{"id":74460,"date":"2024-03-08T15:45:09","date_gmt":"2024-03-08T15:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8845-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:09","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:09","slug":"stp8845-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8845-2023\/","title":{"rendered":"STP8845-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8845-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0DAVID DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Penal \u00a0Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a011001-60000-00-2023-01389, \u00a0que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Fiscal\u00eda \u00a027 Especializada de Bogot\u00e1, el Procurador Delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Pasto, el Juzgado Once Penal Municipal \u00a0con funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el \u00a0profesional del derecho Elkin Zambrano y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro \u00a0del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0DAVID DELGADO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente en su demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a027 Especializada de Bogot\u00e1, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0penal en su contra identificada con el CUI 11001-60000-00-2023-01389, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos \u00a0productos o sustancias, corrupci\u00f3n de alimentos, productos \u00a0m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y usurpaci\u00f3n de obtentores de \u00a0variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Juzgado 11 Penal de Control de Garant\u00edas de Pasto, libr\u00f3 \u00a0en su contra orden de captura No. 009 de 8 de marzo de 2023, la cual, \u00a0se materializ\u00f3 en desarrollo del allanamiento que se efectu\u00f3 \u00a0en el \u00a0inmueble ubicado en la direcci\u00f3n Calle 20 No 8 &#8211; 02 Barrio \u00a0Chile \u00a0de Pasto, en donde miembros de la Polic\u00eda Judicial hall\u00f3 \u00a0e incaut\u00f3 \u00ablos \u00a0productos BONFIEST PLUS, SAL DE FRUTAS LUA, condones TODAY TSQ; \u00a0Buscapina Compuesta; YODORA X 60 gr; PRESTOBARBA 2 GUILLETE; Vick \u00a0Vaporub; LOMOTIL; Crema PANTENE; YODORA ACTIVE; Shampoo H&amp;S para \u00a0hombre y mujer, DOLEX GRIPA, DOLEX ACETAMINOFEN de 500 mg; DOLEX \u00a0RAPIDO ALIVIO, entre otros. (\u2026) productos que debieron ser \u00a0sometidos a un dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Polic\u00eda Judicial y los peritos realizaron la inspecci\u00f3n \u00a0a los productos o mercanc\u00edas que se incautaron en la Carrera 4 \u00a0No. 30-37 Conjunto Residencial Villa del Roc\u00edo, Torre 1 \u2013 \u00a0apartamento 701 \u00abinmueble \u00a0que era utilizado para bodega y almacenamiento por el imputado \u00a0Gonzalo Antonio Colorado Garc\u00eda.\u00bb mientras \u00a0que a los elementos que se incautaron en el domicilio de DELGADO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0\u00abno le realiz\u00f3 el an\u00e1lisis f\u00edsico de los \u00a0productos (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De \u00a0acuerdo, a las constancias procesales, se trata del hallazgo de \u00a0medicamentos y dem\u00e1s productos, cuyo contenido debe embalarse \u00a0bajo las previsiones de cadena de custodia (Art\u00edculo 256 C. de \u00a0P.P.) y remitirse ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, \u201cPara \u00a0el an\u00e1lisis de sustancias y medicamentos sometidos a control \u00a0por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d, \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0que no se realiz\u00f3 por parte de Polic\u00eda Judicial, no hay \u00a0constancia de ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 27 Especializada \u00abno \u00a0ha demostrado peligrosidad \u00a0de los productos elaborados y comercializados, \u00a0que ni si quiera recolect\u00f3 muestras bajo las previsiones de \u00a0cadena custodia (art. 256 C. de P.P), protocolos y la omisi\u00f3n \u00a0de remisi\u00f3n al Laboratorio de Qu\u00edmica Forense del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, le \u00a0imput\u00f3 (\u2026) 2) \u00a0Imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos productos o \u00a0sustancias art\u00edculo 373 del C.P., ante \u00a0la exigencia como lo aduce el Tribunal Superior de Pereira \u201cse \u00a0ponga en peligro la vida o salud de las personas\u201d, \u00a0que es precisamente lo que en el plenario no se estableci\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Los productos \u00abestaban \u00a0vencidos, no eran objeto de comercializaci\u00f3n, debido a que \u00a0parte de la mercanc\u00eda no era de mi prohijado, sino de su t\u00edo \u00a0Luis Orlando G\u00f3mez Mart\u00ednez\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con funciones de Conocimiento de Pasto, quien convoc\u00f3 a \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento para el 18 de julio \u00a0de 2023, y en aquella oportunidad el defensor de DELGADO G\u00d3MEZ, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n. No obstante, el \u00a0juzgado la despach\u00f3 de manera desfavorable, por lo que, contra \u00a0esa determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero la funcionaria judicial no dio tr\u00e1mite al recurso de \u00a0alzada por cuanto \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0La Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Pasto, en su decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental \u00abporque \u00a0se ha separado abiertamente de las normas procesales aplicables a