{"id":74457,"date":"2024-03-08T15:45:08","date_gmt":"2024-03-08T15:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8841-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:08","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:08","slug":"stp8841-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8841-2023\/","title":{"rendered":"STP8841-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP8841-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 127577 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ y GLORIA MORALES DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las \u00a0Fiscal\u00edas 21 delegada de Extinci\u00f3n de Dominio y Primera \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de esa misma especialidad, ambas \u00a0de esta ciudad y todas las partes e intervinientes al interior de la \u00a0causa de extinci\u00f3n de dominio n\u00famero 2016- 00085, entre \u00a0ellos, a Guillermo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Morales y Blanca \u00a0Yazm\u00edn Becerra Segura. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiestan GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y GLORIA MORALES DE RODR\u00cdGUEZ lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 350-833, \u00a0en el que vivieron con su n\u00facleo familiar durante 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El citado inmueble fue vendido a su hijo Guillermo Le\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Morales, quien lo cancel\u00f3 con el dinero fruto \u00a0de unas prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral, al ser pensionado por invalidez por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, donde fung\u00eda como \u00a0oficial, quien para ese momento, se hab\u00eda separado de su \u00a0c\u00f3nyuge Blanca Yazm\u00edn Becerra Segura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente, compr\u00f3 a su descendiente otra vivienda \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 350-39321, la que \u00a0fue obtenida \u00a0legalmente, \u00a0venta que se perfeccion\u00f3 con escritura p\u00fablica Nro. \u00a01101 del 2 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 14 de julio de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 el \u00a0inicio del proceso no solo sobre los bienes de Blanca Yazm\u00edn \u00a0Becerra Segura- c\u00f3nyuge \u00a0de Guillermo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Morales, \u00a0sino adem\u00e1s de su grupo familiar en el que se incluyeron las \u00a0dos propiedades en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, \u00a0despacho que, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, determin\u00f3 \u00a0extinguir el derecho de dominio sobre tales bienes. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada y confirmada por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a012 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acuden GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y GLORIA MORALES DE RODR\u00cdGUEZ a la tutela, al \u00a0considerar transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las providencias emitidas en primera y segunda instancia, dado \u00a0que, a su parecer, se omiti\u00f3 por las autoridades valorar la \u00a0prueba referente a la adquisici\u00f3n legal de los bienes \u00a0inmuebles e insisten en que la compra y venta de aquellos no \u00a0obedecieron a una simulaci\u00f3n, sino a un negocio l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0su avanzada edad (70 \u00a0a\u00f1os) y \u00a0su anhelo en el restablecimiento de sus derechos, al no contar con \u00a0recursos econ\u00f3micos para comprar una nueva vivienda y cancelar \u00a0honorarios a abogados a fin de \u201cinterponer \u00a0recursos adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicitan a trav\u00e9s de este mecanismo se ordene a las \u00a0autoridades demandadas (i) informar cu\u00e1les fueron los motivos \u00a0por los que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0esos bienes, (ii) revocar las decisiones emitidas en primera y \u00a0segunda instancia y (iii) ordenar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares impuestas sobre los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante prove\u00eddo ATC172 del 22 de febrero de 2023, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala STP15651 proferida \u00a0el 22 de noviembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso; en raz\u00f3n a que, en \u00a0su criterio, deb\u00edan ser vinculados \u201ctodos \u00a0los part\u00edcipes e intervinientes al interior de la criticada \u00a0causa de extinci\u00f3n de dominio N.\u00ba \u00ab2016- 00085\u00bb, \u00a0entre esos, a Guillermo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Morales y Blanca \u00a0Yazm\u00edn Becerra Segura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto y examinados los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0mediante fallo STP2228-2023 del 7 de marzo de la anualidad, esta Sala \u00a0neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Impugnado el fallo y concedida la alzada, con auto ATC913-2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dispuso la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas; en raz\u00f3n a que, en su criterio, pese a que \u00a0todos \u00a0los part\u00edcipes e intervinientes al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio n.