{"id":74451,"date":"2024-03-08T15:45:08","date_gmt":"2024-03-08T15:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8833-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:08","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:08","slug":"stp8833-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8833-2023\/","title":{"rendered":"STP8833-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8833-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas, \u00a0las autoridades partes e intervinientes del proceso penal \u00a0n.\u00b011001600002320171045200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante afirma que contra GUSTAVO S\u00c1NCHEZ se adelant\u00f3 \u00a0proceso penal rad.: \u00a0110016000023201710452 ante el Juzgado 44 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 mediante la sentencia de \u00a0fecha 28 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, el actor acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero la demanda fue inadmitida mediante el auto CSJ AP 5444-2022 rad. \u00a061048 del 11 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el 1\u00ba de junio de \u00a02023, GUSTAVO S\u00c1NCHEZ a trav\u00e9s de apoderado interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, en la cual manifiesta que, en su \u00a0criterio, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0entre otras cosas, que \u00abnunca \u00a0hab\u00eda tenido problemas de tipo judicial hasta cuando surgi\u00f3 \u00a0este caso en que fue acusado por su hijastra que dijo que \u00e9l \u00a0le hab\u00eda hecho cosas a su hijo (\u2026) \u00a0en el a\u00f1o 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Discute \u00a0igualmente el contenido del testimonio del menor v\u00edctima y \u00a0una, en su criterio, inadecuada delimitaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0de defensa que le asiste. \u00a0Sin embargo, a pesar de esas falencias \u00a0fue abierta en su contra una investigaci\u00f3n que le llev\u00f3 \u00a0a ser condenado aunque atendi\u00f3 todo el proceso, pues \u00abno \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 ocultarse o huir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirma que el fallo condenatorio presenta un defecto f\u00e1ctico \u00a0y solicita \u00abse \u00a0conceda el amparo solicitado y se declaren sin valor las sentencias \u00a0proferidas por los accionados orden\u00e1ndoles proferir un nuevo \u00a0fallo ajustado a las pruebas vertidas en autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al despacho del H. \u00a0Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, quien junto con los \u00a0Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, Gerson Chaverra Castro, \u00a0Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, y Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, por haber proferido la decisi\u00f3n \u00a0por cuyo medio se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se someti\u00f3 a sorteo de Conjueces el reemplazo \u00a0del Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios para de \u00a0esta manera conformar la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0No \u00a0obstante, la posesi\u00f3n, en la fecha de emisi\u00f3n de este \u00a0fallo, del Magistrado Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto como \u00a0integrante de la Corporaci\u00f3n, permite integrar el quorum \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[M]ediante \u00a0decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2021 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida el 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que lo conden\u00f3 a la pena principal de 110 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y atendiendo las postulaciones de la parte \u00a0apelante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, despu\u00e9s de hacer un recuento de lo sucedido \u00a0durante el proceso penal, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0advierte que se impetr\u00f3 el mecanismo constitucional aduciendo \u00a0presuntas irregularidades en la valoraci\u00f3n probatoria y en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en su momento por lo instancia, lo cual a \u00a0viva voz se erige como una maniobra para aperturar debates que ya \u00a0fueron zanjados de manera pret\u00e9rita, y mutar las finalidades \u00a0constitucionales de la acci\u00f3n de tutela para convertirlo en \u00a0una tercera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s que en su criterio, no cumple el caso los presupuestos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo y como consecuencia \u00a0de ello, no puede predicarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que al interior de todo el proceso penal \u00a0se garantizaron los derechos del promotor de la acci\u00f3n, \u00a0surti\u00e9ndose en debida forma todas las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0en el mismo sentido, que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no \u00a0resulta necesaria, pues lo que busca el accionante es acudir a una \u00a0instancia adicional en el proceso y, en consecuencia, solicita se \u00a0desestimen los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El promotor de la acci\u00f3n se\u00f1ala en la demanda que la \u00a0sentencia proferida por el juzgado accionado presenta un defecto \u00a0f\u00e1ctico por cuanto en su criterio no existi\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis probatorio adecuado. Sostiene entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0defecto factico se ha presentado en este caso por cuanto no se tuvo \u00a0en cuenta lo relativo a la sana critica en todos los elementos que la \u00a0conforman pues la apreciaci\u00f3n probatoria se hizo \u00a0individualmente y en busca de la condena por las autoridades \u00a0accionadas ya que no se valor\u00f3 lo relativo a que la presunta \u00a0lesi\u00f3n del ni\u00f1o proven\u00eda de una situaci\u00f3n \u00a0que requer\u00eda de tiempo para hacerse visible y no por algo que \u00a0aparece al momento de la Presunta Violencia Sexual al ni\u00f1o. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n incurrieron los accionados en defecto factico al \u00a0faltar a la plena identificaci\u00f3n exigida respecto del \u00a0procesado para emitir condena pues acogieron el dicho de la madre en \u00a0el sentido que el ni\u00f1o se\u00f1alaba a su agresor como taus, \u00a0siendo que el se\u00f1or SANCHEZ no es conocido con ese apelativo \u00a0en sus \u00e1mbitos familiar y social, y es que tampoco puede \u00a0decirse que es que as\u00ed lo llamaba el menor dada su corta edad \u00a0y su poca facilidad de lenguaje, ya que no tuvieron en cuenta que el \u00a0ni\u00f1o dio a entender que su agresor no era de la familia, o sea \u00a0que no se refiri\u00f3 al se\u00f1or S\u00c1NCHEZ, como el \u00a0autor de la agresi\u00f3n, si es que esta existi\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la decisi\u00f3n condenatoria de \u00a0primera instancia confirmada en alzada, corresponde a esta Sala \u00a0determinar si los argumentos presentados por el demandante permiten \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en consecuencia, \u00a0acceder a las pretensiones del actor, por lo que es preciso recordar \u00a0que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0hecho menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido \u00a0el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, \u00a0debe se\u00f1alarse que este requisito tambi\u00e9n se cumple, ya \u00a0que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y con ella cobr\u00f3 ejecutoria la \u00a0sentencia condenatoria data de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecha, pues han sido agotados todos los mecanismos \u00a0de defensa judicial existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se \u00a0continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Sala abordar\u00e1 en primera medida el concepto de \u00a0defecto f\u00e1ctico y, acto seguido, verificar\u00e1 si este se \u00a0concreta en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, dicha Corporaci\u00f3n ha precisado que tal \u00a0arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera \u00a0evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que \u00a0permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 \u00a0el juez2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no cualquier yerro habilita la concreci\u00f3n del defecto \u00a0f\u00e1ctico, es imprescindible que \u00e9ste tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el defecto f\u00e1ctico se materializa cuando el juez no se \u00a0ha apoyado en el material probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ha dicho la Corte Constitucional5 \u00a0que para que pueda predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela fundada en la concreci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, es \u00a0deber del juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Dicho esto, esta Sala observa en el presente asunto que el defecto \u00a0alegado por el accionante no est\u00e1 materializado y, en \u00a0consecuencia, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad como \u00a0se pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, lo que salta a la vista es que los argumentos que son \u00a0presentados por el accionante guardan estrecha relaci\u00f3n con \u00a0los debatidos ante el tribunal accionado en sede de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, por lo que es importante que el actor \u00a0comprenda, que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para \u00a0fungir como instancia adicional a la causa ordinaria, por el \u00a0contrario, como se indic\u00f3 en precedencia, su prosperidad se \u00a0encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y no, \u00a0meramente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tratando el fondo del asunto, cuestiona el accionante el hecho \u00a0de que se haya proferido una sentencia condenatoria sin que, en su \u00a0sentir, se haya logrado identificar como autor de la conducta a \u00a0GUSTAVO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal argumento fue abordado por el tribunal accionado, quien \u00a0indic\u00f3 en su sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el juicio oral declar\u00f3 N..V\u2026, quien afirm\u00f3 que \u00a0dej\u00f3 a su menor hijo con el acusado el 13 de septiembre de \u00a02017 porque inici\u00f3 a trabajar a partir de las nueve de la \u00a0noche y no ten\u00eda con quien dejarlo y al ver su preocupaci\u00f3n \u00a0GUSTAVO SANCHEZ se ofreci\u00f3 a cuidarlo, quedando claro entonces \u00a0que el menor fue expresamente dejado bajo el cuidado del acusado, \u00a0quien se ofreci\u00f3 a dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo sucedido explic\u00f3 que: \u201cyo lo lleve a la casa lo \u00a0estaba alistando para llevarlo al jard\u00edn y mientras le hacia \u00a0el desayuno el ni\u00f1o empez\u00f3 a llorar desesperadamente \u00a0manifestando que le dol\u00eda mucho y que le dol\u00eda mucho yo \u00a0corr\u00ed porque pens\u00e9 que se hab\u00eda ca\u00eddo de \u00a0la cama y el ni\u00f1o manifestaba que le dol\u00edan mucho sus \u00a0genitales cuando yo lo fui a revisar el ni\u00f1o presentaba una \u00a0inflamaci\u00f3n bastante notoria en el \u00e1rea de su pene, ni \u00a0siquiera lo pude tocar porque sangr\u00f3 inmediatamente y el ni\u00f1o \u00a0gritaba porque el dolor era terrible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su declaraci\u00f3n la testigo expresamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que indag\u00f3 al menor porque se hab\u00eda realizado esa \u00a0lesi\u00f3n porque inicialmente pens\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0\u00e9l mismo; sin embargo, fue enf\u00e1tica en afirmar que el \u00a0ni\u00f1o acus\u00f3 a GUSTAVO SANCHEZ, cuando adujo: \u201cla \u00a0respuesta de mi hijo en ese entonces fue mami TAUS me hizo eso, en \u00a0ese entonces no pronunciaba el nombre de Gustavo por la edad que \u00e9l \u00a0tenia y le dec\u00eda taus\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y \u00a0es que el menor J.M.C.V. tambi\u00e9n declar\u00f3 en el juicio \u00a0oral donde fue interrogado si conoc\u00eda a TAUS, se\u00f1alando \u00a0expresamente: \u201cs\u00ed\u201d. Sobre lo sucedido con Taus el \u00a0menor fue enf\u00e1tico en afirmar: \u201cme hizo da\u00f1o (..) \u00a0le hizo da\u00f1o a mi penecito (\u2026) me hizo llorar toda la \u00a0noche. Interrogado donde estaban cuando sucedi\u00f3 lo que cuenta, \u00a0el menor dijo: \u201cen la casa de Taus\u201d. Tambi\u00e9n fue \u00a0interrogado si Gustavo era Taus, si eran la misma persona y el ni\u00f1o \u00a0dijo: \u201csi\u201d; Igualmente, anunci\u00f3 que Gustavo le \u00a0hizo da\u00f1o con su cola \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, es evidente no solo que el testimonio del menor fue analizado \u00a0en debida forma, sino que adicionalmente, a trav\u00e9s de la \u00a0apreciaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba, el juez de \u00a0instancia lleg\u00f3 al convencimiento de que la persona contra la \u00a0que se adelant\u00f3 el proceso penal, es efectivamente quien \u00a0cometi\u00f3 el delito investigado, luego, lo lac\u00f3nicamente \u00a0enunciado por el accionante es contrario a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los puntos cuestionados por el promotor del amparo es que en su \u00a0criterio, los jueces accionados \u00abse \u00a0limitaron a relacionar simplemente hechos indicadores mediante una \u00a0relaci\u00f3n deshilvanada de estos y de los contenidos medios de \u00a0prueba sin atinar a referirse a los hechos