{"id":74448,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8830-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8830-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8830-2023\/","title":{"rendered":"STP8830-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8830-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132590 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0JUZGADO \u00a02\u00b0 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0deprecado como vulnerado por SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando \u00a0en nombre de DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0la parte activa haber radicado para el 24 de abril de 2023, derecho \u00a0de petici\u00f3n ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, solicitando se \u201cexpida \u00a0PAZ Y SALVO por pena cumplida del se\u00f1or Danis Gabriel Barrios \u00a0Ardila, el cual es mi compa\u00f1ero permanente. De igual manera, \u00a0solicito se actualice y modifique el estado penitenciario del se\u00f1or \u00a0Danis Gabriel Barrios Ardila Ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud, motivos por \u00a0los que acude al presente mecanismo constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte que previo a avocar conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el a \u00a0quo \u00a0requiri\u00f3 a la accionante para que indicara los motivos por los \u00a0cuales DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA, no pod\u00eda acudir de manera \u00a0directa a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0en principio SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, no estar\u00eda \u00a0legitimada para obrar en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, manifest\u00f3 la accionante que ella \u00a0directamente radic\u00f3 ante el juzgado accionado la petici\u00f3n \u00a0que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional ante la \u00a0imposibilidad de que BARRIOS ARDILA tuviera acceso a medios \u00a0electr\u00f3nicos para, por su propio medio, radicar la solicitud \u00a0que se se\u00f1ala como no atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos antes expuestos, el tribunal de primera instancia \u00a0consider\u00f3 que se satisfac\u00eda su requerimiento y continu\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por \u00a0SHIRLEY \u00a0YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando en nombre de DANIS GABRIEL BARRIOS \u00a0ARDILA. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0los informes recepcionados en el tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0especial el rendido por el Procurador 6 Judicial II Apoyo a Victimas \u00a0de Barranquilla, como Agente del Ministerio Publico destacado ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, se podr\u00eda inferir que el Juzgado accionado ya \u00a0se pronunci\u00f3 de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de la \u00a0pena, pues se ha hecho alusi\u00f3n al auto del 25 de abril de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual de resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Declarar que el se\u00f1or Danis Gabriel Barrios Ardila no ha \u00a0cumplido la sentencia relacionada en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Dar traslado que dispone el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004 \u00a0al se\u00f1or Danis Gabriel Barrios Ardila, de acuerdo con lo \u00a0considerado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, autoridad \u00a0penitenciaria encargada de vigilar la reclusi\u00f3n domiciliaria. \u00a0CUARTO. Contra esta providencia proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anotando \u00a0el delegado de la Procuradur\u00eda un posible error en la \u00a0notificaci\u00f3n, como quiera que el citado auto se habr\u00eda \u00a0remitido al correo shirlyvasquez38@hotmail.com, \u00a0y no a shirlyvasquez38@gmail.com; \u00a0sin embargo, \u00a0no se aporta copia del auto, como tampoco constancia de la remisi\u00f3n, \u00a0y a ello se suma que el Juzgado Accionado NO rindi\u00f3 el informe \u00a0que le fuera requerido; por lo que NO existir\u00eda posibilidad de \u00a0verificar cual fue el correo electr\u00f3nico al que efectivamente \u00a0se remiti\u00f3 el auto que niega la pretensi\u00f3n de pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, NO habi\u00e9ndose recibido por la titular del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, y sin lograr constatar que en efecto la pretensi\u00f3n \u00a0de pena cumplido hubiere sido desatada y\/o comunicada a la parte \u00a0interesada, resulta viable dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, de modo que siguiendo \u00a0no normado en la referida disposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0tendr\u00e1 como ciertos los hechos sustentados en la demanda, en \u00a0virtud de la presunci\u00f3n de veracidad, y al haber guardado el \u00a0accionado silencio respecto del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, ampar\u00f3 el derecho fundamental de la \u00a0accionante y orden\u00f3 al juzgado impugnante que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00abemita \u00a0respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e indistintamente de \u00a0su sentido, a la solicitud del 24 de abril de 2023, relativa a la \u00a0extinci\u00f3n por pena cumplida del ciudadano DANIS GABRIEL \u00a0BARRIOS ARDILA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el JUZGADO \u00a02\u00b0 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA \u00a0quien manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0juzgado por auto de 25 de abril de 2023 resolvi\u00f3 solicitud de \u00a0pena cumplida a favor de Danis