\u00b0 2016- 00085, entre esos, a \u00a0Guillermo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Morales y Blanca Yazm\u00edn \u00a0Becerra Segura, fueron vinculados, \u00a0\u201c\u2026la \u00a0secretar\u00eda de la Sala a-quo opt\u00f3 por enterar a los \u00a0descritos se\u00f1ores Rodr\u00edguez Morales y Becerra Segura, \u00a0seg\u00fan se desprende de los oficios librados. Sin embargo, \u00a0ninguna \u00a0notificaci\u00f3n efectiva se produjo frente (sic) a los todos los \u00a0restantes part\u00edcipes e intervinientes del juicio extintivo \u00a0precitado\u201d. \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esta Sala mediante prove\u00eddo del 14 de agosto de 2023, avoc\u00f3 \u00a0nuevamente el conocimiento del asunto y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0notificar en debida forma a todas las partes e intervinientes del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio n\u00famero 2016-00085, lo \u00a0que comunic\u00f3 a los demandantes y accionados, a fin de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0implorada, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Las premisas que sustentan la demanda fueron postuladas y debatidas \u00a0al interior del proceso, ejercicio en el cual se valoraron las \u00a0pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0suscitaron los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Confrontados los \u00a0presupuestos y fundamentos de la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia con los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se \u00a0concluye que lo pretendido por la parte actora es revivir el debate, \u00a0mismo que en su momento, se tramit\u00f3 con el reconocimiento de \u00a0plenas garant\u00edas toda vez que el diligenciamiento se adelant\u00f3 \u00a0de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con \u00a0observancia de los procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite \u00a0extintivo y con respeto de los derechos de las personas que se \u00a0hicieron parte en el proceso, con el an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0pruebas que dieron lugar a confirmar el fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0La prueba fue valorada en su integridad, por lo que se arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que era procedente la extinci\u00f3n de los \u00a0bienes objetados, cosa distinta es que los actores pretendan \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela para \u00a0obtener decisi\u00f3n a favor de sus intereses, sin que en realidad \u00a0exista vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Juez Tercera del Circuito Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, solicit\u00f3 \u201catenerse \u00a0a las anteriores respuestas emitidas\u201d, \u00a0las que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Ese despacho adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento y con fallo del \u00a014 de octubre de 2020, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio y el traspaso a favor de la Naci\u00f3n de los bienes \u00a0registrados con matr\u00edcula 350-8033 y 350-39321 que figuraban a \u00a0nombre de GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ y GLORIA MORALES, al ser \u00a0adquiridos con recursos de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Impugnado el fallo, aquel fue confirmado por el superior con \u00a0sentencia del 12 de septiembre de 2022, por lo que, a la fecha est\u00e1 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0Los argumentos expuestos en la sentencia, no pueden ser considerados \u00a0arbitrarios, o que permitan indicar, que se han configurado algunos \u00a0de los defectos constitutivos de una v\u00eda de hecho; por el \u00a0contrario, tal valoraci\u00f3n est\u00e1 soportada en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que surge de los elementos \u00a0v\u00e1lidamente allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La \u00a0Fiscal 1\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, inform\u00f3 que el proceso no \u00a0se encuentra dentro de su competencia, en tanto fue remitido a la \u00a0Fiscal\u00eda 37 adscrita a esa Direcci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Fiscal 21 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, explic\u00f3 que ese despacho inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0bajo el radicado Nro. 11047, en el que se ordenaron medidas \u00a0cautelares a los bienes inmuebles de propiedad de los actores; sin \u00a0embargo, a la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014, el asunto fue \u00a0remitido a su hom\u00f3logo 37; y, revisado el sistema se advierte \u00a0que se emiti\u00f3 sentencia por el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Procuradur\u00eda 32 Judicial II Penal de esta ciudad, pidi\u00f3 \u00a0negar la tutela, al no acreditarse por los demandantes el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0implorada; por lo que resalt\u00f3 que \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de dominio resulta ser una consecuencia patrimonial \u00a0de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral \u00a0social, consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor \u00a0del Estado de los bienes a que se hizo referencia en las sentencias \u00a0atacadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales-SAE, solicit\u00f3 se niegue el amparo dado el \u00a0inexistente quebrantamiento de derechos por parte de esa entidad e \u00a0inform\u00f3 que los inmuebles identificados con los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-8033 y No. 350-39231, no hacen \u00a0parte de los activos administrados por esa sociedad; por tanto indic\u00f3 \u00a0que: \u201clos \u00a0inmuebles registran medida cautelar de FGN, motivo por el cual se \u00a0realizar\u00e1 el saneamiento jur\u00eddico con el fin de \u00a0establecer la pertinencia del registro de los inmuebles en el \u00a0inventario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0enfatiz\u00f3 que esa cartera act\u00faa en los tr\u00e1mites \u00a0de extinci\u00f3n de dominio en representaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y del ente responsable de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados en el curso de esos; \u00a0sin embargo, no es el competente para cumplir con las pretensiones en \u00a0el sentido de expedir una decisi\u00f3n favorable en relaci\u00f3n \u00a0con los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0Nos. 350-8033 y 350-39231. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales-DIAN, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no ha \u00a0realizado actuaci\u00f3n alguna que ponga en riesgos los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., \u00a0recalc\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0por parte de esa entidad, en la medida en que no tuvo injerencia ni \u00a0fue parte del proceso en el que se debati\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de los bienes identificados con folios de \u00a0matr\u00edcula No. 350-39231 y 350-8083. