{"id":74446,"date":"2024-03-08T15:45:07","date_gmt":"2024-03-08T15:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8828-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:45:07","modified_gmt":"2024-03-08T15:45:07","slug":"stp8828-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8828-2023\/","title":{"rendered":"STP8828-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8828-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUTH \u00a0MARY MIRANDA MONTES, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, entre otros, que presuntamente le \u00a0fueron conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0de la causa penal adelantada por el Juzgado accionado contra la \u00a0se\u00f1ora MIRANDA MONTES por el delito de fraude procesal y \u00a0otros, bajo la radicaci\u00f3n No. 11001600000020190055600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[2.1. \u00a0Hizo saber la accionante que el pasado 24 de marzo de 2023, el \u00a0Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta la conden\u00f3 a 12 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, \u00a0en el contexto del proceso penal identificado con la radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001600000020190055600. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, \u00a0concurri\u00f3 en defensa de sus intereses el letrado Leonado \u00a0Maestre, pero a ella no se le notific\u00f3 correctamente de \u00a0ninguna de las actuaciones surtidas al interior del precitado \u00a0tr\u00e1mite, inclusive de la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura o de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado accionado la notificaba de todas las \u00a0actuaciones al abonado 3128717533, que no le pertenece, sino a una \u00a0tercera persona de nombre CESAR REN\u00c9 BARRIOS M. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifest\u00f3 que en audiencia de lectura, su Defensor interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la condena emitida en su \u00a0contra, sustent\u00e1ndolo el pasado 31 de marzo a las 5:57 PM; \u00a0actuaci\u00f3n de la cual se corri\u00f3 traslado a los no \u00a0recurrentes. El aludido recurso fue declarado desierto por el Juzgado \u00a0demandado mediante decisi\u00f3n del 17 de abril hoga\u00f1o, \u00a0permitiendo la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra esa disposici\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en que el recurso fue promovido el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0para hacerlo, por fuera del horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indic\u00f3 que el abogado Leonardo Maestre, promovi\u00f3 el 18 \u00a0de abril de 2023 un recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n que el 17 de abril de 2023 adopt\u00f3 el Juez \u00a0encartado; medio de impugnaci\u00f3n que fue rechazado de plano por \u00a0improcedente mediante decisi\u00f3n del 19 de abril hoga\u00f1o. \u00a0Refiri\u00f3 que el mismo defensor promovi\u00f3 recurso de queja \u00a0contra los autos del 17 y 19 de abril de 2023 (el primero declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso promovido por la defensa contra la sentencia, \u00a0admitiendo \u00fanicamente la posibilidad de impugnarlo en \u00a0reposici\u00f3n y el segundo rechaz\u00f3 de plano el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el auto que declar\u00f3 desierta \u00a0la apelaci\u00f3n de la sentencia). El Juzgado accionado mediante \u00a0decisi\u00f3n del 20 de abril pasado se abstuvo de conocer el \u00a0aludido recurso de queja, pues en d\u00edas pasados la accionante \u00a0hab\u00eda conferido poder a otro apoderado (Dr. Rub\u00e9n \u00a0Ceballos), para la gesti\u00f3n de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que coadyuvada por su nuevo defensor, promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de queja contra el auto del 17 de \u00a0abril de 2023 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia del pasado 24 de marzo, solicitando la \u00a0razonabilidad de la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales. El Juzgado accionado mediante decisi\u00f3n del 20 de \u00a0abril de 2023, dispuso no reponer su decisi\u00f3n y rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dijo haber promovido solicitud de nulidad contra el auto del 17 de \u00a0abril de 2023 que declar\u00f3 desierto el recurso en cuesti\u00f3n; \u00a0pedimento que fue rechazado de plano por el demandado mediante auto \u00a0del 21 de abril pasado, aduciendo que era una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. La accionante censura que no se le haya permitido recurrir \u00a0la nulidad, desfavorablemente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0(sic) \u00a0Refiri\u00f3 que aun cuando su anterior defensor fue notificado en \u00a0estrados de la sentencia emitida en su contra, lo cierto es que \u00a0realmente se le notific\u00f3 de la misma con la remisi\u00f3n \u00a0del acta de la audiencia de lectura de decisi\u00f3n; remisi\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 correctamente solo hasta el 27 de marzo pasado, \u00a0con lo que el recurso formulado el 31 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0habr\u00eda sido presentado en t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, el