{"id":74447,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8829-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8829-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8829-2023\/","title":{"rendered":"STP8829-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8829-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MURILLO QUINTERO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2023 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante por parte del JUZGADO 7\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS \u00a0Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala \u00a0el accionante que solicit\u00f3 la libertad condicional al Juez 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, la cual se le neg\u00f3, \u00a0no obstante, hace aproximadamente dos meses la volvi\u00f3 a \u00a0demandar, sin obtener respuesta de fondo. Agrega que hace un mes \u00a0aproximadamente a sus dos compa\u00f1eros de causa les fue \u00a0concedida la libertad condicional por otro juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por \u00a0el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, durante el tr\u00e1mite constitucional, resolvi\u00f3 \u00a0de fondo la petici\u00f3n elevada por el accionante, mediante auto \u00a0interlocutorio No. 2460 del 17 de julio de 2023, a trav\u00e9s del \u00a0cual le neg\u00f3 la libertad condicional, teniendo en cuenta la \u00a0nov\u00edsima informaci\u00f3n respecto de la libertad concedida \u00a0a sus compa\u00f1eros de causa. Decisi\u00f3n contra la cual \u00a0proceden los recursos de ley, teniendo la oportunidad de \u00a0interponerlos si no se encuentra conforme con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, neg\u00f3 el amparo por presentarse, en \u00a0su criterio, la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MURILLO QUINTERO quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en la demanda y adicionalmente manifest\u00f3 que existe \u00a0un defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera conculcados por el juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de \u00a02013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, cuando el accionante expone que solicit\u00f3 al juzgado \u00a0accionado le otorgara la libertad condicional sin que hubiese \u00a0obtenido respuesta a su requerimiento, este no constituye un derecho \u00a0de petici\u00f3n como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n que le asiste dentro del proceso \u00a0que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la presunta vulneraci\u00f3n por parte \u00a0del juzgado accionado de no haber dado respuesta a la solicitud de \u00a0libertad presentada por el demandante, por lo que corresponde a esta \u00a0Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn se encuentra ajustado a derecho \u00a0en el sentido de haber negado el amparo por carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, esta Sala observa que en la respuesta otorgada a la demanda que \u00a0nos ocupa, el juzgado accionado refiri\u00f3 que en el traslado de \u00a0la demanda, mediante auto de 17 de julio de 2023 resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por el promotor del amparo tendiente al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional por haber cumplido, en su \u00a0criterio, con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido del auto en menci\u00f3n, efectivamente se evidencia \u00a0que en la fecha referida por el accionado se neg\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad condicional por no cumplir los requisitos de orden legal, \u00a0y se indic\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n proced\u00edan \u00a0los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en criterio de esta Sala, la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0se encuentra ajustada a derecho, pues precisamente lo que se \u00a0cuestionaba era la no respuesta a esa solicitud, independientemente \u00a0de cu\u00e1l fuera el resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, verificado el expediente digital del proceso \u00a0050016000000201900464, se advierte que la decisi\u00f3n contenida \u00a0en el auto 2460 de 2023 qued\u00f3 en firme el pasado 26 de julio \u00a0de esta anualidad, pues contra dicha decisi\u00f3n el accionante no \u00a0promovi\u00f3 recurso alguno, pese a que fue notificado \u00a0personalmente al siguiente d\u00eda de proferida la providencia en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0toda vez que el juzgado accionado dio plena respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, no se vislumbra \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable \u00a0contra el derecho de postulaci\u00f3n del accionante, que \u00a0materialice la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo referente a la presunta omisi\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, debe advertirse al \u00a0accionante que la impugnaci\u00f3n no es un escenario dispuesto \u00a0para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya \u00a0contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta \u00a0sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que \u00a0edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado \u00a0de los an\u00e1lisis efectuados a las manifestaciones allegadas por \u00a0los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las \u00a0r\u00e9plicas que en torno a esos hagan los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si existe inconformidad con la providencia emitida por el \u00a0juzgado accionado, es ante esa autoridad judicial que debe debatirse \u00a0si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, y para \u00a0ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto que pueden \u00a0interponerse los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales deben ser promovidos dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido so pena de que la decisi\u00f3n adoptada quede en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, verificado el expediente digital del proceso \u00a0050016000000201900464, se advierte que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0el accionante no promovi\u00f3 recurso alguno, pese a que fue \u00a0notificado personalmente al siguiente d\u00eda de proferida la \u00a0providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tampoco es procedente emitir pronunciamiento sobre el \u00a0contenido de aquel prove\u00eddo, pues el actor incumpli\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0propio \u00a0de la tutela al no acudir a los recursos habilitados para discutirlo \u00a0por los cauces de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8829-2023 \u00a0 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