{"id":74450,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8832-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8832-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8832-2023\/","title":{"rendered":"STP8832-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8832-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1NGEL \u00a0YOEL PEREA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el \u00a0JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE PALMIRA y \u00a0la \u00a0CARCEL \u00a0Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE PALMIRA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0resocializaci\u00f3n, petici\u00f3n y debido proceso, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el radicado 19573600068020140020000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00c1NGEL \u00a0YOEL PEREA MART\u00cdNEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a causa de la condena impuesta \u00a0en su contra dentro del proceso penal bajo el radicado \u00a019573600068020140020000; \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude a la solicitud de amparo constitucional toda vez que, a su \u00a0juicio, el \u00abTribunal \u00a0Superior de Buga, Valle est\u00e1 estrechamente ligado con el \u00a0Juzgado Primero de Palmira y para ser a\u00fan m\u00e1s gravosa \u00a0la situaci\u00f3n de los presos.\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0el referido Tribunal est\u00e1 dejando de lado la integridad moral \u00a0de las personas privadas a la libertad, pues dicha Corporaci\u00f3n \u00a0apoya \u00ablas \u00a0arbitrariedades del juzgado primero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, afirm\u00f3 que el pasado 22 de junio de 2023, \u00a0solicit\u00f3 un permiso de 72 horas ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que no \u00a0hab\u00eda sido resuelto a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se\u00f1ala que tiene el derecho a acceder a dicho beneficio, pues \u00a0cumple con los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 al punto \u00a0que ya hab\u00eda disfrutado del permiso con anterioridad. Anexa a \u00a0la demanda de tutela diversos documentos que, a su consideraci\u00f3n, \u00a0lo acreditar\u00edan para gozar del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De igual forma, manifiesta que en el a\u00f1o 2020 se le otorg\u00f3 \u00a0un permiso de 72 horas, el cual fue revocado \u00absin \u00a0justa causa\u00bb por \u00a0el mismo Juzgado Primero de EPMS de Palmira, cuando a su juicio deb\u00eda \u00a0ser enviado a su superior jer\u00e1rquico para \u00abrevisarlo \u00a0oficiosamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo anterior, solicita que \u201cSe \u00a0ordene la aprobaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de mis salidas de \u00a072 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se recibi\u00f3 oficio por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmara quien adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Afirm\u00f3 que, en primera medida, ya hab\u00eda contestado una \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones que \u00a0tramit\u00f3 el Tribunal Superior de Buga bajo el radicado \u00a076111-22-04-004-2023-00365-00, en la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo. Sobre este punto, agreg\u00f3: \u00a0\u00abpor \u00a0lo anterior, se presume un actuar de mala fe de parte del accionante \u00a0al interponer una acci\u00f3n de tutela, con los mismo hechos y \u00a0pretensiones, dos (2) veces en Corporaciones diferentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0As\u00ed mismo, en lo que se relaciona con el beneficio \u00a0administrativo de permiso de 72 horas que fue concedido en el a\u00f1o \u00a02020, inform\u00f3 que, en efecto, ese despacho mediante auto del \u00a020 de febrero de 2020 autoriz\u00f3 el goce de dicha medida, sin \u00a0embargo, luego de verificar que la v\u00edctima de los delitos era \u00a0un menor de 16 a\u00f1os, procedi\u00f3 a revocarlo de oficio \u00a0mediante auto interlocutorio del 28 de junio de 2022, al darle \u00a0aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De igual forma, adujo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el PPL accionante tiene pleno conocimiento de que no hay lugar a \u00a0reactivar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, toda \u00a0vez que la providencia mediante la cual se le hab\u00eda concedido \u00a0el mismo fue declarada nula, tan es as\u00ed que tuvo la \u00a0oportunidad de recurrir la providencia en el momento procesal \u00a0oportuno, mecanismo que hubiera sido el id\u00f3neo para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n tomada por este Estrado y no lo hizo, \u00a0aceptando, en consecuencia, lo decidido por este Estrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Adicionalmente, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0auto interlocutorio No. 1108 del 11 de julio de 2023, neg\u00f3 al \u00a0PPL P\u00e9rez Mart\u00ednez, la libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente recurrida por la defensa del mismo, resolvi\u00e9ndose \u00a0por auto de sustanciaci\u00f3n No. 1161 del 2 de agosto de 2023, \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto para ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto \u00a0Tejada, Cauca, remiti\u00e9ndose el proceso mediante oficio No. \u00a03808 del 23 de agosto de 2023 a dicho Despacho Judicial, es decir, \u00a0que el asunto se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado referido desde ese mismo d\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Por todo lo anterior, concluye que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante y