{"id":74454,"date":"2024-03-08T15:45:08","date_gmt":"2024-03-08T15:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8837-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:08","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:08","slug":"stp8837-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8837-2023\/","title":{"rendered":"STP8837-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230162000 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 132472 \u00a0<\/p>\n<p>STP8837-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por un apoderado a \u00a0nombre de (i) Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez y \u00a0(ii) del abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a03- y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la accionada con ocasi\u00f3n al fallo \u00a0CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, en la que no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado, que neg\u00f3 las pretensiones en el \u00a0proceso seguido contra la \u00a0Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A., relacionadas con el pago de \u00a0los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones \u00a0equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inicialmente, Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez, \u00a0mediante poder otorgado a \u00a0Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa-, \u00a0interpuso demanda en contra de \u00a0la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A., con el fin de que se las \u00a0condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones \u00a0legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las \u00a0devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera \u2013 USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de \u00a0Seguros Sociales de las cotizaciones \u00abreales \u00a0o verdaderamente correspondientes por PENSI\u00d3N y de manera \u00a0actualizada\u00bb, \u00a0incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de \u00a0acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00ablas \u00a0sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones \u00a0sociales, legales y extralegales\u00bb, \u00a0los intereses legales \u00abcorridos\u00bb, \u00a0los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0la indexaci\u00f3n; lo que resulte probado extra \u00a0o ultra petita \u00a0y, las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2.-El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0propuesta por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A su turno, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia \u00a0CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- resolvi\u00f3 NO \u00a0CASAR \u00a0la atacada, porque, la recurrente no demostr\u00f3 los \u00a0desatinos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que le endilg\u00f3 y, \u00a0se abstuvo de imponer costas \u00abdado \u00a0el amparo de pobreza concedido a la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 9 de septiembre de 2019 el representante judicial de Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez \u00a0present\u00f3 \u00a0escrito de \u00abINCIDENTE \u00a0DE NULIDAD INSANEABLE\u00bb, \u00a0que \u00a0fue resuelto en auto CSJ AL423-2020. \u00a0Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del18 de mayo de 2022, \u00a0present\u00f3 nueva solicitud de \u00abNULIDAD \u00a0PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n laboral, en su integridad\u00bb, el \u00a0que tambi\u00e9n fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ \u00a0AL2647-2022, 22 de jun. 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a025 de julio de 2022 Berdugo \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0present\u00f3 nueva petici\u00f3n de \u00abNULIDAD \u00a0INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario \u00a0(art. \u00a0123 y 230 CN\/\/ art 140 CPC, con base en \u00a0art \u00a015 Ley 1149 de 2007)\u00bb, \u00a0que fue negada en auto del 9 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 17 de noviembre siguiente, la parte actora solicit\u00f3 adici\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo anterior por \u00abGRAVES \u00a0omisiones y elusiones de los magistrados\u00bb. En \u00a0auto CSJ AL5433-2022, 7 dic. 2022 se neg\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0solicitada y se orden\u00f3 compulsa de copias con destino a la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, \u00a0con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de \u00a0Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 12 de diciembre de 2022, el referido profesional del derecho \u00a0reclam\u00f3 nuevamente complementaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0anterior aduciendo que al resolver los incidentes de nulidad \u00a0anteriormente citados \u00abNO \u00a0SE PRONUNCIAN MOTIVADAMENTE \u00a0los \u00a0magistrados de la sala de descongesti\u00f3n laboral #1 (uno) (sic) \u00a0repitiendo su ELUSIVA conducta y configurando nuevamente la OMISI\u00d3N \u00a0en el ejercicio de sus funciones \u00a0que prev\u00e9 y regula el art. 6 \u00a0(seis) de la Carta Pol\u00edtica\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de reprochar que la Sala accionada hubiera dado aplicaci\u00f3n al \u00a0C.G.P. para dar resoluci\u00f3n a las