las \u00a0formas propias de cada juicio y de darle un tr\u00e1mite distinto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad\u00bb interpuso \u00a0el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0ante una decisi\u00f3n que rechaza de plano una solicitud, \u00a0constituye una orden judicial, en contra de la cual, a la luz de los \u00a0art\u00edculos 176 y 177 del C. de P.P. no procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de V\u00cdCTOR \u00a0DAVID DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0acude a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que \u00a0se revoque \u00abel \u00a0auto del 18 de julio de 2023, que resuelve \u201cRechazar de plano\u201d \u00a0y en su lugar ordenar la concesi\u00f3n del Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 177 Efectos \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0pues considera que se incurrieron en los defectos f\u00e1ctico y \u00a0procedimental absoluto, el primero, porque, la Fiscal\u00eda no \u00a0\u00abprob\u00f3 \u00a0que dichos productos, medicamentos pongan en peligro la vida o salud \u00a0de las personas\u00bb, \u00a0y el segundo, por cuanto, se neg\u00f3 un recurso \u2013apelaci\u00f3n- \u00a0que s\u00ed era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 16 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes \u00a0accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. En \u00a0el mismo auto se neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del recurso de queja \u00a0que present\u00f3 la defensa del procesado V\u00cdCTOR DAVID \u00a0DELGADO G\u00d3MEZ, contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0alzada que se interpuso frente a la decisi\u00f3n de no decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que estamos frente a un proceso penal en tr\u00e1mite \u00abescenario \u00a0que es el pertinente para elevar las discusiones relacionadas con el \u00a0asunto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Juez Primera Penal del Circuito de Pasto, refiri\u00f3 que le \u00a0fue asignado el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos \u00a0en el proceso penal que se adelanta en contra de V\u00cdCTOR DAVID \u00a0DELGADO G\u00d3MEZ. Explic\u00f3 que en audiencia del 18 de julio \u00a0de 2023 el defensor de DELGADO G\u00d3MEZ, elev\u00f3 solicitud \u00a0de nulidad por \u00abfalencias \u00a0en los actos de parte que realiz\u00f3 la fiscal\u00eda al \u00a0momento de la investigaci\u00f3n y captura de los hoy procesados.\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, decidi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0de plano la solicitud\u00bb \u00a0y contra esa decisi\u00f3n el profesional del derecho interpuso \u00a0recurso de queja, el cual, por disposici\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no \u00a0prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derechos fundamentales al procesado, y contrario \u00a0a ello, sus decisiones se han proferido con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Juez Once Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto, expuso que en audiencia del 8 de marzo de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0\u201cExpedir \u00a0orden de captura en contra de los ciudadanos: (\u2026) y VICTOR \u00a0(sic) DAVID DELGADO GOMEZ (sic), (\u2026); por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; \u00a0imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o \u00a0sustancias; corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos \u00a0o material profil\u00e1ctico y concierto para delinquir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El Procurador 142 Judicial II Penal luego de hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente toda vez que las \u00abargumentaciones \u00a0respecto de las falencias en el obtenci\u00f3n y suficiencia \u00a0probatoria de los medios de conocimiento allegados con el acta que \u00a0recoge el allanamiento deber\u00e1n ser analizados por la primera \u00a0instancia al momento de emitir la respectiva sentencia, la misma que \u00a0puede ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el traslado.1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0DAVID DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable2, \u00a0iii) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado alega que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, y que no fue \u00a0revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, es errada, iv) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, v) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0No obstante, en \u00a0atenci\u00f3n al disenso planteado por el accionante a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo \u00a0de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha \u00a0permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante \u00a0la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, \u00a0o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0Es que precisamente, se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Por lo anterior, no puede promoverse este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto con la documentaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente de tutela, la Corte logr\u00f3 evidenciar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto, el 15 de marzo de 2023, la Fiscal\u00eda \u00a027 de la Unidad de direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos \u2013 Eje Tem\u00e1tico de \u00a0Protecci\u00f3n a la Propiedad Intelectual y las \u00a0Telecomunicaciones, imput\u00f3 a V\u00cdCTOR DAVID DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0las conductas penales de \u00abcorrupci\u00f3n \u00a0de alimentos productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico \u00a0(art\u00edculo 372) agravado por ser ellos mismos quienes alteran, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos o sustancias, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial (art\u00edculo \u00a0306). Todos estos bajo delito continuado par\u00e1grafo del art. 31 \u00a0C.P. y en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir. \u00a0Art. 340 C.P. Se imput\u00f3 circunstancia de menor punibilidad No. \u00a01 del art. 55 C.P. No se imputaron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella diligencia DELGADO G\u00d3MEZ, se allan\u00f3 a los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el \u00a0abogado de V\u00cdCTOR DAVID DELGADO G\u00d3MEZ solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por cuanto, cuestion\u00f3 \u00a0aspectos relacionados con la orden de allanamiento para obtener \u00a0elementos materiales probatorios, en cuyo cumplimiento se captur\u00f3 \u00a0a DELGADO G\u00d3MEZ, as\u00ed como, la presunta falta de \u00a0sometimiento a dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses de los elementos incautados en ese allanamiento; y, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, \u00a0mediante providencia de la fecha -18 \u00a0de julio de 2023- \u00a0la rechaz\u00f3 de plano, e indic\u00f3 que no proced\u00edan \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial del \u00a0procesado, interpuso recurso de queja, el cual, correspondi\u00f3 a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0Corporaci\u00f3n que mediante auto aprobado el 4 de agosto de 2023 \u00a0\u00abneg\u00f3 el recurso de queja\u00bb, tras considerar \u00a0b\u00e1sicamente que \u201cevidenciando \u00a0que lo planteado por el defensor busca determinar el que a su juicio \u00a0result\u00f3 un desacierto por parte de la primera instancia al \u00a0momento de estudiar la solicitud de nulidad y que la habilitaci\u00f3n \u00a0de esta instancia v\u00eda recurso de queja no abarca tal aspecto, \u00a0sino la determinaci\u00f3n de la procedencia o no del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no hay lugar a efectuar mayor pronunciamiento que \u00a0el de clarificar que ante una decisi\u00f3n que rechaza de plano \u00a0una solicitud, constituye una orden judicial, en contra de la cual, a \u00a0la luz de los art\u00edculos 176 y 177 del CPP, no procede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esto, en raz\u00f3n a que el proceso penal, en desarrollo del cual, \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias \u00a0del 18 de julio y 4 de agosto de junio de 2023, respectivamente, en \u00a0las que se adoptaron las decisiones que ahora se atacan por v\u00eda \u00a0de tutela, especialmente, aquella proferida por el juzgado de \u00a0conocimiento, a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en tr\u00e1mite, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado que ese es el \u00a0mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las \u00a0oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor \u00a0judicial de aqu\u00e9l en su \u00a0alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las \u00a0nulidades que considere pertinentes y plantear esas situaciones que, \u00a0en su opini\u00f3n, comportaron irregularidades en la actuaci\u00f3n, \u00a0pues es carga del juez, en la sentencia, \u00abconstatar \u00a0el respeto de las garant\u00edas debidas para el tema en examen al \u00a0acusador, al procesado o al defensor\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. \u00a0108944). \u00a0As\u00ed mismo puede hacerlo a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el accionante a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo \u00a0que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por el actor a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial implicar\u00eda desconocer las decisiones \u00a0que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente \u00a0situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga forzosa la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Y \u00a0es que no \u00a0es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso \u00a0en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los \u00a0funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0dado que el proceso est\u00e1 en curso y tambi\u00e9n cuentan con \u00a0los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos \u00a0indicados en la demanda tutelar, la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De \u00a0otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase, \u00a0pues \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave la subsistencia de quien acude a la v\u00eda \u00a0tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo \u00a0neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el demandante no \u00a0explic\u00f3 ni demostr\u00f3, la necesidad de procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, data del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023 y la demanda de tutela se radic\u00f3 el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de agosto del mismo a\u00f1o, esto es, cuando apenas hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido aproximadamente once (11) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8845-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132674 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0DAVID DELGADO G\u00d3MEZ 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