{"id":74463,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8848-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8848-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8848-2023\/","title":{"rendered":"STP8848-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001220400020230074001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131995 \u00a0<\/p>\n<p>STP8848-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 28 de junio de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0que decidi\u00f3 \u201cnegar \u00a0por improcedente\u201d \u00a0la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante considera que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado vig\u00eda de no emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0su nueva solicitud de libertad condicional, \u00a0en \u00a0tanto exist\u00edan pronunciamientos de primera \u00a0y \u00a0segunda instancia \u00a0que negaron su solicitud, vulnera \u00a0sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al derecho de \u00a0petici\u00f3n, y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- De la \u00a0informaci\u00f3n del expediente puede notarse que, el 20 de junio \u00a0de 2018 el accionante fue capturado \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n \u00a0(no consumado). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 9 de \u00a0septiembre de 2021, bajo el CUI 050016000000202000986, luego de \u00a0emitida la aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0acordada por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0Mart\u00ednez Vel\u00e1squez \u00a0fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, a las penas principales de 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa por el valor equivalente a 2700 SMLMV a favor del CSJ, a la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, y se le negaron los mecanismos \u00a0sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. . \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Posteriormente, Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual, fue negada el 8 de \u00a0octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. Frente a dicha decisi\u00f3n, \u00a0se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que el 23 de noviembre de 2023 se dispuso no \u00a0reponer la determinaci\u00f3n cuestionada y conceder la alzada ante \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, el cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n el 13 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, interpuso \u00a0una nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante, el 28 \u00a0de abril de 2023, a trav\u00e9s de auto, el despacho accionado \u00a0dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2023, \u00a0toda vez que persist\u00edan los argumentos jur\u00eddicos \u00a0utilizados en dicha oportunidad para negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ante este \u00a0panorama, Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. Considera el \u00a0accionante que las decisiones que negaron su libertad condicional \u00a0vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0libertad, al derecho de petici\u00f3n y al principio de \u00a0favorabilidad, en tanto cumple con \u00a0los requisitos para acceder a la libertad condicional (art. 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal), pero esta se le neg\u00f3 en virtud del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20061, \u00a0sin considerar m\u00e1s elementos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, solicita que se le conceda la libertad condicional con \u00a0fundamento en su buen comportamiento y resocializaci\u00f3n, \u00a0elementos expuestos por medio de su cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0Considera que cumpli\u00f3 con todo el tratamiento carcelario que \u00a0debi\u00f3 hacer, por lo que solicita que la negaci\u00f3n de su \u00a0solicitud no se limite \u00fanicamente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino que se eval\u00faen \u00a0los elementos adicionales para proferir una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0auto del 20 de junio de 2023 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, orden\u00f3 notificar a la \u00a0accionada y vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn y a la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00a0con Alta y Media Seguridad de Itag\u00fc\u00ed \u2013 Cpams La \u00a0Paz, para que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 20 de junio \u00a0de 2023, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que no se le \u00a0ha vulnerado derecho alguno al se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0en \u00a0tanto la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de conceder \u00a0la libertad condicional se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, que proh\u00edbe conceder subrogados \u00a0penales en casos que involucren secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mencion\u00f3 \u00a0que en el fallo de primera instancia se recalc\u00f3 que \u00abEXISTE \u00a0CONEXIDAD SUSTANCIAL CON EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO\u00bb, \u00a0en tanto el accionante particip\u00f3 en una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a este tipo de actividades, por lo que era notable \u00a0que exist\u00eda la prohibici\u00f3n se\u00f1alada, siendo \u00a0necesario que Mart\u00ednez \u00a0Vel\u00e1squez continuara \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0tiempo intramuros para que siga resocializ\u00e1ndose y cumpla los \u00a0fines de prevenci\u00f3n general y especial de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 20 de \u00a0junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a018 de octubre de 2022 neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional presentada por \u00a0Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no repuso a trav\u00e9s de auto 090 del 13 de diciembre de 2022 \u00a0y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Recalc\u00f3 \u00a0que, el 25 de mayo de 2023 el accionante interpuso una nueva \u00a0solicitud de libertad condicional, frente a la cual, el 30 de mayo de \u00a02023 el despacho se abstuvo de pronunciarse nuevamente, toda vez que \u00a0existe una prohibici\u00f3n expresa para que el actor acceda a la \u00a0libertad condicional, se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, la cual fue advertida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn en el momento que \u00a0emiti\u00f3 la condena del actor. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El 23 de \u00a0junio de 2023, la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media \u00a0Seguridad de Itag\u00fc\u00ed \u2013 CPAMS LA PAZ solicit\u00f3 \u00a0que no se concediera la acci\u00f3n de tutela a favor del \u00a0accionante, y que se desvinculara a dicha entidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que no se configura la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que no se logr\u00f3 \u00a0comprobar los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes en \u00a0tanto es evidente la existencia de la prohibici\u00f3n legal para \u00a0acceder a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El 28 de \u00a0junio de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u00a0\u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0el amparo invocado por Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez. \u00a0En \u00a0dicha providencia consider\u00f3 que, aunque se cumpl\u00eda con \u00a0los presupuestos generales para atacar providencias judiciales por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela, no se observaba la existencia de \u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada resultaba razonable y sin lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Frente a \u00a0esto, el 6 de julio de 2023 Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, sin se\u00f1alar cosa distinta a \u00abapelo \u00a0sentencia ante la corte suprema de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>15.