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, inform\u00f3 que en ese \u00a0despacho se adelant\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario radicado \u00a0con n\u00famero 2011-00125, en el que, mediante auto del 29 de \u00a0junio de 2011 se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del asunto y el \u00a0levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290-12394. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las pretensiones de la demanda de tutela no guardan \u00a0correspondencia con los asuntos seguidos en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ y GLORIA \u00a0MORALES, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar \u00a0si la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n al margen del material probatorio \u00a0obrante en el proceso y en consecuencia vulner\u00f3 los derechos \u00a0de los accionantes con la emisi\u00f3n del fallo del 12 de \u00a0septiembre de 2022 en el que confirm\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre los bienes inmuebles de propiedad de GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y GLORIA MORALES, \u00a0quienes, si bien exponen censuras contra las sentencias emitidas en \u00a0primera y segunda instancia, se analizar\u00e1 el \u00faltimo \u00a0fallo en tanto las dos al \u00a0coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por lo anterior, en aras de resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>24.1.1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>24.1.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>24.1.3. \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder la protecci\u00f3n y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>24.1.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que deriva \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24.1.5. \u00a0Por \u00a0otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que, trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de \u00a0tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe \u00a0satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos \u00a0tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la \u00a0especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino \u00a0a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la \u00a0garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>24.2.1. \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que habr\u00edan vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ y GLORIA \u00a0MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>24.2.2. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; (ii) contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no proceden recursos; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, ya que la \u00a0\u00faltima providencia cuestionada se profiri\u00f3 el 12 de \u00a0septiembre de 2022 y la tutela se present\u00f3 el 15 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>24.2.3. \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte como tal una irregularidad procesal sino una \u00a0cuesti\u00f3n sustancial (i.e. el contenido de las decisiones que \u00a0accedieron a la extinci\u00f3n de unos bienes de propiedad de los \u00a0demandantes); (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>24.3.1. \u00a0De manera preliminar, se insiste, esta Sala centrar\u00e1 su \u00a0an\u00e1lisis en la providencia emitida el 12 de septiembre de \u00a02022, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24.3.2. \u00a0Examinada \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0y en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hiciera la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, esta Sala no encuentra reparo alguno, \u00a0como tampoco la estructuraci\u00f3n de un defecto que haga \u00a0procedente esta v\u00eda residual. Lo anterior al hallar razonable \u00a0y ajustada la providencia que confirm\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio de los bienes de propiedad de los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>24.3.3. \u00a0Ciertamente, al valorar el material probatorio recaudado y los \u00a0alegatos de las partes, entre los que se incluyeron los demandantes, \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Bien inmueble identificado con FMI N\u00b0 350-8033. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No se desconoce que se allegaron soportes del subsidio de vivienda e \u00a0indemnizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito que percibi\u00f3 \u00a0Guillermo Le\u00f3n los cuales no se discute su legalidad, pero de \u00a0acuerdo con lo informado por este en su salida procesal esos dineros \u00a0en realidad no se usaron para tal compra, pues seg\u00fan se afirma \u00a0ello obedeci\u00f3 a una simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0este negocio, llaman la atenci\u00f3n varias circunstancias que \u00a0resultan sospechosas: (i) Seg\u00fan las escrituras que se anexaron \u00a0se hizo una compraventa de los bienes identificados con el FMI N\u00b0 \u00a0350-39231 y N\u00b0 350-8033, pero seg\u00fan los dichos de los \u00a0perjudicados lo que se hizo fue una permuta; (ii) resulta extra\u00f1o \u00a0que Gloria Morales y Guillermo Rodr\u00edguez hayan realizado este \u00a0cambio sin recibir alguna suma de dinero, teniendo en cuenta que el \u00a0predio que era de propiedad de estos tiene un costo de $95.000.000, \u00a0mientras el que les entreg\u00f3 su hijo asciende a una suma de \u00a0$61.600.000; (iii) La transacci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0casualmente en la \u00e9poca en que se estaban ejecutando los \u00a0punibles con los cuales se desfalc\u00f3 a la DIAN; (iv) Los \u00a0valores que se indicaron en las declaraciones de renta de 2008 y 2009 \u00a0no se ajustan a la realidad econ\u00f3mica de Guillermo Le\u00f3n, \u00a0pues este no logr\u00f3 probar en el proceso