormente capturarlo \u00a0el 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Ha estado privado de libertad por espacio de 5 a\u00f1os, y 24 d\u00edas \u00a0f\u00edsicos, adem\u00e1s del tiempo de redenci\u00f3n, \u00a0completando 6 a\u00f1os y 25,25 d\u00edas -72 mese (sic) y 25.25 \u00a0d\u00edas- al mes de enero de 2023, pero de lo transcurrido del a\u00f1o \u00a0completar\u00eda 77 meses, que sumados 2 meses de redenci\u00f3n \u00a0alcanzar\u00eda 79 meses con 25.25 d\u00edas; es decir, que casi \u00a0completa la totalidad de la pena que es de 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0La Ley establece que al cumplir las 3\/5 partes de la pena tiene \u00a0derecho a subrogado de libertad condicional pero la misma le fue \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta \u00a0como pruebas: copias de: acta de audiencia de lectura de sentencia; \u00a0acta de verificaci\u00f3n de preacuerdo; ejemplar del \u00a0interlocutorio No. 051 del 23 de enero de 2023 (resuelve reposici\u00f3n); \u00a0interlocutorio No. 1963 del 25 de octubre de 2022 (redime pena y \u00a0niega libertad condicional); interlocutorio No. 548 del 21 de abril \u00a0de 2021 (niega redosificaci\u00f3n de pena). Tambi\u00e9n aporta \u00a0copia de historia cl\u00ednica; documento de identidad del \u00a0adolescente IRV; acta de defunci\u00f3n de Mirian Vargas y copia \u00a0cedula de ciudadan\u00eda de la misma persona.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al estimar que no se hab\u00edan \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto, las \u00a0providencias adoptadas por los accionados en el curso de la \u00a0vigilancia de la pena, no alteraron las garant\u00edas del \u00a0demandante, ni transgredieron los principios del debido proceso, \u00a0legalidad, favorabilidad y, no podr\u00eda inmiscuirse en el debate \u00a0que corresponde a los jueces ordinarios sobre aspectos ya decantados \u00a0por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y de contera \u00a0alterar el \u00e1mbito de competencia funcional asumido en el \u00a0proceso de vigilancia de la pena, sin ni siquiera tener como \u00a0demostrado uno de los requisitos especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue \u00a0propuesta por FABI\u00c1N \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0e insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en el libelo \u00a0primigenio. Y, adicion\u00f3 que el defensor que los asisti\u00f3 \u00a0\u00absiempre \u00a0me dec\u00eda que aceptara los cargos, y como yo de leyes \u00a0desconozco acept\u00e9 (\u2026) lo que veo tambi\u00e9n muy \u00a0mal, es el proceder del se\u00f1or juez de garant\u00edas, quien \u00a0desde la primera audiencia, permiti\u00f3 que existiera ese roce, \u00a0entre el fiscal y mi defensor, present\u00e1ndose desde luego un \u00a0error en la imputaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de\u00a0<\/p>\n<p>Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, \u00a0su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la \u00a0Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre \u00a0otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no \u00a0s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, una v\u00eda \u00a0de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); (iv) el juez actu\u00f3 completamente \u00a0por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n judicial se adopt\u00f3 con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero; (vi) carece de motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial; o (viii) se emiti\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En el caso bajo examen, FABI\u00c1N \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones \u00a0de \u00a025 de octubre de 2022 y 19 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales, los Juzgados \u00a07\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de Cali, \u00a0respectivamente, entre otros asuntos, le negaron el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Al respecto, observa \u00a0la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable2; \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisadas las decisiones \u00a0objeto de controversia, no puede concluirse que aqu\u00e9llas \u00a0constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0o la configuraci\u00f3n de una causal de procedibilidad de las \u00a0enunciadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0En \u00a0efecto, FABI\u00c1N \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0fue condenado por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce agravado, \u00a0tras haberse impartido aprobaci\u00f3n al preacuerdo que celebr\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y le fue impuesta \u00a0la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0De tal modo, en \u00a0el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, \u00a0que las decisiones adoptadas por los demandados, configuraron una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, al punto que sea el juez de tutela el \u00a0llamado a intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancia que en manera alguna se denota en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0La petici\u00f3n de amparo formulada por FABI\u00c1N \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0se orient\u00f3 a censurar las providencias que le negaron en \u00a0primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por \u00a0la prohibici\u00f3n expresa contemplada en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que el despacho judicial accionado observ\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la \u00a0pena entrar a analizar la codificaci\u00f3n de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la \u00a0v\u00edctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su \u00a0decisi\u00f3n de negar la libertad condicional por prohibici\u00f3n \u00a0expresa del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 Ejusdem \u00a0no estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del \u00a0accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0En ese sentido, se reitera que la exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados penales establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente con el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que \u00a0coexisten, por lo que en los casos en los que las v\u00edctimas son \u00a0menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no \u00a0merece reproche alguno, por cuanto est\u00e1 debidamente sustentada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dado que el delito por el \u00a0que result\u00f3 condenado el accionante (actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado), \u00a0est\u00e1 \u00a0excluido de la procedencia de la libertad condicional en los t\u00e9rminos \u00a0que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los \u00a0autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado, deb\u00edan motivarse en el marco normativo y \u00a0jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, \u00a0arbitrarios, caprichosos o irracionales, como se quiere hacer ver. \u00a0Por lo tanto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que su promotor discrepa de la conclusi\u00f3n que obtuvo \u00a0frente a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, en la impugnaci\u00f3n, el accionante se\u00f1ala que \u00a0el defensor que los asisti\u00f3 \u00absiempre \u00a0me dec\u00eda que aceptara los cargos, y como yo de leyes \u00a0desconozco acept\u00e9 (\u2026) lo que veo tambi\u00e9n muy \u00a0mal, es el proceder del se\u00f1or juez de garant\u00edas, quien \u00a0desde la primera audiencia, permiti\u00f3 que existiera ese roce, \u00a0entre el fiscal y mi defensor, present\u00e1ndose desde luego un \u00a0error en la imputaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0tem\u00e1ticas que no fueron propuestas en el escrito de tutela y \u00a0en relaci\u00f3n con la que las autoridades accionadas y el \u00a0profesional del derecho que lo asisti\u00f3 no tuvieron la \u00a0oportunidad de pronunciarse, raz\u00f3n por la que la Sala no puede \u00a0emitir decisi\u00f3n alguna en aras de resguardar los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los demandados y de quien ni \u00a0siquiera se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8849-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132626 \u00a0 Acta \u00a0No. 162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante FABI\u00c1N \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}