nulidades planteadas. \u00a0Solicitud que fue resuelta en auto CSJ AL080-2023 de 31 de enero de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 3 de febrero de 2023, el apoderado de Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez \u00a0promovi\u00f3 \u00abrecursos \u00a0de REPOSICI\u00d3N y subsidiario de S\u00daPLICA (por no tener \u00a0superiores los magistrados de la sala de descongesti\u00f3n) \u00a0contra \u00a0el prove\u00eddo del 9 \u2013nueve- noviembre 2022 que deneg\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad integrado \u00a0(nulidad \u00a0de origen constitucional y nulidad de pleno derecho), en \u00a0determinaci\u00f3n lesiva de los intereses y derechos del \u00a0trabajador\/demandante, para que sea integralmente revocado y sea \u00a0decretada la nulidad incoada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.-En \u00a0prove\u00eddo CSJ, AL479-2023, 22 mar. 2023, la sala accionado \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neos e improcedentes, los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio s\u00faplica interpuestos por la parte actora contra \u00a0el auto CSJ AL5078-2022 de 9 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez, \u00a0mediante un nuevo apoderado, acudi\u00f3 para objetar la \u00a0sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, \u00a0en la que la accionada resolvi\u00f3 no \u00a0casar \u00a0el fallo de segundo grado, que neg\u00f3 sus pretensiones en el \u00a0proceso seguido contra la \u00a0Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En el texto de la demanda el nuevo apoderado interpuso la acci\u00f3n \u00a0en nombre de Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez y \u00a0Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa. Con \u00a0respecto al \u00faltimo en el libelo se consign\u00f3 \u00a0gen\u00e9ricamente, que la primera le hab\u00eda hecho cesi\u00f3n \u00a0de derechos en la causa objetada, pero no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0medio de prueba para acreditar esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 9 de agosto de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a \u00a0las accionadas y vincular al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a008001310500520040012101; quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- La \u00a0magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada \u00a0sostuvo que cuando resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro ya que \u00a0analiz\u00f3 el asunto conforme a las normas legales y a la \u00a0jurisprudencia de esa sala. Adicionalmente, tramit\u00f3 todas las \u00a0postulaciones que de forma previa hizo la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- La \u00a0secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantadas en el \u00a0proceso 08001310500520140012100. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.- La \u00a0apoderada de la Naviera Fluvial S.A. sostuvo que se incumple con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo censurado se \u00a0emiti\u00f3 en el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo \u00a0006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez \u00a0que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0no \u00a03- incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad 66706?, en la que no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado, que neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez y \u00a0su apoderado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa \u00a0en el proceso seguido contra la \u00a0Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A.? \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>19.- La \u00a0legitimidad. En el caso concreto, Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez \u00a0est\u00e1 legitimada por activa, toda vez que fue la que impuls\u00f3 \u00a0el proceso 08001310500520140012100, \u00a0en el que fue emitida la sentencia que aqu\u00ed se censura. Es \u00a0decir, es la persona directamente afectada con la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706. Adicionalmente, existe \u00a0legitimidad por pasiva, ya que el amparo se dirige contra la \u00a0autoridad que emiti\u00f3 el fallo citado. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- \u00a0Sin \u00a0embargo, no existe legitimidad por activa con respecto al abogado \u00a0Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa \u00a0toda vez que aquel represent\u00f3 a la mencionada en la causa \u00a0reprochada. En ese orden, aquel no es el titular de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados y que son objeto de controversia en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, por tanto, el amparo con respecto al \u00a0mencionado se declarar\u00e1 improcedente. Adicionalmente, si \u00a0bien en el libelo se consign\u00f3 gen\u00e9ricamente, que \u00a0Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez \u00a0le cedi\u00f3 derechos en la causa objetada, no se aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan medio de prueba para acreditar esa manifestaci\u00f3n, \u00a0como ha acontecido en otros casos1. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Siguiendo, con el an\u00e1lisis de los requisitos generales en lo \u00a0que tiene que ver con Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez, \u00a0se advierte que: (i) \u00a0el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como \u00a0se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro mecanismo \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y oportuno. Al respecto se precisa, que, si \u00a0bien el fallo atacado fue emitido el 3 de julio de 2019, lo cierto es \u00a0que desde esa fecha y hasta el 3 de marzo de 2023, la parte actora \u00a0elev\u00f3 varias solicitudes con miras a controvertir esa decisi\u00f3n \u00a0y el tr\u00e1mite impartido a la misma. Por tal motivo, para \u00a0analizar el presupuesto de la inmediatez se contabilizar\u00e1 \u00a0desde el mes de marzo de este a\u00f1o, cuando se emiti\u00f3 la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n en la causa censurada, es decir, que el \u00a0amparo se propuso dentro de un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>22.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, \u00a0trat\u00e1ndose de providencias de Altas Cortes, la demandante debe \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En este caso, \u00a0la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en la medida que su \u00a0carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se \u00a0presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0y (ii) se hacen se\u00f1alamientos que desconocen lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo discutido en el proceso y lo que \u00a0obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En este \u00a0evento, Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez, \u00a0mediante apoderado, objeta la sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, que no cas\u00f3 el fallo que \u00a0le neg\u00f3 sus pretensiones en el proceso adelantado contra \u00a0la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala refiri\u00f3 que los 19 cargos propuestos \u00a0por la demandante carec\u00edan de la t\u00e9cnica requerida en \u00a0sede de casaci\u00f3n. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el sub examine, resulta impropia la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0en los que no se alude a ning\u00fan error de hecho en el que \u00a0hubiere incurrido el Tribunal con el car\u00e1cter de ostensible o \u00a0manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, olvida en la mayor\u00eda de los cargos enlistar las \u00a0pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas \u00a0que no fueron apreciadas en la decisi\u00f3n cuestionada y que \u00a0podr\u00edan conducir a la violaci\u00f3n de la ley sustancial; y \u00a0en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la v\u00eda \u00a0indirecta, los que, como lo ha se\u00f1alado de anta\u00f1o la \u00a0jurisprudencia se contraen a: \u00a0<\/p>\n<p>i) precisar los \u00a0errores f\u00e1cticos, que deben ser evidentes; ii) indicar \u00a0<\/p>\n<p>cuales medios \u00a0de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cu\u00e1les se \u00a0incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n, demostrando en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 esta \u00faltima; iii) explicar como la falta o \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) \u00a0determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Pese a lo \u00a0anterior, sostuvo que el conflicto jur\u00eddico de fondo planteado \u00a0por la recurrente se relacionaba con la equiparaci\u00f3n de \u00a0salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa \u00a0Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos t\u00e9rminos en que \u00a0le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. Al respecto, record\u00f3 \u00a0que esa Sala especializada ya ha tratado esa tem\u00e1tica en otras \u00a0ocasiones en las cuales dicha postulaci\u00f3n no ha salido avante. \u00a0Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Visto que uno \u00a0de los requisitos b\u00e1sicos de la equiparaci\u00f3n salarial y \u00a0prestacional es que los servicios suministrados por el contratista \u00a0independiente puedan calificarse como esenciales a la industria \u00a0petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la \u00a0actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. \u00a0pertenece a ese sector. El certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue \u00a0valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta \u00a0empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotaci\u00f3n \u00a0comercial de la industria del transporte acu\u00e1tico, mediante la \u00a0conducci\u00f3n de mercanc\u00edas, combustibles, semovientes, \u00a0correos y en general, cualquier clase de bien mueble, as\u00ed como \u00a0de pasajeros; a trav\u00e9s de r\u00edos, canales y lagos \u00a0navegables, con particular \u00e9nfasis en el r\u00edo magdalena \u00a0y sus afluentes. 2.- El transporte mar\u00edtimo, a\u00e9reo y \u00a0terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera \u00a0de \u00e9l, o con destino o lugar de embarque en Colombia de \u00a0pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, \u00a0contenedores y carga homog\u00e9nea y en general cualquier clase de \u00a0carga; as\u00ed como la actividad de fleteamiento, cabotaje, \u00a0dragado, la prestaci\u00f3n de servicios especializados en soporte \u00a0de muelle e instalaciones mar\u00edtimas o fluviales; as\u00ed \u00a0como, en general, cualquier otra actividad comercial o mar\u00edtima \u00a0o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. \u00a03.