Gabriel Barrios Ardila resolviendo \u00a0(sic) \u00a0no declarar el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. \u00a0Posteriormente mediante providencia calendada 8 de mayo de 2023 \u00a0revoc\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria concedido \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla mediante sentencia de 17 de julio de \u00a02017 que adelant\u00f3 proceso por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de arma de fuego o municiones e \u00a0impuso pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta agencia judicial s\u00ed envi\u00f3 a su \u00a0despacho el informe requerido, el cual se le vuelve a enviar, por lo \u00a0cual tambi\u00e9n se manifiesta la inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petici\u00f3n, \u00a0entre otras, en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, que esa garant\u00eda fundamental se \u00a0lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su \u00a0contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las \u00a0cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) \u00a0la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del \u00a0interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante \u00a0quien se radica una petici\u00f3n no es la competente para \u00a0absolverla, tiene el deber de remitirla \u00abal \u00a0competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la presunta vulneraci\u00f3n por parte \u00a0del juzgado accionado al no haber dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0de 24 de abril de 2023 presentada por la promotora de la acci\u00f3n \u00a0en la que solicit\u00f3 al impugnante: (i) expedir paz y salvo por \u00a0pena cumplida del se\u00f1or Danis Gabriel Barrios Ardila; y, (ii) \u00a0actualizar y modificar el estado penitenciario del ciudadano \u00a0mencionado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber \u00a0amparado los derechos de la accionante o, si por el contrario, los \u00a0reparos presentados por el juzgado accionado permiten arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n alegada nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, esta Sala observa que mediante correo electr\u00f3nico de \u00a0fecha 24 de abril de 2023 se envi\u00f3 desde la cuenta \u00a0shirlyvasquez38@gmail.com \u00a0petici\u00f3n contentiva de las solicitudes antes mencionadas a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica del juzgado accionado, esto es \u00a0j02epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se puede constatar que efectivamente el juzgado impugnante profiri\u00f3 \u00a0el auto de 25 de abril de 2023, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA no ha cumplido la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla en el que se le impuso pena \u00a0de cincuenta y cuatro meses de prisi\u00f3n por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de arma de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, revisado el contenido del auto en menci\u00f3n, \u00a0efectivamente se evidencia que en su parte resolutiva se orden\u00f3 \u00a0comunicarla al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Barranquilla, autoridad penitenciaria encargada de \u00a0vigilar la \u00a0<\/p>\n<p>reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte por parte de esta Sala que mediante el correo electr\u00f3nico \u00a0del despacho accionado, el 22 de junio de 2023, se envi\u00f3 a la \u00a0cuenta electr\u00f3nica de la accionante: (i) copia del auto de \u00a0fecha 25 de abril de 2023; (ii) as\u00ed como del proferido el 8 de \u00a0mayo de esta anualidad, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria; y, (iii) la respuesta a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual no fue enviada al Tribunal de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que el juzgado accionado dio plena \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada antes de que se profiriera \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se vislumbra \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable contra el derecho de petici\u00f3n \u00a0del accionante, que materialice la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece \u00a0de objeto, al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, corresponde revocar la decisi\u00f3n impugnada, no sin antes \u00a0advertir que como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda no se remiti\u00f3 \u00a0respuesta oportuna por parte del impugnante, pues el plazo m\u00e1ximo \u00a0con el que contaba para hacerlo feneci\u00f3 el 22 de junio de 2023 \u00a0y lo que se evidencia es que tan solo hasta el d\u00eda 29 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, fue que se pronunci\u00f3, es decir, cuando \u00a0ya se hab\u00eda proferido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en criterio de esta Sala, si bien la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el a \u00a0quo \u00a0se encuentra ajustada a derecho, pues al momento de proferir su \u00a0decisi\u00f3n no contaba con los soportes correspondientes para \u00a0negar el amparo, es menester revocar la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia, pues en sede de impugnaci\u00f3n se logr\u00f3 \u00a0advertir que el juzgado accionado s\u00ed hab\u00eda atendido la \u00a0solicitud referente a pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena \u00a0del se\u00f1or DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado para \u00a0negar el amparo invocado, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8830-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132590 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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