el ingreso de esas \u00a0cuant\u00edas a su peculio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que la actuaci\u00f3n de estos solo se trata de una \u00a0estratagema para confundir los dineros de procedencia legal con \u00a0il\u00edcitos a efectos evadir la persecuci\u00f3n de estos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Bien \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0350-39231 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 350-39231 se registra la \u00a0anotaci\u00f3n 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ci\u00f1e a \u00a0la compraventa celebrada entre Ligia del Carmen D\u00edaz de \u00a0S\u00e1nchez y Guillermo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Morales por \u00a0un valor de $30.000.000; anotaci\u00f3n N\u00b0 8 del 3 de diciembre \u00a0de 2010 que se circunscribe a la compraventa acordada entre Gloria \u00a0Morales de Rodr\u00edguez, Guillermo Mej\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0y Guillermo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Morales por un valor de \u00a0$61.600.0006. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0con las que se infiere que este bien fue adquirido en el 2008 por el \u00a0afectado -calenda en la que se estaban ejecutando los il\u00edcitos-, \u00a0quien seg\u00fan lo informado en el tr\u00e1mite del proceso se \u00a0cancel\u00f3 con parte del dinero que percibi\u00f3 con la \u00a0indemnizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional.(\u2026)no es \u00a0razonable que se haya adquirido el bien identificado con la MI N\u00b0 \u00a0350-39231 con el producto del dinero que recibi\u00f3 Guillermo con \u00a0el reconocimiento de esa indemnizaci\u00f3n que obtuvo en el 2005, \u00a0por cuanto la compra tuvo lugar en septiembre de 2008.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sospechoso el hecho que a pesar de haberse arrendado el inmueble por \u00a0parte de Guillermo Rodr\u00edguez al instante que figuraba como \u00a0titular del dominio del predio, luego se mantuviera dicho acuerdo con \u00a0\u00e9l, cuando la propiedad ya la hab\u00eda enajenado a su \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez, quien relat\u00f3 (\u2026) PREGUNTADO: Explique \u00a0la forma de pago de las casas que usted y su hijo permutaron seg\u00fan \u00a0respuesta anterior. CONTESTO: Eso \u00a0fue un amano a mano, no hubo dinero de un lado para otro, no hubo \u00a0dinero de por medio, en cuento al precio y forma de pago que aparece \u00a0en la escritura N\u00b0 1102 de fecha 2 de diciembre de 2010, lo debe \u00a0explicar mi hijo Guillermo, porque \u00e9l es el que saben por qu\u00e9 \u00a0aparecen esos valores all\u00ed en la escritura, lo que si es que \u00a0\u00e9l estaba esperando el subsidio del Ejercito. Pero lo cierto \u00a0es que no hubo dineros sino que fue casa por casa sin cruce de \u00a0efectivo\u2026\u201d11(sic) \u00a0(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con las manifestaciones del \u00a0mencionado testigo se determina que este desconoc\u00eda los \u00a0valores por los cuales se inscribieron las compraventas, denot\u00e1ndose \u00a0que el interesado sol\u00f3 le importaba cuadrar la estrategia para \u00a0ocultar los bienes de la persecuci\u00f3n de las autoridades (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se denotan varios escenarios extra\u00f1os que rodearon \u00a0este negocio: (i) El inmueble con MI N\u00b0 350-39231 lo compr\u00f3 \u00a0Guillermo Le\u00f3n en septiembre de 2008 y lo vendi\u00f3 en el \u00a02010, coincidiendo estas fechas con la comisi\u00f3n de los \u00a0il\u00edcitos; (ii) es dudoso que se haya comprado esa casa en el \u00a02008 con el producto de una indemnizaci\u00f3n que se obtuvo en el \u00a02005; (iii) Se hizo compraventas de las dos viviendas sin que se haya \u00a0dado un porcentaje a los papas por el bien que le vendieron, \u00a0atendiendo que era m\u00e1s costoso; (iv) Este predio aparece a \u00a0nombre de Guillermo Le\u00f3n y Blanca Yazm\u00edn, quienes \u00a0fueron condenados por estos hechos en un proceso penal; (vi) los \u00a0valores instituidos en las declaraciones de renta del perjudicado no \u00a0fueron debidamente justificadas en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>24.3.4. \u00a0Ante \u00a0este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los \u00a0argumentos expuestos dentro del proceso se advierte que los \u00a0accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto y \u00a0las inconformidades ventiladas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, sobre las cuales la autoridad judicial correspondiente tuvo \u00a0oportunidad de pronunciarse. Por ello, la Sala advierte que la \u00a0intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>24.3.5. \u00a0As\u00ed, \u00a0de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0atacada se advierte que la corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonable, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad \u00a0y el precedente sobre la materia, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que deb\u00eda declararse la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>24.3.6. \u00a0Al \u00a0no advertirse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, en particular, al constatar que la determinaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de \u00a0manera razonable y est\u00e1 justificada en las pruebas obrantes en \u00a0el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0la salvaguarda de los derechos, conforme a lo indicado en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda por los actores, esta Sala la avoc\u00f3 y emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una primera decisi\u00f3n mediante sentencia STP1565 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2022, la cual fue nulitada mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC172-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP8841-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 127577 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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