solicita que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Puerto Tejada, Cauca, inform\u00f3 su actividad en el marco de \u00a0las audiencias preliminares y solicit\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n respecto de ese despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed mismo, el defensor p\u00fablico del accionante \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo que es la denuncia en la acci\u00f3n de tutela y dando cuenta \u00a0lo que se extracta es haberse revocado al accionante permiso de 72 \u00a0horas para salir del centro carcelario y al entendido ante el \u00a0pronunciamiento del Juzgado vigilante (sic), \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas, por ser la v\u00edctima del \u00a0hecho delito (sic) \u00a0por \u00a0el que se conden\u00f3 al se\u00f1or Perea Mart\u00ednez, un \u00a0menor de edad, no se ha acusado (sic) \u00a0y en uso de recursos por parte de este defensor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado Primero del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, por su \u00a0parte, se limit\u00f3 a informar que fue el juez de conocimiento \u00a0del proceso bajo el radicado 195736000680201400200, en contra del \u00a0se\u00f1or \u00c1NGEL YOEL PEREA MART\u00cdNEZ por el delito de \u00a0homicidio simple en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0condenado mediante Sentencia SAP No. 0173 de 10 de diciembre de 2015, \u00a0hoy en firme. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De igual forma, el Procurador 332 Judicial I Penal de Palmira, Valle \u00a0del Cauca, mediante oficio PJIP322-107, hace un recuento de las \u00a0actuaciones procesales relevantes, dentro de las cuales se incluye lo \u00a0relacionado con la autorizaci\u00f3n de permiso de 72 horas \u00a0autorizada mediante auto 386 del 20 de febrero de 2020, anulado por \u00a0el auto 1306 del 28 de junio de 2022. As\u00ed mismo, hizo \u00a0referencia al tr\u00e1mite relacionado con la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el defensor del accionante, la cual fue \u00a0resuelta mediante auto No. 1108 del 2 de agosto de 2023, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional toda vez \u00a0que \u00a0\u00abno ha transgredido derecho alguno al accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no recibi\u00f3 respuestas de los dem\u00e1s demandados y \u00a0vinculados dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0\u00c1NGEL \u00a0YOEL PEREA MART\u00cdNEZ, \u00a0al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela diversos escenarios que deber\u00e1n \u00a0analizarse de manera separada: i) \u00a0la presunta actuaci\u00f3n irregular del Tribunal Superior de Buga \u00a0relacionada con su aquiescencia en los yerros cometidos por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira y ii) la solicitud elevada por el accionante del 22 de \u00a0junio de los cursantes la cual no ha sido resuelta por el juzgado que \u00a0vigila la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las vulneraciones endilgadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En cuanto al primer escenario, la demanda no cumple a cabalidad con \u00a0los presupuestos generales de procedibilidad, toda vez que no se \u00a0identific\u00f3 de manera clara y razonable los hechos generadores \u00a0de la vulneraci\u00f3n que puedan ser imputables a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Obs\u00e9rvese que el accionante hace afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0relacionadas con la presunta aquiescencia del Tribunal Superior de \u00a0Buga con las arbitrariedades \u00a0realizadas \u00a0por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abest\u00e1 \u00a0estrechamente ligado con el Juzgado Primero de Palmira y para ser a\u00fan \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los presos.\u00bb; en \u00a0igual sentido, dice que est\u00e1 dejando de lado la integridad \u00a0moral de las personas privadas a la libertad, pues dicha Corporaci\u00f3n \u00a0apoya \u00ablas \u00a0arbitrariedades del juzgado primero\u00bb al \u00a0punto que pide \u00abse \u00a0investigue las acciones recaudadora de patrimonio del Juzgado Primero \u00a0EPMS y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga &#8211; Sala \u00a0Penal ya que de forma negligente si est\u00e1n causando agravios al \u00a0PPL y lo est\u00e1n (sic) \u00a0de manera continua induciendo a la prolongaci\u00f3n (sic) \u00a0privativa \u00a0de la libertad f\u00edsica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Sin embargo, no se advierte la existencia de un reparo concreto \u00a0frente a alguna decisi\u00f3n proferida por esa corporaci\u00f3n, \u00a0ni cuales son los fundamentos de sus alegaciones, pues carecen de un \u00a0sustento claro y concreto que permita la activaci\u00f3n de este \u00a0sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Sobre el particular esta Sala1 \u00a0y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable \u00abun \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0Cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Sobre su supuesta falta de intervenci\u00f3n oficiosa en la \u00a0revocatoria del permiso de 72 horas que se dio a trav\u00e9s del \u00a0auto No. 1306 del 28 de junio de 2022, se tiene que el accionante no \u00a0interpuso los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance, aun \u00a0cuando fue notificado de la decisi\u00f3n, llevando a su \u00a0ejecutoria. Por supuesto, este tipo de recursos requieren de un \u00a0impulso de parte de acuerdo con la normatividad nacional y mal har\u00eda \u00a0la corporaci\u00f3n colegiada el atribuirse competencias ajenas a \u00a0las comprendidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Es m\u00e1s, en gracia de discusi\u00f3n, tal reproche incumple \u00a0el requisito de inmediatez, \u00a0pues ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la ejecutoria del \u00a0auto que orden\u00f3 el levantamiento del permiso de 72 horas hasta \u00a0cuando el demandante present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y no se puede evidenciar alguna raz\u00f3n que justifique los \u00a0motivos de la tardanza, que habiliten al juez constitucional el \u00a0estudio de fondo de la situaci\u00f3n alegada. \u00a0Permitir el \u00a0an\u00e1lisis de providencias legitimante dictadas, sin que medie \u00a0un l\u00edmite temporal razonable, generar\u00eda no solo \u00a0inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>19.6 \u00a0Por consiguiente, el reparo no est\u00e1 llamado a prosperar al no \u00a0cumplir con los presupuestos generales de procedibilidad para acceder \u00a0al sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las conductas atribuidas al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Antes de abordar de fondo la solicitud elevada por el accionante, es \u00a0imperioso hacer alusi\u00f3n a la presunta actuaci\u00f3n \u00a0temeraria alegada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Palmira; al respecto, ese despacho, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0lo primero advertir que, este Estrado ya hab\u00eda contestado una \u00a0acci\u00f3n de tutela en los mismos t\u00e9rminos, es decir, por \u00a0los mismos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, Valle del Cauca, adelantada en el Despacho del Magistrado \u00a0\u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo, y radicada bajo el No. \u00a076111-22-04-004-2023-00365-00, misma que fue declarada improcedente \u00a0mediante providencia aprobada en acta No. 259 del 3 de agosto de \u00a02023; por lo anterior, se presume un actuar de mala fe de parte del \u00a0accionante al interponer una acci\u00f3n de tutela, con los mismo \u00a0hechos y pretensiones, dos (2) veces en Corporaciones diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una actuaci\u00f3n temeraria, son, identidad de partes, \u00a0de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 el Alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa \u00a0petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento \u00a0v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Surgiendo como consecuencia en \u00a0caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, \u00a0teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya \u00a0lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Para el caso en concreto, esta Sala advierte que no se cumplen los \u00a0presupuestos para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0toda \u00a0vez que el objeto de estudio de la tutela con radicado No. \u00a076111-22-04-004-2023-00365-00 fue el tr\u00e1mite relacionado con \u00a0la revocatoria del permiso de 72 horas que se dio mediante el auto \u00a01306 del \u00a028 de junio de 2022 y \u00a0no la vulneraci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n por no \u00a0contestar la solicitud del 22 de junio de los cursantes, como se \u00a0debate en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal Superior de Buga en aquella \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico planteado radica en determinar si el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira, vulner\u00f3 el derecho fundamental al Debido Proceso del \u00a0se\u00f1or \u00c1NGEL JOEL PEREA MAT\u00cdNEZ, por no resolver \u00a0en debida forma la revocatoria del beneficio administrativo de \u00a0setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las fojas que componen el presente tr\u00e1mite Constitucional, se \u00a0puede avizorar que la vulneraci\u00f3n anunciada por el extremo \u00a0activo de esta acci\u00f3n, lo fue con ocasi\u00f3n del \u00a0proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto \u00a0interlocutorio No 1306 del veintiocho (28) de junio de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022), mediante el cual, el accionado revoc\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del \u00a0penal en otrora otorgado al libelista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se avizora una identidad de causa y objeto que \u00a0inhabilite a pronunciarse de fondo sobre la solicitud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el principal reproche \u00a0endilgado por el accionante que se relaciona con la ausencia de \u00a0respuesta por parte del despacho vigilante de la pena frente a una \u00a0solicitud de permiso de 72 horas que elev\u00f3 el pasado 22 de \u00a0junio de los cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar los presupuestos para la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, sea lo primero indicar que la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0configura una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin \u00a0motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al \u00a0interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita \u00a0por el ordenamiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petici\u00f3n \u00a0el supuestamente vulnerado, sino el de postulaci\u00f3n, \u00f3ptica \u00a0bajo la cual se estudiar\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n; en efecto, se trata de un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0petici\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela y la solicitud se instaur\u00f3 en un tiempo razonable desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Para \u00a0el caso en concreto, la pretensi\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0constitucional