debidamente relevantes que \u00a0son lo que corresponden al presupuesto factico previsto en el c\u00f3digo \u00a0penal por lo que se salieron del foco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala advierte que dicho argumento tampoco est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, pues n\u00f3tese c\u00f3mo en la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el tribunal accionado se dedic\u00f3 un ac\u00e1pite \u00a0entero a analizar si los hechos que fueron presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n eran claros y sobre todo, \u00a0si cumpl\u00edan con la condici\u00f3n de ser jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello se indic\u00f3 en la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub examine desde ahora d\u00edgase que ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente \u00a0caso, pues lo visto es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0y posteriormente, en el escrito de acusaci\u00f3n, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los hechos ocurrieron el 3 \u00a0de septiembre de 2017. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que la narraci\u00f3n de hechos dada en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n permite circunscribir el espacio temporal en que \u00a0el menor fue agredido, as\u00ed como el lugar y el acto de que fue \u00a0v\u00edctima, de ah\u00ed que la defensa y el acusado, pudieron \u00a0conocer claramente sobre qu\u00e9 hechos versaba la acusaci\u00f3n, \u00a0su espacio y temporalidad y consecuentemente, contaron con la \u00a0posibilidad de desacreditar la teor\u00eda de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa, en este caso, pudo haber precisado aquellos datos \u00a0no incluidos en la acusaci\u00f3n, pero dicho aserto no pasa de ser \u00a0una inconformidad que no fue planteada ni siquiera en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. Esto no supl\u00eda el deber de alegar en su \u00a0momento la presunta irregularidad, m\u00e1xime que la calificaci\u00f3n \u00a0que se dio en la acusaci\u00f3n fue el derrotero de todo el juicio \u00a0y en torno a los hechos jur\u00eddicamente relevantes se\u00f1alados \u00a0desde el inicio, gir\u00f3 el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse \u00a0a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusado y su \u00a0defensa, no de figuraciones acerca de lo que en \u00faltimas \u00a0presuntamente no hizo la Fiscal\u00eda, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la teor\u00eda de la defensa bien pudo haberse demostrado a \u00a0partir de prueba puntual legalmente aducida al juicio oral que diera \u00a0al traste con la delimitaci\u00f3n del espacio temporal fijado en \u00a0la actuaci\u00f3n desde sus inicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, existi\u00f3 precisi\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes permiti\u00e9ndose al acusado y su \u00a0apoderado ejercer el derecho de defensa durante toda la actuaci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que la falta de precisi\u00f3n de las fechas en que \u00a0ocurrieron los sucesos no vari\u00f3 ni mut\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, base del presente proceso, raz\u00f3n suficiente \u00a0para negar la pretensi\u00f3n de la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, no encuentra esta Sala la existencia del \u00a0presunto defecto alegado, pues por el contrario, lo que se evidencia \u00a0es que se hizo un estudio serio, ajustado espec\u00edficamente al \u00a0material probatorio obrante en el expediente y ello excluye la \u00a0concreci\u00f3n de las v\u00edas de hecho alegadas en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0refiere el accionante que no existe un dictamen que certifique que el \u00a0menor fue v\u00edctima del abuso del que acusan a su poderdante. \u00a0Sin embargo, basta con verificar el contenido de la sentencia para \u00a0despachar de manera desfavorable tal argumento. Sobre ello, en la \u00a0providencia de alzada se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0historia narrada por la progenitora del menor fue corroborada con el \u00a0dictamen de medicina legal que da cuenta que se estudi\u00f3 la \u00a0historia cl\u00ednica del menor J.M.C.V. en la que se pudo \u00a0determinar que recibi\u00f3 atenci\u00f3n medica el 14 de \u00a0septiembre de 2017 con evidencia de una equimosis a nivel del glande \u00a0y aunque el pediatra dej\u00f3 constancia que se desconoc\u00eda \u00a0el mecanismo de trauma en sus genitales y para dicho momento