- La inversi\u00f3n de sus recursos en cualquier clase de bienes \u00a0muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, as\u00ed como en \u00a0cualquier negocio jur\u00eddico o en la constituci\u00f3n o \u00a0participaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que tengan por \u00a0objeto uno similar, complementario o conexo al suyo. A la luz de lo \u00a0anterior, en ning\u00fan dislate de valoraci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una \u00a0empresa que se dedica a la explotaci\u00f3n de la industria del \u00a0transporte en general, pues as\u00ed lo consagra el certificado de \u00a0c\u00e1mara de comercio transcrito al establecer que se dedica al \u00a0ramo \u00abde la industria del transporte acu\u00e1tico, mediante \u00a0la conducci\u00f3n de mercanc\u00edas, combustibles, semovientes, \u00a0correos y en general, cualquier clase de bien mueble\u00bb. Seg\u00fan \u00a0esto, la sociedad est\u00e1 habilitada para movilizar cualquier \u00a0clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas \u00a0industriales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. as\u00ed como puede \u00a0prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, tambi\u00e9n \u00a0puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas \u00a0pertenecientes a otros sectores industriales. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente \u00a0esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza \u00a0o distingue la actividad principal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, sea el transporte p\u00fablico de bienes y cosas en \u00a0general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en \u00a0particular. El art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, se\u00f1ala \u00a0que el transporte p\u00fablico \u00abes una industria encaminada a \u00a0garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de \u00a0veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del \u00a0sector\u00bb, definici\u00f3n que encaja perfectamente en el \u00a0objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones \u00a0precedentes, el Tribunal tampoco valor\u00f3 equivocadamente el \u00a0contrato n. VRP-040-2003. Si bien en el mencionado contrato la \u00a0empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se oblig\u00f3 a \u00a0suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las \u00a0refiner\u00edas de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa \u00a0que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de \u00a0pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del \u00a0petr\u00f3leo. De aceptarse tal tesis, las actividades de las \u00a0compa\u00f1\u00edas del ramo del transporte pertenecer\u00edan \u00a0a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de \u00a0actividad econ\u00f3mica de las empresas a las cuales prestan sus \u00a0servicios, conclusi\u00f3n que es inadmisible (CSJ SL 17526-2016). \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que la accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada \u00a0y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la \u00a0materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo \u00a0cual determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a hacer \u00a0la equiparaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales de los \u00a0trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los \u00a0mismos t\u00e9rminos reconocidos a los trabajadores de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, \u00a0declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado \u00a0de Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa, ya que en el proceso \u00a0censurado particip\u00f3 en representaci\u00f3n de la \u00a0directamente afectada. Por otro lado, negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- por cuanto no se evidenci\u00f3 la incursi\u00f3n en ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico, por el contrario, se verific\u00f3 que \u00a0el fallo CSJ \u00a0SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, contiene un \u00a0an\u00e1lisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las \u00a0normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se \u00a0determin\u00f3 que la casacionista no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica \u00a0requerida y que, pese a ello, sus pretensiones tampoco estaban \u00a0llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar \u00a0el amparo incoado por Carolina \u00a0Isabel Berdugo Fl\u00f3rez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a03-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado 132094 se acept\u00f3 la legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa con respecto al mismo abogado, porque se aport\u00f3 prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cesi\u00f3n de derechos, lo cual no acontece en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230162000 \u00a0 Radicado \u00a0No. 132472 \u00a0 STP8837-2023 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por un apoderado a \u00a0nombre de (i) Carolina \u00a0Isabel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}