Tribunal Superior de Santa Marta defini\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Del anterior planteamiento, surgen los siguientes problemas jur\u00eddicos \u00a0por resolver: i) \u00bfEl Juzgado accionado notifico\u0301 \u00a0indebidamente a MIRANDA MONTES sobre el adelantamiento de las \u00a0diligencias seguidas en su contra al interior del proceso No. \u00a011001600000020190055600, generando as\u00ed, la transgresi\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas constitucionales?; en subsidio, ii) \u00bfEn \u00a0las decisiones emitidas por el Juzgado accionado con posterioridad a \u00a0la sentencia emitida contra MIRANDA MONTES, se incurri\u00f3 en \u00a0yerros y defectos que hagan procedente el sub examine?; y en \u00a0consecuencia, iii) \u00bfSe debe conceder, negar o declarar \u00a0improcedente el amparo invocado? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera pregunta problema, relacionada con la indebida \u00a0notificaci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite de instancia, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del amparo \u00abante \u00a0la inexistencia de acciones u omisiones constitutivas de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales atribuibles al Juzgado 4 Penal del Circuito \u00a0de Santa Marta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 \u00a0a tal conclusi\u00f3n, al constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las notificaciones se realizaron a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0Whatsapp \u00a0al abonado celular 3128717533. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La accionante asisti\u00f3 a algunas actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso penal pese a no participar activamente, por ejemplo, a \u00a0las audiencias de juicio oral del 21 y 22 de septiembre de 2021 y \u00a0\u00abvoluntariamente \u00a0se absten\u00eda de concurrir a las diligencias, excus\u00e1ndose \u00a0por conducto de sus apoderados en que deb\u00eda trabajar por fuera \u00a0de la ciudad y que las audiencias programadas, su mayor\u00eda \u00a0durante el horario de la ma\u00f1ana, interrump\u00edan sus \u00a0faenas laborales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo problema jur\u00eddico analizado por el Tribunal se \u00a0relaciona con la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante a causa de las actuaciones surtidas \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No \u00a0encontr\u00f3 acreditado que la decisi\u00f3n del 17 de abril de \u00a02023, por medio de la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, \u00a0\u00abfuera arbitraria o irracional\u00bb toda \u00a0vez que se constat\u00f3 que se interpuso fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal, despu\u00e9s del cierre del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0As\u00ed mismo, encontr\u00f3 ajustada la decisi\u00f3n del 19 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, por medio de la cual se rechaz\u00f3 de \u00a0plano el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la providencia del 17 de abril \u2013que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n- al \u00a0adecuarse a lo previsto en el art\u00edculo 179 A1 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues \u00abel \u00a0Juez accionado en defensa de los derechos del extremo procesado \u00a0estudio la posibilidad de reponer su decisi\u00f3n, concluyendo \u00a0confirmarla, pues era evidente le interposici\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0de la apelaci\u00f3n, respecto de la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 24 de marzo de 2023 contra MIRANDA MONTES, notificada al apelante \u00a0en estrados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los recursos de reposici\u00f3n y queja elevados por la accionante \u00a0contra esa decisi\u00f3n del 17 de abril, fueron objeto del auto \u00a0del 20 de abril; concluyendo, frente a la reposici\u00f3n, que se \u00a0confirmaba la decisi\u00f3n y, respecto de la queja, su rechazo de \u00a0plano por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u00ablas \u00a0decisiones cuestionadas son acertadas y responden a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, \u00a0decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la \u00a0demanda de tutela formulada por la se\u00f1ora RUTH MARY MIRANDA \u00a0MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, coadyuvada por su apoderado, quien \u00a0centra sus reproches en que: i) hubo una indebida notificaci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado, pues las pruebas valoradas por el Tribunal no \u00a0permiten acreditar que efectivamente la hubiesen notificado, ni \u00a0tampoco obra un acuse de recibo que as\u00ed lo certifique y ii) \u00a0dicha situaci\u00f3n deriva en un defecto procedimental absoluto al \u00a0negar el ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reparo, la impugnante se\u00f1al\u00f3, en resumidas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el error sobre el abonado celular de contacto de la se\u00f1ora \u00a0MIRANDA MONTES proviene, justamente, desde el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Juzgado no corrobor\u00f3 que efectivamente se hubiera \u00a0notificado directamente a la accionante, \u00a0<\/p>\n<p>[s]iendo \u00a0inaceptable que a la misma a lo largo del juicio NO SE LE HUBIESE \u00a0ENVIADO NINGUNA COMUNICACI\u00d3N ESCRITA A LA DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SU DOMICILIO; as\u00ed como tampoco, se hubiere corroborado su \u00a0lugar f\u00edsico de citaci\u00f3n, su correo electr\u00f3nico \u00a0personal, como el tel\u00e9fono propio de la misma, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando NO HAY ACUSE DE RECIBO a lo enviado a una l\u00ednea de una \u00a0tercera persona. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las pruebas consideradas por el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0como los pantallazos de comunicaci\u00f3n entre el juzgado y el \u00a0abonado celular 3128717533, no descartan las pretensiones \u00abAL \u00a0NO ESTAR ACREDITADO LEGALMENTE EL RECIBO DE LAS COMUNICACIONES DE \u00a0CITACI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N, CUANDO TAL FACETA ES \u00a0OBLIGATORIA CON EFICACIA REALIZARLA, m\u00e1s a\u00fan, cuando se \u00a0desarrollaron por medio de la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d \u00a0de un abonado que no le pertenece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 lesionados sus derechos fundamentales al no existir \u00a0\u00abdiligenciamiento \u00a0directo \u2013 eficaz \u2013 de notificaci\u00f3n supletiva a la \u00a0condenada ausente en la lectura del fallo verificado el 24 de marzo \u00a0del 2023, lo cual era y es legal e id\u00f3neo, en tutela de sus \u00a0derechos fundamentales, al ser un sujeto procesal aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la indebida notificaci\u00f3n representa un defecto \u00a0procedimental absoluto al pretermitir lo previsto en el art\u00edculo \u00a01302 \u00a0de la Ley 906 de 2004 e impedir el ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las presuntas vulneraciones acaecidas con posterioridad a la \u00a0sentencia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, pues \u00abel \u00a0horario judicial por Ley de la Republica est\u00e1 consagrado hasta \u00a0las 6:00 P.M., disposici\u00f3n jer\u00e1rquicamente mayor a un \u00a0acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Seccional \u00a0Magdalena \u2013, que redujo la jornada hasta las 5:00 P.M.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Adujo que hist\u00f3ricamente se encuentran varios ejemplos de \u00a0\u00abjurisprudencias \u00a0garantistas de las Altas Cortes\u00bb que \u00a0para garantizar el ejercicio de la defensa y la contradicci\u00f3n \u00a0consideran que \u00abel \u00a0d\u00eda judicial termina a las 12 de la noche o a las 24:00 horas \u00a0de la fecha de finalizaci\u00f3n del traslado\u00bb y, \u00a0por lo tanto, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0solicitamos y suplicamos en bien de los derechos de la acusada se \u00a0habiliten los 57 minutos adicionales al horario de presentacio\u0301n \u00a0de la alzada, en el caso de negarse \u2013 reiteramos &#8211; la NULIDAD \u00a0DE LOS ACTOS DE NOTIFICACIO\u0301N anteriores \u00a0a la declaratoria de desierto del citado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destaca que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0sustentado, aunque se hiciera extempor\u00e1neamente; en \u00a0consecuencia, alega que existi\u00f3 una irregularidad sustancial \u00a0al haber declarado desierto el recurso, pues \u00ablo \u00a0procedente en gracia de discusi\u00f3n era negarlo con efectos \u00a0procesales diferentes en cuanto a las garant\u00edas a las que \u00a0tiene derecho la injusta condenada, entre otros, al recurso de queja, \u00a0que tambi\u00e9n le fue negado (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, \u00a0para que se tutelen sus derechos fundamentales y, por esa v\u00eda, \u00a0se reestablezcan las alegaciones formuladas tanto en el libelo de \u00a0amparo como en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por RUTH MARY MIRANDA MONTES, contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte esta \u00a0Sala que los reparos aducidos por la impugnante versan sobre dos \u00a0tem\u00e1ticas a saber: i) lo relacionado con su indebida \u00a0convocatoria a las actuaciones dentro del proceso y, en concreto, a \u00a0la sentencia de primera instancia y ii) la incorrecci\u00f3n de las \u00a0decisiones por cuyo medio discuti\u00f3 la declaratoria de \u00a0extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto del primer asunto, recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones \u00a0dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garant\u00eda \u00a0de la defensa material como derecho del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre la garant\u00eda de notificar las actuaciones que se surten \u00a0dentro del proceso penal, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el acto \u00a0procesal de notificaci\u00f3n es el medio por el cual se pone en \u00a0conocimiento formal de las partes y terceros con inter\u00e9s, en \u00a0un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se \u00a0adopten en est\u00e9. Por lo tanto, la falta probada de \u00a0notificaci\u00f3n, en especial la de aquellos actos o providencias \u00a0que involucran derechos de quienes participan en el proceso o \u00a0actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de \u00a0defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de \u00a0los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la notificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de un \u00a0simple acto que pretende formalizar la comunicaci\u00f3n del \u00a0inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, sino que \u00a0constituye el medio id\u00f3neo dispuesto por el Legislador para \u00a0dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y permitir el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n \u00a0de quienes acuden a ella. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP1512-2022 Rad. 121976) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte \u00a0integral del debido proceso, debe \u00a0ser reconocido \u00edntegramente a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, \u00a0lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la \u00a0totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, \u00a0decida no acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, justamente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece las partes e intervinientes a convocar \u2013T\u00edtulo \u00a0VI de la Ley 906 de 2004- y las formas en las que se debe realizar la \u00a0citaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 172 de la misma \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha considerado que, si bien es obligaci\u00f3n de las \u00a0autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la \u00a0libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado \u00a0conozca de la actuaci\u00f3n, tiene el deber de estar pendiente del \u00a0trascurso de este3. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0primero que conviene destacar es que desde que F.F.P \u00a0rindi\u00f3 \u00a0indagatoria el \u00a014 de enero de 20084, \u00a0se enter\u00f3 del proceso adelantado en su contra, lo cual \u00a0significa que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar vigilante de \u00a0las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y opt\u00f3 por \u00a0asumir una actitud desinteresada. (Cfr. \u00a0STP1633-2019, Rad. 102642) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el mismo sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0conoc\u00eda la existencia del proceso en su contra, era su deber \u00a0acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evoluci\u00f3n \u00a0o mantener comunicaci\u00f3n con el profesional que design\u00f3 \u00a0como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es \u00a0inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar \u00a0dicha omisi\u00f3n, desconociendo el principio acorde con el cual \u00a0nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr. \u00a0STP2419-2020, \u00a0Rad. 109470) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Incluso, se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica \u00a0acerca \u00a0del procedimiento de notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. \u00a0Al respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]rente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha \u00a0dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no \u00a0pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para \u00a0los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido \u00a0lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una \u00a0notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o \u00a0en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien \u00a0una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el \u00a0se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae el juez \u00a0directamente en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto es, \u00a0que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El error haya generado en las partes la convicci\u00f3n \u00a0legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la \u00a0jurisprudencia, acerca del plazo, llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, donde la administraci\u00f3n judicial \u00a0ciertamente ha alterado la percepci\u00f3n del sujeto procesal \u00a0sobre los t\u00e9rminos procesales por un error en el conteo de los \u00a0mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el \u00a0principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena \u00a0fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo \u00a0formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza \u00a0leg\u00edtima-, y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo (CSJ \u00a0AP122 \u2013 2017; CSJ AP3149 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso sub \u00a0examine le \u00a0asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior de Santa Marta al concluir \u00a0la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de \u00a0instituirse como un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, de la prueba obrante en el plenario, se puede inferir que la \u00a0se\u00f1ora MIRANDA MONTES conoc\u00eda de la existencia del \u00a0proceso penal, particip\u00f3 dentro de algunas actuaciones \u00a0programadas y se excus\u00f3 de comparecer a otras y, por lo tanto, \u00a0no es adecuado acudir al amparo constitucional para alegar