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a01 del Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>16.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver \u00a0si, el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0los derechos de Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez \u00a0por \u00a0disponer en auto del 28 \u00a0de abril de 2023, estarse \u00a0a lo resuelto en decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2023, toda vez \u00a0que persist\u00edan los argumentos jur\u00eddicos utilizados en \u00a0dicha oportunidad para negar su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, ya que \u00a0el despacho dispuso estarse a lo resuelto; iii) la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela se hizo en un plazo razonable -la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n que se tom\u00f3 fue el 23 de mayo de \u00a02023-; \u00a0iv) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, \u00abla \u00a0falta de an\u00e1lisis de los distintos aspectos a considerar para \u00a0acceder a la libertad condicional\u00bb, \u00a0tiene \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al \u00a0interior del proceso; y vi) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a \u00a0verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inexistencia de la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0contra el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En este caso, se conoce que el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez a \u00a096 meses de prisi\u00f3n como responsable de la conducta punible de \u00a0concierto para delinquir agravado. Por esta causa, se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 20 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0El interesado solicit\u00f3 la libertad condicional y le fue negada \u00a0en auto del \u00a018 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. En esa ocasi\u00f3n \u00a0se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0jueza de instancia en la sentencia expresamente adujo que al (sic) \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, imped\u00eda conceder \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o \u00a0libertad condicional; igualmente adujo que, por esa prohibici\u00f3n \u00a0legal, tampoco proced\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00eda lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, por la \u00a0conexidad sustancial que exist\u00eda entre los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de secuestro extorsivo y \u00a0acceso abusivo a sistema inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Esa decisi\u00f3n, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn en sede de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del auto del 13 de diciembre de 2022 y cobr\u00f3 ejecutoria. En \u00a0este se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, por ahora no procede la libertad condicional y se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Ante \u00a0una nueva petici\u00f3n con similar pretensi\u00f3n, en auto del \u00a028 de abril de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>el Despacho no \u00a0emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo, toda vez que a trav\u00e9s \u00a0de interlocutorio 2043 del 18 de octubre de 2022, con argumentos \u00a0jur\u00eddicos que conservan vigencia, se ha negado la concesi\u00f3n \u00a0de lo nuevamente solicitado por prohibici\u00f3n legal en \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 26 de lay (sic) 1121 de 2006, aunado a \u00a0ello, se evidencia que en dicha oportunidad el interesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, este \u00faltimo fue resuelto por el \u00a0Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Medell\u00edn, el \u00a0cual confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el prove\u00eddo emitido por este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ante ese \u00a0panorama, es pertinente se\u00f1alar que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0y medidas de seguridad pueden ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, \u00a0Rad. 131319). \u00a0<\/p>\n<p>27.- Al respecto \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Respecto al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, \u00a0la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de \u00a0acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservaci\u00f3n \u00a0del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento \u00a0de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a \u00a0concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso (\u2026), sino que tampoco se viol\u00f3 el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una \u00a0petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas \u00a0ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En ese orden, \u00a0no existe motivo para afirmar que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado ejecutor el 28 de abril de esta anualidad, comprometa \u00a0los derechos fundamentales del accionante, pues como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para \u00a0abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo \u00a0previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que \u00a0justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, que es lo que sucede \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la libertad condicional reclamada, \u00a0a la autoridad demandada no le quedaba opci\u00f3n diferente que \u00a0abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante con \u00a0la determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, aquella no se \u00a0advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. Pues, en \u00a0todo caso la decisi\u00f3n resulta razonable, en tanto se aplicaron \u00a0adecuadamente los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal en la evaluaci\u00f3n de la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0El juzgado accionado no lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del demandante toda \u00a0vez que, ante una nueva solicitud con igual prop\u00f3sito y \u00a0sustento, el juez que vigila su pena decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las \u00a0oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el funcionario, ante situaciones an\u00e1logas \u00a0puede abstenerse de estudiar la tem\u00e1tica planteada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia. Decisi\u00f3n no susceptible de recursos &#8211; seg\u00fan \u00a0el art. 177 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En consecuencia, lo procedente es negar el amparo solicitado por Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez \u00a0ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no \u00a0declarar \u00abnegar por improcedente\u00bb \u00a0la acci\u00f3n como lo hizo el Tribunal de Medell\u00edn, aspecto \u00a0por el cual se modificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar NEGAR \u00a0el amparo \u00a0interpuesto por Juan Pablo Mart\u00ednez \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0conforme a las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO 26.\u00a0Exclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios y subrogados.\u00a0Cuando se trate de delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a005001220400020230074001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131995 \u00a0 STP8848-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Pablo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez contra \u00a0la 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