pretende la resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0permiso de 72 horas, presentada por el accionante el 22 de junio de \u00a0los corrientes ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira que a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda no se hab\u00eda decidido. \u00a0<\/p>\n<p>23.1 \u00a0Una vez verificado el expediente, se tiene que el accionante present\u00f3 \u00a0dos solicitudes: i) un manuscrito del 20 de junio del 2023 donde \u00a0solicita la libertad condicional y ii) la solicitud de permiso por 72 \u00a0horas remitida el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o por medio del \u00a0correo electr\u00f3nico solucionesaldiala23palmira@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que mediante auto del 11 de julio de los corrientes, \u00a0el despacho judicial decidi\u00f3 negar la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el accionante; sin embargo, nada se dijo \u00a0sobre la solicitud del 22 de junio relacionada con el beneficio de 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la respuesta emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas solo se hizo referencia al tr\u00e1mite relacionado con la \u00a0revocatoria del permiso que se dio mediante auto interlocutorio No. \u00a01306 del 28 de junio de 2022, el cual qued\u00f3 en firme al \u00a0declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior, es claro entonces que, el PPL accionante tiene pleno \u00a0conocimiento de que no hay lugar a reactivar el beneficio \u00a0administrativo de permiso de 72 horas, toda vez que la providencia \u00a0mediante la cual se le hab\u00eda concedido el mismo fue declarada \u00a0nula, tan es as\u00ed que tuvo la oportunidad de recurrir la \u00a0providencia en el momento procesal oportuno, mecanismo que hubiera \u00a0sido el id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n tomada por \u00a0este Estrado y no lo hizo, aceptando, en consecuencia, lo decidido \u00a0por este Estrado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Al respecto, se tiene que la solicitud que se reclama fue elevada el \u00a022 de junio de los cursantes, sin que a la fecha haya sido objeto de \u00a0una respuesta de fondo; empero, de acuerdo con el material obrante en \u00a0el expediente, se tiene que existen diversas actuaciones por parte \u00a0del despacho encaminadas a resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra un oficio del 26 de junio de los corrientes, \u00a0suscrito por el titular del despacho que vigila la condena que \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las solicitudes elevadas por el penado, mediante \u00a0las cuales solicita a este estrado le otorgue redenci\u00f3n la \u00a0libertad condicional, y solicitando tambi\u00e9n a este estrado se \u00a0estudie la posibilidad de conceder el permiso administrativo de 72 \u00a0horas, \u00a0empero dicha petici\u00f3n no viene acompa\u00f1ada de los \u00a0documentos requeridos expedidos por el Cpams de Palmira, Valle del \u00a0Cauca que respalden dicha petici\u00f3n, con la finalidad de \u00a0cumplir lo preceptuado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1709 \u00a0de 2014, art\u00edculos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, se solicita \u00a0a la directora del CPAMS de Palmira, Valle del Cauca, el env\u00edo, \u00a0de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cartilla biogr\u00e1fica actualizada correspondiente al penado \u00a0\u00c1NGEL JOEL PEREA MART\u00cdNEZ identificado con C.C. \u00a01.059.984.922; ii) resoluci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la \u00a0favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n actualizada; \u00a0iii) c\u00f3mputos de actividades desarrolladas por el penado al \u00a0interior del establecimiento carcelario con los respectivos \u00a0certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y \u00a0iv) concepto del consejo de evaluaci\u00f3n y tratamiento \u00a0actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se ordena que se devuelva el expediente al Centro de Servicios \u00a0Administrativos para que se ubique el mismo en el correspondiente \u00a0anaquel, y una vez allegada la documentaci\u00f3n requerida, por \u00a0secretar\u00eda se ubicar\u00e1 de inmediato la solicitud a \u00a0Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. (resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0requerimiento fue cumplido el pasado 5 de julio de 2023, lo que dio \u00a0lugar a pronunciarse mediante el auto 1108 del 11 de julio de los \u00a0cursantes, sobre la primera solicitud relacionada con la libertad \u00a0condicional del 20 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De lo anterior se infiere que el juzgado ha realizado acciones \u00a0tendientes a tramitar de fondo las solicitudes presentadas por el \u00a0accionante, dentro de las cuales se incluye la que data del 22 de \u00a0junio, que se encuentra en tr\u00e1mite de respuesta por parte del \u00a0despacho de ejecuci\u00f3n de penas, sin que el tiempo que ha \u00a0trascurrido entre la fecha de la solicitud y la formulaci\u00f3n de \u00a0la tutela resulte excesivo o irrazonable, como para estimar afectados \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado en lo que respecta a los reparos endilgados al \u00a0Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0postulaci\u00f3n del accionante, de acuerdo con la parte motiva de \u00a0esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8832-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132736 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1NGEL \u00a0YOEL PEREA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}