yerros en \u00a0el tr\u00e1mite notificaci\u00f3n, cuando su inasistencia se \u00a0debi\u00f3 a su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo acreditado por el Tribunal Superior de Santa Marta, la \u00a0se\u00f1ora MIRANDA MONTES asisti\u00f3 no solo a las audiencias \u00a0preliminares, sino tambi\u00e9n, cuando menos, a dos del juicio \u00a0oral adiadas 21 y 22 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, su ausencia de las dem\u00e1s audiencias se debi\u00f3 a \u00a0su propia voluntad, pues tal como se acredit\u00f3 por parte del \u00a0juzgado accionado en el traslado de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0se excusaba a trav\u00e9s de su apoderado. Es as\u00ed como, por \u00a0ejemplo, en la audiencia de lectura de fallo del 16 de marzo de los \u00a0cursantes, el apoderado de la accionante indic\u00f3 que no \u00a0concurr\u00eda porque \u00ab\u2026 \u00a0se encuentra laborando, recordemos que ella es docente en un \u00a0corregimiento cercano aqu\u00ed\u0301 a la ciudad de Santa Marta \u00a0por lo que se le hace imposible conectarse en las horas de la \u00a0man\u0303ana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, si bien el n\u00famero de celular 3128717533, no era de \u00a0propiedad de la accionante, era usado por la entonces procesada, pues \u00a0i) el propio Tribunal Superior de Santa Marta se comunic\u00f3 con \u00a0el abonado celular y fue atendido por la se\u00f1ora MONTES MIRANDA \u00a0y ii) el defensor p\u00fablico inform\u00f3 que se trataba del \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono al cual se contactaba con la se\u00f1ora \u00a0MIRANDA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en gracia a discusi\u00f3n, al advertir la existencia \u00a0de un yerro en el abonado celular que registraba en el expediente \u00a0-que \u00a0seg\u00fan el dicho de la impugnante, proven\u00eda desde el \u00a0propio escrito de acusaci\u00f3n- debi\u00f3 \u00a0solicitar su correcci\u00f3n de manera inmediata en alguna de las \u00a0diligencias posteriores a las que efectivamente concurri\u00f3 \u2013 \u00a0citada a ese n\u00famero \u2013, \u00a0de manera directa o a trav\u00e9s de su apoderado de confianza que \u00a0s\u00ed asisti\u00f3 a las actuaciones de la causa penal. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que resulte reprochable que por este sendero constitucional se \u00a0pretenda alegar la indebida notificaci\u00f3n, solo al evidenciar \u00a0que no se cuenta con una herramienta defensiva a raz\u00f3n de una \u00a0negligencia en la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por todo lo anterior, se descarta el defecto procedimental absoluto \u00a0deprecado por la accionante, toda vez que la inasistencia de MIRANDA \u00a0MONTES a las audiencias referidas, se debi\u00f3 a su voluntad y no \u00a0a una ausencia de notificaci\u00f3n que sea imputable al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto al segundo reparo, relacionado con el tr\u00e1mite \u00a0surtido con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, la accionante alega i) que se aplique la jurisprudencia \u00a0garantista que habilita la interposici\u00f3n de los recursos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del t\u00e9rmino de las 5:00pm y ii) reparos en la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar de plano la apelaci\u00f3n y queja \u00a0interpuestos contra el auto del 17 de abril, pues se debi\u00f3 \u00a0trasladar ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En cuanto a la decisi\u00f3n del 17 de abril de 2023 por la cual se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia condenatoria emitida contra la demandante, cabe recordar \u00a0que la alzada se sustent\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Al \u00a0respecto, se tiene que la providencia fue emitida y notificada en \u00a0estrados el 24 de marzo del 2023 y la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n elevado por la defensa se envi\u00f3 a las 5:57 \u00a0PM del 31 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, despu\u00e9s del \u00a0cierre del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0decisi\u00f3n, se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 1795 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo No. CSJMAA20-17 del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Regional Magdalena, que de \u00a0acuerdo con su art\u00edculo primero6, \u00a0fija el horario de los despachos en el distrito judicial de Santa \u00a0Marta de 8:00 a.m a 12:00 pm y de 1:00 p.m a 5:00 \u00a0p.m. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto al auto del 19 de abril del mismo a\u00f1o que \u00a0resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la defensa de la accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de abril, tampoco se encuentra necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Amparo, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 179A7 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00fanico recurso que \u00a0procede contra la declaratoria de desierta de la alzada es el de \u00a0reposici\u00f3n. Empero, en aras de garantizar los derechos de la \u00a0accionante, el despacho decidi\u00f3 estudiar los argumentos \u00a0esgrimidos desde la perspectiva de la reposici\u00f3n, cuyo \u00a0an\u00e1lisis llev\u00f3 mantener inc\u00f3lume lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al auto del 20 de abril de 2023 por cuyo medio el accionado \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja contra la \u00a0providencia del 17 de abril presentados por la accionante en uso de \u00a0su derecho a la defensa material y, particularmente, frente a la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar el recurso de queja, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en providencia CSJ AP050 \u2013 2019, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La queja se estableci\u00f3 originalmente en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que el superior funcional \u2013Ad-quem- analice \u00a0la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n del inferior \u2013A-quo- \u00a0consistente en denegar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el \u00a0recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar \u00a0estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, \u00a0o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer \u00a0grado s\u00ed conceda la apelaci\u00f3n, pero el Juez de segunda \u00a0instancia no est\u00e9 de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue \u00a0o rechace la apelaci\u00f3n que el cognoscente ya hab\u00eda \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, el \u00a0art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 179 B ib\u00eddem, relativo a la \u00a0procedencia del recurso de queja, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, en t\u00e9rminos del legislador, el \u00a0recurso de queja es viable \u00fanicamente cuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la decisi\u00f3n del juez de instancia se bas\u00f3 \u00a0en la falta de sustentaci\u00f3n por extemporaneidad y por lo \u00a0tanto, imperaba que declarara desierto \u00a0el \u00a0recurso \u2013como \u00a0sucedi\u00f3\u2013, siendo \u00a0el recurso de reposici\u00f3n el \u00fanico mecanismo viable para \u00a0controvertir el auto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el auto del 21 de abril de 2023 que rechaza de plano \u00a0la solicitud de nulidad promovida por la accionante tampoco muestra \u00a0alguna arbitrariedad. \u00a0All\u00ed el juez \u00abconcluye \u00a0que la seguidilla de acciones inconducentes promovidas por el extremo \u00a0interesado tiene la \u00fanica intenci\u00f3n de ralentizar el \u00a0tr\u00e1mite\u00bb y \u00a0que \u00a0la formulaci\u00f3n de la nulidad \u00abno \u00a0es m\u00e1s que otra forma de oponerse o impugnar el auto en virtud \u00a0del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0referenciado con anterioridad.\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como bien se ve, las actuaciones atacadas por la v\u00eda \u00a0constitucional se ci\u00f1eron a lo previsto por la normatividad \u00a0aplicable y no puede pretender el accionante convertir el tr\u00e1mite \u00a0de tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal \u00a0que escapa a su funci\u00f3n constitucional; tales argumentos ya \u00a0fueron analizados por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta \u00a0resulta razonable, adecuado y conforme a las espec\u00edficas \u00a0circunstancias del caso en concreto, as\u00ed como tambi\u00e9n a \u00a0la normatividad que rige las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 130. ATRIBUCIONES. Adem\u00e1s de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley, en especial de los previstos en el art\u00edculo 8o. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo, el imputado o procesado, seg\u00fan el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones asignadas a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98192; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6707-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098273; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2616-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097155 y CSJ STP2130-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo Primero. horarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turnos de trabajo y atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta se atender\u00e1 al p\u00fablico en el horario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido de 8:00 a.m. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con excepci\u00f3n de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercen funci\u00f3n de control de garant\u00edas de adultos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta que continuar\u00e1n con el horario preestablecido de 8:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m. a 12:00 p.m. y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p.m. a 6:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179A. Cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de abril de 2023 del Juzgado Cuarto Penal con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del Circuito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8828-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132467 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUTH \u00a0MARY MIRANDA MONTES, \u00a0frente al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}