{"id":74456,"date":"2024-03-08T15:45:08","date_gmt":"2024-03-08T15:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8839-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:08","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:08","slug":"stp8839-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8839-2023\/","title":{"rendered":"STP8839-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8839-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Claudia \u00a0Patricia Maestre Jim\u00e9nez, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de \u00a0esa ciudad, la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones \u00a0y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso objeto \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actora present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones \u00a0con el fin de que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional \u00a0que disfrutaba Luis Alberto Sierra y el respectivo retroactivo; el \u00a0asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, accedi\u00f3 \u00a0a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n por la parte demandada y, que el \u00a020 de febrero de 2020, fue repartido al tribunal denunciado; que el \u00a0libelista present\u00f3 solicitud de priorizaci\u00f3n sin que le \u00a0hubiesen resuelto la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora indic\u00f3 que el proceso llevaba m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0sin que hubiera pronunciamiento alguno, lo que le afect\u00f3 sus \u00a0derechos, teniendo en cuenta que era una persona de 67 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 21 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0deprecados por Claudia \u00a0Patricia Maestre Jim\u00e9nez. Estim\u00f3 \u00a0que \u00a0en el presente caso el simple paso del tiempo no pod\u00eda tomarse \u00a0como una demora injustificada, pues del decurso procesal se advirti\u00f3 \u00a0que el 20 de febrero de 2020, la actuaci\u00f3n judicial fue \u00a0repartida al despacho, siendo admitido tanto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto, como el grado jurisdiccional de consulta el 20 de mayo \u00a0siguiente, en dicha fecha, se procedi\u00f3 con el respectivo \u00a0decreto de pruebas, adicionalmente, el 1\u00b0 de julio de esa \u00a0anualidad, se corri\u00f3 traslado a las partes de las pruebas \u00a0presentadas y se habilit\u00f3 la oportunidad para que se \u00a0presentaran alegatos a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el 13 de junio de 2023, se le inform\u00f3 a la accionante el turno \u00a0en el que se encontraba su tr\u00e1mite para su correspondiente \u00a0resoluci\u00f3n, \u201clo \u00a0que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que \u00a0pueda derivar una omisi\u00f3n ostensible, m\u00e1xime cuando se \u00a0han venido realizando las actuaciones pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Po \u00a0lo anterior, al no acreditarse que la mora alegada por la \u00a0peticionaria era injustificada, se neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida, por Claudia \u00a0Patricia Maestre Jim\u00e9nez quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0es cierto\u201d que \u00a0los procesos se est\u00e9n resolviendo seg\u00fan el orden de \u00a0ingreso al despacho, pues el n\u00famero interno que le fue \u00a0asignado a su demanda laboral es el 71526, sin embargo, el magistrado \u00a0ponente ha resuelto diferentes asuntos que tiene un consecutivo \u00a0superior al suyo, como es el radicado 71628, tal como consta en la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial al momento de consultar los edictos \u00a0del 29 de mayo de 2023, publicados por la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, la peticionaria solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y se amparen los derechos deprecados y con esto, se ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acert\u00f3 o no, \u00a0al negar el amparo deprecado por Claudia \u00a0Patricia Maestre Jim\u00e9nez al \u00a0considerar que la mora en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia emitida en primera \u00a0instancia por el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0es justificada, circunstancia que impide la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas. Pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la CIDH \u00a0y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues dicho \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- justificada, \u00a0con ocasi\u00f3n a los postulados de la sentencia T-230\/2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0(ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y \u00a0STP3622-2022, \u00a017 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado \u00a0el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado \u00a0por la accionante contra Colpensiones, fue resuelto en primera \u00a0instancia el 4 de febrero de 2020 en favor de la parte demandante, \u00a0decisi\u00f3n que fue sujeta de recurso de alzada por parte de la \u00a0entidad demandada, siendo asignado el mismo, el 20 de febrero \u00a0siguiente al respectivo despacho sustanciador de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla quien en el \u00e1mbito de sus \u00a0funciones y tal como consta en el informe rendido y en la p\u00e1gina \u00a0de consultas de la rama judicial, el 20 de mayo de 2022 admiti\u00f3 \u00a0y corri\u00f3 traslado del recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por el apoderado judicial de Colpensiones y procedi\u00f3 a \u00a0decretar las pruebas correspondientes y que para el 1 de julio de esa \u00a0misma anualidad, orden\u00f3 correr traslado a las partes de dichas \u00a0pruebas y para que procedieran con la correspondiente presentaci\u00f3n \u00a0de los alegatos que estimaran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, encuentra esta Sala que la apelaci\u00f3n \u00a0presentada al interior del proceso laboral lleva para su resoluci\u00f3n \u00a0en la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla aproximadamente tres \u00a0a\u00f1os y cinco meses, \u00a0lapso \u00a0que, si bien puede parecer excesivo, el mismo no constituye una mora \u00a0judicial injustificada como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la intervenci\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 4 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, dentro del proceso laboral que se adelanta en contra \u00a0de Colpensiones, tiene \u00a0origen en la alta carga laboral de la autoridad accionada \u00a0y en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente, pues \u00a0el cual, fue recibido y asignado por \u00a0reparto el 20 de febrero de 2020 y, con antelaci\u00f3n al mismo, \u00a0se encontraban otros procesos pendientes de decisi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de la ocurrencia de una serie de fen\u00f3menos que permiten \u00a0justificar la falta de emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0el tribunal convocado, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de las \u00a0situaciones administrativas que han existido en esa Corporaci\u00f3n, \u00a0donde debido al cierre de las instalaciones que se gener\u00f3 por \u00a0la pandemia del Covid-19 en marzo de 2020 y de las adecuaciones a las \u00a0instalaciones judiciales que impidieron el ingreso a los despachos \u00a0desde mayo de 2022 a mayo de 2023, circunstancias que han impedido \u00a0acabar con la congesti\u00f3n judicial que enfrenta ese estrado \u00a0judicial, donde actualmente se est\u00e1n elaborando proyectos de \u00a0decisi\u00f3n del a\u00f1o 2018, los cuales ingresaron con \u00a0anterioridad al presentado por la accionante, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente el recurso de Maestre \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0en el turno 357 de expedientes por ser evacuados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente apunta a un motivo \u00a0razonable que justifica la demora aludida por la peticionaria: \u00a0volumen de trabajo dif\u00edcil de contrarrestar sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, se \u00a0puede concluir que, no existe tardanza injustificada en \u00a0el proceso \u00a0de la demandante, por \u00a0lo que tampoco resulta plausible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela destinada \u00a0a alterar la resoluci\u00f3n de los asuntos con base en el orden de \u00a0llegada, pues ello implicar\u00eda desconocer tanto la preceptiva \u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la \u00a0igualdad de los dem\u00e1s usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que aguardan la resoluci\u00f3n de sus asuntos por parte \u00a0de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como segunda medida, debe se\u00f1alarse que si bien la \u00a0impugnante refiere que la autoridad convocada no est\u00e1 \u00a0resolviendo los asunto en el estricto orden de llegada, pues un \u00a0radicado con n\u00famero posterior al asignado a su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelto en el mes de mayo, este no fue un hecho \u00a0que fuese puesto en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0por lo cual, un pronunciamiento al respecto en esta etapa \u00a0constitucional, vulnerar\u00eda el derecho de defensa de la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, debe resalt\u00e1rsele a la accionante, que si bien el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la prohibici\u00f3n \u00a0de alterar el turno para la resoluci\u00f3n de procesos, este puede \u00a0ser alterado de forma excepcional, esto cuando del asunto a tratar se \u00a0evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la \u00a0accionante, que valga la pena se\u00f1alar, en el presente caso no \u00a0se cumple, pues la peticionaria no logr\u00f3 acreditar tal \u00a0situaci\u00f3n, sin embargo, esto no es \u00f3bice para que la \u00a0actora de considerar que su caso merece ser atendido de forma \u00a0prioritaria pueda acudir directamente ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barraquilla, para que este al estudiar \u00a0nuevamente tal solicitud, decida sobre su prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a021 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8839-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132296 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Claudia \u00a0Patricia Maestre Jim\u00e9nez, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}