se alude \u00a0que aunque el menor no quiere hablar solo dice : \u201ctaus le toc\u00f3 \u00a0la colita\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, debe recordarse que en Colombia no existe la tarifa legal \u00a0probatoria y por el contrario, prima la sana cr\u00edtica y la \u00a0persuasi\u00f3n racional tal y como se puede desprender de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por tanto los medios de prueba deben ser valorados en conjunto, por \u00a0ello, no se encuentra desacertado el an\u00e1lisis efectuado, pues \u00a0los testimonios practicados permiten arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que los hechos jur\u00eddicamente relevantes presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n efectivamente ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, cuestiona el accionante que no se valoraron en debida \u00a0forma las pruebas aportadas por el procesado, por ejemplo que no se \u00a0haya tenido en cuenta el hecho de que se haya declarado en juicio que \u00a0GUSTAVO S\u00c1NCHEZ es un \u00abhombre \u00a0honesto, ajeno a perversiones, criado con respeto, con principios y \u00a0en el campo donde se le ense\u00f1\u00f3 a trabajar y lejos de \u00a0tener perversiones o comportamientos contra los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Sala no encuentra cu\u00e1les fueron esos medios de \u00a0prueba que no fueron valorados en debida forma, pues valga decir, la \u00a0percepci\u00f3n del accionante no basta para que se configure el \u00a0defecto f\u00e1ctico, por el contrario, debe detallarse en debida \u00a0forma c\u00f3mo es que este oper\u00f3, no sucediendo esto en el \u00a0caso que nos ocupa, toda vez que tales supuestas omisiones no fueron \u00a0advertidas en debida forma, y por el contrario se observa que el \u00a0demandante s\u00f3lo se ocup\u00f3 de hacer sus apreciaciones \u00a0personales dejando de lado identificar la prueba en la cual recay\u00f3 \u00a0el vicio, o al menos demostrar la trascendencia del error en las \u00a0conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o \u00a0consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0punto es que en sentir del accionante, no se valor\u00f3 \u00a0correctamente el hecho de que la lesi\u00f3n que padeci\u00f3 el \u00a0menor no era atribuible a su poderdante. Sin embargo, como se indic\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0y conjunta de los medios de prueba, permiti\u00f3 a los falladores \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed se identific\u00f3 \u00a0plenamente al agresor \u2013 el ahora demandante \u2013 y que fue \u00a0\u00e9l quien gener\u00f3 da\u00f1os en la integridad de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1ala el accionante que en el presente caso se desconocieron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, sin embargo no aduce cu\u00e1les \u00a0son aquellas omitidas o que correspond\u00eda aplicar al caso, pues \u00a0recu\u00e9rdese que puede tratarse de: (i) principios de la l\u00f3gica; \u00a0(ii) m\u00e1ximas de la experiencia; o, (iii) postulados de la \u00a0ciencia. Por lo que no puede esta Sala pasar por alto que si bien se \u00a0pretende la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no deben \u00a0hacerse meras enunciaciones sin el soporte probatorio correspondiente \u00a0tal y como le fue demandado por el legislador para promover la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo antes expuesto, muestra que el actor busca convertir la tutela en \u00a0una tercera instancia, pero ello no es admisible en la senda de \u00a0amparo, pues justamente la labor del juez ordinario es la de, bajo su \u00a0criterio, apreciar de una u otra forma los medios de convicci\u00f3n \u00a0y con fundamento en ello, emitir una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores y as\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, esa mera disparidad \u00a0de criterios frente a la valoraci\u00f3n probatoria no constituye \u00a0la materializaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Bajo este panorama, los reparos presentados por el accionante no \u00a0est\u00e1n llamados a prosperar y, en consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-567 de 1998; T-456 de 2010; T-143 de 2011; SU-195 de 2012; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010; y SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8833-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131168 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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